This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 19:17:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Fallecimiento Falta De Uso De Casco --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento. Falta de uso de casco   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera el esposo y padre de los accionantes. Se establece la responsabilidad en el hecho dañoso en un 100 % a cargo de los accionados descartando la incidencia de la falta de uso de casco protector de la víctima.     En la ciudad de Pergamino, el 06 de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 3111-17 caratulados "Bruni, Beatriz y otros C/ Rossi, Carlos Aníbal y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)", Expte. N°78.175 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTION el Sr. Juez Roberto Manuel Degleue dijo: 1) El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente, haciendo lugar a la demanda instaurada por Beatriz Bruni, Martín Auil, Diego Auil y María Eugenia Auil, condenando en consecuencia a los demandados y a la citada en garantía (a partir de la distribución de la responsabilidad en el hecho, en un 70 % a su cargo), a abonar a la primera de los mencionados la suma de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000) y a los restantes actores la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000) con más intereses (tasa pasiva digital). Impuso las costas a los perdidosos, a cuyos efectos difirió la regulación de honorarios hasta que obre liquidación firme. 2) Apelaron los actores a fs. 401/vta., y el apoderado de la demandada y la citada en garantía mediante la presentación electrónica de fecha 19 de septiembre de 2017. 3) A fs. 420/32 expresan sus agravios los accionantes. Inician su queja afirmando que correspondía determinar si la falta de uso de casco protector por parte de la víctima, incidió en el resultado de su muerte y en su caso en que medida, resultando imprescindible para ello contar con un dictamen pericial que no existe en autos. Achacan dicha orfandad probatoria a la demandada "...pues es ella quien denuncia dicha circunstancia...". Aducen que si la misma no acreditó tal hecho de relevancia jurídica denunciado en su libelo, mal puede el a-quo otorgarle tal concesión, complementando "...la omisión defensiva y probatoria del demandado careciendo de todo tipo de apoyo científico para ello...", lo que conllevaría a revocar la sentencia "...en cuanto imputa a la víctima Dr. Auil haber aportado en un 30% a su fallecimiento por no haber usado casco protector". Señalan que el juzgador anterior ha apreciado y valorado en forma parcial los datos objetivos que surgen de la autopsia agregada en la causa penal, cuando de la misma se puede concluir que no está probado que la causa de muerte de Enrique Auil haya sido en forma exclusiva y excluyente el traumatismo de cráneo, y que las lesiones sufridas en tórax y abdomen tuvieron la suficiente entidad para producir el fallecimiento. Piden, en definitiva, se revoque la imputación a la víctima del 30% de aportación causal para su muerte. Critican seguidamente la estimación del resto de vida útil efectuada por el a-quo, en relación a la edad de la víctima al momento del deceso, la actividad que realizaba y la remuneración mensual obtenida. Así sostienen que considerar aquél término en 36 meses, a su criterio violenta y conculca el principio de reparación integral del daño causado al ponderar la vida útil del Dr. Enrique Auil, hasta los 67 años. Refieren a la "insólita" diferencia hecha por el a-quo entre vida útil y vida laboral al establecer que la primera puede tomarse hasta los 75 años pero la segunda finaliza a los 65 años con la jubilación. Citan antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros en apoyo de su postura, explayándose en frondosas argumentaciones, y solicitando en definitiva se justiprecie "...la vida del Dr. Enrique Auil en la suma de $ 5.442.976,44 en favor de la señora Bruni en un 55,55% y en favor de sus hijos Diego, Martín y María Eugenia Auil en un 14,816% para cada uno...". Finalmente cuestionan las sumas otorgadas en concepto de indemnización por daño moral, a las que se descuenta el 30% por el aporte causal atribuido a la víctima en la producción de sus daños. Aducen que si bien es cierto que la valoración del daño moral es una cuestión privativa de los jueces, dicho arbitrio tiene como valladar el principio de razonabilidad, y "...otorgar en concepto de daño moral... un importe menor al del vehículo 0km. mas barato de la Argentina y/o al salario mensual de cualquier funcionario público de alto rango nacional, provincial e incluso municipal, luce irrazonable...". Peticionan se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios, con costas. 