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Accidente De Transito Fallecimiento De La Victima Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento de la víctima. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera el esposo y padre de los actores.
En la ciudad de Mercedes, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajeron al despacho para dictar sentencia los expedientes número 30.171 caratulado “Lanegrasse, Claudia A. c/Herederos de Mussalvi Darío Pablo s/Daños y perjuicios”, y número 30.169 caratulado “Debernardinis María Fernanda c/Sucesores de Dario Pablo Mussalvi y otros s/Daños y perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia única de fs. 407/446 dictada en el primero, en cuanto ha sido materia de apelación y agravios? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Luis Tomás Marchió. A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- El trámite del recurso. Contra la sentencia única de fs. 407/446, dictada en el expediente nº 30.171, el 05 de diciembre de 2016, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Claudia Alejandra Lanegrasse, Elías González y Matías González contra Marile Vidigh como sucesora de Darío Pablo Mussalvi, y “Liderar Compañía General de Seguros SA”, con costas a la demandada, y en el expediente nº 30.169 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva (sic; ¿debió decir activa?) de la Sra. Debernardinis por sí, pero la rechazó respecto de su hijo entonces menor de edad Simón González Debernardinis; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marilé Vidigh, ambas con costas por su orden; e hizo lugar a la demanda incoada por María Fernanda Debernardinis por su hijo menor de edad Simón González Debernardinis contra Marilé Vidigh como sucesora de Darío Pablo Mussalvi y contra “Liderar Compañía General de Seguros SA, con costas a la demandada, en el primero (causa “Lanegrasse”) apelaron la demandada Vidigh (fs. 447), Claudia Alejandra Lanegrasse (fs. 449), la citada en garantía “Liderar” (fs. 451), Matías González (fs. 455), y Elías González (fs. 457). Recursos que se concedieron libremente (fs. 448, 450, 452, 456 y 458). Llamados a expresar agravios (auto de Presidencia de fs. 461, punto II), dos de los recurrentes lo hicieron mediante los sendos libelos de fs. 465/466vta. la demandada Vidigh, y fs. 468/478 los actores Elías González y Matías González. A fs. 482 el tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por la aseguradora “Liderar” porque no presentó expresión de agravios. A fs. 483/495vta. los actores contestaron el traslado del recurso de la demandada. A fs. 498 el tribunal denegó un pedido de apertura a prueba en segunda instancia solicitado por los actores, ya que la medida requerida no había sido oportunamente ofrecida ni respondía a la existencia de hechos nuevos. Y en el segundo (causa “Debernardinis c/Herederos”) apelaron la demandada Marilé Vidigh (fs. 348), la citada en garantía “Liderar” (fs. 350), y los actores María Fernanda Debernardinis y Simón González Debernardinis (fs. 352). Los recursos se concedieron libremente (fs. 349, 351, y 353). Llamados a expresar agravios (auto de presidencia de fs. 354, punto II), solo lo hizo Marilé Vidigh mediante el libelo de fs. 358/360, que no mereció la réplica de sus oponentes. A fs. 362 el tribunal declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por los actores Debernardinis y González Debernardinis y la citada en garantía “Liderar”. Llamados “autos para sentencia” (fs. 500 en el expediente nº 30.171 y fs. 373 del nº 30.169), consentido, y practicado el pertinente sorteo (mismas fojas vuelta, respectivamente), quedó la causa en condiciones para ser votada y dictarse sentencia única (CPC 34 inc. 3º - c, y 263). II)- La sentencia (fs. 407/446) en lo interesante a los recursos, relacionó (expte. “Lanegrasse c/Herederos de Mussalvi”) que Claudia Alejandra Lanegrasse, por si y sus hijos menores Elías González y Lanegrasse y Matías González y Lanegrasse, demandó por daños y perjuicios a los herederos de Darío Pablo Mussalvi y citó en garantía a “Liderar SA Cia. de Seguros”. Que el hecho fue el accidente de tránsito ocurrido el 20-08-2005 en 25 de Mayo, en el que falleció Omar Eduardo González, esposo y padre de los actores, protagonizado por el causante y el Sr. Mussalvi, quien también falleció en el evento. Que reclamaron por privación de aportes asistenciales genéricos $ 250.000 para la viuda y $ 120.000 para cada uno de los hijos; y por daño moral, $ 100.000 para la esposa y $ 60.000 para cada hijo. Que “Liderar Compañía General de Seguros SA” contestó. Que reconoció la existencia de seguro y denunció