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Accidente De Transito Moto Conducida Por Menor De Edad Prueba Del HechoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Moto conducida por menor de edad. Prueba del hecho
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre el automóvil guiado por el demandado y la motocicleta de propiedad del accionante, conducida por la hija menor de edad de éste, en la que era transportada otra menor.
En la ciudad de Junín, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, ausente el Dr. JUAN JOSE GUARDIOLA por encontrarse en uso de licencia, en causa Nº JU-1276-2011 caratulada: "CHIACHIO HUMBERTO VICENTE Y OTRO/AC/ PRATI RUBEN DARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. castro Durán dijo: I- A fs. 308/328vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, haciendo lugar a las pretensiones deducidas por Humberto Vicente Chiachio (por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad Tania Pamela Elizabeth Chiachio), y por Antonella Yaquelina Centeno, contra Rubén Darío Prati, condenando a este último a pagar: a Humberto Vicente Chiachio, la suma de $ 900 (comprensiva de las indemnizaciones por gastos médicos, daños de la motocicleta y privación de uso); a Tania Pamela Elizabeth Chiachio, la suma de $ 3.000 (comprensiva de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral); y a Antonella Yaquelina Centeno, la suma de $ 1.000 (comprensiva de las indemnizaciones por gastos médicos y daño moral); todas ellas con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado, hizo extensiva, en la medida del seguro, la condena a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, el magistrado de origen se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre el automóvil guiado por el demandado y la motocicleta de propiedad de Chiachio, conducida por la hija menor de edad de éste, en la que era transportada la, por entonces, también menor Centeno. II- Contra este pronunciamiento, los Dres. Julio G. Arriarán y Lorena G. Ratto, en representación del demandado y de la citada en garantía, interpusieron apelación a fs. 337; e idéntica impugnación dedujeron a fs. 339 los accionantes Antonella Yaquelina Centeno y Humberto Vicente Chiachio, este último, por sí y en representación de su hija Tania (quien posteriormente se presentó por su propio derecho a fs. 364, al haber alcanzado la mayoría de edad); recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 375/377 se agregó la expresión de agravios presentada por Tania Pamela Elizabeth Chiachio y por Antonella Yaquelina Centeno, en la cual, en primer lugar, ambas impugnaron por insuficientes las indemnizaciones que les fueron concedidas por daño moral; y seguidamente, Tania Chiachio cuestionó por insuficiente la indemnización que le fue otorgada por incapacidad sobreviniente. IV- A fs. 378/384 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Arriarán, quien, en primer lugar, se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado; y en segundo lugar, por la imposición de las costas a sus mandantes. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 390/391 se agregó la contestación formulada por las accionantes Chiachio y Centeno, quienes solicitaron el rechazo de la apelación del demandado y de la citada en garantía; mientras que estos últimos no lo contestaron; por lo que, luego de darles por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En consecuencia, paso al tratamiento de los diversos agravios. A) Comienzo, por razones metodológicas, por el agravio dirigido por el Dr. Arriarán contra la responsabilidad atribuida al demandado. i] A tal efecto, creo útil recordar que: * El sentenciante “a quo”, para receptar ambas pretensiones, inicialmente tuvo por probado que el accidente se produjo de acuerdo a la versión relatada por la parte demandada, ya que tanto del acta de procedimiento, del croquis y del informe pericial agregados en la causa penal, como del dictamen pericial accidentológico luciente en las presentes actuaciones, resulta que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido por la calle Alberdi, desde la ruta nacional 188 hacia la avenida Intendente de la Sota, produciéndose la colisión cuando el automóvil Fiat Duna, que previamente se había detenido, se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, al intentar ingresar al galpón que estaba ubicado sobre la otra mano de la calle Alberdi. Paralelamente, descartó la declaración testimonial de Lucas Avendaño, parcialmente compatible con la versión de los hechos brindada por la parte actora, según la cual, la motocicleta iba en el sentido de circulación contrario, es decir, desde la avenida Intendente de la Sota hacia la ruta 188, cuando fue embestida por el automóvil que salía del galpón. Expuso que no puede darse preeminencia a esta declaración testimonial, por sobre los dictámenes periciales y los dichos de los testigos Roberto y Pablo Obrador, que