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Accidente De Transito Maniobra Imprudente Giro Para Ingresar En Un GarajeDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Maniobra imprudente. Giro para ingresar en un garaje
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y se atribuye la responsabilidad en el hecho de modo excluyente al demandado, por entender que su accionar antirreglamentario, imprudente e imprevisible se constituyó en un obstáculo insalvable para la moto en la que se trasladaba el menor, que hizo imposible toda maniobra evitatoria.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “CHÁVEZ, JUAN MARCELO c/SANTILLÁN, JUAN JOSÉ y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, no interviniendo la Dra. Amalia Fernández Balbis en virtud de hallarse excusada (fs.296), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.240/246? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: I.- Ambas partes recurrieron la sentencia que dio favorable acogida a la demanda interpuesta por Juan Marcelo Chávez -por derecho propio y en representación de su hijo G. C.- y condenó a Juan José Santillán a pagar la suma de $ 293.400 con más los intereses a la tasa pasiva más alta vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho (1/6/13) y hasta el efectivo pago, con más las costas. Condena que hizo extensiva a Provincia Seguros SA en su calidad de aseguradora citada en garantía. La parte actora se disconforma del decisorio en cuanto le atribuye al padre del menor víctima responsabilidad concurrente en el hecho cuando ningún aporte causal tuvo el conductor de la moto en la que se trasladaba G. C. Su disgusto se extiende además al alcance atribuido a la indemnización por incapacidad y daño estético, como también al conferido por daño moral (cfr. memorial de fs. 269/280). Los apoderados del demandado y la citada en garantía trasladan la queja que les ocasiona el decisorio a sus mandantes en el escrito de agravios glosado a fs. 281/285 vta..- Allí sostienen que ha sido la propia conducta del tercero conductor del rodado menor el factor excluyente y determinante del accidente y, por ello, propician la eximición de responsabilidad de Santillán. Destacan que no tuvo en cuenta la Sentenciante la impugnación al porcentual de incapacidad determinado por la pericia médica y califican de excesivos los montos fijados en concepto de incapacidad y daño no patrimonial. Se agravian por último de la suma establecida en favor del padre ante la ausencia de fundamento que la justifique y de la tasa de interés fijada. Replicados los memoriales por los interesados (fs. 289/293 vta.), previo dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces (fs. 295), se llamaron los autos para sentencia, y practicado el sorteo de ley y adjudicado el primer voto, de su contenido me instruyo para celebrar el Acuerdo del art. 265 del Cód. Procesal. II.- La responsabilidad: Debe abordarse prioritariamente el análisis atinente a la responsabilidad que sendos contrincantes han puesto en tela de juicio ante esta Alzada, con la previa aclaración de que el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente; doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1998-IV-29; "La Ley Buenos Aires", 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008). Entrando ya en la tarea revisora que nos ha sido encomendada, debo recordar que de conformidad con los principios de la responsabilidad objetiva que regula las consecuencias del presente supuesto, el propietario o guardián de una cosa riesgosa que intervenga activamente en la producción de un determinado daño será responsable del mismo, pudiendo limitar total o parcialmente su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1113 del Código Civil). Esa carga probatoria recae sobre su persona, ya que el déficit probatorio en que incurra en ese cometido solo a dicha parte puede perjudicar, debiendo por lo tanto el demandado -para liberarse totalmente de responsabilidad- demostrar no sólo que la actora víctima o un tercero han concurrido con su propia conducta en la causación del daño, sino que ésta ha sido de tal índole que tornó inevitable el accidente, es decir que no se lo hubiera podido evitar aun obrando con el máximo de atención y prudencia (este Tribunal RSD 175-2000, entre muchas otras). Debe recordarse asimismo que cuando el tema a resolver encuadra en las disposiciones del citado art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil, el comportamiento de la víctima o el tercero no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido por el art. 512 del Código