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Accidente De Transito Motociclista Ingreso A Ruta Camion Culpa De La VictimaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Motociclista. Ingreso a ruta. Camión. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que medió culpa de la víctima, al haber accedido a la ruta en momentos en que el tránsito no se lo permitía por la inmediatez del vehículo de mayor porte.
En la ciudad de Pergamino, el 06 de Marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2608-16 caratulados “RIOS, OSCAR C/ BOGAO, RAMÓN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. S/LESIONES”, Expte. 61.496 y sus acumuladas “RIOS OSCAR ANDRÉS C/BOGAO RAMON ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 63.112 y “PEREZ, YESICA Y OTRO C/ BOGAO, RAMON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 61.650 del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: El señor Juez de la anterior sede falló en los presentes autos: En la causa principal Nº 61. 496: Rechazando la demanda entablada por Oscar Andrés Ríos. Con costas a su cargo por resultar perdidoso y en consecuencia, tomando como base arancelaria el monto del reclamo, reguló los honorarios de los letrados intervinientes por los trabajos profesionales realizados en autos, al apoderado de la actora y a la patrocinante Dres. Federico Tomás Rosell y María de las Mercedes Bruno en las sumas de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000), y en la de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), respectivamente. Los del apoderado de la firma demandada Kruger SA. y Aseguradora “El Comercio Cia. de Seguros” Dr. Bernardo Fiorito, en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). Del Dr. José C. Gutierrez (apoderado de la codemandada Corredor Americano SA.), en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), de los Dres. Héctor Fabián Melián, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y a Guillermo López Spadaro, apoderados de la última codemandada, PESOS TREINTA MIL ( $ 30.000 ). A fs. 455 apeló el apoderado de los actores quien expresó sus agravios en el escrito que obra agregado a fs. 544/56 vta.. conferidos los traslados pertinentes, fueron contestados por los codemandados Kruger S.A., Corredor Americano S.A. y Seguros Sura S.A. No habiendo el señor Ramón Alejandro Bogao y la aseguradora La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. evacuado los que les fueran conferidos, se les dio por perdido el derecho que han dejado de usar. En la acumulada Nº 63.112: De los Dres. Federico Tomás Rosell (apoderado parte actora) María de las Mercedes Bruno, Raúl H. Rosell (patrocinantes), en las sumas de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000 ), en la de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000 ) y en la de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). Los del Dr. Bernardo Fiorito (apoderado de la firma demandada Kruger SA. y Aseguradora “ El Comercio Cía. de Seguros), en la suma DE PESOS CUARENTA MIL (40. 000). Del Dr. José C. Gutierrez (apoderado de la codemandada Corredor Americano S.A. ), en la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000 ) de los Dres. Héctor Fabián Melián y Guillermo López Spadaro (apoderados de la última codemandada), en las sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para cada uno de ellos. A los Peritos intervinientes, María E. Español (psicóloga), Gustavo J. Funes (médico) y Roberto H. Díaz (mecánico). Interpuso recurso de apelación la apoderada del actor mediante el escrito de fs. 386, expresando sus agravios a fs. 428/40 vta., cuyo traslado fue contestado por los codemandados Kruger S.A. y Seguros Sura S.A., dándoseles por perdido el derecho dejado de usar a los restantes codemandados. En la acumulada Nº 61.650: De los Dres. Federico Tomás Rosell, Mirko A. Rosell (patrocinantes parte actora), en la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) y en la de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000), repectivamente. Los del Dr. Bernardo Fiorito (apoderado de la firma demandada Kruger SA. y Aseguradora “El Comercio Cia. de Seguros”), en la suma DE PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Los del Dr. José C. Gutierrez (apoderado de la codemandada Corredor Americano SA.), en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de los Dres. Héctor Fabián Melián y Guillermo López Spadaro ( apoderados de la última codemandada ), en las sumas de PESOS CINCO MIL ( $ 5.000 ) y en la de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), respectivamente (arts. 14 / 16, 21, 23, 29 de la ley 8904, cc. art. 505 del C.C.), con más el adicional de ley. A todos los responsables inscriptos se le ha de aditar el 21 % de I.V.A. Asimismo ante lo solicitado a fs. 460 por el Dr. Fernando De Narda a fs. 462, el a quo reguló honorarios al perito Ing. Javier Telmo Ferretti en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.). Apeló la parte actora a fs. 302, expresando sus agravios a fs. 335/47 vta.. conferidos los traslados, fueron contestados por el apoderado de Kruger S.A. y de la citada en garantía Seguros Sura S.A., dándose por perdido el derecho dejado de usar a los restantes codemandados. Principian su queja los apelantes, realizando un análisis del fallo objeto de las apelaciones. Se agravian primeramente del “...análisis parcializado y arbitrario de las pruebas producidas en la causa...”