son coincidentes con dichos informes. Continuó diciendo que no obstante que la versión de los hechos más ajustada a la realidad es la esgrimida por el demandado, éste no queda eximido de responsabilidad, ya que quedó acreditado que inició descuidadamente una maniobra altamente peligrosa, como lo es la del cruce de los dos carriles de la calle Alberdi, sin tomar las precauciones que exigía tal maniobra, máxime cuando la motocicleta circulaba sin luz en un contexto de oscuridad. Concluyó afirmando que cabe atribuirle responsabilidad al demandado, puesto que, al no haberse demostrado la excesiva velocidad de la moto, no quedó acreditada la fractura del nexo causal; fractura que tampoco cabe presumir por la carencia de licencia de conductor de la menor Chiachio, omisión que no resulta suficiente para asignarle eficacia causal al hecho de la misma. * El Dr. Arriarán cuestionó dicha decisión, sosteniendo que el “a quo” tuvo por acreditado que el automóvil se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, valorando elementos probatorios de los que surge una mecánica totalmente diferente a la descripta por la parte actora, y de los que no surge tal interposición. Remarcó que el perito ingeniero mecánico Degli Esposti dictaminó que el frente del automotor no se contactó con la motocicleta, calificando como posible la mecánica del accidente brindada en la contestación de la demanda. Sostuvo que los testigos presenciales del accidente coincidieron en que el demandado detuvo su vehículo sobre el costado derecho de la calle, esperó que pasen los vehículos que circulaban por la misma, y activó la luz de giro; mientras que la motocicleta circulaba sin luces, a pesar de la escasa luz existente en el lugar. Expuso que la edad de la conductora de la moto, que tenía doce años al momento del accidente, y la falta de carnet habilitante para conducir por parte de la misma, constituyen una grave presunción en su contra, ya que indican falta de experiencia en el manejo de vehículos. Adujo que fue absolutamente imprevisible la aparición de la motocicleta conducida imprudentemente por una menor de doce años, que circulaba sin casco, sin luces reglamentarias, y sin prestar atención a la luz de giro activada en el automóvil. ii] En tarea de resolver este agravio, cabe señalar que los accionantes, al exponer en la demanda la versión de los hechos en los que sustentaron sus respectivas pretensiones, dijeron textualmente que "...el día 9 de junio del año 2010 y siendo aproximadamente las19:05 horas, mi hija menor de edad, Tania Pamela Elizabeth Chiachio, circulaba a bordo de una motocicicleta de mi propiedad, marca Zanella Sol 90, dominio 452-ETR, ello en condición de conductora, mientras que su amiga Antonella Yaquelina Centeno lo hacía en condición de acompañante, obviamente pues, en la parte trasera del asiento. Lo hacía conduciendo por calle Alberdi de la ciudad de Junín, en dirección desde avenida Intendente de la Sota hacia la Ruta Nacional 188...Al llegar a la intersección de la calle Telésforo Chávez de este mismo medio, observa hacia ambos lados de circulación, disminuye aún más la marcha y/o velocidad, casi deteniendo el rodado, al no advertir la presencia de vehículo alguno que impidiera iniciar el mentado cruce de calles, es que acelera lentamente la marcha...una vez culminado exitosamente el cruce de la encrucijada de calle Alberdi y Telésforo Chávez, dirigiéndose hacia la Ruta Nacional 188, siempre circulando por calle Alberdi, en forma repentina, súbita, atípica, con una maniobra carente de lógica alguna, sin ni siquiera observar si circulaban rodados por calle Alberdi, reitero, con una moniobra riesgosa, imprudente y negligente, el accionado sale de un garage existente en calle Alberdi entre Telésforo Chávez y Juez Payán, intentando tomar calle Alberdi en sentido que traía mi hija, es decir, hacia la esquina con calle Juez Payán, o lo que es lo mismo, con dirección a Ruta Nacional 188. Es en ese preciso instante, conforme las circunstancias narradas, que las embiste con el frente del vehículo de mayor porte..." (ver fs. 38 II.- “Hechos”, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece). En síntesis, según los accionantes, el accidente de autos tuvo lugar cuando la motocicleta, que circulaba por la calle Alberdi en dirección hacia la ruta nacional 188, fue embestida por el automóvil que salió de un garage ubicado sobre la calle Alberdi, para tomar por esta arteria, con el mismo sentido de circulación que el biciclo. Esta mecánica del accidente fue absolutamente negada por el demandado, quien sostuvo que “...el día 9 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 19 horas, el suscripto acompañado por Pablo Obrador, mecánico y cotitular del taller mecánico al que me dirigía, conduciendo el automotor Fiat Duna dominio AJE684, de color rojo, circulaba por calle Juan B. Alberdi, en sentido norte a sur, es decir, desde la Ruta 188 hacia