que por el riesgo muerte e incapacidad de terceros tiene límite de $ 30.000. E impugnó la procedencia y monto de los rubros del reclamo, por desmedidos, abusivos y arbitrarios. Denunció que Prevención ART SA hizo un pago a los actores. Que Marilé Vidigh, como viuda y sucesora con expreso amparo del beneficio de inventario de Darío Pablo Mussalvi, contestó. Cuestionó la responsabilidad, pero también impugnó los rubros y montos por inexistentes, elevados, excesivos y fuente de indebido lucro. Que pidió se deduzca lo abonado por la ART a la actora. Que se decretó la acumulación de procesos entre los autos “Debernardinis c/Sucesores de Darío Mussarini” con los autos “Prevención ART c/Herederos s/Interrupción de prescripción”. También relacionó (expediente “Debernardinis c/Sucesores de Mussalvi”) que María Fernanda Debernardinis por sí y su hijo menor Simón González demandó por daños y perjuicios a herederos de Darío Pablo Mussalvi, y citó en garantía a “Liderar SA Cia. de Seguros”. Coincidió en mencionar que la causa del proceso es el hecho en el que perdió la vida el padre del actor Simón González. Recamaron por privación de aportes asistenciales genéricos $ 120.000, y por daño moral, solo para su hijo, $ 60.000. Que “Liderar Cia. Gral. de Seguros SA” contestó en idénticos términos que en el otro juicio.. Que Marilé Vidigh también contestó. Cuestionó la responsabilidad y pidió el rechazo del reclamo indemnizatorio por inexistentes, elevados, excesivos y fuente de indebido lucro. Pidió que se deduzca la suma abonada por la ART. Pidió se acumule con los juicios “Vidigh c/Sucesores de Omar González” y “Lanegrasse c/Sucesores de Mussalvi”. Consideró la a-quo aplicable el código civil velezano por ser la norma vigente a la fecha del hecho; admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra María Debernardinis; señaló que correspondía dictar sentencia civil porque ante el archivo de la IPP no existió prejudicialidad; y que en cuanto a la responsabilidad la adjudicó a la parte demandada en ambos juicios, la heredera de Pablo Mussalvi, esto es Marilé Vidigh, y a la citada en garantía “Liderar Cia.Gral. de Seguros SA”, en la medida del seguro. En la causa “Lanegrasse c/Herederos”, por el rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”, por el que la esposa reclamó para sí $ 250.000, y $ 120.000 para cada hijo, consideró que por aplicación de los arts. 1084 y 1085 cc lo que se resarce con carácter alimentario es lo necesario para la subsistencia; para lo que tuvo en cuenta que Omar González tenía 33 años, estaba casado con la actora Lanegrasse, y era padre de dos hijos de 6 y 7 años; que González tenía un ingreso promedio de $ 800 mensuales; en base a todo lo cual otorgó para la viuda $ 200.000; para Elías González $ 100.000, y para Matías González $ 120.000. Por “daño moral”, por el que la viuda pidió para sí $ 100.000, y $ 60.000 para cada hijo, lo consideró procedente por el solo hecho de haberse acreditado el hecho principal, y que la pericia psicológica determinó que el hecho causó en los actores deterioros psicológicos incapacitantes, lo admitió por $ 100.000 para la viuda y $ 60.00 para cada hijo. En la causa “Debernardinis c/Sucesores”, por el rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”, por el que se habían pedido $ 120.000 aunque sin identificar el monto solicitado para cada actor, decidió dividirlo por partes iguales, o sea $ 60.000 para cada uno; por contar Simón con 10 años y recibir del causante por alimentos entre $ 400 y 500 mensuales, le otorgó $ 60.000. Y por “daño moral”, por el que reclamó $ 60.000, se los otorgó. Respecto del pedido de deducción de sumas abonadas a los actores, dijo que está acreditado en el expediente “Lanegrasse” que la actora suscribió con Prevención ART un convenio de compensación adicional de pago único por $ 27.777,80 en relación a la afiliación de González en la ART, que le correspondía por el fallecimiento de su cónyuge, y que también recibió en la causa nº 2965 del Tribunal del Trabajo nº 1 Dptal., por sus hijos menores, la suma de $ 14.814,80, también abonados por la ART. Allí también la Sra. Debernardinis recibió $ 7407,40 por su hijo Simón. Decidió deducir del monto de las indemnizaciones la suma total de $ 50.000: ($27.777,80 de Claudia Lanegrasse, $ 7407,40 de Elías, $ 7407,40 de Matías y $ 7407,40 de Simón). Los intereses: los fijó desde la fecha del hecho 20-08-2005- hasta el 18-08-2008, a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, y desde el 19-08-2008 hasta la fecha del pago a la tasa de plazo fijo pasiva digital a 30 días. Rechazó el pedido de actualización de las sumas fijadas