4) A su turno, el apoderado de la demandada y la citada en garantía, expresa sus agravios mediante la presentación electrónica agregada a fs.433/5. Principia su crítica el quejoso, considerando excesiva la suma otorgada a la señora Beatriz Bruni en concepto de indemnización por valor vida. Afirma que la vida humana sólo tendrá valor económico en la medida que se acredite lo que producía o podía producir. Que al analizar la procedencia y cuantía del rubro en cuestión el a-quo consideró que los ingresos "...como médico (del actor) alcanzarían la suma de $ 41.234,67, suma que por lo antes dicho hay que cuantificarla hasta la edad de 67 años es decir dicho numeral por 36 meses...". Señala que se ha incurrido en un absurdo que generaría un enriquecimiento sin causa en favor del accionante. Considera que el cálculo de 67 años hasta los que se extendería la actividad del médico, resulta incorrecto ya que debió hacerse por el término de 12 meses, momento en que la víctima hubiera alcanzado la edad jubilatoria y no por 36 meses, como en el fallo. Sostiene además que la suma otorgada debió reducirse proporcionalmente, en razón de los propios gastos que hubiera insumido el causante durante el período. Formula reserva del Caso Federal y peticiona se revoque la sentencia en lo que fuera materia de agravios. 5 ) Conferidos los traslados pertinentes, fueron contestados por la parte actora en la presentación de fs. 437/8 vta. quedando incontestados por la demandada y la citada en garantía, a quienes se dio por perdido el derecho dejado de usar. 6) A fs. 439 se dictó el llamamiento de autos de fecha 23 de noviembre de 2017, que habiendo adquirido firmeza, deja la causa en condiciones de ser fallada. 7) A.- Comenzando el tratamiento de los recursos por razones de buen orden procesal he de hacerlo por el deducido por la parte actora, en lo que hace a la distribución de responsabilidad en el hecho, dispuesta por el a quo en un treinta por ciento a la víctima por la falta de uso de casco protector. Y, sobre tal aspecto he de discrepar con el juez primero en cuanto a que tal carencia fuera causa eficiente en el hecho dañoso. He tenido oportunidad de destacar anteriormente respecto de tal circunstancia que: "...a los fines de establecer que poseyó incidencia en el fallecimiento de la víctima, es decir que su utilización hubiera evitado el fatal desenlace, se requiere un grado de certeza tal que conlleve inexorablemente a concluir de ese modo con apoyatura en probanzas concluyentes, y en la especie no se aprecia dicha contundencia en la pericia producida por la forense. A su vez, también desde esta Alzada se ha sostenido -aunque en anterior composición, pero que comparto en un todo-, que: "la eventual falta de casco protector en el motociclista, se trata de una circunstancia intermedia normal, sin intervención de factores anómalos, extraordinarios o imprevisibles. No es la causa adecuada del resultado, aún cuando en concreto haya sido una condición necesaria del grado de lesiones, del mismo modo que no puede ser la causa adecuada de un daño, el estacionamiento antirreglamentario de un automotor cuando la infracción no fue determinante del embestimiento sufrido. Tal entendimiento emanado del Superior Tribunal Provincial en fecha cercana Cfr causa 102367 Sent 12-02-09 Sum. Juba expresando "la omisión de casco protector puede incidir sobre la magnitud de las lesiones pero carece de repercusión en la producción del accidente" (Causa nro 935, "DOMINGUEZ SARMIENTO, AILIN C/ BARTOLO, CARLOS OSMAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)", RSD 94/11, del 10 de agosto 2011).- Por último, destaco que, como se ha concluido, el eventual no uso del caso reglamentario, no ha sido la causa adecuada del accidente, y tampoco se ha comprobado que la utilización del mencionado artículo de seguridad, hubiera evitado el lamentable resultado, como sostiene el demandado en su memorial acerca de que "La carencia del casco fue determinante para la producción de la muerte" (Autos N° 2647-16 caratulados "RUSSIAN PAULA DAIANA C/ CASELLA ROBERTO FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" (Registro N° 9 /2017, Fojas 43/54), del 14 de Febrero de 2017). Es más, en el presente caso corresponde señalar que al contestar la demanda el apoderado de la citada en garantía y de los codemandados, sólo destacó la falta de casco, aclarando expresamente que tal carencia "... no posee relación causal con la producción del accidente de