avda. Intendente de la Sota (o lo que es lo mismo, el centro de la ciudad), siendo dicha calle Alberdi de doble sentido de circulación, con luces de posición y bajas encendidas, dado que en esa época del año, en el horario de circulación ya es oscuro, y por dicha arteria se encontraba dañada la luz pública. Detengo el rodado sobre el carril de sentido de marcha y al costado de la calzada -entre las calles Telésforo Chávez y Eulogio Payán-, para ingresar al taller mecánico que sobre la misma arteria y sobre la mano contraria tiene el Sr. Roberto Obrador, padre de mi acompañante Sr. Pablo Obrador...Acciono la luz de giro hacia la izquierda, verifico por el espejo retrovisor la inexistencia de rodados, transeúntes u obstáculos en el mismo sentido de circulación, al igual que en el sentido contrario, y ante la inobservancia de aquellos, inicio la maniobra de ingreso en dicho taller mecánico, cuando en forma abrupta, imprevista e inesperada, siento un golpe fuertísimo en el lateral izquierdo de mi rodado...descendemos rápidamente con mi acompañante y advertimos en el suelo, sobre el carril contrario en el que circulaba al momento de la colisión, un ciclomotor marca Zanella, con 2 niñas de escasa edad caídas en el suelo, sin el casco de seguridad, sin luces en el ciclomotor...” (ver fs. 85vta. III.3.- “La verdad de los hechos acaecidos”, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece). En síntesis, según el demandado, y también la citada en garantía, cuyo apoderado se expidió en similares términos (ver fs. 111vta. III.3.- “La verdad de los hechos acaecidos”), el accidente se produjo cuando la motocicleta, que iba circulando por la calle Alberdi en dirección hacia avenida Intendente de la Sota, embistió al automóvil que, previa detención sobre el costado derecho del mismo carril, inició una maniobra de giro para ingresar a un garage ubicado sobre la acera de la mano contraria. Coincido con el “a quo” en que de la prueba colectada en autos resulta que el accidente materia de litis se produjo en la forma relatada por los legitimados pasivos. Así lo entiendo, puesto que el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, informó que “...Los daños ubicados en el lateral del Fiat Duna evidencian que su frente no contactó a la motocicleta y hacen posible el relato del accidente efectuado en la contestación de la demanda...” (ver fs. 169, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual). Posteriormente, al contestar las explicaciones requeridas por la parte actora, expuso que “...Las constancias puestas a mi disposición no confirman el sentido de circulación de la motocicleta previa al accidente. De dichas constancias surge que se dañó el lateral izquierdo del Fiat Duna, lo cual no concuerda con la suposición efectuada por el Sr. Humberto Vicente Chiachio referida a que la motocicleta estaba circulando con sentido opuesto al mencionado Fiat Duna...” (ver fs. 201, el entrecomillado encierra copia textual). Concordantemente, los testigos Roberto Obrador y Pablo Obrador son contestes al describir una mecánica del accidente coincidente con la relatada por el demandado (ver fs. 283 y 284). A este homogéneo bloque probatorio, se le opone la declaración del testigo Lucas Avendaño, quien describió una mecánica del accidente compatible, no idéntica, con la expuesta por la parte actora (ver fs. 280). Pero no cabe asignarle preeminencia a este aislado testimonio, por sobre el dictamen pericial, respecto de cuyas conclusiones no encuentro motivo válido alguno para apartarme, por estar fundadas en los principios propios de la especialidad del experto, y además, resultan coincidentes con los dichos de los restantes testigos (arts. 384, 456 y 474 CPC). Como forzoso corolario de la valoración probatoria precedentemente efectuada, emerge que no puede tenerse por acreditado el hecho alegado por los accionantes como causa de sus respectivas pretensiones; omisión probatoria que conduce inexorablemente al rechazo de las mismas; puesto que, de lo contrario, se quebrantaría del principio de congruencia, al quedar notoriamente alteradas las circunstancias fácticas expuestas en la demanda (art. 163 inc. 6º CPC). Es sabido que este principio exige la correspondencia entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. El acople que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión u oposición; por lo tanto, la sentencia debe amoldarse a todos los elementos de una u otra, es decir, a los sujetos procesales, al objeto o a la causa (conf. Juan José Azpelicueta y Alberto Tessone, "La Alzada. Poderes y deberes", pág. 157). En este caso, resulta indudable que la sentencia impugnada no se amoldó a la causa de las pretensiones objeto del presente proceso, ya que el magistrado "a quo" se desentendió de la plataforma fáctica invocada por los actores en la demanda. En consecuencia, la falta de acreditación del hecho invocado como causa de las pretensiones, tal como lo