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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento posterior de la víctima. Causa remota
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo del accidente de tránsito que sufriera la madre de la accionante, hoy fallecida.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7874, caratulada: "OBODZIÑSKI ANGELICA BEATRIZ C/ BUGALLO ANIBAL DALMIRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El señor Juez interinamente a cargo del Juzgado N° 3 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y citada en garantía y, en consecuencia rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera Angélica Beatriz Obodziñski contra Aníbal Dalmiro Bugallo, Oscar Antonio Leiva y la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros. Impuso las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 451/458). b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la actora a fs. 462, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 463, el que resultara fundado mediante la pieza que luce glosada a fs. 474/483, obrando la replica de sus adversarios a fs. 482/487). La apelante, comienza apuntando su crítica respecto del alcance que se le asignó a la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida. Sobre el particular, entiende que los fundamentos esbozados por el anterior sentenciante reposan únicamente en la falta de causalidad. Brinda al respecto los argumentos que -según su parecer- resultan idóneos para admitir la acción instaurada. Asimismo, se alza ante la omisión de considerar los distintos reclamos por las lesiones que padeció su madre fallecida, y por la falta de tratamiento de cada rubro en forma separada, alegando la diferenciación entre los reclamos iure propio e iure hereditatis. Señala, que el magistrado de la instancia de origen confundió la legitimación con la causalidad, violando así las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Por último, se agravia por la apreciación de la prueba, específicamente, de la pericial médica y la historia clínica que fuera acompañada. Por los argumentos expuestos, solicita se revoque la sentencia apelada.- c) A fojas 488 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme, por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Consideraciones previas.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- III.- La decisión. a) La excepción de falta de legitimación activa.- En principio, no es ocioso indicar que la aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesal legitimatio ad causam constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial, de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Aptitud esta que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. SCBA, Ac. 78553, sent. del 12-II-2003, entre muchos otros). Ahora bien, en el caso que arriba a esta Alzada para su revisión, es oportuno recordar que quién ha promovido la acción, no ha sido la damnificada directa, sino su hija. Esta circunstancia obliga en este estadio a efectuar un pormenorizado análisis de los rubros introducidos en el escrito inaugural de la instancia, pues, de ello resultará la suerte de la demanda. Sentado ello, advierto que la sentencia en crisis ha omitido dicho examen, y solo se ha focalizado erróneamente a desentrañar la causalidad entre el accidente sufrido por la víctima y su deceso acaecido luego de varios meses. Por el contrario, considero conforme lo ha señalado calificada doctrina que no hay discusión respecto de que los daños patrimoniales que puede haber sufrido la víctima en el tiempo transcurrido entre el suceso lesivo y el fallecimiento: son perjuicios causados "antes de morir", sin conexión con el que se sufriría "muriendo". Se trata, por ejemplo de los gastos terapéuticos efectuados por el lesionado para intentar una curación a la postre frustrada o de las ganancias perdidas o lucro cesante previo al fallecimiento. No media controversia sobre la naturaleza iure hereditatis de esa acción, ni sobre su eventual acumulación con otras acciones iure propio de los herederos si además han experimentado un daño personal. En materia de daño patrimonial, la acción se transmite a los herederos aunque no haya sido ejercida en vida por el causante. Tampoco se cuestiona que la acción por el daño moral sufrido por la víctima de lesiones que luego fallece, también es ejercitable iure hereditatis en relación a los padecimientos y menoscabos espirituales previos a la muerte que aquella experimenta. Pero aquí constituye un requisito de admisibilidad de la acción que haya sido intentada en vida por el difunto (arts. 1078, 1099 y cctes. Cód. Civil vigente; v."Código Civil", BUERES-HIGHTON, T. 3 A, pág.253, 2a reimpresión, ed. Hammurabi). Como se advierte, para analizar adecuadamente la legitimación para obrar que porta la actora en esta acción, debe forzosamente indagarse en torno a la naturaleza "iure propio" o "iure hereditatis" que detentan los rubros introducidos en la demanda. En definitiva, el acto ilícito hace nacer un crédito en favor de la víctima contra el autor del daño. Ese crédito consiste en la indemnización de daños y perjuicios. Por consiguiente, la transmisión de ese crédito a los sucesores universales del damnificado se rige por los principios generales (conf. Bustamente Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 573, y arts. 503, 1195, 3417 y cctes. del por entonces vigente C.C.). De allí, entonces, que ignorado por el sentenciante de grado, corresponde emprender un análisis particular de cada una de las pretensiones efectuadas por la actora y dirimir si media legitimación para su reclamo. En primer lugar, dable es destacar que en cuanto a la solicitud iure hereditatis de los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados, el art. 1079 del -por entonces vigente- Código Civil preveía la obligación de reparar el daño causado respecto al damnificado directo como al indirecto; estableciendo así la legitimación para reclamar los daños sufridos y los gastos que en virtud de ello se ocasionaron; es decir, que la normativa enunciada le otorga legitimación amplia a los damnificados indirectos, quedando circunscripta para el reclamo de daños patrimoniales. Ahora bien, tal como surge de las