JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Motocicleta. Incapacidad sobreviniente. Daño estético. Daño moral. Privación de uso del automotor. Tasa activa de interés

     

    Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo del accidente de tránsito sufrido entre una motocicleta y un automotor, y se revisan los montos indemnizatorios reconocidos, desestimándose la partida por daño estético ya que las cicatrices que presentaba el actor no incidían en su esfera patrimonial actual o futura.

     

     

    En la Ciudad de Buenos, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” en los autos acumulados “ROMERO GEOBATISTA ANGEL DAMIAN C/ALVAREZ CLAUDIA ALICIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 353/358 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a tratar:

    ¿Se ajustan a derecho las sentencias apeladas?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Dres. Fajre, Díaz Solimine e Iturbide.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fajre dijo:

    I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Claudia Alicia Álvarez y a Liderar Compañía de Seguros -a ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a Ángel Damián Romero Geobatista la suma de $173.619 -comprensiva de $43.000 por daño físico, $6000 por gastos médicos y de traslado, $30.000 por daño estético, $28.000 por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, $60.000 por daño moral, $5119 por reparación del rodado y $1500 por privación de uso-, con más sus intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la aseguradora. El accionante expresó agravios a fs. 371/375 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 377/382. Corridos los traslados de ley, aquellos no fueron contestados.

    II.- La responsabilidad atribuida en la sentencia a la demandada no se encuentra cuestionada en esta instancia, razón por la cual corresponde examinar el resto de las quejas esbozadas por las partes.

    a. Incapacidad física

    La Sra. Juez de grado reconoció por este ítem la cantidad de $43.000. Mientras que para la parte actora la suma resulta exigua, la citada en garantía la cuestiona por excesiva.

    En tal sentido corresponde señalar que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica (conf. esta sala 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (conf. Esta Cámara, Sala H, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta Cámara, Sala H, 23/03/2004, LA LEY, 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY, 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY, 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm. 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Conforme surge de las constancias de autos, el 30 de mayo de 2012, Ángel Damián Romero Geobatista sufrió un accidente de tránsito al ser embestida la moto que manejaba por el auto Renault Clío, dominio …, conducido por la demandada. Fue trasladado en ambulancia al Hospital General Dr. R. Gutiérrez de la ciudad de La Plata, con diagnóstico de policontusiones, excoriaciones varias, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en arco superciliar derecho y fractura de tercio medio de fémur izquierdo cerrado. Se le efectuó una tracción esquelética en rodilla izquierda (TAT) y colocó el miembro inferior izquierdo sobre una férula de Braun. El 6 de junio de de 2012 fue operado realizándose una reducción quirúrgica de la fractura y una osteosíntesis intramedular con clavo de Khunscher acerrojado. Como su evolución fue buena, a las 48hs. de haber sido intervenido fue dado de alta, con la indicación de no apoyar el miembro operado. Durante los dos primeros meses se manejó en silla de ruedas y luego con muletas y apoyo parcial, luego de un tratamiento de rehabilitación kinésica. Finalmente, el 8 de enero de 2013 fue dado de alta. Si bien volvió a trabajar en una casa de comidas como ayudante de cocina, persistió el dolor en la rodilla y cadera izquierda, no podía arrodillarse ni ponerse en cuclillas y le costaba subir las escaleras.

    A fs. 183/184 se encuentra agregado el informe presentado por quien fuera designado en autos como perito médico legista, Dr. Armando Sutti. El experto, tomando como referencia el examen clínico y el resultado de los estudios complementarios, indicó que el actor presenta como secuelas del accidente un acortamiento de miembro inferior izquierdo de 1,5 cm a expensas del muslo y leve hipotrofia muscular en muslo (1 cm de diferencia entre ambos muslos en circunferencia). Porta una cicatriz quirúrgica de buen aspecto en cara externa de la cadera izquierda de 7 cm (lugar de entrada del clavo acerrojado), una cicatriz de 1 cm a nivel de la cara externa del trocánter mayor (entrada del cerrojo proximal), una cicatriz de 1 cm en cara externa de 1/3 distal de muslo (entrad de cerrojo distal), dos cicatrices puntiformes a cada lado del tubérculo anterior de tibia (entrada del clavo de tracción esquelética). Destaca que todas las cicatrices son de buen aspecto e indoloras. Con relación a la movilidad de cadera y rodilla izquierda, el experto refirió que es normal y levemente dolorosa a nivel de la rodilla. A nivel del tercio medio del muslo, palpó un engrosamiento del fémur (callo óseo exuberante) levemente doloroso. Describió también una cicatriz en el arco superciliar derecho de 4 cm oculta en parte por la ceja, de buen aspecto e indolora. En definitiva, por las secuelas descriptas, el perito médico estimó, de acuerdo a los baremos allí indicados, una incapacidad de carácter parcial y permanente del orden al 15% y en relación causal con el accidente bajo estudio.

    Con relación a las impugnaciones que formulara la citada en garantía a fs. 264, estas no logran demostrar la equivocación o el error del experto de oficio -que respondió a fs. 315-, y solo implica una mera disconformidad con las conclusiones a las que arribara.

