This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:32:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Importancia De La Pericial Medica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Importancia de la pericial médica   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del choque entre los vehículos de las partes se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda, elevándose la suma por daño moral y revocándose la indemnización por incapacidad sobreviniente. Se entendió que si no se probaba cuál de los vehículos había cruzado en luz roja, correspondía la atribución objetiva de responsabilidad en virtud del riesgo creado. Asimismo, consideró que sin el dictamen profesional no podía tenerse por acreditada la incapacidad sobreviniente alegada.     En la ciudad de Campana, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa n° 9581 "Medina, Gabriela Claudia Alejandra y otro c/ Vázquez, Raúl Marcelo y otro s/ Daños y perjuicios", proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 4 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot - Karen I. Bentancur - Miguel A. Balmaceda (fallecido el 8/4/17), se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. El Señor Juez actuante dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gabriela Claudia Alejandra Medina y Arturo Alberto Medina contra Raúl Marcelo Vázquez, con citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A., condenando a éstos últimos a pagar en favor de los actores la suma de $ 83.545 (correspondiendo $ 54.000 a Gabriela Claudia Alejandra Medina y $ 29.545 a Arturo Alberto Medina), con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires (dejando constancia que no habrá obstáculos para la aplicación de la tasa pasiva en la variante denominada “digital”), imponiendo las costas al demandado y su citada en garantía (fs. 273/275). El fallo fue apelado por los actores (fs. 276) y por el apoderado común del demandado y la citada en garantía (fs. 278), quienes presentaron sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 298/300 y fs. 301/306), y al traslado de los mismos, solo respondió la parte actora (fs. 309/311). Y habiéndose dictado la providencia de “autos para resolver” (fs. 312), la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2013 en la intersección de las arterias Perito Moreno y Lavalle, casi Esposos Curie, de la ciudad de Zárate, cuando colisionaron un automóvil Renault 19 de Arturo Alberto Medina, que conducía Gabriela Claudia Alejandra Medina, y otro automóvil Volkswagen Gol Country, conducido por Raúl Marcelo Vázquez. Según la demanda, cuando Medina cruzaba la avenida Lavalle habilitada por la luz verde del semáforo, se vehículo fue embestido por el rodado que comandaba Vázquez. Éste y su citada en garantía, en cambio, sostuvieron que el accidente se produjo por culpa de la víctima, ya Medina cruzó la bocacalle transgrediendo la luz roja del semáforo que lo impedía. El sentenciante de la instancia anterior, encuadrando el caso en el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y considerando que el demandado Vázquez y su citada en garantía no probaron la culpa de la víctima atribuida a la víctima, ni la de un tercero, los condenó a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los actores Medina como consecuencia del accidente. Cuadra aclarar, antes de ingresar en el tratamiento de los recursos y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento de los hechos que generan este proceso. III. El recurso del demandado y la citada en garantía cuestiona, en primer lugar, la atribución de responsabilidad que decide la sentencia. En tal sentido, los agravios refieren que, conforme la regla general del art. 377 del CPCC, es la parte actora la que tiene que probar los dichos sostenidos en el escrito de inicio. Y expresan que, en el caso, los accionantes no probaron la relación causal, ni la conducta antijurídica que le atribuyen al demandado. Insisten los recurrentes en afirmar que el demandado tenía el cruce habilitado por el semáforo en verde, y además, circulaba por la derecha. El recurso no puede prosperar. Cuando la colisión se produce en una bocacalle regulada por un semáforo, las luces de éste determinan la prioridad de paso, conforme lo establecido por el art. 44 de ley 24.449. Y si -como sucede en la especie- no surge de la prueba de autos cuál de los vehículos intervinientes cruzó con luz roja en violación a lo que exige la norma referida, no rige la prioridad de paso del que viene por la derecha, sino que corresponde la atribución objetiva de responsabilidad, en virtud del riesgo creado, consagrada por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. De tal modo, si no se ha probado ninguna causal que libere al demandado de la responsabilidad objetiva que le impone la ley de fondo (art. 1113, 2do. pár., 2da parte, Código Civil), éste deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó a raíz del accidente. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen. IV. La sentencia de primer grado asigna a la actora una indemnización de $ 30.000 por incapacidad sobreviniente. Para así decidir, el juez de grado destacó que, no obstante no haberse ofrecido un peritaje médico, que hubiera sido el medio más adecuado y preciso para acreditar el perjuicio, con los certificados, estudios e informes médicos acompañados puede inferir que el accidente ha agravado lesiones preexistentes que poseía la actora en su columna vertebral, teniendo incluso que ser intervenida quirúrgicamente. Señaló el juzgador que, por ello y dado lo dictaminado por expertos en casos análogos y la naturaleza de los padecimientos en cuestión, resultaría muy extraño que no quedaran secuelas permanentes, aunque más no sea por una zona de debilidad estructural producto de la cirugía, por lo que encontró comprobado un menoscabo, por el que prudencialmente determinó una incapacidad parcial y permanente del 5%, atribuibles al siniestro de autos, por secuelas permanentes en la columna vertebral. El recurso de la parte actora cuestiona por bajo el monto fijado, alegando que Medina padece una incapacidad muy superior a la estimada por el juez de grado, lo que pretende sustentar con una pericia médica de parte, que acompaña al memorial de agravios. Los agravios de la parte demandada y la citada en garantía, en cambio, apuntan al rechazo del rubro, bajo el argumento de que la actora no ofreció pruebas del menoscabo físico denunciado, y el juez a-quo, pese a reconocer que las lesiones que surgen de la documental acompañada son preexistentes al siniestro de autos, infirió que resultaron agravadas por el accidente valiéndose de facultades médicas que no posee. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Este daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento (art. 375, CPCC). Pues bien, dada la naturaleza de este perjuicio, el medio idóneo para acreditar su existencia es el peritaje médico, toda vez que se trata de una materia científica que exige la opinión de un experto. La experiencia de un lego, aunque se trate del juez de la causa, no puede suplir el conocimiento científico del médico. Aunque se prueben las lesiones y resulte verosímil que pudieran haber generado una minusvalía permanente, sin el dictamen profesional que lo sustente no puede tenerse por fehacientemente acreditada la configuración del daño (art. 384, CPCC). Por otra parte, la falta de ofrecimiento oportuno de la prueba pericial médica no puede tenerse ahora por suplida con el informe que los actores adjuntan al escrito de expresión de agravios, que identifican como “pericia de parte”. No es más que un instrumento privado tardíamente presentado, realizado de manera extraprocesal, al margen de las normas específicas de la producción de la prueba pericial y sin control de la contraria, al que ninguna eficacia probatoria puede reconocérsele (arts. 384 y 457 y sigs. del CPCC). En las condiciones señaladas, debe acogerse en este punto el recurso de la parte demandada y la citada en garantía y desestimarse los agravios de la parte actora, y en consecuencia, revocarse la indemnización por incapacidad que fija la sentencia de grado. V. El recurso de la parte actora impugna la suma de $ 20.000 que el decisorio apelado asigna a Gabriela Claudia Alejandra Medina en concepto de daño moral. Refieren los agravios que dicha suma es exigua y no resarce el daño realmente sufrido por la damnificada. Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando que la coactora Medina participó de un suceso evidentemente traumático, como lo es un accidente en la vía pública, el cual le generó dolencias que implicaron atención médica, convalecencia y tratamientos, y hasta debió someterse a una intervención quirúrgica, es mi opinión que la cuantificación del daño moral en el decisorio impugnado merece incrementarse, y en consecuencia, postulo su elevación a la suma de $ 26.000 (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3°, del CPCC). VI. Los agravios de la parte actora apuntan además a la desestimación del reclamo por lucro cesante, intentando acreditar los haberes dejados de percibir por Gabriela Claudia Alejandra Medina con la copia de un certificado de trabajo que acompaña al escrito de fundamentación del recurso. Toda vez que no procede la presentación de prueba instrumental en la alzada -salvo el supuesto del art. 255, inc. 3°, que no ha sido invocado por la interesada- no puede reconocérsela valor probatorio al instrumento de fs. 296/297. Por lo tanto, debe confirmarse lo resuelto por el juez a-quo, en cuanto rechazo el reclamo indemnizatorio por lucro cesante por no haberse demostrado la privación de sus ingresos habituales durante la convalecencia alegada por la coactora Medina (art. 375, CPCC). VII. También es objeto de agravios la suma de $ 28.045 que se reconoce en la sentencia en favor de Arturo Alberto Medina. Se argumenta en este punto que la cantidad fijada no tiene en cuenta la inflación habida desde el momento del accidente. El agravio no puede prosperar, toda vez que el juez ha admitido este rubro con arreglo al monto reclamado en la demanda y la prueba ofrecida por la propia parte actora (art. 163, inc. 6°, del CPCC). VIII. Finalmente, el recurso de la parte demandada y citada en garantía cuestiona que el juez de grado haya asignado una indemnización de $ 2.000 en favor de Gabriela Claudia Alejandra Medina por la contratación de personal doméstico que la asista durante su convalecencia. Se objeta en los agravios que se haya admitido el rubro pese a que, como contradictoriamente señala el mismo juzgador, ninguna actividad probatoria produjo la reclamante al respecto. A mi modo de ver, la queja no puede ser acogida. Ello así, toda vez que estando acreditada la inmovilidad que debió afrontar la damnificada durante la convalecencia, cabe presumir la asistencia de personal doméstico alegada. Y si bien el propio juez destaca la falta de prueba en cuanto al monto abonado y la frecuencia y extensión de la asistencia requerida, lo hace al efecto de limitar la cuantificación del daño, evitando otorgar un resarcimiento excesivo (arts. 163, inc. 6°, y 165, párr.. in fine, del CPCC). IX. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que ambos recursos en tratamiento sean parcialmente acogidos, dejándose sin efecto la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y elevándose el monto resarcitorio fijado por daño moral. En cuanto a las constas de esta segunda instancia, habida cuenta del resultado que postulo, entiendo que deberán ser soportadas en el orden causado (art. 71, CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 276 por la parte actora, y en su mérito, se eleva a la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000) el monto resarcitorio a asignado a Gabriela Claudia Alejandra Medina en concepto de daño moral. 2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 278 por la parte demandada y la citada en garantía, y en su mérito, se revoca la indemnización fijada en favor de Gabriela Claudia Alejandra Medina en concepto de incapacidad sobreviniente. 3°) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 23 de Agosto de 2017.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que ambos recursos en tratamiento deben prosperar parcialmente. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 276 por la parte actora, y en su mérito, se eleva a la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000) el monto resarcitorio a asignado a Gabriela Claudia Alejandra Medina en concepto de daño moral. 2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 278 por la parte demandada y la citada en garantía, y en su mérito, se revoca la indemnización fijada en favor de Gabriela Claudia Alejandra Medina en concepto de incapacidad sobreviniente. 3°) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   024981E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:09:13 Post date GMT: 2021-03-21 02:09:13 Post modified date: 2021-03-21 02:09:13 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:09:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com