This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:13:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Gastos De Reparacion Del Vehiculo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Gastos de reparación del vehículo   Se desestima el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Mendoza, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 2198/51358 “Iacopini Federico Luis y ots c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ d y p (accidente de tránsito) originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.288 por Fiscalía de Estado y a fs. 291 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 277/282. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a ls apelantes, desistiendo de su recurso Fiscalía de Estado a fs. 299. La parte actora expresó agravios a fs.301/305. Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs.308/309 la Municipalidad demandada y a fs. 313/316, Fiscalía de Estado, con lo que queda la causa en estado de resolver. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO: I. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que interpusiera el Sr. Luis Federico Iacopini, Hector Enrique Iacopini y María Elena Álvarez contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y condenó a ésta al pago de la suma de $24.495 con más sus accesorios en concepto de indemnización. Contra esta resolución se alza la parte actora, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia. Al fundar su recurso, expresa que se queja en primer lugar por el monto asignado por el Sr. Juez a quo para gastos de reparación del vehículo, señalando que el sentenciante se ajustó a lo indicado en la pericia. Afirma que la conclusión del experto es errónea dados los daños estructurales evidenciados en el sumario prevencional por tratarse de un automotor de alta gama (un chevrolet astra modelo 2007) siendo que el accidente ocurrió el 19 de marzo de 2009 y el automotor sólo tenía dos años de antigüedad. Dice que las reparaciones costaron la suma que él probó lo que es simple de verificar por la vía de la experiencia ya que el automotor quedó semidestruido. Compara lo otorgado en concepto de indemnización con el valor del mismo vehículo en el año 2013 y uno de ocho años de antigüedad en el año 2015. Pide que se otorgue la suma requerida. Luego se agravia por el rechazo de la incapacidad parcial permanente. Dice que el Sr. Iacopini sufrió traumatismo de cráneo, politraumatismos y síndrome de latigazo cervical y reclamó la suma de $28.000. Se refiere a que de la prueba testimonial (fs. 246/248) surge que el actor presentaba las mismas secuelas en la actualidad y que ninguno de los testigos fue tachado, por lo que deben considerarse las lesiones y limitaciones del pretensor. Afirma que la Dra. Sevilla luego de examinar al actor concluyó que había sufrido latigazo cervical y que en la actualidad sufría molestias e impedimentos para practicar deportes, y que si bien omitió establecer los puntos de incapacidad recalcó que el actor presentaba limitaciones. Señala como prueba complementaria la historia clínica que se adjuntó al expediente. Transcribe los fundamentos del sentenciante para rechazar la incapacidad y expresa que disiente con ellos pues la perito sostuvo que la lesión física existió y que la misma limitaba al actor. Se refiere a que las lesiones constatadas en la guardia de los nosocomios son producto de este accidente y no de uno anterior como lo entendiera el Sr. Juez a quo. Señala el concepto amplio de incapacidad y cita jurisprudencia al respecto. Entiende que el daño fue probado y solicita sea reparado con la suma de $20.000 o lo que la Cámara estime. A fs. 308/309 contesta la Municipalidad de la Ciudad y a fs. 313/316 hace lo propio Fiscalía de Estado, ambas solicitando el rechazo del recurso. II. En cuanto al primer agravio coincido con la demandada en que el mismo se encuentra desierto. El Sr. Juez fundó su decisión en la pericia que obra a fs. 121/124. En ella el experto señala los daños sufridos por el vehículo y el costo de las reparaciones a la fecha de la pericia. Señaló además que no se podían comparar los valores estimados por él con la de presupuestos aportados por la actora por cuanto no se habían acompañado en autos. Ello además surge indubitable del cargo de fs.29. Sus conclusiones no fueron impugnadas por la parte actora. No hay ninguna otra prueba a la que hubiera podido referirse el Sr. Juez de la causa sobre tales gastos, además de que en realidad no sólo no hay presupuesto alguno, sino que mucho menos se acompañó factura, indicándose en la misma demanda que no se aportaba por cuanto eventualmente en el futuro debieran repararse otros daños, sin indicarse cuáles ni cómo se relacionaban con el accidente. No existe ningún elemento aportado en los agravios por el actor que puedan conmover el razonamiento del juez. Los gastos de reparación son de fácil prueba para el accionante, y en el caso no se aportó más que la prueba del ingeniero mecánico, la que no fue cuestionada. La relación entre el valor de vehículos similares de otros modelos, nada prueba sobre el valor de las reparaciones, ni mucho menos la alegación de que se trata de un vehículo de alta gama. En estos casos no puede requerirse alusión a las reglas de la experiencia, sino que si se produce prueba sobre la entidad del daño, sólo es posible desvirtuarla con una contraprueba, la que en la causa no se ofreció ni se produjo. Es cierto que en autos existe prueba de la existencia del daño, pero también existe una única prueba de su monto, cual es la pericia mecánica. En consecuencia, las alegaciones genéricas del actor no permiten modificar la decisión judicial. El agravio en consecuencia debe desestimarse por resultar desierto (art. 137 del C.P.C.). En cuanto al agravio relativo al rechazo del rubro correspondiente a la incapacidad sobreviniente, ni la pericia neurológica ni la traumatológica arrojan un resultado que pueda ser desconocido ni variado en función de las restantes pruebas acompañadas en el expediente. No hay dudas que el actor sufrió lesiones con motivo del accidente. Ello ha quedado demostrado por el sumario prevencional, las testimoniales y el informe de la Guardia del Hospital del Carmen. Como surge de la historia de la Clínica Francesa agregada a fs.149/151, el actor sufrió en octubre de 2007 una cervicalgia y lumbalgia post traumática. Se le hizo examen físico y se le indicaron