This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:06:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Invasion De Carril Contrario Giro Responsabilidad Del Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Invasión de carril contrario. Giro. Responsabilidad del embistente   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el demandado se cruzó en la mano de circulación del motociclista embestido, sin advertir su presencia, quien circulaba por la misma arteria en sentido contrario, lo que demuestra que conducía sin la debida atención.     En la ciudad de Dolores, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.851, caratulada: "MATEO, EDGARDO SERGIO C/ CARRERA, MARCELINO DAMIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONE S Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 654/662? Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Antecedentes. Contra la sentencia definitiva de fs. 654/662, interpone recurso de apelación a fs. 666 el letrado apoderado de la compañía aseguradora citada en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Concedido el mismo libremente -fs. 667-, se sustenta con la expresión de agravios de fs. 677/682, la que recibe réplica de la accionante a fs. 684/686. Firme el llamado de autos para sentenciar (fs. 689) y practicado el sorteo de rigor (fs. 690), se encuentran las actuaciones en condiciones de ser revisadas por esta Alzada (art. 263 del CPCC). La actora persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente vial que sufriera al ser embestido por el demandado en circunstancias en que circulaba a bordo de su motocicleta. Señala que el día 08-12-2012, siendo aproximadamente las 08:30 hs., transitaba por calle 41 hasta diagonal 20 de la ciudad de Santa Teresita, cuando en la intersección de la calle 12 y 39 se cruza frente a él, invadiendo el carril por el cual venía circulando, un automóvil remíse sin luz de giro con intención de tomar una arteria transversal. Que logra apretar los frenos pero no puede esquivarlo. Que dicho vehículo lo embiste chocándole la rueda delantera de la moto, siendo que al caer le aprieta la pierna derecha arrastrándolo unos metros, produciéndosele una fractura de tibia y peroné y golpes en la cadera y hombro. Que los transeúntes al ver el accidente llaman a los bomberos y a la policía. Expresa que como consecuencia del accidente debió ser operado en la Clínica de Fractura y Ortopedia de la ciudad de Mar del Plata, donde le colocaron en la tibia una plaqueta con diez tornillos y en el peroné otra plaqueta con cinco tornillos. Refiere que a la fecha y pese a haber realizado rehabilitación y kinesiología, sigue rengueando, tiene mucho dolor en la cadera y en el hombro derecho, por lo que debe utilizar diariamente analgésicos. Que a raíz de los distintos daños sufridos y las secuelas que padece como consecuencia del hecho, reclama la suma de $ 450.000 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, costos y costas de la presente acción -v, fs. 71/87-. El iudex a quo admite la demanda promovida y, en consecuencia, condena a Marcelo D. Carrera, Alberto Luis Cara y AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (citada en garantía), el primero de ellos en calidad de conductor y autor del evento dañoso, y el segundo en carácter de titular del vehículo embistente [ambos declarados rebeldes a fs. 144], a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de pesos cuatrocientos dos mil seiscientos ($ 402.600.-), suma a la que deberá adicionarse intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva BIP -plazo fijo digital-), vigente durante los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso (08/12/2012) y hasta su efectivo pago (SCBA Ac. 43.448, Ac. 43.858, Ac. 49.987, Ac. 38.680, Ac. 59.059); con costas del proceso a los demandados y citada en garantía. Ante lo así decidido, la aseguradora recurrente centra sus quejas en una solicitud de nulidad de dicho decisorio, por haber omitido el a quo dar tratamiento a la defensa de “no seguro” opuesta oportunamente. Considera que al tratarse de una cuestión esencial, y ante la señalada omisión, el decisorio deviene nulo. En subsidio, se agravia de la total responsabilidad en el hecho asignada a los demandados; asimismo, lo hace también respecto a la valoración probatoria realizada, específicamente en cuanto el decisorio se sustenta en un único testimonio; y -finalmente- lo hace en cuanto a los rubros indemnizatorios, sus montos, los intereses aplicados