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Accidente De Transito Maniobra De GiroJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Maniobra de giro
Se revoca la sentencia apelada en cuanto determina la causalidad concurrente en el accidente de tránsito protagonizado por las partes y se establece la responsabilidad exclusiva a la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “DA CRUZ, FERNANDO MARIANO C/ ARCE, CLAUDIA PATRICIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4681/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA- PEREZ CATELLA-TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- La sentencia apelada: La señora juez de grado dicta sentencia a fs. 370/376, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el señor Fernando Mariano Da Cruz y en consecuencia condena a la señora Claudia Patricia Arce y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar de acuerdo al grado de responsabilidad atribuida en el Punto III la suma de $ 296.500 al señor Fernando Mariano Da Cruz, dentro del plazo de diez días de quedar firme, con más los intereses establecidos en el Considerando V. Impone las costas a los demandados que resultan vencidos. Difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. A fs. 377 la parte actora apela la sentencia dictada, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 378. A fs. 385 la parte demandada y citada en garantía apelan la sentencia, concediéndose libremente el recurso a fs. 398 vta. A fs. 385/vta. la Sra. Juez de grado dicta aclaratoria, adecuando el monto total por el que prospera la demanda a la incidencia causal en la producción del evento dañoso. A fs. 417 se radican los presentes antes esta Sala Primera, poniéndose los Autos en Secretaría a fs. 430 pto. II. Consecuentemente, a fs. 436/441 la parte actora expresa agravios, haciéndolo la demandada y citada en garantía a fs. 442/451. A fs. 452 pto. III se corre traslado de las expresiones de agravios referidas precedentemente, mereciendo respuesta por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 453/454. Finalmente, a fs. 456 se llaman los autos para el dictado de la sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 457. II. Los agravios. 1. Los agravios expresados por la parte actora. Primer agravio. La atribución de responsabilidad. Se queja el apelante porque considera erróneo lo resuelto en la sentencia apelada en tanto le atribuye al actor del 40% de responsabilidad, “al pretender diluir la plena, inobjetable y manifiesta responsabilidad de la demandada ARCE - en su carácter de conductora del vehículo embistente -, sumado a la pretendida atribución de “culpa concurrente” del actor en la producción del hecho y las lesiones sufridas, circunstancia la cual, tal como se verá seguidamente resulta absolutamente desacertada y reñida con los hechos y el derecho aplicable.” (Ver expresión de agravios fs. 437). Sostiene la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, argumentando que“dejando de lado la concepción de la culpa como presupuesto de responsabilidad, y estableciendo un sistema de responsabilidad jurídica objetiva.” (ver expresión de agravios fs. 437). Afirma. “En este caso, la ley ha tomado en cuenta el riesgo creado como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, prescindiendo en principio, de toda apreciación de la conducta desde el punto de vista subjetivo”. “Es por ello que, la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Acuerdo N° 33.743, del 14/10/86, D.J.B.A., T 132-1987 ejemplar Nº 10.229 del 24/04/87), circunstancia la cual, tal como se podrá observar a poco de leer el decisorio deviene absolutamente acreditada, con lo cual no se encuentra mínimamente discutida la responsabilidad de los demandados en la producción del evento dañoso origen de la presente reclamación.” (Ver expresión de agravios fs. 437 vta.). Se queja porque se atribuye al actor incidencia causal en el hecho controvertido. Entiende equivocada la sentencia apelada en cuanto establece: “(...) existe en estos actuados una responsabilidad concurrente, toda vez que el actor realizó una maniobra imprudente al intentar sobrepasar al vehículo que se encontraba finalizando el giro sobre la calle Malabia; y la demandada que realizó un giro a la izquierda sin tomar los recaudos necesarios a tal fin.”. “Dichas circunstancias, a entender de esta actora, resultan claramente desacertadas para determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada en la producción del siniestro.” (Ver expresión de agravios fs. 437 vta.). Reseña los hechos. Destaca la prueba testimonial que orienta otra solución. Entiende que “resulta indiscutido y pacífico que el Sr. DA CRUZ circulaba a velocidad reglamentaria por el carril de la derecha en la Av. Pte. Perón sentido norte-sur (V. Luzuriaga hacía San Justo), es decir cumpliendo acabadamente las normativas de circulación.” Sostiene con referencia a la responsabilidad exclusiva de la demandada: “Por el contrario, la demandada ARCE circulaba por la misma Av. Pte. Perón en sentido hacia el norte, e intentando una maniobra de giro a la izquierda en dicha avenida para tomar la calle Malabia (en dirección hacia la calle Ocampo).” Destaca que “el giro a la izquierda en una avenida doble mano es una maniobra de extremo peligro, y que si bien en arterias no señalizadas no se encuentra expresamente prohibida, requiere muchísima precaución, y por sobre todas las cosas, verificar su posible realización sin interferir la marcha de los vehículos que circulan tanto en su misma mano de circulación, como en la contraria.” (ver expresión de agravios fs. 437 vta.). Sostiene que la accionada no hizo las señales indicativas ni extremó los recaudos antes de realizar la maniobra de giro a la izquierda. Destaca las declaraciones de los testigos que refieren la maniobra de giro a la izquierda de la accionada y la colisión con la moto. Sostiene que las declaraciones testimoniales en ningún caso han sido tachadas o descalificadas por la parte contraria. Critica la sentencia apelada porque la señora juez de grado se ha basado en el croquis elaborado por el Perito Ingeniero, el cual grafica un punto oscuro sobre la calle Malabia, para interpretar que la colisión se habría producido cuando la demandada había cruzado prácticamente la Avenida Presidente Perón, y que mediante una maniobra de “esquivo y adelantamiento” del actor que lo habría llevado a ingresar sobre la traza de Malabia interponiéndose en la trayectoria del VW Gol. Afirma que esa interpretación carecee de todo sustento fáctico y probatorio. Justifica su crítica afirmando: “En ningún tramo del informe pericial mecánico, el experto refiere que la colisión de produce “prácticamente sobre la calle Malabia”, como lo refiere el juez de primera instancia.” Añade: “que el vehículo impactado (de propiedad del actor) resultaba ser una moto de pequeño porte (125 cc.), la cual circulaba reglamentariamente por el lado derecho de la avenida, y más bien apartada del resto de los automóviles que lo hacían desde el medio hacia la izquierda de aquella.” (Ver expresión de agravios fs. 438 vta.). Afirma “que el impacto se haya provocado en un lugar más bien cercano a la bocacalle de la arteria Malabia es totalmente viable, no siendo ello prueba o indicio alguno de que el motovehículo se desplazara a velocidad antirreglamentaria o esquivando a otros vehículos.” En lo sustancial señala que ni los testigos que declararon en autos, ni el perito ingeniero dieron siquiera indicio alguno de que el actor hubiera realizado una maniobra de “esquivo” y sobrepaso temerario del automóvil. Insiste en destacar que “La realidad de los hechos es clara y contundente: la Sra. Arce efectivizó una maniobra de giro a la izquierda en una avenida doble mano sin tomar las precauciones ni hacer caso a las recomendaciones que para estos casos se precisan.” Destaca que si otro vehículo que “si quien venía de frente al vehículo VW GOL de la accionada, y tenía plena visión de su maniobra, debió frenar “de golpe” para evitar una colisión con aquella, no es posible atribuir incidencia concausal al actor cuando circulaba a velocidad reglamentaria y por la derecha, y tapado por otros vehículos que venían por su izquierda y tuvieron que frenar de golpe para no impactar a la demandada. Sostiene que la señora juez de grado resuelve sobre la base de teorías y conjeturas. Añade que no hay ninguna prueba que demuestre que el actor realizó alguna maniobra antirreglamentaria o concurrente con la producción del daño. Sintetiza el actor apelante: “La accionada no ha producido prueba testimonial alguna que dé cuenta de la veracidad de sus dichos. No ha probado la utilización de señalización alguna en su maniobra. No ha probado que el tránsito estuviera detenido por completo al momento de realizar la maniobra. No ha probado que el actor “apareció” por detrás de otro vehículo. No ha probado que haya intentado “esquivar” y “adelantarse” al paso que tenía supuestamente habilitado la demandada hacía la calle Malabia.” (Ver expresión de agravios fs. 439). Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Añade: “De tal manera, resulta a todas luces incomprensible considerar que ha existido culpa de cualquier tipo del conductor de la motocicleta (en este caso el actor) por el solo hecho de haber sufrido el impacto luego de haber traspuesto la demandada dos de los tres carriles de la avenida.” A su entender la demandada debió verificar antes de la realización de su riesgosa maniobra, que por ninguno de los tres carriles tuviera interferencia de cualquier tipo. Refiere sobre la prueba pericial y el punto de vista del perito sobre los riesgos de una maniobra de giro a la izquierda. Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable caso de que no se admita la responsabilidad exclusiva de la demandada, solicita se reduzca el grado de responsabilidad asignado al actor a su justo límite. 2. Los agravios expresados por la parte demandada y la citada en garantía. Primer agravio. La responsabilidad por el hecho. Sostiene la apelante el error en la valoración probatoria y su incidencia en el nexo de causalidad. Afirma que la señora juez de grado atribuye erróneamente a la demandada una incidencia causal del 60 % en el hecho controvertido. A su entender tiene mayor incidencia el hecho de la víctima: Afirma: “Ahora bien, entiende mi parte que de las constancias y prueba no controvertida en autos, emerge que la conducta del actor, generó una importante incidencia causal en el acaecimiento del siniestro, total o en su defecto, mayor a la asignada por la digna Juzgadora. En otros términos, considero y así explica la doctrina y jurisprudencia más caracterizada, que el hecho de la víctima fue causa fundamental adecuada del resultado.-“ (Ver expresión de agravios fs. 442 vta.). Considera la apelante: “Es por ello, y como trataré de razonar, que la sentencia recurrida desinterpreta los arts. 901, 902, 903, 904, 905, 906, y 1113 del antiguo Código Civil aplicable, ya que cuando analiza el nexo de causalidad y su influencia en la autoría del hecho, sus consecuencias y su conexidad con el art. 1113 incurre en un yerro hermenéutico observable.-“ Refiere sobre la teoría de la causa adecuada. Cita doctrina que entiende aplicable. Refiere jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos aires que entiende aplicable. Cuestiona la determinación de la concausa. Afirma: “Cuando la sentencia dispone que el riesgo creado por el vehículo de la demandada tuvo una incidencia causal del 60 % sobre el hecho final, comete un error de juzgamiento puesto que el accionar del Sr. Da Cruz fue idóneo para generar la producción del daño.-“. Entiende que yerra la señora juez de grado al decidir sobre la base de premisas erróneas, por cuanto omite considerar “íntegra y adecuadamente diversos elementos que reseña. “1.- A fs. 2 de la causa penal el personal policial ubica el lugar de acaecimiento del hecho ya ingresando en la arteria Malabia por lo que al momento del siniestro el rodado se encontraba en posición perpendicular y ya había finalizado la maniobra.” “2.- a fs. 15 de la causa penal y en lo que importa declara el accionante quien manifiesta ... que el dicente circulaba a bordo de su moto vehículo por la arteria Presidente Perón ... la arteria por la cual circulaba se encontraba muy congestionada y el tránsito de los automotores se encontraba lento, más en virtud de que a unos cien metros, el semáforo de la arteria Florencio Varela se encontraba en luz roja, debido a lo cual los automotores que circulaban por la misma mano que el dicente iban deteniendo y avanzando en forma lenta... Es en esta misma declaración en la que el accionante reconoció que carecía de licencia de conducir. El fluido tránsito vehicular es reconocido también por el actor en su demanda declarando que la vía por la que circulaba se hallaba congestionada (conf. Fs 15 vta).”- “3.- El informe del perito ingeniero obrante a fs. 226/231 de las actuaciones condice con la ubicación del siniestro trasuntado a fs. 2 de la causa penal.-“ “4.