estudios complementarios. Luego de ello se le indicó reposo, AINES, FKT y control. Al control el médico se dejó constancia para el 2 de noviembre de 2007 que el paciente seguía con algo de dolor pero requirió el alta voluntaria. Luego de ello tiene otro ingreso el 30 de mayo de 2008 con luxación de hombro izquierdo y se le da tratamiento. El 6 de marzo de 2009 sufre caída y golpe en su cadera derecha. Luego de estudios de rutina se le indica AINES, hielo y control. Posteriormente nada más se registra en su historia clínica. Me parece altamente llamativo que si se le había indicado un control posterior no figure siquiera éste con el agregado del latigazo cervical sufrido pocos días después en el accidente que aquí se debate y por el que invoca su incapacidad física parcial y permanente. Ninguna consulta posterior al accidente se registra en dicha historia clínica. Por su parte OSEP informa como prestaciones recibidas por el actor después del accidente, una consulta por guardia por politraumatismo leve, el día del hecho. Luego una consulta por gonalgia, y dos por cervicalgia, todas ellas realizadas durante marzo de 2009 (fs. 166 y 167). No hay ninguna consulta o prestación posterior por la misma causa. Estimo en consecuencia que el certificado presentado por el propio actor con cinco días de reposo e incapacidad laboral era correcto, y en todo caso las dolencias se prolongaron por otros días más sin llegar a quince días en total. La perito señala con certeza, conforme a las pruebas aportadas en la causa, que al momento del accidente sólo se refirieron politraumatismos y se constató únicamente latigazo cervical con cinco días de incapacidad y medicación (diclofenac). Ello surge tanto de la histórica de atención de pacientes por servicio de guardia de OSEP (fs. 146) cuanto de la propia documentación presentada por el actor. Por ello agrega la experta que no puede dar un porcentaje de incapacidad toda vez que no se sabe si las molestias que presenta el actor se corresponden con las lesiones recibidas en el accidente de 2009 o más bien son producto del accidente de 2007 respecto del cuál sí quedó constancia de haber sufrido cervicalgia y lumbalgia postraumática, y agrego a ello que como dije pidió el alta voluntaria pese a continuar con dolor (fs. 149 y 150). Es más en los hechos invocados en la demanda ni se menciona la lesión en la columna lumbar, en cambio en las preguntas formuladas por la actora a la perito se introduce esta dolencia (punto 2 de fs. 182) y es a esa pregunta a la que la experta responde que puede tener algunas molestias, habiendo comprobado antes en el examen contractura de músculos paravertebrales lumbares y dolor a la percusión, así como limitaciones a la movilidad. Sin embargo la lesión a la columna lumbar no proviene del accidente discutido en autos, sino de uno anterior. En cuanto a las dificultades para realizar deportes, la perito sólo manifiesta que el actor “refiere que no puede” pero nada dice sobre la incidencia directa que el latigazo cervical que sufriera como consecuencia del accidente pueda provocar esa dificultad, además de que el actor no probó realizar antes del accidente ninguna práctica deportiva. Las testimoniales que invoca el actor son inespecíficas y además una de los testigos refiere que el actor sufre dolores de espalda (fs. 248 vta. quinta ampliación) lo que como se dijo no integró las lesiones invocadas en la traba de la litis. De tal modo lo que no quedó probado en autos es la relación de causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente y la incapacidad invocada por el actor, fuera de que además de estas consideraciones la actora impugnó las pericias traumatológica y neurológica con el escrito de fs. 215, sin cumplir las formalidades específicas del art. 193 del C.P.C. reservándose los motivos para el momento de alegar, lo que como tiene dicho este Tribunal no puede ser tenido como una observación ya que se incumplió con el procedimiento específicamente establecido por el C.P.C. que prevé una vista al perito para que subsane o explique los cuestionamientos de las partes. Esa impugnación de nada sirve por cuanto al evitar la respuesta del perito importa también una imposibilidad por parte del Juez de valorar adecuadamente y conforme al código de rito si tales observaciones o impugnaciones podían ser esclarecidas por la especialista. Fuera de ello, tampoco la actora solicitó una audiencia como la prevista en el art. 191 del C.P.C., en la que los expertos hubieran podido brindar aclaraciones sobre sus conclusiones. En consecuencia la recurrente consintió los puntos de pericia tal como fueron expuestos por ambos expertos y no puede ahora en la Alzada forzar una interpretación diferente a la que surge de sus textos que así además fue receptada por el Sr. Juez a quo. En conclusión el agravio sobre el punto también debe ser desestimado. El recurso por lo expuesto, no puede acogerse. Así voto. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativaSobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO: VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la recurrente por resultar vencida (arts. 36 y cc del C.P.C.).La base regulatoria está dada por el interés manifestado en el recurso ($36.905) conforme al art. 41 del C.P.C. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 30 de Marzo de 2017 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte actora. II. Imponer las costas de Alzada a la recurrente. III. Regular los honorarios de los Dres. Rosanna Ibañez, Alejandro Cuervo, Eliseo Vidart, Sabrina Montalto y Facundo Borra en las sumas de un mil setecientos setenta y un pesos ($1.771), un mil setecientos setenta y un pesos ($1.771), un mil sesenta y dos pesos con sesenta centavos ($1.062,60), dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($2479,40) y setecientos cuarenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($743,82) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 15 y 31 LA). Notifíquese y bajen.   Dra. Graciela Mastrascusa Juez de Cámara Dr. Sebastián Marquéz Lamená Juez de Cámara Dr. Gustavo Colotto Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci Secretario de Cámara   024654E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:33:27 Post date GMT: 2021-03-21 01:33:27 Post modified date: 2021-03-21 01:33:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:33:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com