pruebas de autos, se deben tener en consideración varias cuestiones: en primer lugar, la Sra. Jokobsche falleció meses después del accidente producto de un ACV; además, de la pericia médica efectuada por el Dr. BISCIONE, haciendo referencia al post-operatorio de la amputación sufrida, surge que la evolución de ese tratamiento quirúrgico no presentó complicaciones, en tanto que el fallecimiento de la accidentada se produjo 11 meses después y por causas ajenas a las consecuencias del accidente del 2/XI/05 (v. fs. 319 vta.). En la contestación efectuada por la impugnación a dicho dictamen, (v. fs. 337), el perito explica lo siguiente: a) que en la historia clínica que se adjunta al expediente se deja constancia que la Sra. Juana Jakobsche, había padecido -en el año 1997- un accidente cerebrovascular, no surgiendo de la misma si curó con o sin secuelas, pero que se constituye en un antecedente de importancia que no puede ser ignorado; b) que tras la epicrisis de fs. 83, no existe ninguna referencia que documente algún trastorno relacionado con la amputación realizada el 2/11/05, lo que obliga a pensar que esa intervención evolucionó sin complicaciones; c) que a fs. 85 se anota la última internación de la Sra. Juana Jakobsche el día 30/09/06 con deterioro del sensorio, trastorno que, con un alto grado de certeza, debe ser vinculado con el antecedente del accidente cerebrovascular y no con la evolución de la amputación y, d) la documentación médica de autos no permite extraer otras conclusiones, y son precisamente los datos mencionados los que le permiten al perito descartar todo vínculo, mediato o inmediato, entre el accidente y la causa del fallecimiento de la actora ocurrido después de 11 meses. Analizadas estas cuestiones, vale destacar que para la determinación de responsabilidad, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 713). En este sentido, y conforme resulta de las apreciaciones periciales médicas mencionadas, no cabe imputar al demandado la consecuencia derivada de la muerte, en tanto, dicho lamentable desenlace se encuentra desconectado del suceso invocado como causa del reclamo, es decir, no existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la Sra. Jakobsche y el accidente, siendo aquella una causa remota del accidente (art. 906 del entonces vigente C.C.), la cual nunca podrá ser imputable al autor del hecho. Esto me lleva a concluir que la legitimación de la aquí disconforme, para el reclamo de los daños que ha sufrido su madre y los gastos erogados, tendrán favorable recepción, pero no así respecto de aquellos que derivaron de su muerte (arts. 1068, 1069, 1079 del -entonces vigente- C.C. y art. 345 inc. 3° del CPCC). En segundo lugar, lo reclamado iure hereditatis respecto al rubro daño moral, adelanto, no tendrá favorable recepción, por cuanto el art. 1078 del Código Civil -hoy derogado-, establece que su reclamo le compete sólo al damnificado directo, y si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. En virtud de lo establecido, ya ha quedado dirimido que, la muerte no tuvo lugar al momento del siniestro, razón por la cual no cabría encuadrar este reclamo dentro de la segunda parte de dicha norma. Ahora bien, resulta necesario enfatizar que sólo la Sra. Jakobsche podía iniciar el reclamo por este rubro y, en caso de haberlo hecho, dicha acción puede ser continuada iure sucesionis por sus herederos en general (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Legitimación activa para reclamar el daño moral en caso de muerte de la víctima", ED, 140-892 y ss.). En este sentido, estimo que el derecho de reclamar el daño moral sufrido en vida por la Sra. Jakobsche no pasa a su hija heredera, pues la acción no fue intentada en vida por la víctima. No obsta a la conclusión enunciada la instrucción de una causa penal, promovida por ella, puesto que no solicitó el daño moral en aquella sede -mucho menos en la civil-, ni tampoco puede inferirse que esa haya sido su voluntad. Por ello, entiendo que carece de legitimación activa para enderezar el reclamo por daño extrapatrimonial (art. 1078 del entonces vigente C.C.). En lo atinente al reclamo iure propio por daños psicológicos de la actora, quien basó su pretensión en la angustia y depresión que le provocó la pérdida de un ser querido y las circunstancias que llevaron a ese desenlace, adelanto que este tampoco merece favorable recepción porque, como ya se dijo, lo cierto es que la muerte de la madre de la accionante, no posee nexo de causalidad con el accidente de marras, razón por la cual estos daños no ameritan ser indemnizados. En refuerzo de lo expuesto, tal como surge de las constancias de autos, específicamente, de la pericia psiquiátrica efectuada por la Dra. Szober, quien se apoyó en los psicodiagnósticos que fueran efectuados en la persona de la reclamante, surge que la Sra. Obodzyñsky, se encuentra aún cursando el "...Duelo por la Discapacidad y Pérdida de su Madre, con un Trastorno Depresivo-Angustioso Reactivo a dichas situaciones..." (v. fs. 371/380; art. 474 del CPCC). En conclusión, y sin perjuicio del alcance que se le dará a cada uno de los rubros analizados, estimo ajustado revocar la sentencia apelada en cuanto a la legitimación de la actora para obrar en estos actuados respecto de los daños derivados de la incapacidad física sobreviniente sufrida por su madre y los gastos que ha erogado por ellos.- b).- Presupuestos de la responsabilidad civil.