anticipé, impone el rechazo de la demanda. Pero, por otra parte, y a mayor abundamiento, no puede soslayarse que la conductora de la motocicleta apenas tenía doce años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 7), pese a que para obtener la licencia correspondiente para el manejo de una motocicleta de ese tipo (90 cm3 de cilindrada, ver fs. 11 de la causa penal), se requiere la edad mínima de diecisiete años (arts. 5 inc. ñ] y 11 ley 24.449). El hecho de que una menor de esa de edad condujera una motocicleta de tal cilindrada, y por si ello fuera poco, llevando consigo a una acompañante, entraña algo más que una mera infracción administrativa; dado que la edad mínima requerida a para obtener, previa aprobación de un examen, la licencia de conducir, no fue fijada caprichosamente, sino atendiendo al grado de desarrollo físico y psíquico que normalmente alcanzan las personas a los diecisiete años de edad, reputándoselas a partir de entonces aptas para ese tipo de conducción vehicular. Y este límite es absolutamente lógico, ya que el manejo de vehículos requiere una madurez psicofísica que de ninguna manera se tiene a los doce años de edad. Por ello, la inmadurez e inexperiencia propias de la edad de la accionante, seguramente conspiraron contra un manejo lo suficientemente atento y diligente como para evitar la colisión; conducta que, sumada a la falta de luces de la motocicleta, hubiera tenido una incidencia causal con aptitud suficiente para fracturar la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños (arts. 7 CCyC, 1111 y 1113 CC). Por lo expuesto, corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, rechazando la demanda incoada por Humberto Vicente Chiachio (por su propio derecho y en representación de su hija, por entonces menor de edad, Tania Pamela Elizabeth Chiachio), y por Antonella Yaquelina Centeno, contra Rubén Darío Prati; liberando paralelamente de responsabilidad a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” (arts. 163 inc. 6º, 384, 456 y 474 CPC; 5 inc. ñ] y 11 ley 24.449; 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 109 y 118 ley 17.418). Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 CPC). B) Lo decidido previamente me exime del tratamiento del restante agravio expuesto por el Dr. Arriarán, referido a las costas, y también del tratamiento de la apelación deducida por las accionantes; por haberse tornado abstractos tales cuestionamientos. ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 337 por el apoderado del demandado y de la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 308/328vta., rechazando la demanda incoada por Humberto Vicente Chiachio (por su propio derecho y en representación de su hija, por entonces menor de edad Tania Pamela Elizabeth Chiachio), y por Antonella Yaquelina Centeno, contra Rubén Darío Prati; liberando paralelamente de responsabilidad a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” (arts. 163 inc. 6º, 384, 456 y 474 CPC; 5 inc. ñ] y 11 ley 24.449; 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 109 y 118 ley 17.418). II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.). III)- Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Julio Gustavo Arriarán, en la suma de $ 33.000; a la Dra. Lorena G. Ratto, en la suma de $ 16.000; y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 22.000 (arts. 21 y 23 ley 8.904); y Por los trabajos de Alzada: al Dr. Julio Gustavo Arriarán, en la suma de $ 14.000 y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 6.000 (art. 31 ley 8.904). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Volta, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: //NIN, (Bs. As.), 27 de Abril de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 337 por el apoderado del demandado y de la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 308/328vta., rechazando la demanda incoada por Humberto Vicente Chiachio (por su propio derecho y en representación de su hija, por entonces menor de edad Tania Pamela Elizabeth Chiachio), y por Antonella Yaquelina Centeno, contra Rubén Darío Prati; liberando paralelamente de responsabilidad a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” (arts. 163 inc. 6º, 384, 456 y 474 CPC; 5 inc. ñ] y 11 ley 24.449; 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 109 y 118 ley 17.418). II)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.). III)- Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: al Dr. Julio Gustavo Arriarán, en la suma de $ 33.000; a la Dra. Lorena G. Ratto, en la suma de $ 16.000; y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 22.000 (arts. 21 y 23 ley 8.904); y Por los trabajos de Alzada: al Dr. Julio Gustavo Arriarán, en la suma de $ 14.000 y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 6.000 (art. 31 ley 8.904)./a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 024185E |
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