y las costas del proceso -fs. 677/682-. II. Esta Alzada. Señalados resumidamente los tópicos traídos a revisión ante este Tribunal, corresponde que me aboque al análisis de los mismos. a. Nulidad de sentencia. Adelanto que, si bien se aprecia que la razón le asiste a la recurrente en cuanto a la omisión señalada, la nulidad pretendida no puede prosperar. Efectivamente, al contestar la citación la aseguradora opone la defensa de “no seguro” ante la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado, de conformidad a lo establecido por el art. 46 de la ley 17.418. Por tal razón, declina la citación en garantía. No obstante ello, hace constar que se reserva el derecho de repetición de eventuales sumas que se vea obligada a abonar -fs. 122 vta.-. Y tal cuestión no ha sido abordada por el sentenciante de grado, pese a haber advertido en el resultando III del pronunciamiento en crisis el planteo de la declinación antes referida (v, fs. 655). Al respecto cabe señalar que las omisiones de tratamiento en la sentencia, para fundar su nulidad, deben estar referidas a "omisiones estructurales del fallo", por cuanto la misión de la nulidad no es el aseguramiento porque sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley (art. 163 y sus incs. CPCC., CNCiv., Sala "D". L.L., 1997-A-218); y sólo cuando se constate una violación u omisión grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante, corresponde declarar la nulidad de la sentencia (CNCiv., Sala "B"; J.A., 1997-I- 370). De lo contrario, si no existe lesión al referido derecho, la inobservancia de las formas procesales no es, por sí sola, causa de invalidez del fallo (CNCiv., Sala "D", L.L., 1997-B-179). Más aún, aunque el iudex a quo haya incurrido en esa omisión, la sentencia tampoco es nula desde que cuando los agravios pueden ser reparados por vía de la apelación, no corresponde así declararla, pues siempre debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional, salvo -claro está- de mediar un vicio esencial en la estructuración de la sentencia, que aquí no se constata (doctrina del art. 253 del Cód. Proc.). Asimismo cabe recordar que por principio general la Cámara debe llevar a cabo una función revisora, tomando como punto de partida la decisión de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepción en el caso en que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuestión, ya que en tal supuesto este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe abocarse a las temáticas omitidas en el pronunciamiento atacado, siempre que así se solicitare en la expresión de agravios (art. 273 CPCC). En este sentido nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que viola la ley procesal la Cámara "que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravios" (S.C.B.A., causa Ac. 23.433, DJJBA, 22-VI-78; v, 114, p. 138). Sólo es necesario, de conformidad con los principios generales, que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresión de agravios. Señala la recurrente que se trata de la omisión del tratamiento de “una cuestión esencial”, definiéndose a ésta como aquella de la cual depende o puede depender total o parcialmente la suerte del pleito y que integra la litis. En consecuencia, al omitirse cuestiones esenciales, se tergiversa la cuestión litigiosa, afectando del mismo modo la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 168 cit.; 10 y 15 de la Const. Provincial y 18 de la Const. Nacional). Sin embargo, y de conformidad a los argumentos que seguidamente expondré, no se trata la omitida de una “cuestión esencial”, en los términos definidos, por lo que no existe impedimento alguno para que la misma sea valorada en esta instancia sin que exista violación a los derechos señalados de defensa en juicio y debido proceso legal -conf. arts. cit.-. De este modo abordaré el tratamiento de la referida defensa, me refiero a la declinación de la citación en garantía por falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado. En tal sendero, debo reiterar que si bien el incumplimiento de la denuncia del siniestro hace decaer el derecho del asegurado, ello es así sólo en la relación jurídica sustancial asegurativa (art. 47 LS). Ello significa que, tratándose de una defensa posterior al siniestro, pues la carga de denunciarlo sucede cronológicamente al riesgo realizado, no es oponible al tercero que -en el marco del seguro contra la responsabilidad civil- cite al asegurador en garantía; ello así por resultarle la