fundada en la vigencia de la norma que prohíbe la indexación. Aplicó las costas a los demandados vencidos. III)- El recurso de Marilé Vidigh (fs. 465) para la causa “Lanegrasse”. Se agravió respecto del rubro “privación de aportes asistenciales genéricos” por elevados. Dijo que sin perjuicio de la presunción del CC 1084 la indemnización debe adecuarse a la realidad. Y poniendo de relieve que se acreditó que González tenía ingresos del orden de los $ 800, que parte de ese ingreso lo destinaba a los alimentos de su otro hijo Simón, y que se desconocen sus circunstancias socioeconómicas, su grado de cultura, sus actividades fuera del trabajo, por todo lo cual afirmó que la cuantificación del daño basada solo en la presunción legal resulta excesiva y elevada. También se agravió por lo elevado del monto que se fijó para daño moral. Le contestaron los actores con los mismos términos de su expresión de agravios (fs. 483). IV)- El recurso de Claudia Alejandra Lanegrasse, y Elías y Matías González y Lanegrasse (fs. 468). Se agraviaron por considerar reducidos los montos otorgados por ambos rubros, pidieron que se los eleven porque si bien están acordes con las sumas oportunamente reclamadas, transcurrió desde entonces una década en la que el enorme deterioro del valor del signo monetario no fue previsto en su total magnitud. Trajeron a colación un fallo de la sala III, según el cual se dijo que al valorar la vida humana la concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales. Que al ponderar la edad del causante, 34 años, se evidencia que la suma otorgada es modesta si se tiene en cuenta que dejó desamparados a una viuda con dos hijos chiquitos, que Gonzáles tenía posibilidades de escalar en la vida a puestos de mayor responsabilidad. También reclamaron que se declare la inoponibilidad a su parte del límite de la cobertura del seguro. Que según se probó asciende a solo $ 30.000. Afirmaron que un riesgo de la gravedad de la pérdida de una vida humana no puede ni debe razonablemente estar cubierto por suma tan exigua, porque equivale a privar de cobertura, o directamente no cubrirlo. Dijeron que la póliza invocada es antirreglamentaria, porque equivale al 1% del monto máximo por el que habitualmente se asegura ese riesgo. Ese límite debe ser declarado inoponible a las víctimas porque comporta una cláusula abusiva y violatoria del art. 37 de la ley de defensa del consumidor. Trajeron en su apoyo el fallo de la CSN en “Buffoni”, del 08-04-2014. Dijeron que esa cláusula también contraría los arts. 109 y 118 de la ley de seguros en cuanto establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por lo que deba a un tercero por daños causados por el vehículo objeto de seguro. En subsidio, pidieron que se reajuste el límite de la cobertura para corregir la inequidad del monto de $ 30.000 congelado por 10 años, para afrontar las cuantiosas indemnizaciones: si no es por índices, legalmente vedados, que sea por aplicación de la tasa de interés activa. No medió réplica de parte. V)- El recurso de Marilé Vidigh (fs. 358/360) en la causa “Debernardinis”. Se agravió respecto del rubro “privación de aportes asistenciales genéricos” por elevados. Dijo que sin perjuicio de la presunción del CC 1084 la indemnización debe adecuarse a la realidad. Y poniendo de relieve que se acreditó que González tenía ingresos del orden de los $ 800, que parte de ese ingreso lo destinaba a los alimentos de su otro hijo Simón, y que se desconocen sus circunstancias socioeconómicas, su grado de cultura, sus actividades fuera del trabajo, por todo lo cual la cuantificación del daño basada solo en la presunción legal resulta excesiva y elevada. Pidió que se revise la condena ponderando que por tener trabajo registrado, es de presumir que su hijo goce de beneficio de pensión. Añadió que Simón González llegó a la mayoría de edad en mayo de 2013, pero la indemnización no se acotó a esa fecha, ni se probó daño del hijo en su mayoría de edad, ya que la presunción del cc 1084 no lo beneficia. También se agravió por lo elevado del monto que se fijó para daño moral. VI)- La solución que propongo para la causa “Lanegrasse”. a)- Solo mediaron quejas por el monto otorgado a los rubros, de modo antitético, por los actores pidiendo su elevación, y viceversa. También se agraviaron los actores mediante el pedido que se declare la inoponibilidad de la cláusula limitativa del seguro, como correctora de la sentencia que condenó a la citada en garantía solo “en la medida del seguro”. En ninguno de los procesos mediaron agravios sobre el precipuo tema de la responsabilidad, por lo que la jurisdicción de Alzada se resume en