- La valoración de los elementos referenciados nos llevan a concluir que al momento del impacto el vehículo de la demandada se encontraba en forma perpendicular a la arteria por la que el actor circulaba, y que había finalizado la maniobra, ubicado ya sobre la calle Malabia, (por lo que el motociclista pretendió adelantarse esquivando al automóvil), no siendo ocioso resaltar que para poder llegar hasta el lugar donde se produjo el impacto, deviene lógico que la numerosa cantidad de vehículos que avanzaban por la Avda. Pte. Perón (reconocido por el accionante) se habían detenido para permitir el paso del automóvil de la demandada.-“ “5.- El testigo Cristian Maldini sin haber sido ofrecido en la causa penal ni declarado en aquella sede, relató el accidente en la forma sostenida en la demanda. Luego de un pormenorizado relato, donde pretendió sostener que el automóvil “aceleró para mandarse a la izquierda” el testigo respondió a una pregunta efectuada por mi parte indicando que “no estaba prestando atención al auto hasta que impactó, no iba mirando si iba a girar”, por otra parte luego de contestarle a la parte actora con qué partes de los rodados se produjo el impacto, a nuestra parte nos contesta que no sabe en qué partes resultaron dañados los vehículos. Las contradicciones señaladas evidencian la FALACIA de sus dichos. Advierta V.E. que este testigo contesta claro y conciso las preguntas que le formula el letrado del actor, más al efectuarle mi parte preguntas comienzan las contradicciones.-“ “6.- La declaración de Karina Cattaneo quien tampoco fue denunciada en la causa penal ni declara en la misma y que obra fs. 340. Esta testigo, en contra de lo que se desprende de la causa penal y de lo que expresa la pericia mecánica (consentida por la parte actora) expresó que el rodado quedó sobre la avenida sin llegar a Malabia. Nuevamente -como sucedió con el testigo ut supra mencionado- esta testigo respondió prolijamente las preguntas de la contraria y al formular preguntas mi parte comenzó a no recordar: no sabe que moto era la del actor, no sabe el color, no sabe en qué posición quedó el motociclista, no recuerda si llevaba casco, no sabe para qué lado cayó la moto, no sabe los daños en los vehículos sosteniendo que no se fijaron en eso (cuando a la contraria le respondió los lugares de contacto), no sabe que brazo se sostiene que le dolía al actor...” (Ver expresión de agravios fs. 444). Sostiene la apelante que las declaraciones testimoniales carecen de entidad y veracidad para ser consideradas como prueba idónea. También se refiere a la falta de licencia de conducir del motociclista. Dice que la señora juez de grado se equivoca al no darle importancia a esa omisión. Afirma que la falta de licencia para conducir ha sido probada. Si bien admite que ha dicho la jurisprudencia, con acierto, “que si bien la falta de registro no es por sí sola prueba de culpa exclusiva, constituye un fuerte indicio de que el conductor carece de la necesaria habilidad para poder evitar o sortear las dificultades de tránsito”. Cita doctrina que entiende aplicable””(Ver expresión de agravios fs. 444). La apelante dice que, “se ha acreditado lo invocado al contestar la demanda, esto es: 1) que la maniobra de giro -lógicamente- sólo pudo efectuarse cuando los vehículos le dieron paso al rodado de la demandada, 2) que existía en el momento una congestión de tránsito, 3) que ello no permitía el avance de los rodados (reitero que es el mismo actor quien reconoció que el semáforo existente más adelante según su sentido de circulación se encontraba en rojo 4) que al momento del impacto el rodado de la demandada luego de haber traspuesto dos carriles de la mano de circulación que llevaba la moto, se encontraba forma perpendicular a la Avda. Pte. Perón, y ya había ingresado a la arteria Malabia, 5) que la moto apareció adelantándose a los vehículos (que le dieron lógicamente paso al rodado de la demandada) por la derecha, 6) que el actor CARECIA de licencia de conducir, 7) que avanzaba sin casco reglamentario. Frente a todas estas premisas, entendemos que la Juzgadora debió asignar la responsabilidad en el evento al motociclista o en su defecto, atribuirle un porcentual de culpa mucho mayor al fijado.-“(Ver expresión de agravios fs. 444/ vta.). Solicita se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda o en su caso se admita un porcentaje mayor por la incidencia causal de la víctima. Agravios subsidiarios. Segundo agravio. Incapacidad física. Se queja la apelante porque se admite en la sentencia apelada el rubro en la suma de $ 150.000. Estima que el porcentaje de incapacidad es excesivo. Critica la valoración de la pericia médica. Destaca que no se descontaron las sumas efectivamente abonadas por la ART del empleador del actor. Critica la sentencia apelada al respecto porque considera que la pericia médica establece una incapacidad del 25 % que resulta excesiva, omitiendo valorar todas las pruebas producidas que imponían su reducción, no siendo ocioso señalar que los porcentuales fijados por los peritos no obligan a los Juzgadores. Se queja, con alusión a lo dictaminado por el perito a fs. 211, sosteniendo que las secuelas son atribuidas por el perito a limitaciones funcionales que resultan de maniobras que realizó el mismo perito y a manifestaciones dolorosas que ha expresado el propio actor. Afirma que la sentenciante ha omitido considerar una prueba de importancia, ya que todo lo que señalamos (de exorbitancia en la consideración de un 25 % de incapacidad) condice con dos dictámenes médicos realizados por una Junta médica y una Comisión médica, a su entender de mayor solvencia que los dichos de un solo perito. Afirma que a fs. 309 respondió la A.R.T. QBE que asistió al actor denunciando que fue citado a una junta médica donde se le concedió el 9,05 % de incapacidad cuyo acuerdo fue firmado en disconformidad por el accionante y ante ello, una Comisión Médica dictaminó que el mismo padecía de un 13 % de minusvalía.- Se agravia también que no se haya ordenado que se descuente del monto finalmente asignado (luego de que también fuera descontado el porcentual de responsabilidad fijado), la suma ya percibida por el actor. Afirma que no se consideró al fijar el rubro, la indemnización que el actor percibió con fecha 2 de noviembre de 2010 por el mismo daño, de la A.R.T. de su empleadora según se desprende de lo informado a fs. 309, importe que lógica y legalmente debió y debe ser descontado de la condena. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Realiza cálculos sobre la suma que corresponde abonar siguiendo su criterio. Afirma que esa suma debe considerarse a la época que fue percibida por el actor. “Entendemos, que dado el tiempo transcurrido (más de 6 años), deviene justo y acorde a derecho que sea descontado el monto considerado a la misma fecha que se ha fijado la indemnización por incapacidad en la sentencia, esto podría verse coherentemente realizado -y así se deja peticionado- con el descuento del cómputo actual que determina el art. 14 de la Ley de Riesgos del trabajo. Pues bien, ese importe resultaría de multiplicar la incapacidad encontrada del 13 % (por la que se abonó en el año 2010) por la suma de $ 713.476 (monto modificado sobre el que se debe computar el tope mínimo de la indemnización). Esta cuenta determina que esos $ 23.400, a la fecha en que se fija la indemnización del subexamine resultan ser un monto NO MENOR a $ 92.751. Y esta, es la suma que a la postre entendemos que debe ser descontada, o bien aquella que la Excma Cámara determine pero siempre con el criterio de justicia y equidad que proponemos (esto es valorando el tiempo que ese importe ha estado en el patrimonio del actor), resguardando la garantía de igualdad y el derecho de propiedad de mis representadas, ambos constitucionalmente amparados.-“ Además refiere: “A esta altura corresponde destacar, que a fs. 75 el 27 de marzo de 2012 y a fs. 93 el 29-5-2012 (esto es con posterioridad a haber percibido la indemnización que se desprende de la documental obrante a fs. 301 el 2-11-2010) el actor POR SU PROPIO DERECHO Y SIGNANDO los escritos citados, manifestó EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA que “se deja expresa constancia que el actor fue dado de alta sin incapacidad por la ART referenciada, siendo que jamás percibió por otros medios suma de dinero alguna a consecuencia del siniestro relatado” (sic. fs. citadas. El resaltado me pertenece). Se exhibe así en el sublite, una conducta incompatible con el principio de buena fe, que no puede pasarse por alto a la hora de decidir sobre su reclamo (art. 1198 del CC; su doctrina). Por otra parte, cabe una reflexión que solicitamos sea tenida en cuenta por V.E.: podemos ver que está en proceso un cambio en la Justicia en el que se prioriza una “justicia más transparente y digna”. Ahora bien, la actitud señalada debería conllevar una sanción, puesto que los falaces dichos de la contraria con el carácter de “declaración jurada”, son contrarios a principios fundamentales y hubiesen conducido a un perjuicio económico de no haber sido acreditada la percepción referenciada, con el libramiento del oficio correspondiente a la ART que impulsó mi parte. Este tipo de procederes merecen una respuesta jurisprudencial, ya que en realidad se ha procurado un beneficio económico incausado basado en falsedades” (Ver expresión de agravios fs. 446). Solicita se reduzca notoriamente la suma asignada al rubro incapacidad sobreviniente y una vez reducida y ajustada al porcentual de responsabilidad correspondiente, se descuente del monto lo que se decida como asignado a lo abonado por la ART.- Tercer agravio. Se queja la apelante porque en la sentencia apelada se ha admitido el rubro incapacidad psicológica. Afirma que la cuantificación del rubro es irrazonable. Considera absurda y arbitraria en este aspecto a la sentencia apelada. Dice que se ha considerado a la pericia del Dr. Kvitko, sin considerar que al igual que las explicaciones, no se encuentra fundada. Añade que “Tampoco reunía los requisitos mínimos para ser considerado en orden a lo establecido por el art. 474 del mismo cuerpo legal ya que contiene un cúmulo de referencias genéricas y se expide sobre una afectación de la psíquis del actor basándose exclusivamente en sus entrevistas, sin efectuar un psicodiagnóstico, sin adjuntar protocolos, láminas, es decir sin realizar ningún tipo de test pruebas diagnósticas objetivas cuya adjunción y control le hubieran permitido ejercer debidamente el derecho de defensa.-“ (Ver expresión de agravios). Dice que solicitó explicaciones controvertiendo las conclusiones del perito, quien contestó a fs. 271, insistiendo en los fundamentos de la pericia psiquiátrica. Sostiene la apelante: “En varias partes reitera que se ha basado en sus conocimientos médico científicos psiquiátricos, en los que debemos creer ciegamente vedando el derecho de defensa, olvidando que su análisis psiquiátrico no deja de basarse en dichos del actor que al no verse “sostenidos” por protocolos, test, láminas etc carece de objetividad.-“ (Ver expresión de agravios). Insiste en que la pericia no está suficientemente fundada. Afirma que la falta de fundamentación de la pericia afecta su derecho de defensa en juicio. Sostiene que erróneamente se ha considerado el porcentaje del 15 % de incapacidad, situación que torna a la cuantificación del rubro excesivo e injustificado. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Sostiene la invalidez de la pericia psiquiátrica. Afirma que en el supuesto de ser considerada válida, la cuantificación del rubro es excesiva, considerándose el principio de la reparación integral y que en consecuencia constituye un enriquecimiento sin causa. También se queja porque la señora juez de grado no ha aplicado el principio de la capacidad restante. Al respecto afirma: “Fundamentando lo expuesto, se hace notar que AUN en el erróneo supuesto contemplado por la sentencia -donde ha considerado un 25 % de minusvalía física, se debió de descontar el mencionado porcentual y sobre el restante calcular el 15 % de incapacidad psicológica. Esto significa que en el peor de los supuestos debió de considerarse un 11,25 % de minusvalía y no un 15 % como la juzgadora ha consignado.