relación entre asegurado y asegurador res inter alios acta (es decir, cosa realizada entre otros). Los factores que puedan haber determinado la caducidad del derecho del asegurado son irrelevantes a los fines de determinar la subsistencia del derecho amparado por la ley imperativa. La doctrina reiterada de la Suprema Corte Provincial indica que las consecuencias derivadas de tal falta, resultan claramente oponibles al contratante, pero no ocurre lo propio con relación al tercero ya que la propia ley de seguros, cuando regula la intervención de la aseguradora en cumplimiento de su garantía de indemnidad, claramente establece que puede oponer aquellas defensas "anteriores al siniestro" y derivadas del contrato (art. 118, ley 17.418). La falta de denuncia del siniestro es una situación necesariamente posterior al evento dañoso y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora (conf. Ac. 53.281, sent. del 20-XII-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-IV-480, "D.J.B.A.", 148-109; Ac. 59.500, sent. del 10-VI-1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-1096, "D.J.B.A.", 153-144; v, además Ac. 53.281, sent. del 20-XII-1994; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992,C. 101.183 sent. Del 6-VI-2011, entre otras). En su razón, el hecho de que la caducidad por la inejecución de la carga de denuncia del siniestro resulte inoponible al damnificado en el marco del seguro contra la responsabilidad civil cuando el asegurador es citado en garantía, no impide a éste, efectuado el pago a la víctima, ejercitar el derecho de obtener del asegurado el reintegro de lo pagado por la vía que corresponda (CNCiv., Sala D, 5-V-1978, “Vera de Nuñez, E. c/ Benito, G.”, J.A., 1980-II-388; CNTrab., Sala VII, 21-IV-1988, “Gauna, E. c/ Tisera, C.”, D.T., 1989-A-320; entre otros cit. por STIGLITZ, Rubén S.; Derecho de Seguros, T. II, 2da. edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, págs. 157 y sgts.; v, causa de esta Alzada n° 91.123, Sent. del 2-2-2012). Y tal circunstancia fue advertida por la propia recurrente al momento de oponer la defensa, dejando a salvo -como se dijera- el derechos que le asiste de repetir lo abonado contra su contratante -fs. 122 vta.-. En razón de lo hasta aquí dicho, corresponde -supliendo la omisión del sentenciante al respecto- desestimar tanto la defensa opuesta como la nulidad articulada, sin perjuicio de los derechos que le correspondan a la recurrente en virtud de la relación contractual habida con su asegurado (arg. arts. 254, 273, 330, 354, y concs. del CPCC.; 46, 118, ley 17.418). b. Responsabilidad. Testigo Único. Carga probatoria. Se agravia la recurrente en cuanto el sentenciante, al realizar la valoración probatoria de autos, tiene por acreditado el siniestro considerando los dichos del único testigo presencial del accidente, lo que a su entender resulta insuficiente. Resalta que tales dichos de ningún modo configuran el elemento suficiente y necesario, menos aún convincente, para la suerte del litigio. Máxime que en la especie no existe una pericia mecánica del accidente para determinar el modo de su acaecimiento. Analizados los argumentos que sustentan la queja, no obstante el reconocimiento efectuado por la propia recurrente respecto de la doctrina sentada en referencia al testigo único -que reproduce-, aprecio que resultan insuficientes para lograr la modificatoria que propician -arg. art. 260, CPCC.-. Efectivamente, si bien el testimonio singular requiere un análisis estricto, no deja de ser un medio idóneo de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud. Tal afirmación resulta conteste con la doctrina del Superior Tribunal, que sostiene que si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPCC) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único, dándose esta situación especial, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (SCBA, Ac. 93964 Sent. 26-4-2006; LP A 71596 Sent. 25-10-2017). A la vez cabe señalar que las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración del único testigo, máxime cuando su idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, la recurrente no alegó ni probó la inidoneidad del testigo en cuestión, por lo que no se advierten razones que induzcan a desechar esa declaración, ni motivaciones que pudieran haber llevado al testigo a tergiversar, mediante sus dichos, la realidad de lo acontecido (doctrina al art. 456, C. Proc.). Y ello por cuanto el testigo único reviste el carácter de