el tratamiento de las indemnizaciones. b)- Respecto del rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”, ítem al que usualmente se conocía como “valor vida”. No dejo de reconocer que la utilizada es una denominación jurídicamente más acorde a su concepto. Para expedirme, he de repetir aquello tan trillado de que lo que se llama elípticamente “valor de la vida humana” no es otra cosa que la cuantía del perjuicio que sufrieron aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, y en razón de esa fuente de ingresos que se extingue. Es doctrina de nuestro cimero tribunal provincial que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. La vida es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del código civil como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (SCBA, Ac. 35.428. del 14 de mayo de 1991, difundida en J.A., 1992-III p.335; DJBA t.142 p.115; y AyS t. 1991-I-697; Ac. 41.216 del 21 del mismo mes y año publicada en AyS t. 1991-I-739; Ac. 50.522 del 26 de octubre de 1993, DJBA t. 146 p. 25; etc.). Habiéndose aclarado que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares, un perjuicio económico (SCBA, Ac. 5l.706 del 27de setiembre de 1994, AyS t.1994 - III - p. 776; y Ac. 52.947 del 7 de marzo de 1995, AyS t. 1995-I-p. 208). Y es en esa medida que resulta resarcible. La determinación del resarcimiento debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la desaparición del generador de bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de años de vida, exclusiva y precisamente, sino atendiendo pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. (S.C.B.A., DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos). En el caso de autos y pese a lo menguado que aparece el salario del causante desnudo de todas sus circunstancias, sin perjuicio que hoy el sueldo de su puesto de trabajo rondaría en no menos de $ 25.000, como puede considerarse de pública notoriedad, dada su edad, y la evidencia que se trataba de una persona con aspiraciones de progresar ya que había formado una familia matrimonial y tenía un empleo registrado, estimo que la indemnización fijada para la esposa es exigua, por lo que propongo elevarla a $ 250.000. Pero confirmarla en las otras sumas fijadas para sus hijos, menores cuendo ocurrió el hecho. El respeto al principio de congruencia (CPC 34 inc. 4º, y 163 inc. 6º) así lo impone, sin perjuicio de señalar que con la fijación de intereses que en no poca medida compensan la pérdida del valor del dinero por inflación, también se respeta el principio de la reparación integral. c)- En cuanto al rubro “daño moral”, cuya procedencia no fue objeto de agravio, propongo se confirmen los montos por los que progresó. En efecto, coinciden con los que solicitó la actora. Y desde ya que, habida cuenta la naturaleza del renglón, que “es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), es claro que el monto reclamado fue prudente en el momento en que se lo hizo. Cuando me toca ocuparme de éste tema, trato de seguir los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade y me repito, que la dosificación de la “a-quo” fue correcta. Le caben los mismos conceptos que expuse en el rubro anterior en cuanto a los intereses y la actualización. d)- Finalmente, está el agravio formulado por los actores respecto de aquella parte de la sentencia por la que se condenó a la citada en garantía a responder “en la medida del seguro”. Los actores se quejaron porque creen y afirman que la limitación de la póliza a un tope máximo de indemnización por responsabilidad civil hacia terceros por la suma de $ 30.000 es abusiva, antirreglamentaria, etc., y así pidieron que se declarara que esa limitación es inoponible a su parte, o subsidiariamente que se actualice el monto mediante la aplicación de intereses a tasa activa. La primera objeción que corresponde formularle al agravio, es que al no haber sido propuesta la cuestión a la decisión del juez de primera instancia, esta Alzada se encuentra inhabilitada para fallar sobre el tema (CPC 272). En efecto, cuando a fs. 47/54vta. la empresa “Liderar” contestó la citación en garantía, en el tópico rotulado “límites de aseguramiento” (fs. 47vta.), puso en conocimiento de las partes “...a los efectos que pudiera corresponder...” que la póliza aquí en cuestión, emitida con posterioridad a que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) dispusiera la eliminación de la responsabilidad civil sin límite (Resolución Gral. nº 187, B.O. del 04-06-1993), tiene por límite para el riesgo “muerte de terceros”, la suma de $ 30.000. Y ofreció prueba pericial contable para acreditar la existencia