-“ (Ver expresión de agravios fs. 448/vta). Sostiene que no hay pruebas respecto a que la incapacidad afecte especialmente al actor en sus distintos aspectos de la vida de relación. La suma de $ 90.000 frente a las afecciones que se refieren resulta exorbitante. Solicita se rechace el rubro o en subsidio, se disminuya notoriamente la cuantificación determinada en la sentencia apelada. Cuarto agravio. Se queja la apelante porque se ha concedido la suma de $ 5.000 en concepto de daño emergente, si bien después reducido por el porcentual de responsabilidad asignado. Sostiene que el actor no ha producido prueba sobre las erogaciones que pudo haber efectuado. Afirma que el mismo actor denunció y se acreditó mediante la respuesta efectuada por QBE obrante a fs. 290/309 que todos los gastos hasta el alta médica fueron efectuado por la ART. Añade que con posterioridad a las atenciones cubiertas por dicha ART no se ha probado tratamiento médico ni atención posterior. Solicita se reduzca la cuantificación del rubro. Quinto agravio. Tasa de interés. Se queja porque en la sentencia apelada se aplica la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), denominada “digital”, interpretándose que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Formula diversas consideraciones sobre la tasa de interés que entiende aplicable. Sostiene: “Además, al plazo fijo “digital” solo puede accederse si se tiene la titularidad de una cuenta en el banco del que se trate, con el cumplimiento de los requisitos que para ello la institución requiera, y los necesarios soportes informáticos. La modalidad “on-line” que implica la obtención de la tasa de interés “digital” impuesta en la sentencia recurrida, es incentivada por las entidades bancarias para captar un mayor flujo de clientes con posibilidad de ofrecerles otros productos, y a la vez reducir sus costos operativos en personal, insumos, etc., a cambio de rendimientos en las colocaciones de dinero que superan significativamente los de la inversión ordinaria del plazo fijo común. Ninguno de estos componentes que hacen a la obtención de una tasa de interés “digital”, se compadece con el interés que debe afrontar el incumplidor moroso.-“ (Ver expresión de agravios fs. 449/450). Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que entiende aplicable con relación a que no procede establecer la tasa activa. Sostiene que la sentencia recurrida, en cuanto establece para compensar al acreedor por la mora del deudor durante el indicado lapso una tasa de interés (la pasiva “digital”) sustancialmente superior a la que otorga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las inversiones ordinarias de plazo fijo en pesos a 30 días, infringe los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (t. o. ley 25.561).- Sostiene que la modalidad sobre los intereses fijado en la sentencia apelada constituye un supuesto de actualización monetaria. Solicita se modifique en este aspecto la sentencia apelada y se disponga que los intereses moratorios del caso deban ser liquidados exclusivamente sobre el capital de condena (art. 623 del anterior CC), desde la fecha del hecho traído a juicio hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos ordinarios de Plazo Fijo en pesos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (args. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 del anterior CC). 3. La contestación de agravios efectuada por la parte demandada y la citada en garantía. En escueta presentación la parte demandada y la citada en garantía contestan agravios. Sin mayores consideraciones a las críticas de la actora respecto a la atribución de responsabilidad, se remiten a sus manifestaciones en la expresión de agravios que presentaron, manifestando que ya han detallado la falta de credibilidad de los testigos y las constancias objetivas de las actuaciones. De ese modo, entienden que han demostrado la culpa de la víctima. III. La solución 1. La relación de causalidad en la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito. Esta sala tiene dicho reiteradamente que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). (Conforme mi voto en los autos caratulados “Mendoza, Roberto Antonio Y Otros C/ Dominijanni, Héctor y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2026/1. R.S.D. Nro.: 85/11, sentencia del 9 de Agosto del 2011, entre otros). Es preciso destacar que todo juzgador debe valorar la totalidad de la prueba producida y aportada al proceso, la cual formará su convicción del caso, y que luego sustentará con aquella prueba que crea respaldatoria siempre bajo el principio de la sana crítica, circunstancia muy alejada de lo que entiende la recurrente en forma netamente subjetiva apuntando a desvirtuar la labor de la sentenciante”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). En lo pertinente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “...La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. MORELLO, PASSI-LANZA, SOSA Y BERIZONCE, "Códigos...", T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973). (CC0203 LP 111307 RSD-177-9 S 26-11-2009, “Gómez, Mario Daniel C/ Filipe Delia, Luisa Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, JUBA B354742). (Conf. mi voto en “Regalado, Manuel Osvaldo C/ Ruiz, Ángel Roberto y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 2386/1 del 31 de mayo de 2012); (Carraturo, Héctor M. C/ Nuevo Ideal S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012). 2. Los principios generales de la ley de Tránsito aplicables al caso. Al respecto, en el caso concreto el hecho controvertido es de fecha 11 de marzo de 2010, de modo que resulta aplicable la Ley Provincial de Tránsito N° 13.927, vigente a partir del día 1 de enero de 2009.En consecuencia por adhesión dispuesta en la ley citada, resultan de aplicación al caso las leyes nacionales 24.449 y 26.363. El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda, observando determinadas reglas. Entre ellas que debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública, por lo que el conductor que inicie una maniobra de giro a la izquierda aun cuando no está prohibida, y con mayor razón cuando proviene de una avenida de intenso tránsito y gira a la izquierda sobre la mano contraria para continuar por una calle transversal, se impone el cumplimiento de determinados recaudos preventivos establecidos en la legislación del tránsito, en especial tener certeza que no avanza ningún vehículo para no provocar interferencias en la vía pública. Sucede que las encrucijadas plantean estas hipótesis de peligro que ningún experimentado conductor puede dejar de prever al sintonizar su capacidad de manejo con la frecuencia del tránsito. Dispone el artículo 42 de la Ley 24.449 -en lo pertinente: El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; “ Resulta aplicable el artículo 43 de la ley 24.449, en lo pertinente: Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; Los conductores deben tener el pleno dominio del rodado y circular con cuidado y prevención. Dispone el artículo 39 de la Ley 24.449 que: Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. 3. Valor probatorio de las constancias obrantes en la Causa Penal. Oportunamente he señalado: “La incorporación de dichas actuaciones al proceso civil, produce el mismo efecto que aquellas pruebas que, incorporadas unilateralmente por una de las partes, pueden ser atacadas como imponibles por la otra, sin perjuicio de la adecuada valoración del juzgador de acuerdo a las características particulares que cada una de ellas presente”. “Tal es así, que las diligencias que se han producido en la Investigación Penal Preparatoria, conducentes con el caso traído a estudio, deben ser debidamente valoradas cuando se produce su integración al resto de la prueba producida”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). También expresé: “El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Nº 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217). 4. Valor probatorio de la prueba pericial mecánica. Si bien el juez tiene capacidad para seleccionar la prueba y no necesariamente deba hacer un repaso integral para fundar una sentencia válida, la falta de exigencia de una mención puntual de cada medio de prueba, no lo releva de construir un decisorio que explique en forma explícita o implícita, la solidez de la revelación probatoria relevada y la falta de contundencia o de mayor relevancia de aquellas otras pruebas desechadas. En lo pertinente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “...La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. MORELLO, PASSI-LANZA, SOSA Y BERIZONCE, "Códigos...", T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973). (CC0203 LP 111307 RSD-177-9 S 26-11-2009, “GOMEZ, Mario Daniel c/ FILIPE Delia, Luisa y otros s/ Daños y Perjuicios”, JUBA B354742). (Conf. mi voto en “REGALADO, Manuel Osvaldo c/ RUIZ, Ángel Roberto y Otrs s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 2386/1 del 31 de mayo de 2012); (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012). Vale recordar que no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Conf. Ac. 60.435, sent. de 17-VI-1997; Ac. 82.487, sent. de 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. de 16-VI-2004; Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto En el caso concreto y en coincidencia con otras pruebas - se incluye la testimonial - el perito ingeniero mecánico dictamina: “Las constancias me permiten informar sobre la colisión ocurrida entre dos vehículos que circulaban por trayectorias perpendiculares. La motocicleta conducida por el aquí actor lo hacía por la Avda. Pte. J. D. Perón de NO a SE”. El VOLKSWAGEN Gol que circulaba por la misma arteria, pero de SE a NO, en maniobra de giro a la izquierda, para continuar su marcha por la calle Malabia”. “Por circunstancias que no puedo definir por la ciencia de la ingeniería, el rodado mayor embistió con su frente el lateral del conjunto motocicleta y conductor en el lateral izquierdo, provocando averías y lesiones a ambos” (Ver respuesta b) fs. 230). Afirma el perito: “El encuentro de la calle Malabia con la Avenida Pte. Juan D. Perón no tiene señal luminosa alguna (semáforo) ni cartel que prohíba el giro a la izquierda para los rodados que circulan por la segunda de las arterias de Sudeste a Noroeste”. (Ver respuesta d) fs. 230). “La maniobra de giro a la izquierda en una avenida de doble mano de circulación debe realizarse cuando se tenga la vía expedita y con la precaución de no interferir la trayectoria de los rodados que aparecen a su frentte2. (Ver respuesta e) fs. 230 vta). Sostengo que no existen razones serias que justifiquen un apartamiento de las conclusiones establecidas en la pericia, dado que ésta resulta fundada en principios técnicos inobjetables y no existen otros elementos que la desvirtúen. En la sentencia apelada se considera: “El informe del perito ingeniero mecánico obrante a fs. 226/231 da cuenta que "Las constancias me permiten informar sobre la colisión ocurrida entre dos vehículos por trayectorias perpendiculares - La motocicleta conducida por el aquí actor lo hacía por la Av. Pte. Perón de NO a SE. - El Volkswagen Gol que circulaba por la misma arteria, pero de SE a NO, en maniobra de giro a su izquierda, para continuar su marcha por la calle Malabia. Por circunstancias que no puedo definir por la ciencia de la Ingeniería, el rodado mayor embistió con su frente el lateral del conjunto motocicleta y conductor en el lateral izquierdo, provocando averías y lesiones a ambos" y finalmente agrega que "La maniobra de giro a la izquierda en una avenida de doble mano de circulación debe realizarse cuando se tenga la via expedita y con la precaución de no interferir la trayectoria de los rodados que aparecen en su frente" En ese mismo orden de ideas, y del croquis elaborado por el perito Ingeniero Luis Del Vecchio, obrante a fs. 228 ilustra acerca del lugar en que se produjo el hecho generador de responsabilidad; del análisis del mismo se advierte que el impacto se produjo en la intersección de la Av. Pte. Perón y la calle Malabia, prácticamente sobre esta última arteria. 5. La culpa de la víctima. Se ha expresado: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor.” (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “Cruz de Mamani, Severino y otro c/ Rodríguez Pereyra, Carlos Alberto”, citado por PATRICIA BIBIANA BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal.Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 424) - (Conforme el voto del suscripto en los autos “Capurro Maximiliano Hernán c/ Fernández Walter Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” causa 1374/1, RSD: 47/08, Folio 383 del 28 de agosto de 2008). Cabe dilucidar, entonces, si la víctima ha obrado contribuyendo a causar su propio daño. En este sentido se ha decidido con aplicación al caso concreto: “De conformidad con el art. 1113 2da. parte del Cód. Civil, le cabe al demandado acreditar la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. Tal culpa puede derivarse de circunstancias propias del hecho (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condición física de los conductores, etc.) o de la infracción de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarla (v.gr. circular a contramano, no respetar prioridades, exceder velocidades permitidas)”. (CC0101 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-2000, “Cofone Luis Alberto c/ Undiano José Lucio s/ Daños y perjuicios”, B1352161 JUBA). Es de aplicación lo que se ha expresado respecto a que: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor.” (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “CRUZ de MAMANI, Severino y otro c/ RODRÍGUEZ PEREYRA, Carlos Alberto”, citado por PATRICIA BIBIANA BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal.Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, Pág. 424) - (Conforme el voto del subscripto en los autos “CAPURRO Maximiliano Hernán c/ FERNÁNDEZ Walter Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” causa 1374/1, RSD: 47/08, Folio 383 del 28 de agosto de 2008). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). El juez al evaluar la prueba debe dar un juicio fundado. La sentencia desprovista de fundamentos es arbitraria. A su vez el crítico debe esbozar un concierto de quejas razonadas, que se expliquen por si mismas y se adecuen al correlato del fallo, de modo que expresen con suficiente sustento la crítica. La visión opuesta del apelante es insuficiente si no cumple también con un deber de explicarse. La culpa de la víctima es de interpretación rigurosa y asimilable al caso fortuito o la fuerza mayor. 6. Las declaraciones testimoniales en sede civil. Al respecto sostengo que para la apreciación de la prueba en general, y en especial la testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los otros elementos de prueba obrantes en autos, tratándose entonces de una facultad privativa del magistrado. Los testigos se pesan y no se cuentan. Este aforismo ancestral se aplica revalorizando la razón del dicho de cada testigo. (Art. 443 CPCC). La verdad objetiva emerge desde la valoración integral de la prueba mediante la aplicación del principio de la sana crítica (Art. 384 CPCC). En este aspecto debe considerarse que los testigos han dado suficiente razón de sus dichos (Doct. Art. 443 CPCC). Han explicado suficientemente su situación en el lugar y fecha de los hechos, evidenciándose con ello su carácter de testigos presenciales que inclusive han auxiliado al actor y dado sus datos personales a sus efectos. Por otra parte refieren circunstancias que ya había expuesto la demandada en la IPP Nro. 05-00-010060-10 y al contestar demanda, con relación a que el aquí actor fue asistido en el Hospital Italiano que se encuentra ubicado a escasos metros del lugar del hecho controvertido. Los testigos dan suficientes precisiones sobre las circunstancias en que se produjo la colisión, datos sobre ambos vehículos, entre otras percepciones. El testigo perfecto en cuanto a su percepción de los hechos no constituye la máxima de verosimilitud. El testigo percibe en un lapso efímero secuencias que se fragmentan en su capacidad de observación y en su memoria puesto que no es el atento televidente que sigue cada escena enfrascado en el argumento o en la trama. Tampoco la percepción se reproduce en una fotografía o en un video que el testigo repasa constantemente. La percepción tiene una sola oportunidad y es el instante donde se producen los hechos. De modo que no basta con destacar contradicciones de los testigos. Es razonable que a veces se contradigan. Sin embargo esas contradicciones no deben ser sobre cuestiones trascendentes de los hechos. En este aspecto los testigos son concordantes en sus declaraciones y reitero, en algunas respuestas ratifican las propias manifestaciones de la demandada. Con mayor razón cuando los testigos declaran más de cinco años después de los hechos de fecha 11 de marzo de 2010. En este caso declaran con fecha 10 de junio de 2015. La declaración testimonial del Sr. Cristian Walter Maldini obrante a fs. 337/338 revela que él "estaría a unos cincuenta metros y pude ver que el vehículo giró a la izquierda, venía un auto de frente que frenó en forma brusca y del costado hacia la derecha, venía la moto. El auto frenó de golpe creo cuando el Gol iba a girar y al costado venía la moto, y ahí impacta", seguidamente responde que "el motociclista quedó tirado en el piso, vi que la señora bajó del vehículo para asistirlo". Posteriormente al ser repreguntado acerca de la velocidad en que avanzaban cada uno de los vehículos contestó "No muy rápido, no muy rápido, venían frenando y el Gol se mandó para la calle, aceleró para mandarse a la izquierda, no sé en términos de cuál es la velocidad"; y al ser interrogado acerca de cuándo se dio cuenta que el vehículo iba a girar, respondió "No iba prestando atención al auto hasta que impactó, no iba mirando si iba a girar" y finalmente al ser interrogado si advirtió algún cambio de velocidad en la marcha del vehículo Gol antes del impacto, manifestó que "ví que giró a la izquierda". Luego agrega: “Que le dejó su teléfono al papá del chico que tuvo el accidente” (audiencia fs. 337: 1ª respuesta, por las generales de la ley). La sospecha de parcialidad que esgrime la demandada apelante sobre la neutralidad y veracidad del testigo no es suficiente para desconocer la razón del dicho. (Doct. Art. 443 CPCC). Afirma: “Si, yo vi un accidente de tránsito iba caminando por Perón en dirección al Hospital Italiano, y vi un Gol en dirección al Hospital Italiano y que giró a su izquierda y se llevó por delante la moto en la que venía el muchacho”. (2da respuesta fs. 337). Sabe muy bien la dirección de circulación del actor: “Venía por Perón en la mano contraria a la que iba el auto”. (4ª respuesta fs. 337). Recuerda básicamente las características del automóvil que conducía la demandada - no se debe ser demasiado estricto con la percepción de las características completas de un automóvil -, respondiendo: “un Gol, recuerdo un color gris oscuro”. (5ª respuesta fs. 337). Sitúa correctamente el lugar de los hechos. “En la intersección de Malabia y Perón, en la esquina del Hospital. Yo iba por Perón hacia el Hospital Italiano, de la mano de enfrente de la facultad” (6ª respuesta fs. 337/vta). También declara: “estaría a unos cincuenta metros y pude ver que el vehículo giro a la izquierda, venía un auto de frente, que freno en forma brusca y del costado hacia la derecha, venía la moto, el auto freno de golpe creo cuando el gol iba a girar y al costado venía la moto y ahí impacta” (9ª respuesta fs. 337 vta). Asimismo, la testimonial prestada por la Sra. Karina Marcela Cattaneo obrante a fs. 340/341 vta. declaró que "yo estaba por Perón en sentido hacia San Justo, casi llegando a la esquina de Malabia, unos metros antes, sentido hacia el centro de San Justo y bueno, iba una moto por la mano derecha en el mismo sentido y de golpe un auto que venía por Perón, en sentido contrario a la moto hacia Venezuela, no recuerdo por qué carril, y quiere girar hacia Malabia, dobla como de golpe cuando venían autos de las dos manos y lo atropella, este auto, si viene de San Justo, dobla hacia la izquierda queriendo doblar a Malabia, el chico sale despedido de la moto, el auto queda atravesado en la avenida, sin llegar a Malabia". Ya dije que los testigos describen circunstancias que también coinciden con manifestaciones de la demandada. Una de ellas es la siguiente: “el motociclista quedó tirado en el piso, vi que la señora bajo del vehículo para asistirlo, se detuvo el tránsito, nos acercamos y alguien había llamado a una ambulancia, pasó un tiempo, no recuerdo cuanto tiempo paso, lo ayudaron a incorporarse, se notaba dolorido, creo que se iba caminando agarrándose el brazo, y entiendo que decidieron ir al Hospital Italiano caminando y lo acompañó la señora que lo había embestido”. (Ver 11ª respuesta fs. 337 vta.). El lugar de impacto y la localización de los daños en ambos vehículos también es descripta con verosimilitud por el testigo, a punto tal que su declaración coincide con la opinión del idóneo en la IPP y con las conclusiones del perito ingeniero mecánicos en las presentes actuaciones. Al respecto declara el testigo: “con el frente del Gol le pego al medio de la moto, donde estaría la pierna izquierda” (Ver 15ª respuesta fs. 337 vta). Se ha controvertido la velocidad de la moto, sosteniendo la demandada y citada en garantía apelantes que era excesiva (Ver contestación de demanda fs. 65 vta.), reitero sin haber producido prueba para tal afirmación. El testigo describe las contingencias del tránsito con verosimilitud, componiéndose en el lugar de los hechos cuya escena es una avenida con fluido tránsito. En ese contexto y una señal lumínica más adelante que impedía la circulación de los vehículos por la Avenida Presidente Perón, torna previsible que el tránsito estaba detenido o lento cuando la accionada inicio la maniobra de giro a la izquierda y se acercaba el motociclista a la calle Malabia. La demandada al iniciar la maniobra de giro e invadir el carril donde circulaba la moto - cabe presumir que era el carril lento -, tampoco tuvo en consideración el avance de otro automóvil cuyo conductor tuvo que frenar frente a la irrupción de la demandada. El testigo declara con respecto a su percepción de la velocidad de los vehículos intervinientes en el hecho controvertido: “no muy rápido, no muy rápido, venían frenando y Gol se mandó para la calle aceleró para mandarse a la izquierda, no se en términos de cuál es la velocidad” (Repregunta parte demandada y citada en garantía fs. 338). Precisamente esa aceleración que refiere el testigo haya obligado al otro automóvil que se menciona a frenar inmediatamente, lo que permite presumir que la demandada al iniciar el giro a la izquierda no tuvo en cuenta todas las contingencias del tránsito. El testigo a fuerza de repreguntas sigue dando detalles, explicando que la avenida Presidente Perón tiene cuatro carriles y que el automóvil Gol antes del impacto venía circulando “por el carril izquierdo de la mano que va al Hospital Italiano” (repreguntas fs. 338). Indudablemente no recordar el modelo del vehículo que frenó no constituye un olvido trascendente. Lo importante es la referencia a otro vehículo que probablemente haya continuado su marcha. En consecuencia debe relativizarse que el testigo haya declarado “no, no le presté atención” (Repreguntas fs. 338). El testigo recuerda las características de la motocicleta: “una moto chica, tipo ciclomotor" de color “blanca” (repreguntas fs. 338). Es verosímil que el impacto haya ocurrido en la Avenida Presidente Perón, carril lento por donde circulaba la motocicleta, descartándose con ello que la demandada cuando colisionó al actor ya se encontraba circulando por la calle Malabia. Lo más probable es que el motociclista a consecuencia del impacto haya sido desplazado sobre la calle Malabia. En este aspecto declara el testigo: “al chocar, chocó contra el auto y después se fue para atrás, pero un metro del lugar de la colisión” (repreguntas fs. 338). En este contexto las declaraciones de los testigos se integran unas con las otras, es decir se complementan y despejan cualquier contradicción que pudiera advertir en su critica la demandada y la citada en garantía apelantes. Los tiempos idiomáticos y las palabras tan proclives a confundirse en el fragor de la audiencia cuyo ritmo seguramente podrá quitar pulcritud a algunos términos de la declaración, insisto, deben ser evaluados en un ambiente donde las contradicciones deben ser relevantes y constituir manifestaciones totalmente desvinculadas de esa declaración integral. Con ese alcance debe relativizarse que cuando al testigo se le pregunta si él se dio cuenta que el vehículo iba a girar, y responde “no estaba prestando atención al auto hasta que impactó, no iba mirando si iba a girar” y luego declare que “vi que giró a la izquierda (repreguntas fs. 338/vta.). Tampoco constituye una contracción producto de la repregunta, que el testigo haya declarado que no recuerda si la motocicleta cayo y en su caso para que lado. Son demasiados detalles. (Repreguntas fs. 338). Por su parte, el testimonio de Karina Marcela Cattaneo, también resulta suficientemente verosímil en cuanto a la razón del dicho. La testigo declara que: “presenció el accidente porque camina siempre en los alrededores del Hospital Italiano” (1ª respuesta, por las generales de la ley, ver fs. 340). Declara: “Voy a caminar todos los días vivo muy cerca de ahí, es una avenida muy transitada tiene doble mano, doble carril y yo estaba por Perón en sentido hacia San Justo casi llegando a la esquina de Malabia, unos metros antes sentido hacia el centro de San Justo y bueno, iba una moto por la mano derecha en el mismo sentido y de golpe un auto que venía por Perón, en sentido contrario a la moto hacia Venezuela, no recuerdo por qué carril, y quiere girar a la izquierda queriendo doblar a Malabia, dobla como de golpe cuando venían autos de las dos manos y lo atropella, este auto, si viene de San Justo dobla hacia la izquierda queriendo doblar a Malabia, el chico sale despedido de la moto, el auto queda atravesado en la Avenida, sin llegar a Malabia, no recuerdo exacto. Era una mujer la que manejaba se baja a ver lo que había pasado, la moto quedó tirada los autos se van frenando el chico estaba tirado, supongo que habrán llamado a la ambulancia y el chico se notaba muy dolorido y como la ambulancia no venía se fueron caminando para el Italiano” (2ª respuesta fs. 340/vta). Esta declaración es concordante con la anterior. Se infiere que la demandada inició el giro a la izquierda cuando ya venían otros vehículos por los carriles contrarios, de modo que todo indica que no esperó antes de realizar la maniobra para invadir la senda contraria, que no se acercaran otros automotores. También es concordante la declaración en cuanto a que el auto quedó atravesado en la avenida sin llegar a la calle Malabia. Ello contribuye a despejar cualquier duda que planteara la demandada y la citada en garantía apelantes en cuanto a que el motociclista