. Respecto de la mecánica del hecho -en el que perdiera la vida la señora Galarza-, señalan que quedó corroborado -por las pericias realizadas y testimonios prestados en sede penal- el relato expuesto por su parte. Aducen que de acuerdo a lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico Roberto Hugo Díaz, la calificación de la mecánica del accidente es colisión por alcance, que al brindar las explicaciones requeridas por la actora señala que “...la acción del vehículo mayor asume la acción de embestidor... la motocicleta adquiere la calificación de móvil embestido... la motocicleta al instante de la colisión se ubicaba sobre el mismo carril de circulación del camión...”. Manifiesta que de ello se desprende que la colisión fue de forma oblicua con ángulo agudo porque el conductor del camión cisterna, que venía circulando a una velocidad mayor a la legalmente permitida, no accionó los frenos aunque intentó una maniobra de esquive. Destacan las contradicciones en las que incurrió el perito Javier Telmo Ferreti, por cuanto si bien en un primer momento manifestó que la motocicleta revestía el carácter de embistente físico, reconoce luego que las deformaciones sufridas por el ciclomotor fueron causadas por el arrollamiento del vehículo de mayor porte. Por ello, contrariamente a lo considerado en el fallo primero, aducen que fue “...el camión quien, a excesiva velocidad, arrolló a l motocicleta conducida por Galarza...”. Sostienen que lo expuesto, demuestra que el juzgador anterior incurre en una lectura parcializada del material probatorio que obra en la causa, sin haber tomado en consideración la totalidad de lo dictaminado por los peritos actuantes o el material fotográfico agregado tanto en sede civil como penal. Advierten que los dictámenes periciales realizados coinciden en que “...la velocidad permitida para camiones en el lugar del hecho era de 30 km/h, tomando en consideración que la misma se produjo en una encrucijada de calles...” como asimismo que “...la estimación objetiva de este análisis me permite adjudicar una velocidad superior a 50 km/h...”. Afirman que lo descripto se encuentra corroborado por el testimonio brindado en sede penal por la señora Liberata Francisca Ocampo quien se encontraba en su casa, la cual tiene un alambrado con vista a la ruta. Que sin embargo el a-quo, para avalar su tesis sobre la producción del hecho, tomó en consideración la declaración producida por el señor Silvio Ruiz, cuando el mismo “...reconoce en su testimonio que no pudo ver como se produjo el accidente...”. Que “...se desprende únicamente de su declaración que la señora Galarza se encontraba en calle Massey y que luego ésta subió a la ruta 8 con dirección al Arroyo... Lo que si se puede deducir de dicha declaración es la elevada velocidad desarrollada por el camión cisterna atento el arrastre del cuerpo de la víctima, y el lugar de detención final de la moto...”. Se agravian seguidamente de que no se haya considerado en el fallo de la anterior instancia, la excesiva velocidad desarrollada por el camión cisterna, el carácter profesional del conductor de dicho vehículo y la zona donde se produjo la colisión. Afirman que el señor Bogao, conductor profesional “...debería haberse representado que conducir un vehículo de gran porte, con remolque incluido, en una zona urbana de encrucijadas sin semáforos, de tránsito permanente, por encima de la velocidad máxima permitida legalmente, podía ocasionar un daño para los demás transeúntes de la zona. También debería haberse representado que conducir un camión cisterna con remolque a una velocidad excesiva podía arrollar (como lamentablemente sucedió) a cualquier otro transeúnte que estuviera sobre la calzada...”. Consigna precedentes de esta Alzada que considera de aplicación, en apoyo de su postura. Finalizan su queja, considerando que el fallo distorsiona la interpretación que debe darse al art. 1113 del Código Civil en relación a que “...las eximentes de responsabilidad deben ser interpretadas de manera rigurosa...” y por tanto “...no corresponde atenuar la responsabilidad cuando existen dudas acerca de la forma en que realmente ocurrieron los hechos, ya que en este caso debe tenerse por subsistente la presunción legal...”. Proclaman que del examen de la causa no existe certeza para eximir de responsabilidad al conductor del vehículo de mayor porte, máxime cuando ha quedado demostrado el exceso de velocidad de circulación del mismo. Concluyen que su parte ha acreditado que la muerte de la señora Galarza se produjo por arrollamiento del camión por alcance a la motocicleta, descartando el carácter de embistente de esta última. Que el mismo se produce “...cuando la moto ya se encontraba ubicada en su mano al haber finalizado el cruce...”