testigo necesario, pues de lo contrario se frustraría la posibilidad probatoria, siendo de destacar, además, que el aforismo latino testis unus, testis nullus no resulta de aplicación en materia civil y comercial, tal como la propia quejosa reconoce; en su razón, no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, pues los testigos se pesan, no se cuentan, debido a que sus dichos han de valorarse conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456, C. Proc.; Alsina, "Tratado, 1ra. ed. v. II, pág. 484, nro. 50; SCBA, Ac. y Sent., 1956, v. V, p. 608 e.o.; Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, "Códigos...", vol. V, com. art. 384, p. 207/208, ed. Platense-Abeledo Perrot, La Plata, 1973). En razón de tales argumentos, ese testimonio ha de ser valorado con mayor exigencia, en consonancia con otros elementos de convicción que lo avalen, o bien guardar la declaración relación adecuada con las demás pruebas que obran en autos, las que, como expresaré, en la especie resultan suficientes para tener por acreditado el hecho en los términos descriptos por el cuestionado testigo. En tal sendero, a fs. 227 se encuentra agregada el acta que da cuenta del testimonio brindado por Alfredo Balzaretti, quien señala -v, resp. n° 2, conf. interrogatorio de fs. 223 y vta.- que tiene conocimiento de lo ocurrido, ya que lo vio; manifiesta que venía la moto por la calle diagonal 20 en dirección a la ruta, que el auto venía de la ruta en dirección a la playa, también por calle diagonal 20, que él venía circulando por calle 12 hacia la calle 39, que alcanza a ver la colisión... que el impacto se produce en calle 39, calle 12 y diagonal 20, que impacta el remís a la moto, que no sabe bien si éste quiso doblar por la calle 39, que no vio que venía la moto y que la chocó, que el remís se cruza de carril. Tales dichos (que condicen con la versión brindada por la accionante -v. fs. 71 vta./72, pto. III-) se corroboran con las demás constancias obrantes tanto en la presente causa como en la IIP N° 03-02-005367-12 -que obra por cuerda y tengo a la vista-. De esta última, conforme surge del acta de procedimiento de fs. 1 y del parte de fs. 4, ha quedado acreditado el accidente de marras en el que intervinieran los vehículos conducidos por el accionante -motocicleta- y el demandado Carrera, automotor marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio EFX-701, surgiendo de la pericia mecánica de fs. 25 los daños que sufrieron dichos rodados: sobre el lateral derecho -lado acompañante, óptica rota, leve desplazamiento de paragolpe sin rotura, no observándose daños en su parte trasera, en lo que respecta al automotor; en cuanto a la motocicleta, presenta rotura de carenado delantero -frente-, lateral derecho de manillar torcido, no observándose otros daños que hacer constar. Tales roturas se constatan con el informe obrante a fs. 43 y las fotografías de fs. 44/46. A fs. 2 se encuentra agregado croquis del lugar del evento realizado a mano alzada. Asimismo, del reconocimiento médico legal obrante a fs. 17 se constata que el accionante sufrió fractura de peroné derecho, cuestión que se corrobora con las copias de fs. 36/38 e informe médico de fs. 55 que determina que las lesiones serían de carácter graves, las que se corroboran con la pericia médica obrante a fs. 383/385 de la presente (arts.375, 456, 474, CPCC). A fs. 9/14 de esta causa se agregan fotografías realizadas en instantes posteriores al accidente, de las cuales surge la posición final de los vehículos luego de colisionar. De tales constancias no cabe duda alguna de la existencia del evento, en el que intervinieron los dos rodados, como así tampoco de las lesiones sufridas por el accionante. Y al respecto se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible, causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa "estructura de responsabilidad". Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98). Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante ha de meritar la prueba que se estima idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723). Y de conformidad con tales postulados, no albergo duda alguna que el accidente que nos convoca ha ocurrido tal como lo ha relatado la accionante y corroborado por los dichos del testigo Balzaretti -fs. 227- y las constancias de la causa penal antes identificada. Debe valorarse asimismo, tal como se advierte en el decisorio bajo revisión, que los demandados Carrera y Cara no han comparecido a este proceso, declarándose su rebeldía a fs. 144, siendo uno de los efectos de la rebeldía que "en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración" (art. 60, inc. 1 CPCC). En razón de ello, y valorando los elementos señalados obrantes en la IPP como en los presentes, concluyo que el demandado Carrera, al mando del vehículo marca Corsa, circulando por la diagonal 20 en sentido nordeste-sudeste, al intentar tomar la calle 39, se cruzó en la mano de circulación del motociclista, sin advertir su presencia, quien circulaba por la misma arteria en sentido contrario. Ello demuestra que conducía sin la debida atención, ni respetando las normas de circulación, al transponerse en la mano de circulación contraria sin cerciorarse que por la misma no transitara ningún vehículo ni anticipar su maniobra en debida forma (arts. 375, 384, CPCC). Fuera de toda duda queda que el demandado debía conducir atento a los avatares de la circulación, conservando el pleno dominio de su vehículo ante la posible aparición de algún obstáculo en su mano de circulación, cuestión que evidentemente no ha realizado (arts. 36, 39, inc. b, ley 24.449). En razón de lo expuesto, considero que el accionante ha debidamente acreditado los presupuestos que hacen a su pretensión, esto es, el daño sufrido y el necesario nexo causal entre éste y la intervención del vehículo al mando del demandado, cumpliendo de tal forma con la carga que le incumbía de conformidad con el art. 375 del código ritual. De conformidad con ello, cuando el accidente sobreviene por el riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes legalmente enumeradas, puesto que la presunción de culpa del art. 1113 del C.C. no cae ante cualquier indicio, sino que sólo se enerva con pruebas incuestionables y convincentes. Así, ha sostenido el Superior Tribunal que "cuando el daño se produce por el riesgo de la cosa, nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva del dueño o guardián, generadora del deber de resarcir, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, han excluido o limitado esa responsabilidad. Es decir que, probado el nexo causal, existe una presunción de responsabilidad y quien desea exonerarse de ella, debe probar que el daño obedeció a una causa ajena, o que la conducta de la víctima destruyó total o parcialmente el nexo de causalidad (SCBA., Ac. nº 40.968; Sent. del 18-489). Al respecto cabe recordar que la recurrente, al contestar la acción, alegó la culpa de la propia víctima en el hecho, como excusa absolutoria -fs. 124/125 y vta., pto. V- (arg. arts. 1111, 1113, Cód. Civil -ley 340-). La prueba del hecho de la víctima la debe aportar el victimario (ver Kraut, A. J., La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva, JA 1989-II-873). Lo que debe determinarse es si el hecho de la víctima ha influido en la causalidad hasta desplazar fuera de la esfera del demandado, la atribuibilidad de las consecuencias del hecho (Barbato; “Culpa sin responsabilidad, reflexiones sobre la culpa de la víctima y otros supuestos análogos”, ED 143-870). De tal forma no basta con cualquier culpa de la víctima: su obrar debe haber gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito. Para ello el demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima. Sin embargo, en autos no se ha aportado ningún elemento de prueba sobre el que pueda sustentar tal eximente (arts. 375 y 384, CPCC). Y sabido es que la carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión. La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. Así, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre las cuestiones que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de las mismas, para evitarse las consecuencias desfavorables. En definitiva, conforme los principios señalados, tal como lo sostiene el sentenciante de grado, la recurrente no acreditó que la conducta de la víctima hubo de incidir en el evento que le ocasionara los daños sufridos, por lo que mal puede pretenderse que se le atribuya algún grado de responsabilidad (arts. arts. 375, 384 y concs. del CPCC.; 1111, 1113, y concs. del Cód. Civil -ley 340-). Por los argumentos dados corresponde rechazar el agravio, confirmándose en este tramo el decisorio cuestionado. c. Rubros. Intereses. Sostiene la recurrente -en forma general- que como lógica consecuencia de haberse agraviado por la condena a su parte, se disconforma con todos los rubros y sumas acordadas en concepto de resarcimiento. En cuanto a los intereses, sostiene que los mismos deben ser calculados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de la reparación, considerando que éstos tienden a resarcir la indisposición del capital -fs. 681 in fine y vta.