tránsito en sí..." (fs. 121 vta. primer párrafo y el destacado pertenece) y que sí la tendría con las consecuencias dañosas, manifestando que ello se dilucidaría con la prueba a producirse. Sin embargo ninguna prueba ofreció acerca de las consecuencias que en el caso concreto, hubiera producido tal falencia en el resultado luctuoso que derivo el accidente, carga probatoria que a su parte correspondía (art. 375 del C.P.C. y C.). De acuerdo al examen obrante en la causa penal, se observa que: "AUIL ENRIQUE FALLECE POR POLITRUMA, TRAUMATISMO TORAXICO Y CRANEAL CON HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DIFUSA LO QUE LE PROVOCA UN PARO CARDIORESPIRATORIO" (Fs. 33 ... CAUSAS DEL DECESO: HEMORRAGIA INTRACEREBRAL" Fs. 43/44 del "Examen Traumato-Lesiológico" de la causa penal Nro. 1033-15 caratulada: Rossi Carlos A. s/Homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo automotor. Víctima: Auil, Enrique", ofrecida como prueba y que en fotocopias certificadas tengo a la vista en este acto. Es por todo ello que, si bien del informe precitado se concluye que la causa del deceso del Sr. Auil fue producto de hemorragia intracerebral, ninguna prueba existe en autos ni tampoco la produjo el interesado, en este caso demandados y citada en garantía, de que el uso de tal elemento de seguridad hubiera evitado el desenlace fatal, carga que como ya dije le tocaba a los mencionados por imperativo procesal (Art. 375 del C.P.C. y C.). Por lo tanto propongo al acuerdo elevar la responsabilidad de los demandados, que se extiende a la citada en garantía, al 100 %, debiendo la condena pecuniaria impuesta en el fallo primero ser asumida en su totalidad por ellos. B.- Entrando a los agravios relativos a los rubros indemnizatorios he de comenzar por el correspondiente al valor vida, que viene cuestionado por ambas partes. La actora de autos -Doña Beatriz Bruni en su carácter de viuda del Sr. Auil-, se disconforma con la indemnización fijada en primera instancia por considerarla insuficiente y los demandados y citada en garantía, excesiva. En tal tarea el A-quo ha partido de los ingresos mensuales acreditados del occiso, quien ejercía su profesión de médico cardiólogo y se desempeñaba como director médico de la empresa MEDICAR S.A., con un ingreso acreditado mediante prueba pericial (fs. 197/198, y Fs. 251), de $ 49.542,00, y la alta calidad de vida del matrimonio, conforme surge de los testimonios brindados en autos (fs. 295/299), coincidiendo con el magistrado en que con esos ingresos no se alcanza el nivel de vida informado.- Pero en lo que no concuerdo con el juez primero es con la expectativa de trabajo de la víctima, ya que la experiencia me lleva a poder afirmar que en las profesiones liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.), donde no existe relación de dependencia, el ejercicio profesional se estira notablemente, superando el tiempo promedio de retiro de otros supuestos, de modo que los ingresos no corresponde se calculen en relación a los haberes jubilatorios de la actividad, los que resulta de público y notorio, son inferiores a los del profesional activo. "Las reglas de la sana crítica no son otras que las de la experiencia y de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados. Se trata del conjunto de reglas del correcto entendimiento humano donde interfieren las normas de la lógica y de la experiencia del Juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas.(CC0203 LP 119749 RSD-108-17 S 13/06/2017 -Carátula: Federación Patronal Seguros S.A. c/ Ibañez Karina Alejandra y otros s/ Cobro ordinario de sumas de dinero "- Sumario Juba: B356383). Lo expuesto hecha por tierra la queja ensayada por los demandados apelantes, en tanto ellos se apontocan en la edad jubilatoria común, la que como he señalado no puede aplicarse en este especial caso, debiendo recordar que el juez al fallar lo tiene que hacer en miras de alcanzar la indemnización integral que cubra de forma más adecuada la pérdida experimentada, y entiendo que lo señalado tiende a ello. Así, tomando los parámetros acreditados de ingresos mensuales altos respecto de la media y aplicando los mecanismos de cuantificación aproximativa a partir de los mismos, calculando como expectativa de ejercicio profesional el de al menos hasta los 72 años, en una especialidad como la cardiología que conlleva menor dependencia de estado físico que el de, por ejemplo, un cirujano no estando por lo demás controvertida la actividad deportiva que llevaba el occiso, estimo que la indemnización otorgada por el rubro no es la adecuada, por lo que propongo al acuerdo elevarla a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) (art. 375 del C.P.C. y C. y 1084 y ccs. del Código Civil). C.