. Mantienen reserva del caso federal y peticionan se revoque la sentencia recurrida condenando a los demandados a resarcir los daños sufridos por su parte, con más intereses y costas. En primer lugar, he de aclarar que como los agravios expuestos resultan los mismos en el principal y las acumuladas - atento lo señalado por el apelante a Fs. 544 -, he de tratarlos como uno solo, ello en aras de la economía procesal, que debe resguardarse en el proceso (art. 34 inc. 5° ap. “e” del C.P.C. y C.).- Aclarado lo anterior y entrando al estudio de la causa se advierte que la queja se centra fundamentalmente en cuestionar la descripción de los hechos valorados por el juez primero, para decidir el rechazo de la acción y al efecto no puedo dejar de comenzar el estudio por la valoración de la sentencia penal en sede civil. Sabido es que si la sentencia penal es condenatoria resulta de aplicación lo normado por el art. 1102 del Cód. Civil y si es absolutoria la norma aplicable es el art. 1103 del mismo Código como regla general, habiéndose elaborado una profusa jurisprudencia alrededor de estos dos temas.- Pero en este caso nos encontramos ante una resolución que decretara el sobreseimiento del encartado, en el caso el conductor del camión partícipe del hecho luctuoso, resolución dictada en la IPP Nro. 4091-07 a fs. 113/114 que fuera ofrecida como prueba instrumental y a la que hace referencia el apelante en su expresión de agravios, mediante la cual el Juez de Garantías actuante dispuso el sobreseimiento de Ramón Alejandro Bogao por el delito de Homicidio Culposo, decisión que quedara firme.- El problema se plantea en orden a que los efectos de un sobreseimiento no tienen el alcance de una sentencia absolutoria, pese a que para el imputado tiene efectos parecidos.- Según la postura sostenida por López Herrera en “Teoría General de la Responsabilidad Civil” no es posible equiparar totalmente el sobreseimiento a la absolución”, salvo cuando se funda en que el hecho investigado no se cometió (art. 336 inc. 2 CPCN).- Esto es que si se dicta sobreseimiento por otras causales no hay obstáculo para que procedan los daños y se evalúen en esta sede civil.- Con cita de Tabernero, el autor mencionado sostiene la equiparación del sobreseimiento a la sentencia absolutoria, pero con efectos limitados “...el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, en la extinción de la acción penal, por prescripción o en la muerte del imputado o en la amnistía o pago voluntario de la multa o porque el hecho no encuadra en una figura penal o en la retractación, en el caso de injurias. Pero sí obligará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado”. Cfr Tabernero Rodolfo “El sobreseimiento”, su alcance con relación al art. 1103 del Cód. Civil, JA 1986-IV-897.- Y, en la especie el Sr. Juez de Garantías, Cesar A. Solazzi, llegó a tal decisión en que “... el hecho instruído no configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO en los términos del art. 84 del Código penal ( art. 323 inc. 3° del CPP) “ (Fs. 114 “in fine” y el destacado me pertenece).- Y, a tal conclusión arribó luego de merituar que para él resultó “... claro y probado -como lo ha sostenido el perito- instantes antes del accidente la moto se encontraba estacionada en calle Mazzey en su intersección con Av. Buccar (Rutas 8 y 188), mientras que el camión conducido por el imputado circulaba por esta última arteria en sentido correcto, por su mano, y hacia el arroyo (norte - sur). Que es entonces cuando la conductora del motovehículo ingresó en la cinta asfáltica de la ruta, cruzó el primer carril (sur-norte) e intentó retomar el carril norte sur de la ruta, lugar por donde circulaba el camión cuyo conductor inicia maniobra de esquive hacia la banquina de mano de su mano, no pudiendo evitar embestir a la moto en su parte derecha con el lateral izquierdo del camión -concretamente con el tanque- produciéndose luego un enganche y arrastre de la moto y su conductora por parte del vehículo de mayor porte, con el lamentable ya referido ut supra...” ( Fs. 114 de la causa penal mencionada).- De lo que se sigue que el análisis efectuado por el operador penal describiendo el hecho y sus circunstancias, habiéndose expedido en punto a la actuación del imputado y ello es alcanzado por la cosa juzgada.- Cabe aclarar que en fallo de esta Alzada C-5926/06 se hace un distingo entre esas dos cuestiones “Cuadra apuntar, que en el proceso penal no se dictó sentencia absolutoria sino que se decretó el sobreseimiento definitivo del imputado por no surgir debidamente acreditada su responsabilidad criminal, en decisión que no efectuó una descripción del hecho dañoso y sus circunstancias, y por ende, la libertad de pronunciamiento en sede civil aparece incontrovertible y así fue recibido por el a quo al mencionar que dicha resolución no hace cosa juzgada” RSD Nro. 17 F° nro. 75.