Civil, sino que para interrumpir la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, lo que interesa -concretamente- es la idoneidad de la actuación de la víctima o del tercero para producir el evento, con independencia de que esa conducta importe o no culpa (conf SCBA causa 58.462 del 12-V-98; causa 65277 del 24-11-98 entre otras). Aclarado ello, en atención al alcance de los agravios mencionados, corresponde aquí proceder al análisis de las circunstancias en que acaeciera el hecho. En tal tarea y adelantando opinión sobre la suerte del recurso, digo que si bien coincido con la reconstrucción que del suceso ha efectuado el pronunciamiento apelado, discrepo con el análisis de la responsabilidad, en tanto estimo que ha sido la conducta del demandado al mando del automotor la causal excluyente del resultado dañoso, quien realizando una maniobra intempestiva y peligrosa, como lo es el giro efectuado en una avenida para ingresar a un garaje ubicado enfrente de la mano de circulación del rodado, embistió a la moto que circulaba correctamente en dirección contraria (cfr. acta de viso de daños de la moto y del rodado obrantes a fs. 12 y 19 e informe planimétrico de fs. 25 de la causa penal, y pericia mecánica de fs. 212/213 de estos obrados) (arts. 384 y 474 del CPCC) Evidentemente fue el demandado quien se lanzó sin mirar adecuadamente -o con un cálculo desacertado- a cruzar la avenida para ingresar a la cochera de su domicilio pretendiendo realizar una maniobra de mucho riesgo y peligro, no tomando los recaudos correspondientes que con el devenir de los hechos dieron lugar a la lesiva consecuencia de tal imprevisión. Conteste con tal apreciación resultó la incuestionada pericia mecánica al concluir su autor que el accidente se hubiera evitado si el vehículo Renault guiado por el accionado -que además es el embistente- hubiera cedido el paso a la motocicleta en la que circulaba como acompañante el menor C. (fs. 212 vta.; arts. 474 del CPCC). Es evidente entonces que dicho intento de giro en una avenida se hizo invadiendo la línea de marcha de la unidad en la que circulaba la moto y sin tomar las mínimas precauciones exigibles, ni haber cumplimentado las disposiciones legales reglamentarias del tránsito. Ni al momento de girar, ni en los instantes previos efectuó una observación atenta y detallada de las circunstancias que se desarrollaban a su alrededor, para así dimensionar la factibilidad de la maniobra a intentar sin crear riesgos al tránsito ni afectar la fluidez del mismo, a lo que se suma la presunción de responsabilidad que emana de su condición de embistente. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es mi convencimiento que el accionar antirreglamentario, imprudente e imprevisible del demandado, se constituyó en un obstáculo insalvable para la moto en la que se trasladaba el menor que hizo imposible toda maniobra evitatoria (conf. arts. 39 inc. b y 48 inc. d de la ley 24.449 a la que adhiere la ley provincial 13.927). Ahora bien, la Sra. Jueza de grado ha entendido que existe responsabilidad del padre por no haber guardado el deber de vigilancia activa con el hermano de la víctima -quien conducía la moto de su propiedad sin carnet habilitante-, generando una desprotección del menor trasladado al hacerlo asumir un riesgo que excusa de culpa en un 50% al conductor del automotor. Discrepo con tal apreciación, dado que la circunstancia de que el padre autorizara -o permitiera- que el menor se trasladara en una moto conducida por su hermano sin carnet habilitante, no se erige en factor jurídicamente causal del accidente, en tanto y en cuanto para ello debió haberse probado que quien guiaba la moto desplegó una conducta generadora de la aludida causalidad, cosa que no ha ocurrido. Lo contrario implicaría atribuir un reproche en abstracto, al faltar el nexo entre lo actuado por el motociclista y la responsabilidad atribuida (cfr. Cámara Civil y Com. San Martín, Sala Seg. sent del 22/6/99 LL Buenos Aires 2000-539). Es que resulta indudable para la imputación que sostiene el decisorio, que a la negligencia paterna se sume la circunstancia de que el hecho del menor tenga incidencia causal en el daño; es decir, no basta con que el padre haya permitido al menor circular en esas condiciones para que todo daño que sufriera le fuera atribuible, sino que en el caso pesaba sobre la demandada acreditar hechos concretos de la víctima o de un tercero que hubiesen sido causantes de los daños. No es el peligro genérico el que ocasiona la responsabilidad del padre, sino la prueba concreta acerca de que la conducta del hijo ha