-. La queja respecto de los rubros indemnizatorios y su cuantificación, no cumple con la carga que impone el art. 260 del CPCC. Efectivamente, los agravios para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos del art. 260 referido. Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir satisfacer las cargas que la citada norma impone. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el impugnante quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho, como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el agravio (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal). Tal lo que ocurre en la especie donde la recurrente dogmáticamente sostiene agraviarse de las cuestiones señaladas, sin indicar en forma alguna por qué lo decidido resulta erróneo o no se ajusta a derecho. En su razón corresponde declarar desierto el agravio por falta de la debida fundamentación -art. 261, CPCC.-. En cuanto a la queja referente a los intereses aplicados, la misma tampoco puede prosperar. Resulta doctrina reiterada del Superior Tribunal Provincial que habiéndose determinado en autos una responsabilidad derivada de un ilícito civil (conf. arts. 499, 1066, 1069 y concs., Cód. Civil -ley 340- los mismos deben comenzar a correr desde la fecha en que ocurrió el perjuicio (art. 509 CC; conf. Ac. 40.669, sent. del 12-IX-1989; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-1992; Ac. 73.594, sent. del 19-II-2002; C 101042, sent. del 17-VI-2009). Por lo expuesto, habiendo acaecido los mismos a raíz del hecho bajo revisión, lo decidido a su respecto resulta ajustado a derecho, por lo que corresponde su confirmación. d. Costas. Finalmente se queja la recurrente en cuanto se le imponen las costas del proceso. El agravio tampoco puede ser admitido. En autos ha existido controversia, ejerciendo la recurrente las defensas que consideró pertinentes, desestimándose las mismas; por ende, al resultar vencida, admitiéndose la pretensión de la accionante, cobra plena vigencia el principio general en materia de costas establecido por el art. 68 del CPCC. Sabido es que el citado principio de imposición de costas al vencido responde a la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce al vencedor, impidiendo que los gastos realizados para obtener este reconocimiento se traduzca en una disminución del derecho judicialmente declarado. Ello conforme lo establece el art. 77 del CPCC., en cuanto establece que la condena en costas comprenderá los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso. En consecuencia, no existiendo ningún motivo que justifique en la especie apartarse de la aplicación del criterio objetivo de la derrota, que consagra la normativa citada, las costas deben imponerse a la recurrente en su condición de vencida. Las de esta instancia también se deben imponerse a la recurrente, al revestir igual condición de vencida frente a la desestimación de su apelación -arts. 68 y 69 cód. cit.-. VOTO, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 654/662 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas de esta Alzada a la apelante en su condición de vencida (arts. 68, 69, 163, 254, 260, 261, 273, 330, 354, 375, 384, 385, 424, 456, y concs. del CPCC.; 499, 509, 1066, 1069, 1111, 1113, y concs. del Cód. Civil -ley 340-; 36, 39, inc. b, ley 24.449; 46, 118 ley 17.418). La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se posterga para la oportunidad en que lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31 y 51, dec. ley 8904 y ley 14.967). ASI LO VOTO. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 654/662 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas de esta Alzada a la recurrente vencida (arts. 68, 69, 163, 254, 260, 261, 273, 330, 354, 375, 384, 385, 424, 456, y concs. del CPCC.; 499, 509, 1066, 1069, 1111, 1113, y concs. del Cód. Civil -ley 340-; 36, 39, inc. b, ley 24.449; 46, 118 ley 17.418), difiriéndose la regulación de honorarios (arts. 31 y 51, dec. ley 8904 y ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   035645E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:58:12 Post date GMT: 2021-03-19 18:58:12 Post modified date: 2021-03-19 18:58:12 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:58:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com