This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:25:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Muerte De La Peatona Valor Vida Madre De Familia Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Muerte de la peatona. Valor vida. Madre de familia. Indemnización   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el viudo y por el hijo menor de la peatona que fue atropellada por un colectivo, y se indemniza el valor que representó para ellos la pérdida de la madre de familia, valorándose económicamente su trabajo al frente de una casa.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. Se iniciaron estos actuados a raíz del fallecimiento de Melisa Viel a consecuencia del accidente acaecido el 11 de enero de 2011 a las 16:45 aproximadamente, en la intersección de Avenida Juan B. Justo y calle Ramírez de esta Ciudad. En la oportunidad, mientras la señora Viel cruzaba la avenida por la senda peatonal, el microómnibus de la Línea 19, interno 40 de propiedad de Micoómnibus Saavedra S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial, que conducía Agustín Pereyra por calle Rodríguez, giró a la izquierda para ingresar a la avenida y atropelló a Melisa Viel que perdió la vida. Demandaron el resarcimiento como damnificados indirectos: Mariano Carlos Fogliano, compañero de la difunta, quien lo hace por su propio derecho y en representación del hijo menor de S. F. V. La sentencia condena a pagar la suma total de $ 600.000, discriminados del siguiente modo: $ 100.000 a Mariano Carlos Fogliano y $ 500.000 al menor S. F. V.. Hace extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que fuera oportunamente citada en garantía. Apelaron la sentencia: la parte actora cuyo memorial luce a fs. 447/449; también apeló por el menor la Señora Asesora de Menores, cuyo recurso mantiene la Asesora de Cámara a fs. 471/474; la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros presenta el memorial que se agrega a fs. 451/457; a fs. 459/460 expresa agravios la empresa de transportes Micoómnibus Saavedra S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial. La parte actora y la aseguradora respondieron los pertinentes traslados corridos de los memoriales de sus contrarias. Como no existen agravios en punto a la responsabilidad atribuida a la demandada, pasaré a ocuparme de los relativos a las partidas indemnizatorias. 2. De modo liminar debo hacer notar que, según está acreditado en autos, la ART Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. abonó al coactor Mariano Carlos Fogliano la suma de $ 682.669,37 en concepto de indemnización por fallecimiento de Melisa Viel (conf. art. 18 de la ley 24.557), según consta a fs. 257/258 y lo corrobora el informe de Nación Seguros de Retiro S.A. a fs. 312. Dicha indemnización corresponde por partes iguales al padre y al hijo (conf. art. 53 de la ley 24.441), es decir en $ 341.334,18 para cada uno de los derechohabientes. La sentencia dispone que al monto total de los rubros reclamados por Mariano Carlos Fogliano en concepto de valor vida -que comprende los rubros indemnizatorios demandados por pérdida de chance y gastos de crianza-, daño psíquico y gastos de sepelio, deberá deducirse el monto de la indemnización ya abonada (conf. art. 39, inc. 4° de la ley 24.557, citada). 3. La sentencia cuantifica el resarcimiento por pérdida de la vida de la compañera y madre Melisa Viel, juntamente con frustración de chance que la muerte ha implicado en $ 200.000. Además mensura la necesidad de asumir los gastos de crianza del hijo menor S. F. V. sin contar con la contribución materna. Asigna la suma de $ 200.000 con ese destino en favor del padre, Mariano Carlos Fogliano. El actor expresa agravios considerando que las sumas referidas son escasas para recomponer mínimamente el daño provocado. En igual sentido se pronuncia la Señora Asesora de Menores e Incapaces de Cámara. Respecto de los agravios de la parte demandada y su aseguradora me ocuparé más adelante pues dichas quejas se vinculan con la indemnización abonada por la ART. Es dable destacar que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación por sí misma, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tal aporte (CNCivil, Sala A, libre n° 166.838 del 22/9/95; esta Sala, sentencia libre n° 326.094 del 30/5/2002, entre muchos otros). El llamado valor vida es, por definición un daño patrimonial. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, de una probabilidad -como lo es la alegada posible ayuda económica que la víctima, en el futuro, habría allegado a su familia- es menester que quienes reclaman, estimando por ella un valor económico, demuestren si no la certidumbre, al menos la probabilidad o esperanza que tenían de recibir (o continuar recibiendo) esa ayuda al momento del evento dañoso. Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que aunque la vida humana carezca por sí misma de un valor económico, su pérdida se traduce en perjuicios económicos cuando representa un detrimento de esa clase para quien reclame la reparación. Puede tratarse de un daño actual o de un daño futuro traducido en todo caso en la pérdida de una "chance" (conf., Salas, Acdeel E., Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, n° 7; Orgaz, Alfredo, El daño rearcible, pág. 108, n° 26 y La vida humana como valor económico, "E.D.", 56-849; Llambías, Jorge Joaquín, Personas damnificadas por homicidio, "E.D.", 51-890). Se plantea, en ese ámbito, el denominado "costo de sustitución de las labores de la madre de familia" (Iribarne, Héctor P., De los daños a la persona, Bs. As., Ediar, 1993, pág. 312 y sigtes.; Garrido, Roque F., La indemnización por muerte de la madre y un criterio objetivo: el costo de la `madre sustituída´, "E.D.", 108-389 y sentencia de esta Sala del 8/9/98, "J.A.", 2000-I-449, con primer voto del doctor Posse Saguier). Al respecto cabe recordar que en las Primeras Jornadas de Derecho Civil, Comercial y Procesal llevadas a cabo en Junín, en 1984 ("J.A.", 1985-I-814), se sostuvo que “en caso de indemnización por la muerte de la madre de familia, es justo partir del supuesto de valorar económicamente su trabajo al frente de una casa y proporcionar al viudo y a sus hijos recursos para hacer frente a la atención de la familia, sustituyendo la que prestaba la fallecida con los servicios onerosos necesarios en ese caso”. En el caso a estudio, no es irrazonable suponer que el compañero supérstite y padre del hijo menor debió seguramente afrontar una serie de gastos para sobrellevar- sin la colaboración de la madre- la crianza y educación de este último y la atención de las necesidades del hogar. Pues bien, más allá del resarcimiento del daño moral, el llamado “valor vida” enjuga, en este caso, un daño patrimonial porque importa afirmar que el cotidiano aporte del ama de casa a la economía doméstica si bien no es remunerado en dinero, es mensurable por el costo que implica su indispensable sustitución. El actor Mariano Fogliano sostuvo que al momento del accidente tanto él como su compañera Melisa Viel eran empleados de comercio percibiendo sueldos de $ 4.367 mensuales, ella y $ 7.143, él. Si bien no produjo prueba acerca de los gastos de crianza o el costo de sustitución de las laboras de la madre de familia, estos costos, o sea de las erogaciones que al tiempo en que planteó su demanda seguramente debía afrontar. Ello no impide justipreciar prudentemente dicho costo, en su proyección temporal, con el criterio antes explicado, con sujeción a la facultad que le otorga al juez el art. 165 del CPCC. Las sumas fijadas por la sentencia apelada me parecen razonables y propicio, en consecuencia, su confirmación. 4. El memorial de la parte actora después de verter algunas quejas genéricas sobre otros rubros de la sentencia de condena que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo (arg. art. 265 del CPCC), se agravia por el escaso monto del daño moral. La sentencia lo fijó en $ 200.000 a favor del menor S. F. V. y $ 100.000 a favor de su padre Mariano Carlos Fogliano. La vida humana tiene siempre un valor extrapatrimonial, de contenido espiritual e intangible, para los damnificados indirectos; se trata del daño moral. Su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). Es, a lo sumo, un “precio del consuelo”, como con agudeza lo señala Héctor P. Iribarne (De los daños a la personas, Bs. As., 1993, pág. 401). Pero resulta indudable que el quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. En el presente caso, la muerte de la madre ha de haber representado para el hijo de tres años un gran dolor al sentirse desprotegido o desamparado. Y también ha de haberlo significado para su compañero pues se trataba de una pareja joven, con todo un futuro personal y familiar por delante. Creo que las desgraciadas circunstancias del accidente que costó la vida de Melisa Viel ameritan incrementar sustancialmente la indemnización por este concepto, sin que ello implique actualización monetaria de los montos demandados en 2011, fijándolo a valores con significación actual no obstante los importes demandados, en $ 500.000 en favor de S. F. V., y en $ 300.000 en favor de Mariano Carlos Fogliano. 5. La Señora Defensora de Menores e Incapaces de esta Cámara se agravia de la indemnización fijada en la sentencia para resarcir los costos de tratamientos psicológicos aconsejados por la perito psicóloga. Se fijan las sumas de $ 100.000 para el tratamiento del menor y $ 50.000 para el del padre. Sin embargo, no explica la Asesora cuál es la causa por la que corresponde insuficiente la indemnización para solventar los referidos gastos en atención al informe pericial obrante a fs. 292/298 que aconseja para ambos terapias durante un año y medio a razón de una sesión semanal. En consecuencia propicio confirmar lo resuelto. 