causado o contribuido a causar el accidente (cfr. Cám. Nac. Civ. Sala C, sent. Del 14/12/93; LL-1994-C-169). No alteran tal conclusión las quejas ensayadas en torno a la falta de carnet habilitante, exceso de pasajeros trasladados u omisión del uso de casco protector -infracciones todas éstas endilgadas a la parte actora-, pues si bien es cierto que las reglas de tránsito no pueden caer en letra muerta ni ser soslayadas, tales infracciones por sí solas no aparejan responsabilidad civil en tanto no medie una relación causal determinante del hecho dañoso (conf. SCBA doct. Ac. 84.317, sent. de 18-II-2004; conf. causas Ac. 47.346, sent. del 3-III-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-I-218; Ac. 54.451, sent. del 10-V-1994; Ac. 72.244, sent. del 6-XII-2000; Ac. 84.049, sent. del 24-III-2004). Más allá de la falta administrativa que traduce la carencia de carnet de conducir, lo que adjudica la causalidad del evento no es la mera violación administrativa del código de tránsito o contravencional, o el mayor o menor conocimiento que de esas normas tengan quienes protagonizan sucesos dañosos, sino en "centrar" el proceder o procederes relevantes en la producción del mismo, para así poder determinar cuál o cuáles han sido las causas de su acaecer, pues ello en definitiva ha de dirimir la responsabilidad en el evento. Cabe destacar que a tenor de la que surge de la investigación penal, el menor que conducía (M. J. C .) tenía 17 años al momento del accidente -y no 16 como denuncia el demandado- (ver acta de fs. 1 y copia de historia clínica de fs. 29 de la causa penal), y trasladaba en su motocicleta a G. C. y Rogelio Nahuel Chávez (cfr. citada acta de fs.1 y declaración testimonial de fs. 94/vta. de los obrados mencionados), pues no existe constancia alguna que acredite la existencia de una cuarta persona en el rodado como lo alega el agirado. Desde ese análisis y aventado que el motoclista apareciera en forma sorpresiva o a una velocidad excesiva -ninguna prueba pudo determinar tal quehacer- no se advierte de qué modo las irregularidades denunciadas pudieron haber influido causalmente en el acontecer siniestral. Algo similar acontece con la omisión de casco protector, circunstancia que -eventualmente- puede incidir sobre la magnitud de las lesiones -lo que no ocurre en autos en orden a las características de las dolencias padecidas por el menor-, pero carece de toda repercusión en la producción del accidente (conf. doct. Ac. 57.637, sent. del 15-IX-1998; Ac. 80.535, sent. del 4-XII-2002). Es menester agregar que la endilgada ausencia de luces de la moto tampoco mereció condigno correlato probatorio; por el contrario, determinó el examen de viso de la causa penal que la moto posee sistema de frenos y luces con todos los elementos para su normal funcionamiento (fs. 19). Cerrando entonces este capítulo, tengo para mí que la ocurrencia del hecho encuentra suficiente y excluyente sustento en el obrar desplegado por el demandado en razón de su maniobra totalmente imprudente al pretender cruzarse desde su mano en una avenida, atravesando la mano contraria para dirigirse al garaje ubicado en la misma vía, interfiriendo en el camino de quienes avanzaban en sentido contrario, por lo que propongo la modificación del decisorio imputando la totalidad del reproche al conductor del automotor (art. 1109 y 1113 del CC). III.- El porcentaje de incapacidad: El perito médico Juan Bartolomé Tapia, luego de evaluar los antecedentes, estudios y exámenes de rigor, culminó sus consideraciones médico legales dictaminando que el menor G. C. como consecuencia del accidente sufrió fractura de tibia y peroné, con dafisaria con angulación entre 10° y 20° y cicatrices en miembro inferior que representan una incapacidad del 40, 48 % (fs. 169/175). Impugnó la demandada aquel informe en los términos de fs. 182/vta., en donde cuestiona la existencia de secuelas anatómicas, funcionales y estéticas que den fundamento médico legal a la elevada incapacidad física otorgada, mas tales objeciones formuladas han sido enervadas a fs. 193 y especialmente con la eficiente y contundente réplica del experto de fs. 227/vta., de cuyas conclusiones no encuentro motivos serios para apartarme (art. 474 del C.P.C. y C.). Tiene dicho este Tribunal en su actual integración (Expte. 2590-00, RSD 231/00, Fº 792 que “...las meras discrepancias o desinteligencias de las partes con las opiniones del perito son insuficientes si no se arriman las evidencias capaces de convencer al Juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equivocados o mendaces” (arts. 474, 384 y 456 del C.Procesal). Ello entonces me persuade de la justeza con que ha sido cuantificada la incapacidad, la que desactiva todo intento de disminuir el porcentual asignado por el perito a la secuela. IV.