- En relación al reclamo efectuado por los hijos del causante en este punto, no encuentro fundamento o crítica concreta y razonada en los agravios como para modificar lo resuelto por el juez primero al desestimar el mismo, por lo que procede declarar la deserción del recurso en tal aspecto (art. 260 y 261 del C.P.C. y C.). D.- El daño moral que viene discutido solo por la parte actora, cabe recordar que es aquella lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso, comprendiendo los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas del accionante, tratándose de un menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica con independencia de su repercusión en la esfera económica. He de dividir el análisis de la cuestión desde dos perspectivas, la de la esposa por un lado y los hijos por el otro. En cuanto a la primera, tratándose de la cónyuge del fallecido, el resarcimiento del daño moral como consecuencia del hecho por el que se reclama resulta inobjetable (art. 1078 del Cód. Civil), no requiriendo la ley prueba alguna específica respecto de su existencia o extensión, atento a que el daño surge "in re ipsa" acreditándose por el mero hecho de la acción antijurídica. La Sra. Bruni y el Sr. Auil llevaban casi cuarenta años de casados conformando obviamente una pareja consolidada, y con sus hijos mayores de edad e independizados; es decir encontrándose en la etapa de la vida matrimonial en la que los tiempos de compartir se alongan y en la que los proyectos en común -sea vinculados al esparcimiento (viajes, salidas) o al hogar conyugal y la vida diaria-, se centran en la pareja. Cercenado tal aspecto de la vida afectiva y de relación de la actora, a partir del hecho de autos, soy de opinión que el monto por daño moral debe ser elevado. Propongo al acuerdo establecer el mismo en la suma de QUINIENTOS MIIL PESOS ($ 500.000.-) (art. 165 del CPCC). En cuanto al sufrido por los hijos, cabe tener en cuenta que los mismos ya no convivían con sus progenitores pero igualmente la pérdida ha de ocasionar que ellos no puedan disfrutar de su padre en esta especial época de sus vidas, jóvenes con hijos pequeños, frustrando un proyecto de vida familiar en el que participara de la crianza de los nietos y ello genera una gran frustración y afección personal, por lo que propongo al acuerdo elevar también la cifra otorgada, a la de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000.-) para cada uno de ellos.- (art. 1078 del Cód. Civil y art. 165 del CPCC). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger el recurso de apelación deducido por los actores y rechazar el de la demandada y citada en garantía y, en mérito a ello, establecer la responsabilidad en el hecho dañoso, en un 100 % a cargo de estos últimos, elevando el monto otorgado en concepto de indemnización valor vida para la Sra. Beatriz Bruni a la cifra de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-); como así también el correspondiente a daño moral, a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) para la Sra. Beatriz Bruni y de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000.-) para cada uno de los hijos reclamantes. Costas de alzada a los demandados y citada en garantía, que resultan perdidosos (art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento en que exista base para ello (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Acoger el recurso de apelación deducido por los actores y rechazar el de la demandada y citada en garantía y, en mérito a ello, establecer la responsabilidad en el hecho dañoso, en un 100 % a cargo de estos últimos, elevando el monto otorgado en concepto de indemnización valor vida para la Sra. Beatriz Bruni a la cifra de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-); como así también el correspondiente a daño moral, a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) para la Sra. Beatriz Bruni y de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000.-) para cada uno de los hijos reclamantes. Costas de alzada a los demandados y citada en garantía, que resultan perdidosos (art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento en que exista base para ello (art. 31 ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-    032359E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:23:55 Post date GMT: 2021-03-20 01:23:55 Post modified date: 2021-03-20 01:23:55 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:23:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com