realizó una maniobra evasiva al no estar probado que el automóvil haya culminado el giro sobre la avenida y atravesó las fronteras con la calle Malabia. La razón del dicho, reitero, está suficientemente explicada. La testigo declara: “hubo algunas personas que se ofrecieron a darle sus teléfonos y me preguntó a mí que había pasado y le ofrecí mi teléfono” (Ver 2ª respuesta fs. 340 vta. En este contexto donde se ha precisado la razón del dicho, igual que en el caso del testigo anterior, la falta de precisión o el olvido respecto a determinadas características de los vehículos no invalidan la declaración ni le restan crédito para formar convicción. En ese aspecto la testigo declara: “un auto chiquitito, negro no era negro pero oscuro era, no sé si azul o gris, pero negro no era, la marca no, no la recuerdo” (5ª respuesta fs. 340 vta). Es importante destacar que la testigo declara en forma concordante con relación al lugar del impacto a la moto del actor. “el auto lo choco en medio de la moto, lo agarro de lleno a la moto de costado”. (9ª respuesta fs. 340). En este aspecto reitero lo expresado con relación al anterior testigo. No debe olvidarse que en el momento del hecho controvertido, la avenida estaba con transito fluido. “estaba llena la avenida de autos, más de las cinco de la tarde que es el horario en el que siempre voy a caminar” (1ª repregunta fs. 340 vta). La testigo coincide con la declaración anterior en cuanto a que “Iba a una velocidad normal, si se refiere a picadas o algo de eso, no, es una avenida en la que pican motos y autos, pero en ese caso no, era una velocidad normal, la moto paso al lado mío y era normal la velocidad”. (repregunta fs. 341). “el auto no se la velocidad se metió de golpe entre los autos y dobló a la izquierda, la moto velocidad normal”. (Ver repregunta fs. 341). Si después de varios años la testigo no recuerda el color de la motocicleta como declara en la repregunta (Ver fs. 341), tal olvido no invalida su razón del dicho. Los testigos son sorprendidos por los hechos y esa vorágine queda comprendida la razón del dicho. De allí que las percepciones aún fragmentadas cuando son verosímiles como en el caso, son suficientes para fundar la razón del dicho. La testigo declara que no se dio cuenta que el automóvil iba a girar (lo cierto es que giró a la izquierda y ello constituye un hecho admitido por la demandada), al afirmar “no, había mucho tránsito, fue de golpe, quería doblar evidentemente para Malabia” (repregunta fs. 341/vta). No resulta relevante si la moto quedó de un lado o para otro para indagar la razón del dicho. La testigo declara, igual que el anterior testigo, “la motocicleta cayó, pero para que lado no sé, quedó el auto atravesado en la avenida, la moto tirada, el chico tirado, pero para que lado no se” (repregunta fs. 341/vta). Es razonable que la testigo se haya fijado más en la víctima que en los daños a los vehículos. Declara con respecto a si puede precisar los daños de los vehículos: “no, en ese momento no nos fijamos en eso” (repregunta fs. 341 vta). 7. El giro a la izquierda Si bien es cierto que la maniobra de giro que ha emprendido la demandada, de por sí peligrosa y que exige adoptar previamente todos los recaudos del caso, debe también considerarse que sus efectos deben consustanciarse con las contingencias del tránsito. Ha expresado la doctrina: “El giro a la izquierda sólo esta vedado en las vías semaforizadas de doble mano y en aquéllas que los indicadores de tránsito lo prohíban. Sin embargo, como se trata de una maniobra riesgosa, debe efectuarse con suma precaución y con el máximo de prudencia”...“Se sostuvo que la maniobra de giro a la izquierda, en arteria de doble mano, entraña considerables riesgos, a tal punto de habérsela prohibido desde antigua data en avenidas de cierta importancia, pues se interfiere con ella la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria Es por ello que toda maniobra de giro debe ser efectuada con suma cautela, tanto más si tiene en cuenta que el conductor que dobla a la izquierda, puede encontrarse con vehículos que gozan de preferencia de paso por aparecer a la derecha del que gira”. (CONDE Hector Normando - SUARES Roberto Cesar: “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”, Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires 1997, págs. 308/309). (“ACHAVAL HECTOR SAMUEL C/ PECORARO PABLO NICOLAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa nro. 4316/1, RSD Nº 148/16 sentencia del 12/7/16), El avezado conductor no puede dejar de prever los obstáculos del tránsito. Tampoco puede medirse la responsabilidad estrictamente en proporción a una determinada velocidad puesto que aún circulando a menor ritmo que el otro vehículo, en cada caso lo que interesa es que el conductor mantenga el control del rodado y esa armonía también se pierde con desplazamientos más lentos si en las circunstancias que han conformado la escena del hecho controvertido, el conductor carecía del dominio necesario del automotor Expresé en “Romano”: “...La Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires - Ley 11.430 -, prescribe en el Capítulo III - De la conducción -, artículo 51, que los conductores, entre otros recaudos, deben observar: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo” (inc. 3º) - (La Ley Nacional de Tránsito - entre las condiciones para conducir - , prescribe que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Art. 39 inciso b, Ley 24.449).” (ROMANO Teresa c/ PECORARO Nora Noemí s/ Daños y Perjuicios Causa Nº 2261/1 RSD:85/12 sentencia del 12 de junio de 2012) El carácter de embestidor o embestido desde el exclusivo punto de vista mecánico, no define por sí solo en todos los casos la responsabilidad de los protagonistas del hecho. Con relación a ello he tenido ya la oportunidad de expresar que “Tampoco corresponde generalizar sobre el carácter de embestidor mecánico puesto que el valor de esa presunción de responsabilidad, naufraga tan pronto se ponderen otras pruebas. El embestidor inclusive puede ser un agente pasivo. La jurisprudencia al respecto, ha expresado: “A los fines de la determinación de la culpa en un accidente de tránsito vehicular, no cabe hablar de "embistente" o "embestido", sino de "agente activo en la producción del siniestro".(CC0201 LP 107449 RSD-54-7 S 30-3-2007, “Basualdo, Alejandra y otros c/ Pereyra, Fabián Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, B256453 JUBA) - (“SANTAGELO, Jorge José c/ GOITIA, Rodolfo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2028/1, RSD: 40/11, Sentencia del 5 de Mayo de 2011).” (CC0201 LP 107449 RSD-54-7 S 30-3-2007, “BASUALDO, Alejandra y otros c/ PEREYRA, Fabián Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, B256453 JUBA). (“SANTANGELO, Jorge José c/ GOITIA, Rodolfo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2028/1, RSD: 40/11, sentencia de 5 Mayo del 2011). (ROMANO Teresa c/ PECORARO Nora Noemí s/ Daños y Perjuicios Causa Nº 2261/1 RSD:85/12 sentencia del 12 de junio de 2012) (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012). En este contexto es importante mantener el control absoluto del vehículo, exigencia que se cumple con velocidades adecuadas y con plena observación del tránsito vehicular y peatonal. Las maniobras de la parte demandada, al abordar la avenida en la situación descripta constituyen una grave interferencia del tránsito vehicular, lo que evidencia que no ha considerado la aparición de otros vehículos que se desplazaban por la mencionada vía, caracterizada por el intenso tránsito. En el caso concreto si bien se observa en el croquis ilustrativo sin escala obrante en el folio 02 de la IPP05-00-010060-10, que viene por cuerda y se tiene a la vista, en un círculo azul “indica lugar donde acontecieron los hechos”, tal referencia no registra antecedentes para su fundamento. No hay en la IPP ninguna indicación que permita sustentar que esa referencia es exacta, pudiéndose tratar de una mera conjetura. No se explica siquiera el lugar donde pudieron ubicarse los vehículos luego de la colisión. No hay en la IPP declaraciones de testigos que avalen con certeza esa referencia. No hay en la intervención policial inmediata elementos que pudieron haber esclarecido la cuestión. En el acta de procedimiento de fs. 01 ninguna referencia hay sobre huellas o rastros dejados por los vehículos. Es más, la declaración en texto del acta referida que efectuó la señora Claudia Patricia Arce, aquí demandada, no refiere ninguna conducta reprochable al actor. Expresa la señora Claudia Patricia Arce que “quien refiere que momentos antes circunstancias venía conduciendo su automóvil se produce una colisión con el motovehículo, como así su conductor por medios propios se había trasladado hasta el Hospital Italiano distante a unos 300 metros del lugar para ser asistido”. La fluidez del tránsito de la Avenida Presidente Perón es destacada en el acta referida. (Ver IPP fs. 01). No se olvide que se trata de un croquis ilustrativo sin escala y que en todo caso como lo dice el apelante actor, resulta razonable que el motociclista que circulaba por su mano en una avenida de intensa afluencia vehicular y que lo hacía a velocidad compatible con las contingencias del tránsito haya sido colisionado en un lugar aproximado al detallado puesto que es razonable que quien realiza una maniobra de giro a la izquierda con la intención de arribar a una calle transversal, además de invadir el carril de la avenida por donde circulaba el actor, lo embista al límite de la encrucijada. No rige en el caso ninguna prioridad de paso a favor de la demandada, quien no ha probado ninguna maniobra del motociclista que pudiera ser evasiva del automóvil, de modo que todo indica que cuando el actor había promediado el cruce de la avenida Presidente Perón con la calle Malabia, la demandada concluía su giro a la izquierda para introducirse por esa arteria transversal. De allí que suponer que el actor tiene algún grado de responsabilidad por haber sido embestido en las fronteras de la encrucijada por el simple hecho que la demandada había concluido el cruce, resulta incompatible con las responsabilidades emergentes para quien realiza una maniobra de giro a la izquierda sin cumplir con las medidas de prevención previstas por la legislación del tránsito. Cabe presumir la razonabilidad del derecho a paso expedito que tenía el actor puesto que del lugar de los daños que registran los vehículos, se puede determinar la maniobra riesgosa e incompatible con las contingencias del tránsito, realizada por la demandada. En el “examen de visu” obrante a fs. 09 de la IPP05-00-010060-10, surge que el idóneo informa que “a los fines de llevar a cabo amplio examen de Visu, respecto de los elementos incautados en autos indicando a tales efectos haber tenido ante su vista un automotor marca VOLSKWAGEN modelo GOL 1.6. de color GRIS OSCURO, tipo SEDAN 03 PUERTAS, dominio número ..., el cual se observa presenta a simple vista: rotura del paragolpe delantero, cual resulta ser plástico y se extiende hacia o hasta la parrilla embellecedora, se observa desprendimiento total de la chapa patente delantera, se observa también que la unidad en su capot, más precisamente sobre el vértice altura de su parte media presenta un raspón, no visualizándose otro daño en sus partes exteriores. Así también refiere el dicente haber tenido ante su vista un motovehículo de la marca ZANELLA modelo SEXY 125, tipo MOTOCICLETA de 120 CM3, dominio ..., de color BLANCA VERDE, el cual se observa a simple vista, rotura del plástico o carenado del lateral izquierdo, apoya pies y pedalera de caja de cambio torcidos, no observándose a simple vista y externamente visibles más daños en la superficie de la unidad.”