    Siendo así, no se advierten motivos para apartarse de las conclusiones transcriptas. De esta manera, puede afirmarse que el informe pericial goza de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal.

    En función de ello, se encuentra probado que la víctima tenía 18 años al momento del accidente, que es soltero, tiene un hijo menor de edad, vive junto con su pareja, suegros y cuñado en una casa que estaban construyendo en la localidad de Punta Lara, partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires, y que a diciembre de 2015, trabajaba como chofer de micro de la línea 275. Si bien no se encuentra acreditado el nivel de ingresos del peticionante, esta circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho, en la medida que quedó probado que las limitaciones no sólo afectan su faz productiva sino también su vida de relación en general.

    Razón por la cual propicio al acuerdo admitir la queja del actor, elevando a la cantidad de $120.000 la indemnización en concepto de incapacidad física (art. 165 CPCC).

    b.- Daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico:

    La sentenciante reconoció la suma de $28.000 por todo concepto. Ambos apelantes cuestionan su cuantía aunque en sentidos opuestos.

    El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. Milmaniene en Ghersi y otros, Accidentes de tránsito, T.I, p.132; esta Cámara, Sala M “Mendoza Martín Sebastián c/ Balduzzi Gustavo Gerardo s/ daños y perjuicios”, de fecha 15-03-07, expte. n°456.311).

    Del informe pericial obrante a fs. 275/280 surge que hubo cambios de importancia en la personalidad y cuadro psíquico del actor.

    En efecto, como consecuencia del accidente sufrido, Ángel Damián Romero Geobatista presenta un síndrome de estrés postraumático con manifestación fóbica al hecho de autos en período de estado leve. Dado que el cuadro que padece corresponde a reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestaciones depresivas de grado II, la perito estima que el actor padece una incapacidad del 10%. Recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual, cuya extensión estimó en por lo menos seis meses.

    En función de ello, propiciaré al Acuerdo la admisión de las quejas del actor y, en consecuencia, elevar a la cantidad de $60.000 la indemnización por daño psíquico y reconocer una partida de $12.500 para solventar el tratamiento sugerido (art. 165 CPCC).

    c.- Daño estético:

    La Sra. Juez de grado fijó por este rubro la cantidad de $30.000. Mientras que para el accionante resulta baja, la aseguradora cuestiona su procedencia desde que en el caso, sostiene, no se configuran los requisitos para su indemnización.

    Ahora bien, es sabido que el ítem bajo estudio constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, y el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (CNCiv., sala B, 29/03/2004, LA LEY 2004-D, 753).

    En el caso, el perito médico traumatólogo designado en autos, Dr. Armando J.M. Sutti, no asignó valor incapacitante a las cicatrices operatorias constatadas a nivel del muslo y la cicatriz en arco superciliar derecho (oculta en parte por la ceja). Destacó que tenían buen aspecto y eran indoloras (fs. 183/184).

    Por su parte, si bien el perito médico cirujano, Dr. Ramiro L. González Oliva, mensuró tales cicatrices en término de incapacidad en un 8%, lo cierto es que refirió que dichas secuelas no afectaban la funcionalidad del actor sino que representaban un hándicap estético (fs. 322vta.).

    Ahora bien, aún admitiendo que no debe exigirse una deformación grosera ni llegar al tremendismo de cicatrices desfigurantes, lo cierto es que no advierto, a tenor de las constancias aportadas en autos, que las cicatrices en cuestión incidan en la esfera patrimonial actual o futura del actor.

    A mérito de lo expuesto y sin perjuicio de lo que se aprecie al tratar el rubro correspondiente al daño moral, considero que debe admitirse la queja de la accionada y, en consecuencia, revocar la indemnización por daño estético reconocida en la sentencia.

    Por lo tanto la incidencia que puedan tener las lesiones estéticas habré de considerarlas por sus repercusiones espirituales al momento de evaluar el monto del daño moral.

    d.- Daño moral.

    La sentencia de primera instancia reconoció la cantidad de $60.000 por el concepto bajo estudio. Mientras que el actor se queja por considerarla reducida, la citada en garantía la cuestiona por elevada.

    El daño moral importa, en rigor, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el Profesor Mosset Iturraspe (junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros) hiciera en las II Jornadas de San Juan en el año 1984.

    En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz A., El daño resarcible, Ed. Depalma Buenos Aires, 1967, p. 184).

    En el caso, las lesiones sufridas, intervención quirúrgica, secuelas y padecimientos ya descriptos son suficiente prueba de la procedencia del daño moral ocasionado. Todo ello demuestra la pérdida de los sentimientos de tranquilidad y seguridad que debió sufrir la víctima a raíz del accidente.

    Entonces, frente a las características del suceso y a la naturaleza de sus implicancias, entiendo que la suma reconocida en la sentencia de grado resulta reducida, por lo que propicio la admisión de la queja del actor y, en consecuencia, elevar a la cantidad de $100.000 la indemnización por daño moral (art. 165 del Código Procesal).

    e.- Gastos médicos y de traslado:

    En la sentencia apelada se concedió la suma de $6.000 por este concepto. La parte demandada se queja por lo improcedente y abultada de esta partida.

    Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, "Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios", RCyS 2012-VI, 251).

    Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, "Lapietra, Sandra Marcela c. Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios", L. 617.694).

    Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.

      Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, soy de la opinión que el monto reconocido en la sentencia de grado resulta elevado, razón por la cual propicio su reducción a la cantidad de $4000.

    f.- Daño emergente:

    En este punto, propiciaré la deserción del recurso desde que la apelante, en su queja, hace referencia a los “daños a un local” cuando, en el caso, se trata de un accidente de tránsito entre una moto y un auto.

    g.- Privación de uso:

    La magistrada otorgó la suma de $1500 por esta partida, importe que la aseguradora considera arbitrario e improcedente.

    La sola privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro daño derivado de esa privación (conf. C.N.E.C y C., Sala II, 21/3/80, L.L. 1981-A-470, 35.808-S; id. Sala IV, 24-3-80, J.A. 1981-I-544; id. Sala V, 29-II-80, Rep. L.L. XLI-1003, sum. 957; id. Sala V, 28-4-84, B.C.N.E.C y C., 732, sum 003).

    En cuanto al monto de la indemnización, éste debe guardar relación con el lapso prudencial que pueden demandar las reparaciones, no pudiendo imputarse al responsable del pago de la indemnización ni el atraso injustificado en llevar el rodado al taller ni la negligencia del mecánico por no hacer en tiempo el arreglo (conf. C.N.E.C. y C., Sala IV, 24-3-80, Rep. L.L. XLI-1104, sum. 991; id. Sala IV, 16-10-80, E.D. 91-436; id. Sala III, 30-6-91, B.C.N.E.C. y C., 981-704, N°10.571).

    En el caso, el perito mecánico ha estimado el tiempo de las reparaciones en 5 días (fs. 194). Por ello, teniendo en cuenta la entidad de los daños sufridos (rotura de guardabarros, carenados frontal, de manubrio y cubre pies, barral y palanca de cambios doblados y sectores del lateral izquierdo con roces), el tiempo prudencial que pueden insumir los arreglos, más lo que puede llevar al interesado la elección del taller, búsqueda de presupuestos y turno de espera, juzgo que la indemnización es procedente y que debe cubrir los 5 días. En consecuencia y deduciendo lo que hubiera tenido que desembolsar para atender a la manutención del rodado, entiendo que la suma reconocida en la instancia de grado no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación (art. 165 CPCC).

    III.- En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa desde que cada partida fue reconocida y hasta el efectivo pago. De este último aspecto se queja la parte actora.

    Ahora bien, en reiteradas oportunidades he expresado que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora. Y en este aspecto, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora -en la obligación de pagar la indemnización, se entiende- se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación, que no es otro, en el caso, que el día del evento dañoso. Así lo estableció esta Cámara en el fallo plenario, “Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes” del 6/12/1958, criterio ahora ratificado por el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina -respecto de la cual no existe agravio-, desde la fecha del siniestro (30 de mayo de 2012) hasta el efectivo pago de la indemnización.

    Ello con excepción de los intereses que corresponden al rubro tratamiento psicológico que, por tratarse de gastos no devengados, habrán de devengar intereses a partir del presente pronunciamiento.

    IV.- En consecuencia, y si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas: 1.- Modificar la sentencia de grado, elevando la indemnización por incapacidad física a la suma de $120.000, la de daño psíquico a la de $60.000, la partida por tratamiento psicológico a la cantidad de $12.500 y la de daño moral a la cantidad de $100.000; reducir a la cantidad de $4000 la partida por gastos médicos y de traslado; y finalmente revocar la indemnización reconocida en concepto de daño estético. 2.- Asimismo, modificar lo decidido en concepto de intereses, los que habrán de liquidarse conforme los lineamientos dispuesto en el considerando III. 3.- En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada en un 10% a cargo del actor y en un 90% a cargo de la aseguradora (art. 71 CPCC).-

    Así voto.

    El Dr. Díaz Solimine dijo: adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Fajre.

    La Dra. Iturbide dijo: Toda vez que no existe agravio respecto de la tasa interés a aplicar, a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Fajre.

    Con lo que terminó el acto.-

     

    JOSE BENITO FAJRE

    OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

    GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE

     

    Buenos Aires, febrero 22 de 2018.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado, elevando la indemnización por incapacidad física a la suma de $120.000, la de daño psíquico a la de $60.000, la partida por tratamiento psicológico a la cantidad de $12.500 y la de daño moral a la cantidad de $100.000; reducir a la cantidad de $4000 la partida por gastos médicos y de traslado; y finalmente revocar la indemnización reconocida en concepto de daño estético. 2) Asimismo, modificar lo decidido en concepto de intereses, los que habrán de liquidarse conforme los lineamientos dispuesto en el considerando III. 3) En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada en un 10% a cargo del actor y en un 90% a cargo de la aseguradora (art. 71 CPCC).-

    Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.- JOSE BENITO FAJRE.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE.-

     

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