- Ahora bien, avocándome a la tarea revisora, dable es recordar que, en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008). En atención a los agravios y, en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, en primer lugar he de hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños denunciados imputados a la conducta de la demandada. Al respecto, comienzo por señalar que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso mas discrepan en torno a la mecánica (v. fs. 55/60; fs. 155/162 vta; fs. 189/197 vta. y fs. 208/211 vta.). Disipado entonces el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer el análisis de la responsabilidad, recordando que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fine”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido); salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección). Asimismo ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005). Señaladas dichas directrices, me permito anticipar que -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos a la causa no se acreditó -siquiera mínimamente- la culpa de la víctima como causa de exoneración (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Por el contrario, se encuentra agregado en la causa el testimonio brindado por el señor Andrés César Carballo, -testigo presencial- quien manifestó "...cruza la persona damnificada Sra. Juana al cruzar delante mío justa dobla el camión..." y agrega que el semáforo "habilita un cruce, no tiene flecha de habilitación para doblar a la izquierda..." (v. fs. 300/301; art. 384, 456 y cctes. del C.P.C.C.). Estas manifestaciones no han sido rebatidas con ningún otro medio de prueba, lo que echa por tierra la pretendida culpa endilgada por los accionados a la víctima. Mas aún, desechando dicho medio probatorio, mantendría su vigencia la atribución de responsabilidad arriba citada, toda vez que tal como es sabido, cuando los demandados reconocen la existencia del hecho ilícito, aunque negando su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de que los daños que invocasen los reclamantes obedecen a su propia culpa; circunstancia ésta que lejos está de verificarse en la especie (arts. 1113 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 375 y 384 del C.P.C.C.). Conforme lo hasta aquí expuesto, si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Angélica Beatriz Obodziñsky contra Aníbal Dalmiro Bugallo, Oscar Antonio Leiva y la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros. (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; y 375, 384 del C. P. C. C.; art. 118 de la ley 17.418).- c) Los daños y su cuantificación.- Habiéndose dirimido cuáles son los rubros por los cuales la señora Obodzyñsky tiene legitimación para obrar en carácter de heredera de su madre -Sra. Jakobsche-, cabe analizar de manera separada cada uno de ellos. c.1) Incapacidad sobreviniente.- Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.). En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 70/140 por la Clínica Monte Grande del que se surge que la Sra. Jakobsche ingresó al nosocomio con una herida grave en su pie derecho, razón por la cual se efectuó la amputación del mismo. A su vez, se llevó a cabo en autos las ya mentadas pericias médicas en la que el experto, analizando la historia clínica de la víctima -al momento del informe ya había fallecido-, estableció que a raíz del accidente, la Sra. Jakobsche, sufrió una grave lesión en su pie derecho que obligó a efectuar una amputación parcial de la extremidad a nivel de la articulación tarso-metatarsiana del pie o articulación de Chopart. (v. fs. 319). El dictamen ha merecido severas críticas por todas las partes (v. fs. 326 y fs. 332), no obstante lo cual, ha sido ratificado por el galeno (v. fs. 337). En ese contexto, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC). Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara el experto se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre los actores, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de sus conclusiones. En virtud de todo lo expuesto, teniendo en especial consideración las condiciones personales de la víctima, su edad y estado de salud, las lesiones físicas e incapacidades previamente mencionadas y las características del hecho que se reclama, propongo al Acuerdo otorgar la suma de pesos ochenta mil ($80.000) para resarcir el ítem bajo análisis ((art. 165, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente-).- c.2) Gastos médicos, de farmacia y traslados.- En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales que ha sufrido la Sra. Jakobsche y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos, de farmacia y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil –por entonces vigente-; conf. esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09, entre otras en la misma dirección). No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable se proceda a fijar su importe a fin de compensarlos en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C. y 1068, 1069 del otrora vigente Código Civil).- IV.- Determinación de la tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar –a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar –luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo que a las sumas otorgadas deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. V.- Costas.- Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y su aseguradora, atento el carácter de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).- VI.- Aplicación de la ley 24.432.- Finalmente, en lo que a dicha solicitud atañe, -conforme fuera solicitado a fs. 196 vta., corresponde hacerle saber al peticionante que no siendo el momento procesal adecuado para su tratamiento, deberá diferirse para su oportunidad.- En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de fs. 451/458. En consecuencia, corresponde: 1) desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta en torno a los conceptos Incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslado. 2) admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Angélica Beatriz Obodziñski contra Anibal Dalmiro Bugallo, Oscar Antonio Leiva y la aseguradora "Paraná S.A. de Seguros", a quienes se condena a abonar a la actora la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (02-11-2005) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 451/458 debe revocarse. 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y su aseguradora. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 451/458. En consecuencia, admitáse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Angélica Beatriz Obodziñski contra Anibal Dalmiro Bugallo, Oscar Antonio Leiva y la aseguradora "Paraná S.A. de Seguros", a quienes condénase a abonar a la actora la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (02-11-2005) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C). Difieráse la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas. Regístrese.- Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 023032E |