JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ley 24449. Deserción del recurso En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada, pues la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BERENT ALEXIS LEANDRO C/CASARTELLI RAÚL ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 569/573, apela a fs. 574 la parte actora, con recurso concedido libremente a fs.575, quien expresa agravios a fs. 607/609. Corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido contestado por la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 611 quedaron los presentes en estado de resolver. II) La Sentencia. El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la demanda incoada por el Sr. Alexis Leandro Berent, con costas a cargo de la actora perdidosa (conf. art. 68 CPCCN). - Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios. La parte actora vierte sus quejas a fs. 607/609 por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidida por ante la anterior instancia. Aduce que el anterior juzgador incurrió en algunos yerros en cuanto a la interpretación de la normativa imperante en la materia, así como también efectuó un análisis sesgado y parcial de la prueba rendida en autos. Afirma que en el caso de marras resulta de aplicación el artículo 41 de la Ley nacional de transito N° 24.449 en relación a la prioridad absoluta de paso de todo vehículo que ingresa a una bocacalle por la derecha, como lo hizo su mandante en la oportunidad. Asevera que el impacto se produjo en la bocacalle, es decir, que ambos rodados llegaron al mismo tiempo al cruce de las arterias, caso contrario no hubieran impactado. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, sostiene que sin lugar a dudas que ante la llegada de ambos rodados en igualdad temporaria al cruce, debió el juzgador resolver de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 24.449, empero, así no lo hizo. En su virtud, requiere la revocación del fallo cuestionado, haciendo lugar a la demanda incoada por su representado con expresa imposición de costas a las contrarias. IV) Solución. Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351) Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.). Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200). Se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172). Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal). En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por el accionante en su respectiva pieza procesal, ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado. Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por el actor. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la prioridad de paso no es una suerte de bill de indemnidad o derecho absoluto que autorice a avanzar sin tomar las precauciones del caso, más cuando en una intersección, todos los vehículos deben aminorar su velocidad, conservando en todo momento el pleno control de los automotores y evitando causar daños a terceros. Es criterio de la Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular, que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos que aparezcan por la derecha en el cruce de calles o avenidas, solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.). Y, de acuerdo a las secuelas demostradas a consecuencia del ilícito, ello no se cumplió, al ser embestido el vehículo del demandado en su lateral derecho con la parte frontal del motociclo del Sr. Berent; hecho demostrativo por sí mismo, de que el accionado se encontraba más avanzado en el cruce (v. informe pericial de fs. 395/398). De este modo, debe atribuirse la responsabilidad del evento en su totalidad al demandante, quien no pudo controlar a su vehículo, frenando a tiempo cuando otro automotor ya estaba promediando el cruce de la bocacalle. Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) 3) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. Este Acuerdo obra en las páginas n°... n°... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de abril de 2018. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida. Conociendo el recurso de apelación interpuesto a fs. 581 por el perito médico Horacio Alberto Bolla, contra los honorarios regulados a su favor a fs. 573; teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de su labor, consistente en el informe de fs. 523/30 y las explicaciones de fs. 539/41 en torno a la incapacidad física y psíquica del actor; el monto reclamado al demandar; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se eleva su retribución a pesos veinte mil ($ 20.000). Se deja constancia de que no es posible fijar la retribución en cantidades de UMA, según lo dispuesto por el art. 51 de la ley 27.423, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido aún sobre su valor (conf. art. 19 de la mencionada ley). Por el mismo motivo y en atención a lo dispuesto por el art. 21 de la mencionada ley, se difiere el tratamiento de la apelación contra los honorarios regulados a los Dres. Orioni y Guidi y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta que se produzca dicho pronunciamiento. La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Liliana E. Abreut de Begher Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 027079E
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