de ese límite (fs. 48, y también 52 y vta.). Por auto del 17-10-2006, se la tuvo a “Liderar” por contestada en tiempo y forma la demanda (fs. 65). La actora que ahora plantea la “inoponibilidad”, en ese momento, lejos de hacer uso de la opción que le confiere el tercer párrafo del art. 484 CPC, guardó silencio. La norma de mención, el CPC 484 3er. párr., establece que dentro de los 5 días de notificado el auto que tiene por contestada la demanda, el actor puede ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado. Eso implica que debe hacer también una exposición de hechos o derecho, ya que no tendría sentido que se ofrezca prueba si no se dice sobre que hechos versará. Es decir que nada le impedía al actor exponer su versión sobre un hecho incorporado al proceso recién con la contestación de la demanda, como lo fue la manifestación de que el límite de cobertura por muerte de tercero era de $ 30.000. Esa fue una oportunidad para hacer el planteo que ahora, tardíamente, se hace. Pero, en su momento, guardó silencio. Es más: pidió la apertura a prueba de la causa (fs. 101), el 23-05-2008, con lo que clausuró toda posible incorporación de temas al dar por finalizada la etapa de integración de la litis. Entre la prueba mandada a producir (auto del 27-06-2008 de fs. 107) se encuentra la prueba pericial contable ofrecida por la citada en garantía, para la que se sorteó al contador Maffeo (fs. lll). Quien aceptó el cargo (fs. 173), y presentó la pericia. Allí dictaminó que, en efecto, la póliza cubre el riesgo “muerte”, con un límite de $ 30.000 por persona (fs. 232/233vta., punto “D”). Por auto de fs. 234, el 03-05-2010 se dio traslado de la pericia a las partes por 5 días, mandándosela notificar por cédula. La actora quedó notificada de la pericia con fecha 31-08-2016, con la firma de las cédulas de fs. 387 y 388. No formuló ninguna observación al dictamen pericial contable. Las actuaciones reseñadas acreditan palmariamente que la primera vez que la parte actora hizo un cuestionamiento del límite del seguro, fue al expresar agravios. Los argumentos que expuso allí, pero que oportunamente no fueron conocidos en primera instancia, son irrelevantes y no han de ser meritados (Tarsia, “Recursos en el Código Procesal...”, La ley, 1982, pág. 50). Sin su perjuicio, debo manifestar que sobre un tema análogo (no de límite superior, sino de la cláusula franquicia de la póliza de seguro), en la causa “Gómez c/Empresa Chivilcoy s/Daños” (expte. nº 26.322, del 16-09-2009), tengo dicho en mi voto que “...en cuanto a que la obligación de la citada en garantía lo es “en la medida del seguro”, ello ha sido expresamente manifestado en la sentencia ... El art. 118, 3er. párr. de la ley 17.418 establece que la sentencia hace cosa juzgada respecto del asegurador “en la medida del seguro”, y la jurisprudencia de la casación provincial es invariable en cuanto a que el asegurador sólo responde en los términos del contrato de seguro (L.30.801 del 6/7/82; Ac. 40.329 del 19/9/89; L. 42.713 del 29/8/89; Ac. 34.338 del 5/11/85: L. 80.574 del 5/11/03 y CSJN, “Yegros c/Tornal SA, E.D., 184-473). La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil de todo automotor que establece el art. 68 de la ley 24.449, no altera los términos de la póliza de que se trate, ya que el mismo precepto expresa “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora”, y el seguro con franquicia es una modalidad autorizada (Halperín, Isaac, “Seguros”, Depalma, Bs.As., 2ª ed., 1983, T. II, ps. 558 y 797). Sobre ésta temática se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cuello, Patricia c/Lucena, Pedro” del 7/8/07, con lo que ha terminado de saldar la discusión que se generara en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la oponibilidad de tal tipo de cláusulas a las víctimas del tránsito. En efecto, el fallo aludido, reiterando los argumentos vertidos en los precedentes “Nieto c/La Cabaña SA” y “Villarreal c/Fernández” del 8 y 29/08/06 respectivamente, ha descalificado por arbitraria la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que sostuviera la tesis de la inoponibilidad de la franquicia a la víctima sustentada en el art. 68 de la ley 24.449. Dijo la Corte en tales fallos, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuración General, que tal interpretación en cuanto prescindía del texto del art. 118 3er. párr. de la ley 17.418, de la normativa dictada por la SSN y del art. 68 de la misma ley 24.449 que dejaba a salvo las estipulaciones del contrato a lo que fijara la autoridad de aplicación, constituía una afirmación dogmática, ya que no traslucía más que una convicción