- Los montos del resarcimiento: El actor cuestiona los montos indemnizatorios que por incapacidad y daño moral fijó la Magistrada de la instancia primera en $ 202.400 y $ 80.000 respectivamente. Lo propio hace la demandada pero calificando de excesivas las cifras y tildando de infundado al daño no patrimonial. Teniendo en cuenta la edad de G. C. al momento del accidente, el tiempo de inactividad que demandó la fractura, su período de rehabilitación y las secuelas incapacitantes determinadas por el experto, prevalido del criterio empírico al que acude este Tribunal desde antiguo, consistente en el parangón con precedentes semejantes a fin de poder de ese modo asegurar un reparto equitativo y justo entre los beneficiarios del resarcimiento (RSD-161-16) y la coyuntura socioeconómica que nos circunda, propicio la confirmación del monto asignado, sin perjuicio de su debido incremento en razón del porcentual de responsabilidad que pregono se modifique con motivo de las consideraciones esbozadas precedentemente. En lo que concierne al daño moral, cabe se diga que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., L. 36.489, entre otras tantas de ese Alto Tribunal). Pero además, se equivocan los recurrentes condenados, por cuanto la Jueza de grado ha hecho lugar a este rubro dando fundamento a su decisión, considerando los padecimientos sufridos como consecuencia de las lesiones, el tiempo que debió guardar reposo, demás dolencias, características, evolución y tratamiento de las secuelas. Poniendo entonces en consideración lo resuelto por este Tribunal en situaciones asimilables así como la realidad socioeconómica actual, considero prudente el monto indemnizatorio de $ 80.000 fijado por este concepto, el que debe ser mantenido (art. 1078 del CC), sin perjuicio de la justa duplicación que por desinencia de la modificación de la responsabilidad atribuida corresponde en el caso. V.- Condena en favor de Juan Marcelo Chávez: La parte demandada se agravia por cuanto denuncia desconocer la razón por la cual se establece una indemnización de $ 6.200 en beneficio de Juan Marcelo Chávez sin referencia ni fundamento alguno, mas soslaya que el pronunciamiento ha justipreciado gastos de asistencia y médico terapéuticos discriminados en los puntos “d” y “e” cuya sumatoria asciende a la cifra mencionada que en atención a la edad de la víctima resulta lógico suponer fueron sufragados por su progenitor reclamante, dando de ese modo sustento a la condena que reprocha el recurrente. VI.- Tasa de interés: No ha de correr mejor suerte la objeción al tipo de interés, toda vez que la tasa fijada (tasa pasiva más alta) es la que ha signado como doctrina legal el Cimero Tribunal Provincial y que desde aquí hemos reproducido en recientes antecedentes (SCBA causa C. 119.176, caratulada "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios", del 15/06/2016; Expte. 12594, sent. del 22/11/16 del registro de esta Alzada), por lo que no resulta procedente el agravio que sobre tal estipulación esgrime la parte demandada en su memorial recursivo. VII.- Por las consideraciones precedentemente esgrimidas propongo a mi colega opinante, el acogimiento parcial del recurso interpuesto por la parte actora en cuanto refiere a la responsabilidad atribuida al demandado y el rechazo íntegro del recurso articulado por el accionado y la citada en garantía. Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCC). Con dicho alcance dejo expresado mi voto. Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo: En orden a lo acordado al votar la cuestión que precede, corresponde acoger el recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar el alcance de la responsabilidad en el hecho que resulta atribuible en forma exclusiva al demandado; y rechazar el recurso interpuesto por éste junto a la citada en garantía, con costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC). Así lo voto. Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido. Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1º.- Acoger el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto hace a la responsabilidad en el hecho que es atribuida de modo excluyente al demandado.- 2º.- Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada. 3°.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68 del CPCC). Notifíquese y devuélvase.- 026677E |
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