JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Expresión de agravios. Deserción En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechaza la acción interpuesta. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 359/364 rechaza la demanda de Gisela Elena Recalde contra la empresa de transporte Colectiveros Unidos S.A.C.I. y F. y contra Víctor Hugo Fernández. Por consiguiente, también se rechaza contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que fue citada en garantía. La Señora Juez a quo ha entendido que la actora no probó ser pasajera del colectivo de la Línea 106, interno ..., el día 3 de junio de 2009, y por lo tanto, ser damnificada en el accidente que relató. En consecuencia rechazó la demanda. La actora apeló lo así decidido produciendo el memorial que corre a fs. 380/381. Corrido traslado de dicho memorial la codemandada Colectiveros Unidos S.A.C.I. y F. y la citada en garantía lo contestaron a fs. 385/389. El codemandado Víctor Hugo Fernández lo contestó adhiriendo al anterior, a fs. 392. 2. Sostiene la actora, apelante que el Juez se ha desentendido ligeramente de la prueba producida en autos. Le afecta que se haya afirmado que “hubiera sido fundamental la prueba testimonial y la confesional, y esto no ha ocurrido”. Respecto a la primera se refiere seguramente al testimonio de Flavia Pallares que fue, según afirmó en la causa penal radicada en la policía una semana después del hecho, testigo presencial del accidente por ser ella también, pasajera (fs. 1 vta.). También denunció a fs. 17 de esta causa, al ofrecer prueba, al testigo Héctor Vázquez. Sin embargo la declaración testimonial de Flavia Pallarés fue declarada caduca a fs. 152. Mucho antes, a fs. 108, la actora desistió del testigo Vázquez. En cuanto a la confesional este medio probatorio fue desistido por la parte, en ocasión de la audiencia del art. 360 del CPCC (a fs. 106 vta.). Verdad es que a fs. 163 glosan las constancias del libro de guardia del Hospital Vélez Sársfield. Pero de ellas sólo surge que la actora concurrió por un traumatismo lumbar y fue derivada a traumatología ordenándose una radiografía. A fs. 194 el Centro Médico Alas respondió que si bien existe una leve rectificación de la lordosis fisiológica con una incipiente escoliosis de convexidad externa, no se evidencian particularidades que tengan traducción radiológica con antecedentes traumáticos, examen y clínica de la paciente. Tampoco contamos con información derivada de la denuncia del siniestro de autos por parte de la empresa asegurada. Como se advierte, el hecho de la caída en el colectivo no está probado. Como lo he recordado en precedentes de esta Sala cuando se atribuye a alguien la responsabilidad por un hecho es inevitable indagar en el nexo causal entre tal hecho y el resultado dañoso que produce. Sabido es que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265, CPCC). Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 151981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia no configura la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265, CPCC (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C-534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890, mi voto en sentencia libre de esta Sala nº 347.664 del 1/10/2002, etcétera). Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera). 3. Por lo expuesto, voto por declarar desierto el recurso de apelación, y firme la sentencia apelada, con las costas de esta instancia a la actora vencida por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del CPCC). Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER Buenos Aires, ... febrero de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación, y firme la sentencia apelada. Con las costas de esta instancia a la actora vencida por aplicación del principio de la derrota (art. 168 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 027069E
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