(Ver folio 09). Las fotocopias certificadas de las fotografías de los vehículos obrantes a fs. 10/13 de la mencionada IPP son elocuentes en cuanto a los daños provocados por la colisión. No han podido controvertir la demandada y citada en garantía apelantes con prueba suficiente, que estaba a su cargo, la declaración del aquí actor a fs. 15 de fecha 15 de marzo de 2010 de la referida IPP. “Que a tales efectos manifiesta que el día Jueves 11 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las 17.30 hs., el dicente circulaba a bordo de su moto vehículo por la arteria Presidente Perón en dirección Norte-Sur, efectuando ello por el carril de la derecho o mejor dicho tránsito lento; que recuerda al momento la arteria por la cual circulaba se encontraba muy congestionada y el tránsito de los automotores se encontraba lento, mas en virtud de que a unos cien metros, el semáforo de la arteria Florencio Varela se encontraba en luz roja, debido a lo cual los automotores que circulaban por la misma mano que el dicente iban deteniendo y avanzando en forma lenta. Que es así al llegar el dicente a su intersección con la arteria Malabia se dispone a cruzar la misma, siendo que en dicho maniobrar es embestido en su lateral izquierdo por un automotor marca Volkswagen Gol, de color gris oscuro, el cual intentaba tomar la arteria Malabia desde el carril mano hacia la localidad de Morón de la arteria Presidente Perón. Que a consecuencia de la colisión sale despedido de su unidad, quedando tendido en el suelo, procediendo con ayuda de vecinos y transeúntes circunstanciales, a incorporarse y ante la demora de la ambulancia, se traslada por sus medios hasta el Hospital Italiano de San Justo, sito a unos cincuenta metros del lugar”. (Ver IPP fs. 15/vta). Resulta evidente que la demandada impactó con la parte frontal de su automóvil el lateral izquierdo de la moto y en una zona de la encrucijada que cabe presumir comprendida en la Avenida Presidente Perón y las fronteras de la calle Malabia, sin que nada indique que el actor que se desplazaba por la Avenida haya realizado una maniobra de evasión del rodado y desplazándose como consecuencia a la calle transversal. Al contrario quien debía ser extremadamente cuidadosa, mucho más que el motociclista, era la demandada quien no debió emprender la maniobra de giro sin percatarse, entre otras contingencias, de la aparición del motociclista ya arribando a la encrucijada. Debe tenerse en cuenta que el aquí actor en ocasión de su declaración testimonial obrante en el acta de fecha 15 de marzo de 2010, es decir cuatro días después del hecho controvertido, formula un relato que resulta coincidente con las declaraciones de testigos en sede civil. Si bien la parte demandada apelante cuestiona la veracidad de los testigos y afirma que se contradicen, especialmente en oportunidad de las repreguntas, lo concreto es que no ha demostrado que sea inverosímil en cada caso la declaración de los testigos. Por otra parte, cabe descartar que los testigos hayan arribado al proceso civil sin un conocimiento previo del actor, sin perjuicio que no han declarado en la IPP, porque el accionante en la declaración testimonial efectuada a fs. 15/vta. en la referida IPP declara: “Que a consultas que se le formulan, indica y manifiesta que si posee testigos presenciales del hecho, los cuales aportara a la brevedad” (Ver fs. 15 vta). Ello debe ser relacionado con una manifestación anterior en el acta, donde el aquí actor dijo que fue asistido por vecinos y transeúntes circunstanciales. (Ver fs. 15 vta). Entiendo que tiene razón el actor cuando se queja porque en la sentencia apelada no está fundada la incidencia causal que se atribuye a su conducta y que ha sido establecida en el 40% puesto que como lo afirma al expresar agravios no hay ninguna prueba que revele “que actor realizó una maniobra imprudente al intentar sobrepasar al vehículo que se encontraba finalizando el giro sobre la calle Malabia” (Ver sentencia apelada fs. 374). No hay ninguna prueba en el expediente y en la Instrucción Penal Preparatoria que indique que “el automóvil Volkswagen Gol con dominio ... ya había superado la encrucijada y estaba prácticamente ingresando a la calle Malabia” (Ver sentencia apelada fs. 373 vta.), puesto que la motocicleta fue colisionada sobre la Avenida Presidente Perón y sobre su carril lento de circulación. Con mayor razón tampoco surge del contexto probatorio que “la motocicleta en su afán por esquivar al automóvil realiza una maniobra que fatalmente la coloca sobre la marcha del automóvil (ver croquis que se acompaña con el informe pericial).” (Ver sentencia apelada fs. 373 vta.). Ya he considerado con antelación que el croquis ilustrativo sin escalas que ha reproducido el perito ingeniero mecánico ha sido realizado por el oficial instructor sin referencias concretas y cabe inferir que el sitio del hecho que consta en el gráfico es al solo efecto ilustrativo y en la compulsa de la prueba de este expediente, no autoriza a dar por cierto que la víctima fue atropellada en la calle Malabia. Si cabe inferir que arrojada de la motocicleta a consecuencia de la colisión pudo haber caído en el asfalto de la calle transversal. De allí que cabe interpretar con ese alcance el círculo que identifica al croquis ilustrativo como lugar del hecho. En este aspecto la sentencia apelada roza los contornos de la arbitrariedad puesto que pregona un supuesto de causalidad concurrente que no se evidencia en el caso donde la parte demandada no ha producido ninguna prueba que vaya en camino a dilucidar la culpa parcial o total de la víctima. Erróneamente, como sostiene la actora en sus agravios, la señora juez de grado ha considero manifestaciones de la demandada y la aseguradora cuando al contestar demanda y citación en garantía ofrecen esa versión que no sostuvieron con ningún medio de prueba. 8. La infracción a reglamentos debe tener relación causal con el hecho controvertido y debe demostrar el demandado el alcance de su incidencia. Si bien es cierto que el aquí actor en la IPP declara que carece de Licencia de conducir, la eventual infracción a reglamentos no ha incidido causalmente en la producción del hecho controvertido. No queda claro del texto literal del acta si el actor carecía de licencia para conducir porque no la había tramitado o si materialmente no disponía del documento en ese momento. Se sabe que al oficial instructor “aporta copia de Cédula Verde del moto vehículo, constancia de Seguro de la unidad, indicando carecer de Licencia de Conducir” (Ver fs. 15 vta. referida IPP). Igual criterio debe sostenerse con relación a la eventual falta del casco puesto que tampoco en este caso la demandada y la citada en garantía apelantes han demostrado la incidencia causal de la omisión en utilizar el elemento protector. En todo caso, ello repercutiría en la cuantificación del daño y no tendría incidencia para resolver la responsabilidad. Que en este aspecto, mi Colega de Sala Dr. Héctor Pérez Catella, en los autos caratulados “Ibañez Marcelo Fabian y otro c/ Roldan Jorge Abel y otros s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 4462/1, RSD: 43/17, folio 320, 23/03/2017) ha dicho recientemente que: “En éste sentido tiene decidido nuestro Superior Tribunal Provincial: “Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil” (SCBA, M. , S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios, C 117180 S 15/07/2015). Analizando el presente caso a la luz de lo expuesto precedentemente, si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Sr. Marcelo Ezequiel Ibañez o Ybañez no contaba con licencia habilitante por ser éste menos de edad (14 años), atendiendo al modo, forma y circunstancias en que se produjo el evento que hoy se ventila en autos, valorando además los diferentes elementos probatorios producidos en autos, no encuentro acreditado, que dicha infracción administrativa revista la entidad suficiente como para constituirse, ya sea parcial o totalmente, en la causa adecuada del evento lesivo. Quiero decir con esto, que en la especie, dicha violación a las leyes de tránsito vigentes e imperantes al momento del hecho, no constituyen un factor determinante e idóneo para calificar una conducta de la víctima que haya podido influir total o parcialmente en la responsabilidad que le cabe al demandado en autos. Comparto la nutrida jurisprudencia que ha establecido que: “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso. (“SCBA, Ac 84317 S, Fecha: 18/02/2004; Carátula: Ledesma, María Cristina y Otros c/ Manolio, Luis Domingo y Otros s/ Daños y Perjuicios; Mag. Votantes: Negri- Hitters- de Lazzari- Roncoroni- Salas). La misma suerte, ha de correr respecto al agravio que gira en torno a la falta de uso de casco protector. Tiene decidido nuestra Suprema Corte de Justicia que: “La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. (S.C.B.A., M., J. J. y otro contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y perjuicios, C 111721 S 30/09/2014). En éste orden de ideas, amén de no estar acreditada en autos la falta de uso de casco protector, habida cuenta de que las lesiones sufridas por la víctima resultaron ser en la parte inferior de su cuerpo, la no utilización del mismo -en la especie- no resulta un elemento determinante o suficiente para endilgarle algún tipo responsabilidad o que pueda incidir al momento de cualificar y cuantificar las lesiones padecidas por la víctima”. 9. La conclusión. Luego del análisis que precede, entiendo que la demandada y la citada en garantía apelantes no han probado que el actor que “prácticamente ingresando a la arteria Malabia, apareció por detrás del segundo rodado - que era una camioneta - una moto, la cual en forma abrupta y sorpresiva, adelantándose por la derecha a los vehículos detenidos, pretendió anticiparse al paso del automotor de la demandada”. (Ver contestación de demanda y citación en garantía fs. 65 vta). También afirmó la demandada sin cumplir con la prueba que estaba a su cargo, que “1) que el actor accedió a la bocacalle a una velocidad superior a la legalmente permitida en franca violación a lo establecido por el art. 51 de la ley 24.449 de aplicación en la Provincia de Buenos Aires conforme lo dispuesto por la ley 13.927, perdiendo el dominio de su rodado (en contra de lo dispuesto por el art. 50 de la ley cit.). (Ver fs. 65 vta). Tampoco ha probado que el actor “avanzaba pretendiendo adelantarse a los vehículos por la derecha y cuando se encontraba arribando a la encrucijada” (Ver fs. 65 vta). De este modo, siguiendo el cuadro fáctico y la prueba colectada, entiendo que el demandado no acreditó la culpa de la víctima (Doct. art. 1113 CC). En los agravios procura un examen de la concausa. Las causales de eximente de responsabilidad deben ser apreciadas con criterio restrictivo y en este aspecto está acreditado suficientemente (siguiendo la rigurosidad que prescribe el entendimiento de la responsabilidad objetiva) la total responsabilidad de la parte demandada. En este orden de ideas, destaco que la señora juez de grado correctamente ha sostenido que la responsabilidad de la parte demandada obedece a una imperita maniobra de giro a la izquierda. Sin embargo limita la responsabilidad de la demandada. Señala: “Circunstancia que me permite afirmar que el automóvil Volkswagen Gol con dominio ... ya había superado la encrucijada y estaba prácticamente ingresando a la calle Malabia, y que la motocicleta en su afán por esquivar al automóvil realiza una maniobra que fatalmente la coloca sobre la marcha del automóvil (ver croquis que se acompaña con el informe pericial).” “Es finalmente por el motivo expuesto que considero que ambas partes no guardaron el debido deber de cuidado que un conductor debe mantener en una encrucijada, más aún si se realiza un giro a la izquierda o se intenta adelantarse a un vehículo que ya está girando.”(Ver sentencia apelada fs. 373 vta.). Más adelante añade: “Establezco que la responsabilidad de las partes en el siniestro de autos es concurrente, y en función de ello atribuyo por la participación en el hecho una responsabilidad del 40% en cabeza del Sr. Fernando Mariano Da Cruz, y un 60% para la Sra. Claudia Patricia Arce, en función de lo argumentos expuestos precedentemente y el porte de los vehículos involucrados.” (Ver sentencia apelada fs. 374 CPCC). Esta versión de los hechos, reitero, no ha sido probada por la demandada. No surge que la parte demandada haya producido ninguna prueba a esos fines. (Doctrina art. 1113 CC vigente a la época de los hechos). Finalmente y en virtud del análisis de todas las constancias probatorias, propongo desestimar los agravios de la demandada y citada en garantía, admitir los incoados por la parte actora y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada en cuanto establece que el actor ha incidido causalmente en el 40 % de atribución de responsabilidad y la demandada en el 60 %, y se admita la demanda por responsabilidad exclusiva de la accionada. Dicha condenada se hará extensiva en idéntica proporción a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” dentro los límites del contrato (art. 118 de la Ley 17.418; Doct. Arts. 512, 903, 904, 905, 1068, 1069. 1072, 1109, 1111, 1113 y cc Código Civil vigente a la época del hecho, arts 39, 42, 43, 53 inc. b y ccdtes y ccdtes. Ley de Tránsito Nº 24449 vigente a la fecha del hecho y ley 26363). IV. Las indemnizaciones Resuelta la cuestión de la responsabilidad, pasaré entonces a analizar los rubros solicitados por la actora en su escrito de demanda, teniendo en cuenta el principio de la reparación integral que debe imperar en todas las indemnizaciones concedidas como consecuencias de los daños sufridos (Doct art. 1083 y ccdtes C.C). Debe tenerse en cuenta en el caso concreto y sin perjuicio del resultado de los agravios expresados por la demandada y citada en garantía respecto de los rubros resarcitorios que su cuantificación se ha de adecuar a la responsabilidad exclusiva de la parte demandada al quedar sin efecto la incidencia del 40 % con carácter concausal que en la sentencia apelada se atribuyera al actor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la aclaratoria de fs. 389, el 100% de la condena responde a la suma de $ 296.500, mas allá de la suerte de los agravios que a continuación se analizarán. 1. La incapacidad parcial y permanente. El daño físico. La Sra. Juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $150.000. La demandada y citada en garantía apelan la cuantificación del rubro por considerarla elevada. La parte actora consiente la cuantificación del rubro. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Esta Sala ya ha dicho que: “El art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.)” (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008); “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008). La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” - (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 - “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis). Todo daño debe ser indemnizado, aún cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. A fs. 210/212 vta. el perito médico presenta su informe pericial. En relación al examen físico del miembro superior izquierdo, el perito explica que a la palpación “se detecta puntos dolorosos a nivel de la cabeza humeral y hipotrofias musculares del deltoides y bíceps.” (ver pericia fs. 211) Luego, en las consideraciones médico-legales establece: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de fractura multifragmentaria de cabeza humeral izquierda con compromiso del manguito rotador. (...) Al actor se le indicó un cabestrillo por espacio de tres meses y luego fisiokinesioterápia por cuatro meses más otorgándole el alta con recalificación laboral. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 25% según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa y Sagastume” (ver pericia médica fs. 212/vta.) A fs. 216/217 la demandada y citada en garantía solicitan explicaciones, las que han sido evacuadas por el experto a fs. 220/222. La pericia y sus explicaciones se encuentran suficientemente fundadas (Doct. art. 474 CPCC). La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC). En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA). Los dichos de la demandada y citada garantía apelantes no controvierten la pericia y sus explicaciones, las que se encuentran suficientemente fundadas (doct. art. 474 CPCC) En relación al cuestionamiento que efectúan los co-demandados respecto al porcentaje de incapacidad otorgado por el perito (ver ptos. 11 y 12 pedido de explicaciones fs. 216 vta.), el experto ha respondido: “Como primera medida el baremo de la Ley 24.557 es de uso exclusivo en el ámbito laboral y este no es el caso. Además, el impugnante se olvida de aplicar los factores de ponderación, por lo tanto no sería el 11% como indica el impugnante sino mucho mas” (ver respuesta pto. 12 fs. 222) En efecto, las manifestaciones de la apelante en cuanto al porcentaje de incapacidad asignado por el perito médico no constituyen una contrapericia. Al respecto, esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien ha sido mi colega de Sala, en su integración originaria, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). En consecuencia, los agravios al respecto no habrán de prosperar. A mayor abundamiento y dando respuesta al agravio de los apelantes, se ha dicho: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida". (CNCivil, Sala G, 24/9/99, "Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios", cit. por H. Daray, op.cit, pág. 39, nro. 40). Además no debe perderse de vista que: "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". (CNCivil, Sala F, 13/8/99, "Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios", cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30). Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado. De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades,(laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica. La SCBA ha dicho: “Las normas del derecho común que regulan la responsabilidad civil indemnizan (a diferencia de las leyes especiales de riesgos del trabajo) no sólo la incapacidad resultante, sino también, de manera integral, todos los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causalmente vinculados al acto ilícito, incluyendo aquellos no invalidantes para el trabajo (arts. 1067, 1077, 1078, 1083, 1109 y 1113, Código Civil)”. SCBA LP L 116622 S 15/04/2015 Carátula: B. V. contra M. d. E. E. y o. A. d. t. - A. e. JUBA B56102) Por otra parte: “No es factible utilizar en sede civil parámetros propios del derecho laboral por manejarse el mismo en base a principios propios, ajenos a la reparación integral que media en el derecho civil. Y es de allí que aún cuando pudiera sostenerse que la actora percibe una pensión por incapacidad y que su capacidad laboral se encuentra disminuida en mérito a su padecimiento psiquiátrico, no es ello una circunstancia determinante para reducir el quantum indemnizatorio, en el que se debe tener en cuenta las consecuencias que padece la actora, acudiendo a un método de experiencia, mediante el cotejo de la realidad que nos toca juzgar con lo resuelto en otros supuestos análogos por este mismo Tribunal, respetando las particularidades de cada situación y la realidad que nos circunda, con percepción de la situación general del país, atendiendo al principio de plenitud resarcitoria contemplado por el art. 1083 del Código Civil, procurando el restablecimiento de la situación de hecho anterior al siniestro con las limitaciones propias de lo que resulta irremediable, merituando las posibilidades genéricas de la vida y no solo al déficit para determinado trabajo, pues la reparación más que al aspecto laboral contempla la afectación a toda la personalidad.” (CC0100 SN 11975 S 22/09/2015 “Ripoll, Alberti Juana María c/ Traslados Especiales S.A. s/ Daños y Perjuicios” JUBA B860828) Los argumentos brindados por el Dr. Hermida en su carácter de perito médico sorteado en este ámbito civil, prevalecen sobre los dictámenes médicos realizados en el ámbito administrativo a los que refieren la demandada y citada en garantías apelantes, toda vez que el principio rector en materia de indemnización por daños responde a la reparación integral. (doct. art. 1083 C.C) En efecto, el principio aludido no limita la cuantificación del daño a un porcentaje de incapacidad con una fija y tarifada traducción monetaria como acontece en el fuero laboral, sino que tiene en cuenta, a más de los parámetros brindados por el experto, la incidencia de la incapacidad en la vida de relación, las características concretas del caso y las proyecciones del daño en las diferentes esferas de la vida de la víctima. Ahora bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Que asimismo, no es ocioso recordar que tratándose de una deuda de valor, la misma debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia. Esta Sala ya ha dicho - sin perjuicio de haberlo citado el recurrente en su expresión de agravios y que a ver de este Sentenciante resulta importante reiterar que-: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100), Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).”“En concordancia, esta Sala se ha expresado: “Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda - y fijarlo en el fallo - ya que esto permite un mayor respeto del “principio integral” inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta” (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010, Voto del Dr. Alonso). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10). Teniendo en cuenta las características particulares de la víctima, como ser su edad al momento del hecho (30 años, ver copia simple DNI fs.4/5), su condición socio-económica (se dedica al mantenimiento de redes y sistemas informáticos pero en la actualidad se encontraría desempleado), su composición familiar (se encuentra en una unión de hecho toda vez que a fs. 29 del BLSG manifestó que: “...actualmente, me encuentro en concubinato”) (ver declaración jurada de fs. 29/vta., declaraciones testimoniales de fs. 14/15 vta. ratificadas a fs. 29, 27 y 33 respectivamente de los autos homónimos sobre BLSG que corren por cuerda), el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (25%), las copias de las Historias Clínicas remitidas por el Hospital Italiano a fs. 109/125 y por el Centro Médico Fitz Roy a fs.135/148 propongo CONFIRMAR la cuantificación dispuesta en la instancia de origen en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) por el 100% de la responsabilidad atribuida a la demandada y citada en garantía en el pto. III de la presente sentencia. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). 2. El daño psicológico y su tratamiento. La Sra. Juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $90.000. La demandada y citada en garantía apelaron la cuantificación del rubro por considerarla elevada. La parte actora consintió la cuantificación del rubro. El daño a la salud, por derivación de la tutela constitucional, reclama un criterio de amplitud probatoria que no desaloje de los hechos los reflejos de la propia realidad. En ese aspecto la existencia del daño psíquico no está relacionada necesariamente con la determinación de secuelas físicas. Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA). Interesa puntualizar que mi colega de Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis). Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). A fs. 259/262 el perito presenta pericia psiquiátrica. Del examen practicado al Sr. Fernando Mariano Da Cruz se ha determinado que el mismo padece de una reacción vivencial anormal depresiva con manifestación de angustia y fobia de grado II y evolución crónica que le provoca una incapacidad del quince por ciento (15%) de la total, parcial y permanente (ver pericia fs. 261). En relación al tratamiento aconsejado, el perito ha expresado: “... teniendo como principal objetivo lograr su contención a la par que impedir que su cuadro evolucione hacia la peoría. Un plan a seguir, conforme su estado actual, es psicoterapia durante un año, iniciando tres meses con dos sesiones semanales y luego nueve meses una sesión semanal. Al presente, mayo de 2014, cada sesión de terapia individual, tiene un costo de ciento cincuenta a doscientos pesos” (ver pericia fs. 261) Entiendo que la pericia y sus explicaciones (ver pedido de explicaciones demandada y citada en garantía fs. 265/266 vta.; contestación del experto a fs.271/272) se encuentran suficientemente fundadas (Doct. art. 474 CPCC). En efecto, en las explicaciones el experto da cuenta que el cuadro psiquiátrico que afecta al actor tiene evolución crónica y se halla “cristalizado” (ver rta. pto. 10, contestación de explicaciones fs. 272) Los agravios en análisis no constituyen una crítica concreta y razonada que demuestre los vicios que los apelantes atribuyen al dictamen. (doct. art. 260, 261 CPCC). Me remito a lo establecido al analizar el rubro precedente en relación al carácter de contrapericia que deben tener los embates realizados por los apelantes a las consideraciones médico-legales que se vislumbran en el expediente. Advierto que en el fragor de la prueba la demandada y citada en garantía no tampoco han impugnado la prueba pericial que intentan atacar (sólo se han limitado a pedir explicaciones al perito ver fs. 265/266 vta.), cuestionamiento que en su oportunidad podría haber obtenido un pronunciamiento en cuanto a la validez de la experticia. Es por ello que sus dichos al respecto de la invalidez de la misma en esta Alzada no puede ser merituados (arg. art. 272 CPCC). El derecho de defensa de las partes ha quedado salvaguardado con la debida bilateralización del medio de prueba en cuestión que se ha efectuado en la instancia de origen, por lo que no asiste razón a los co-demandados apelantes en cuanto a que su parte no ha podido ejercer su derecho de defensa en juicio (ver expresión de agravios fs. 446 vta/447) Específicamente en relación al agravio sobre la falta de protocolos, láminas o test, advierto que tal observación no ha sido efectuada en la oportunidad del pedido de explicaciones. De todos modos, las conclusiones del perito se encuentran suficientemente fundadas, ello teniendo en cuenta que los conocimientos científicos que sirven de base al instrumento pericial provienen del campo de la psiquiatría y no de la psicología. A mayor abundamiento, la demandada y citada en garantía no han ofrecido prueba pericial psicológica, por lo que las manifestaciones que intentan introducir en esta alzada carecen de sustento fáctico-legal y no controvierten los fundamentos de la pericia atacada. (arg. art. 474 CPCC) En efecto, en relación al agravio de la demandada y la citada en garantía Entiendo que corresponde la aplicación del principio de capacidad restante. Teniendo en cuenta el 100% de capacidad del actor, del que se descontará el 25% de incapacidad física otorgado por el perito médico, el 15% de incapacidad psíquica atribuido en la pericia psiquiátrica deberá computarse sobre el 75% restante. Es por ello que la incapacidad psíquica queda definida en el 11,25% Si bien es cierto que en la sentencia apelada no se ha discriminado el monto por el cual prospera el daño psíquico y el tratamiento psicológico, teniendo en consideración las pautas expresadas precedentemente al evaluar la cuantificación del daño físico, el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto a la luz del principio de la capacidad restante (11.25%), entiendo que la suma global por la que prosperó el rubro (comprensiva del daño psíquico y su respectivo tratamiento) no resulta excesiva como pretenden la demandad ay citada en garantía apelantes. En consecuencia, entiendo que los agravios de la demandada y citada en garantía no pueden prosperar, por lo que propio CONFIRMAR la cuantificación del rubro efectuada en la sentencia de origen en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) por el 100% de la responsabilidad atribuida a la demandada y citada en garantía en el pto. III de la presente sentencia. