JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Expresión de agravios

     

    En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada en la que se perseguía un resarcimiento por los daños generados como consecuencia de un accidente de tránsito.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Seff, Ana Gloria y otro c/ Autovía Oeste S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 149/151 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I.- Que contra la sentencia de fs. 149/151 que hizo lugar a la demanda entablada por Ana Gloria Seff y Jorge Fernández contra “Autovía Oeste S.A. -en liquidación””, condenándola a pagarles la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta ($47.840), con más sus intereses y las costas, tal como fuera establecido en la sentencia definitiva dictada en los autos “Steff Ana Gloria y otro c/ Ruta S.A. s/ ordinario”, expte. n°: 37.056/2007, se alza la demandada quien expresa agravios a fs. 206/2187 los que fueron contestados a fs. 222.

    Según surge del escrito introductorio ante el Juzgado Nacional n° 20 tramitaron los autos antes referidos en el que se dictó sentencia condenando a Ruta 5 S.A. al pago de la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta más intereses y costas. En razón de la falta de pago de la obligada, los actores iniciaron estas actuaciones contra el titular de la concesión de la ruta en la que se produjo el accidente a la fecha del hecho. En cuanto al accidente en sí, relató que resulta propietaria propietaria del rodado Suzuki dominio … y que el 6 de febrero de 2007 viajaba junto a su cónyuge Jorge Fernández, quien estaba al mando del vehículo pro la ruta nacional n° 5 con sentido a Luján y que a la altura del kilómetro 83.400, se les interpuso en la línea de marcha un toro propiedad de Ruta 5 S.A., produciéndose el siniestro ya que pese a intentar esquivarlo no lo lograron con éxito.

    El juez de la instancia de grado, definió que entre las partes de este proceso existe una relación contractual y de consumo a partir de posición sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s / daños y perjuicios” y que la presencia de un toro sobre la cinta asfáltica resulta también imputable a la concesionaria por cuanto configura un incumplimiento de la obligación del deber de seguridad a su cargo. Luego de precisar que el reclamo de la actora se circunscribe en estos autos al cobro de los daños y perjuicios determinados en la sentencia dictada en el proceso ya aludido y de señalar que tanto la aquí demandada como Ruta 5 S.A. pudieron haber conformado un litisonconsorcio pasivo, dispuso que la condena sería en los mismos términos que la dictada en aquel proceso, adjuntando una copia simple.

    La demandada se queja en primer término de que el a quo la haya condenado aún cuando ya existía un pronunciamiento dictado en el otro proceso en el que se condenaba a un tercero ajeno por el que no debe responder, cuestionando también que haya entendido que se trataba en la especie de un litisconsorcio pasivo. Se agravia además de que el juez de grado haya considerado que existía una relación contractual entre las partes, cuestionando la doctrina del precedente Bianchi de la Corte Suprema y de la extensión de la obligación de seguridad aplicada en el caso, en tanto el cruce de animales resulta según su criterio imprevisible. Por último critica el escueto análisis de los daños.

    II. Cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación crítica de las consideraciones que formula el anterior sentencia, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intenta rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada normativa legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” LaLey online) y debe declararse desierta.

    El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirve de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    También resulta necesario apuntar en este caso que es condición de validez de la sentencia no mutar lo solicitado por un concepto enteramente distinto. Es que no corresponde apartarse de una directiva esencial del Código de rito ligado estrechamente a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como es la que expresa que es un deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la garantía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 34 pto. 4 CPCCN) el que se encuentra conceptualizado en el art. 163 inc. 6 del citado código al establecer que la sentencia definitiva deberá contener: “la decisión expresa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según corresponda por ley” (conf. CNApel. Civ. Y Com. Federal, Sala II, expte. 4489/99 del 22-11-2008).

    De allí también que el juez al dictar sentencia únicamente debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes en sus postulaciones iniciales, de modo tal que, como consecuencia del principio dispositivo, le está limitada la posibilidad de verificar la existencia de hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (Palacio, Lino Enqrique, “Manual de derecho procesal civil”, 12° ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 65).

    En ese marco de consideración no puede sino declararse desierto el recurso en tratamiento. Es que la totalidad de los fundamentos que esgrime al expresar agravios no son más que intento de introducir en esta instancia cuestiones que no han sido sometidas a conocimiento del juez de la anterior instancia debido a la falta de contestación oportuna de la demanda lo que impidió su tratamiento; por lo que no pueden ser analizadas aquí en virtud de que el ámbito cognoscitivo de esta alzada se encuentra circunscripto a la contienda tal como quedó trabada en el momento procesal oportuno (conf. art. 277 del Código Procesal), esto es, mediante el escrito de demanda y la contestación que, como ya fue dicho, en este caso, se presentó de manera extemporánea y las consecuencias de dicho actuar desaprensivo a fin de hacer valer sus derechos no puede sino repercutir en la suerte de la apelante.

    Sólo a mayor abundamiento cabe añadir que siquiera cuestiona de manera concreta la extensión del daño ni tampoco el monto por el que prospera la demanda, manifestando una mera disconformidad al respecto.

    Por ello, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue materia de agravios con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del Cód. Procesal).

    Por razones análogas, los DRES. CASTRO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.-

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 2°) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC); y, 3°) en atención a lo decido por el máximo tribunal a fs. 203, corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.154/155 y 158 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.149/151. Ello así, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora Dr. Alberto Solmesky resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de siete mil pesos ($7.000) equivalentes a 11,21 UMA. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Silvia V. Iungman resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($4.680). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Alberto Solmesky en la suma de cinco mil pesos ($5.000 - 8,01 UMA) por la actuación respecto de la cuestión principal que se decidió y en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500 - 7,21 UMA) por lo actuado respecto de lo decidido a fs.131.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    FERNANDO POSSE SAGUIER 

     

     

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