personal, carente de respaldo en razones jurídicas objetivas, lo que lo descalificaba como acto jurisdiccional. Por su parte, el Dr. Lorenzetti en “Cuello c/Lucena” se explayó en consideraciones para señalar que el criterio de la “inoponibilidad” no sólo no tenía sustento legal, sino que la franquicia establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación , era una opción política válida y razonable con la finalidad de prevenir accidentes de tránsito. De ésta manera la Corte Suprema ha descalificado por arbitraria la doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional Civil dictado en los autos “Obarrio c/Microómnibus Norte SA” del 13/12/06 (publicado en L.L. 2007-A, 168), que sostuviera la tesis de la sentencia revocada. Este criterio también ha sido aplicado por mi distinguido colega de sala, Dr. Marchió, quien en los autos “Ponce c/Rodríguez s/Daños y perjuicios”, hizo referencia al plenario de la Cámara Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sostuvo firmemente la oponibilidad de la franquicia a las víctimas...” Ese voto hizo setencia. Y el antecedente que se cita del Dr. Marchió, fue su voto en la causa “Poncec/Rodríguez s/Daños y perjuicios”, expediente nº 24.472 de ésta Sala, en sentencia dictada en 2007, y a su voto, que hizo sentencia, adhirieron los Dres. Bagattín y Nolfi. Por ello, corresponde desestimar el agravio. VII)- La solución que propongo para la causa “Debernardinis”. a)- Respecto del rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”, por el que la sentencia otorga al actor Simón González la suma de $ 60.000, por las razones y fundamentos que expuse en el punto “b” del capítulo que precede, a lo que solo añado que no está probado que el reclamante perciba pensión derivada del fallecimiento de su padre, y que en la medida que el monto que se le otorga es bastante menor que en el proceso acumulado se le dio a sus medio hermanos Matías y Elías que eran más chicos que el (se le fijó para el rubro $ 120.000 y 100.000 respectivamente, en función de las diferentes fechas en que alcanzaron o alcanzarán la mayoría de edad), propongo se desestime el agravio y se confirme la sentencia en el punto. b)- Respecto del rubro “daño moral”, por el que se le otorgó al actor Simón González la suma de $ 60.000, por las mismas razones y fundamentos que expuse en el punto “c” del capítulo que precede, propongo que se confirme la sentencia. VIII)- Las costas de Alzada. En la causa “Lanegrasse”, en la medida que si bien los demandados que apelaron y sostuvieron el recurso, no obtuvieron la disminución de la condena, pero los actores no lograron elevarla sino en mínima parte y fracasaron en modificar la medida de la condena de la citada en garantía, propongo que las costas se distribuyan en el orden causado (CPC 71). En cuanto a la causa “Debernardinis”, como la demandada no logró ningún éxito con su recurso, propongo que le sean impuestas (CPC 68). Con la salvedad que surge el punto “b” del capítulo VI, en el que propongo elevar a $ 250.000 la indemnización por el rubro “privación de aportes asistenciales” para la actora Sra. Lanegrasse, mi voto es por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Marchió aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: En mérito al acuerdo alcanzado en la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es modificar la sentencia elevando a la suma de $ 250.000 la indemnización correspondiente a Claudia Alejandra Lanegrasse por el rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”, y confirmarla en todo lo demás que fue materia de recurso y agravio. Con costas de alzada por su orden en la causa “Lanegrasse” (CPC 71), y a la demandada Marilé Vidigh en “Debernardinis” en su condición de vencida (CPC 68). Así lo voto El Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto a ésta misma segunda cuestión en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 10 de octubre de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1º)- Modificar la sentencia única de fs. 407/446 dictada en la causa nº 30.171, elevando a la suma de $ 250.000 la indemnización correspondiente a Claudia Alejandra Lanegrasse por el rubro “privación de aportes asistenciales genéricos”. 2º)- Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de recurso y agravio. 3º)- Con costas de alzada por su orden en la causa “Lanegrasse” (CPC 71), y a la demandada Marilé Vidigh en “Debernardinis” en su condición de vencida (CPC 68). 4º)- Mandar que se deje copia actuarialmente autenticada de la presente en la causa acumulada. Notifíquese. Regístrese. Devuélvase. 026633E |
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