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 474 CPCC). 3. Los gastos de tratamiento, traslado y farmacia. La Sra. Juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $5.000. La demandada y citada en garantía apelan la cuantificación del rubro por considerarla elevada. La parte actora consiente el rubro. Entiendo que la falta de pruebas sobre los gastos no impide el reclamo ya que su necesidad se infiere de las lesiones acreditadas y su tratamiento no necesariamente está exento de erogaciones particulares puesto que la Obra Social o la asistencia pública no cubren la totalidad de los gastos, por lo que cabe presumir erogaciones afrontadas con dinero particular. La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación. El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas por la Obra Social o la asistencia médica en hospitales públicos. A falta de prueba concreta sobre la totalidad de los gastos efectuados, su cuantificación se determinará considerándose la importancia de las lesiones y sus tratamientos. Es por ello que teniendo en cuenta que el reclamo se ha supeditado a “...lo que en mas o en menos surja de las probanzas de autos.” (ver demanda fs. 19 vta.) propongo se confirme la cuantificación del rubro y adecuarlos a la responsabilidad exclusiva Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que se encuentran acreditadas en autos (ver copias de las Historias Clínicas remitidas por el Hospital Italiano a fs. 109/125 y por el Centro Médico Fitz Roy a fs.135/148), de donde se desprende que el actor tuvo que realizar tratamientos kinesiológicos de rehabilitación, las pautas expresadas precedentemente así como también lo que se desprende de la pericia médica, propongo desechar los agravios incoados por la demandada y citada en garantía y CONFIRMAR la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por el 100% de la responsabilidad atribuida a la demandada y citada en garantía en el pto. III de la presente sentencia. (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.). V. Las sumas abonadas por la aseguradora. La demandada y citada en garantía apelantes se quejan por no haberse ordenado en la sentencia apelada que se descuente de la indemnización concedida, la suma ya percibida por el actor por el mismo daño de la ART, según lo informado a fs. 309. A fs. 309, el Dr. Pombo en su carácter de apoderado de QBE Argentina ART S.A informa que: “El Sr. Da Cruz percibió la suma indemnizatoria de $23.400 en fecha 02/11/2010 correspondiente al 13% de incapacidad determinada por Comisión Médica Expte 10K-L-02794/10”. Si bien la causa de los pagos efectuados por la aseguradora se motivan en consecuencias de un accidente in initire, lo cierto es que ha de prevalecer el principio de la reparación integral y en todo caso la víctima no puede ser compelida a obtener exclusivamente las sumas determinadas en un ámbito administrativo que no resulta de todas las repercusiones del daño cierto que ha experimentado el actor y que no se ambientan exclusivamente en el aspecto laboral y que afectan toda sus facetas de relación. (Doct. Art. 1083 CC). Con anterioridad he señalado: “El artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone respecto a la responsabilidad civil, en lo pertinente, que: “4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.” “5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.” “Por otra parte resulta aplicable por su analogía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación que ha establecido que no corresponde limitar la pretensión del actor a una reparación tarifada a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), estando expedita la posibilidad de obtener una indemnización judicial. (CS, 12/6/07, “LLosco, Raúl c/ IRMI S.A.Y Otra s/ Recurso de Hecho”, Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia de La Nación, http//www-csjn-gov.ar/jurisp/jsp/buscador.sumarios, L.334.XXXIX, MRHE, 12-06-07, T. 330 Pág. 2696). En lo pertinente ha señalado la Corte Suprema: “...el ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aún, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en "Cubas" (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable. 5°) Que esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el Artículo 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su Artículo 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular -y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro. Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso "Aquino" Fallos: 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado Artículo 39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni -considerando 14-, Belluscio y Maqueda -considerando 11- y Boggiano -considerando 4°-). “(Del voto de los Doctores .Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (según su voto) - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).” (mi voto en Campos, Fabian Nestor C/ Magnani, Julio Angel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” Causa Nº 1521/1 RSD Nº 94/08) Se ha decidido: “Habiendo percibido el accionante de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo una indemnización en concepto de incapacidad permanente parcial, que responde a la ocurrencia del mismo hecho. No cabe duda que esa suma debe ser computada en estos autos a fin de no perjudicar las eventuales acciones de regreso que pudieren corresponder, y fundamentalmente porque de lo contrario se propiciaría un enriquecimiento incausado a favor de la víctima que vería doblemente reparado el mismo daño (art. 163 inc. 6, 2do. Párr. del C.P.C.).”(CC0202 LP 106418 RSD-59-7 S 03/04/2007 Juez SUAREZ (SD) Carátula: Olivera, Luis Alberto c/COTO CIC S.A. s/Daños y perjuicios B301610) De este modo, entiendo que toda prestación en especie que pudiera quedar comprendida en el daño emergente y en caso de ser reclamada en el expediente civil, ha de considerarse a los efectos de eventuales compensaciones en la medida que se verificara la posibilidad de una doble indemnización. No es el caso de prestaciones sustituibles del salario cuya equiparación al lucro cesante no ha sido objeto de pretensión en estas actuaciones. Que así las cosas, ha de receptarse parcialmente el agravio de la parte demandada y citada en garantía en cuanto a que serán todas las sumas efectivamente abonadas aquellas que deberán deducirse y en este aspecto queda también comprendida la indemnización por incapacidad definitiva. Esta cantidad ha de añadirse a la que corresponda a pagos efectuados por prestaciones distintas a la incapacidad definitiva con exclusión de aquella cobertura relacionada con prestaciones sustitutivas del salario que pudieron ser abonadas mensualmente y cuando la incapacidad era provisoria. Ahora bien, en relación a la apreciación que hace la demandada y citada en garantía respecto de la actualización de las sumas percibidas oportunamente, aplicando criterios de la Ley de Riesgos de Trabajo, adelanto que la misma no podrá prosperar, ello en virtud del carácter de reparación integral que reviste la indemnización que aquí se concede (doct. art. 1083 C.C) y lo establecido precedentemente en relación a la deuda de valor. Al respecto me remito a lo establecido al analizar la cuantificación del rubro “Incapacidad Física” (ver pto. IV.1 del presente decisorio) Entiendo que la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia constituye la etapa procesal adecuada para determinar el carácter de los pagos efectuados según el informe de fs. 309, como así también si se han efectuado pagos con posterioridad que deban ser descontados. De modo que corresponderá determinar en la etapa de liquidación pertinente el alcance de las sumas que deberán deducirse. En esa oportunidad con debida bilateralización podrán las partes, con intervención de la ART “QBE Argentina” que ha de cumplimentar la información pertinente, establecer las pautas para la determinación de la cuantía exacta de aquellas prestaciones no comprendidas en el concepto de salarios caídos y que resultan asimilables al lucro cesante. Con el alcance indicado se admite el agravio expresado por la parte demandada y la citada en garantía. En efecto, con las deducciones pertinentes se impide que el resarcimiento constituya fuente de lucro para el actor, a quien se le admite la cuantificación del daño cierto en la sentencia apelada. VI.- La tasa de interés. La demandada y citada en garantía apelantes se quejan por la aplicación de la Tasa Pasiva Digital (BIP) del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la aplicación de la Tasa Pasiva. Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. Ahora bien, en un nuevo giro, nuestro Excmo. Tribunal Supino Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (ver esta Sala en Sánchez Elio Rafael c/ Peuker Laureano y ot s/ Daños y Perjuicios RSD Nº154/16). Ello no constituye un supuesto de sobreactualizacion monetaria como afirma la demandada y citada en garantía apelantes. En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (11 de marzo de 2010, momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando el accionado constituido en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), hasta la fecha del íntegro y total pago de la deuda a la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo mencionado, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal. En consecuencia, se desestima el agravio incoado por la demandada y citada en garantía al respecto. VII. Las costas de Alzada Propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran en ambos actuados las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA. Por análogos fundamentos los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE DESESTIMEN PARCIALMENTE los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) SE ADMITAN los agravios incoados por el actor, y en consecuencia: 1º) SE REVOQUE la sentencia apelada en cuanto determina la causalidad concurrente y establece la incidencia del 40% a cargo de la actora. En consecuencia, SE ATRIBUYA la responsabilidad exclusiva por la ocurrencia del evento dañoso a la demandada Claudia Patricia Arce. 2º) SE HAGA EXTENSIVA la condena a la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 3º) SE CONFIRME la indemnización en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($296.500) dispuesta en la sentencia apelada, por resultar adecuada a la responsabilidad exclusiva de la demandada conforme lo dispuesto en el pto. IV del presente decisorio. 4º) SE CONFIRME todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios. 5°) SE DIFIERA para la etapa de ejecución de sentencia las deducciones pertinentes -en caso de corresponder- a los efectos que se acredite con la debida bilateralización (Art. 18 CN), si la A.R.T. “QBE Argentina ART S.A” abonó sumas que deban ser descontadas de la liquidación respectiva. (Doct. arts. 784 y su nota- y 785 y cctes. del Código Civil) 6º) SE IMPONGAN las costas generadas en Segunda Instancia a cargo de la demandada vencida y su aseguradora en la medida de la cobertura contratada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 7°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE:A) DESESTIMAR los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) ADMITIR los agravios incoados por el actor, y en consecuencia: 1º) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto determina la causalidad concurrente y establece la incidencia del 40% a cargo de la actora. En consecuencia, ATRIBUIR la responsabilidad exclusiva por la ocurrencia del evento dañoso a la demandada Claudia Patricia Arce. 2º) HACER EXTENSIVA la condena a la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 3º) CONFIRMAR la indemnización en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($296.500) dispuesta en la sentencia apelada por resultar adecuada a la responsabilidad exclusiva de la demandada conforme lo dispuesto en el pto. IV del presente decisorio 4º) CONFIRMAR todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios 5°) DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia las deducciones pertinent es -en caso de corresponder- a los efectos que se acredite con la debida bilateralización (Art. 18 CN), si la A.R.T. “QBE Argentina ART S.A” abonó sumas que deban ser descontadas de la liquidación respectiva. (Doct. arts. 784 y su nota- y 785 y cctes. del Código Civil) 6º) IMPONER las costas generadas en Segunda Instancia a cargo de la demandada vencida y su aseguradora en la medida de la cobertura contratada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 7°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 027048E |
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