- Pero en el caso de autos el Sr. Juez de Garantías interviniente al dictar la sentencia que declara el sobreseimiento, describió en forma pormenorizada el hecho y en ella expresó claramente que fue la conductora de la motocicleta la principal causante del accidente con su obrar, al interponerse en la trayectoria del camión, de manera que han coincidido ambos jueces intervinientes, en las dos órbitas, acerca de la inexistencia de culpa del conductor del camión y la exclusividad del lamentable suceso a la motociclista en la causación del accidente.- Ante ello, es necesario recordar que tratándose de un accidente entre un automotor y una moto, rige la doctrina de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado normado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo apartado, por lo que el factor atributivo es de carácter objetivo. Los automotores (incluido los ciclomotores también) en movimiento son considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en virtud de la cual cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas, que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).- Y, aquí se trata de aplicar la teoría del riesgo creado a partir de la concurrencia de dos vehículos en movimiento con riesgos recíprocos, de tal modo que si bien se presume la culpa de cada uno respecto de los daños del otro, conjuntamente puede analizarse si el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente.- Vale recordar que “En el supuesto del ciclomotor y/o motocicleta, al margen del daño que pueda provocar su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas” (Cfr CC002 MO35500, “D`Luca Jacinto, c/ Diaz Ledo s/ Daños y Perjuicios” RSD-286-96 S 15-7-1996, sumario Juba: 2351080). Ello así, coincido con el sentenciante primero en que no ha sido el factor desencadenante del hecho la velocidad del camión, ni la conducta del camionero que circulaba en la ocasión al mando del vehículo mayor, sino la imprudente maniobra de ingreso de la motociclista a la ruta, sin tomar las precauciones del caso, esto es aguardar que pasara el camión y así si después ejecutar tal maniobra. Sin embargo ella sube a la ruta en ocasión que pasaba el rodado de mayor porte, y es impactada por el tanque de combustible y luego arrollada por las ruedas traseras, conducta que se constituye en eximente de la responsabilidad objetiva.- Es que la normativa de tránsito que regía a la época del hecho, señala claramente que la velocidad para “... rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 km/h salvo señalización en contrario “, situación de excepción que no surge probada en autos (art. 88, inc. “e”, apartado 4, Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, decreto 40 y leyes complementarias).- Que, de acuerdo a lo expuesto entiendo que la motociclista no ha cumplido con las normas para la conducción, relativas a las condiciones para ello, esto es el deber de “... circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del transito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utiizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido establecido...” (Art. 66 inc. “b” de la normativa de tránsito citada y el destacado me pertenece). He subrayado tal porción de la norma, para destacar que la motociclista no cumplió con esta importantísima normativa, ya que subió a la ruta en momentos en que el tránsito no se lo permitía, por la inmediatez del vehículo de mayor porte, debiendo haber tenido presente el peligro de tal conducta, y además no circulando por su derecha, atento que de las pericias mecánicas colectadas en autos, se ha comprobado que el contacto lo fue con el tanque de combustible del lado izquierdo del camión, todo lo cual refuerza la conclusión arribada por el a quo, correspondiendo por lo tanto confirmar el decisorio primero en todas sus partes. En lo que respecta a la testigo mencionada por los apelantes, cabe señalar que ella sólo vio pasar el camión, sin embargo no observó el momento exacto de la colisión ya que según ella misma relatara, dejó de ver la moto cuando subió a la ruta, por lo que no influye en la decisión tal testimonio.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas partes actoras en la causa principal Nro. 2608 y sus acumuladas, Nros. 2609 y 2610 y, en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas partes actoras en la causa principal Nro. 2608 y sus acumuladas, Nros. 2609 y 2610 y, en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a los apelantes que resultan vencidos (Art. 68 del C.P.C. y C.). Glósese copia de la presente causa a sus acumuladas “RIOS OSCAR ANDRÉS C/BOGAO RAMON ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 63.112 y “PEREZ, YESICA Y OTRO C/ BOGAO, RAMON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 61.650 del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental.- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 031810E |
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