6. Los agravios que vierten la aseguradora citada en garantía y, en lo pertinente, la empresa de transporte demandada se sustentan en que el juez realiza la compensación prevista por el art. 39 de la ley 24.557 sólo respecto de los rubros indemnizatorios fijados a favor de S. C. F., cuando en puridad la indemnización por él percibida corresponde también al hijo menor en el carácter de derechohabiente en los términos de la ley 24.557 y por ende como beneficiario. Creo que asiste razón al recurrente y que en consecuencia corresponde deducir de la indemnización fijada en la sentencia el 50% de lo pagado por la ART a cada uno de los damnificados -esto es, $ 341.334,18-. En esta deducción queda excluido el resarcimiento por daño moral. Dicha liquidación deberá ser practicada en primera instancia. 7. La inoponibilidad de la franquicia obligatoria dispuesta para los seguros del transporte público de pasajeros, ha quedado resuelta en el fallo plenario dictado por esta Cámara en la causa “Obarrio c./ Microómnibus Norte”. Propongo por ello, desestimar los agravios de la aseguradora citada en garantía. En virtud del citado fallo en pleno, es doctrina legal que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no”. La aplicación de la doctrina legal es obligatoria para los tribunales del fuero, sin que los fallos de la Excma. Corte Suprema obsten a ello, pues el Alto Tribunal no es competente para dejar sin efecto con carácter general la doctrina legal, aun cuando pueda revocar un fallo particular dictado en acatamiento a la doctrina plenaria. 8. La aseguradora pide también que se modifique lo resuelto en punto a la tasa de interés fijándose el 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y la tasa activa para los devengados con posterioridad. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4° de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 9. La empresa demanda sostiene que debería revocarse la imposición de costas a su respecto en atención a la reticencia del actor a informar el monto percibido por la ART. Sin embargo, habiendo quedado establecido dicho monto, los saldos insolutos corresponden al juicio en que los demandados y la citada resultan perdidosos, por lo que deben cargar con las costas en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del CPCC. 10. En virtud de lo hasta aquí expuesto voto por modificar la sentencia apelada, elevando el resarcimiento por daño moral, fijándolo en $ 500.000 a favor del menor S. F. V. y en $ 300.000 a favor de Mariano Carlos Fogliano. Disponer asimismo que corresponderá deducir de la indemnización fijada en la sentencia el 50% de lo pagado por la ART a cada uno de los damnificados -esto es, $ 341.334,18-. En esta deducción queda excluido el resarcimiento por daño moral que se deberá íntegramente. Los intereses se calcularán a la tasa fijada en la sentencia apelada una vez practicada la liquidación y sobre los montos adeudados que ella arroje. Se confirma todo lo demás que resuelve el pronunciamiento y que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía. Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER   Buenos Aires, 9 de febrero de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, y se eleva el resarcimiento por daño moral, fijándolo en $ 500.000 a favor del menor S. F. V. y en $ 300.000 a favor de Mariano Carlos Fogliano. Se dispone asimismo que corresponderá deducir de la indemnización fijada en la sentencia el 50% de lo pagado por la ART a cada uno de los damnificados -esto es, $ 341.334,18-. En esta deducción queda excluido el resarcimiento por daño moral que se deberá íntegramente. Se calcularán los intereses a la tasa fijada en la sentencia apelada una vez practicada la liquidación y sobre los montos adeudados que ella arroje. Se confirma todo lo demás que resuelve el pronunciamiento y que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía. Notifíquese, a la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. Pasen los autos para conocer sobre honorarios, y oportunamente devuélvase.     Cor relaciones Lizúñiga, Helda Valeria por sí y por sus hijos menores Q., R. M. y otros c/Rodríguez, Sergio Walter y otros p/daños y perjuicios (accidente de tránsito) - Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - Sala I - 14/02/2013 025998E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:41:05 Post date GMT: 2021-03-21 16:41:05 Post modified date: 2021-03-21 16:41:05 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:41:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com