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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Muerte de la víctima. Daño moral. Causa penal. Prejudicialidad
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y se condena al autor material del hecho, al responsable reflejo por ser guardador del vehículo embistente y al titular registral del mismo por la muerte de la madre de una menor en ocasión de ser arrollada en su bicicleta, apreciándose las conclusiones firmes arribadas en la causa penal acerca de la mecánica del hecho y la responsabilidad del codemandado.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "O., S. C/ R. A. G. , A. A. O. Y V. H. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 8247 venido en grado de apelación de la sentencia de fs.915/923 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº, Dra. María Constanza Waisblatt. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 105 de fecha 1° de Junio de 2017 obrante a fs. 915/923 la Sra. Juez “a-quo” falla en este juicio haciendo lugar a la demanda condenando a los Sres. R. A. G. , A. A. O. y V. H. M. a abonar a la actora Sra. K. Y. O. S. la suma de $ 141.050 por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, más los intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general, desde el 6 de agosto de 2003 y hasta su efectivo pago, en el plazo de diez días, e impuso costas a los demandados vencidos. A fs. 939/944 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia y a fs. 960/963 apela la demandada. Corrido el traslado de ley a fs. 964 por proveído N° 21393, es contestado a fs.968/970 por la parte demandada y a fs. 971/975, concediéndose el recurso mediante auto N° 22526 de fs.976, libremente y con efecto suspensivo. Llegados los autos a esta Sala, a fs.987 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia. La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.- Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I.-Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 245 del CPCC), siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie-implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA R. MAGAN DIJO: Adhiero a voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: El actor señor S. O. concurre por su hija menor de edad y promueve acción de daños y perjuicios contra los señores R. A. G. , A. A. O. y V. H. M. . Señala que el 6 de agosto de 2003 a las 8 hs. la señora M. B. S. , madre de la menor, fallece instantáneamente a raíz de sufrir un accidente de tránsito; que la misma circulaba en su bicicleta con la debida precaución por la avenida Nuestra Señora de la Asunción del lado derecho de la calzada pegada al cordón cuneta cuando al traspasar la calle ex-vía es embestida desde atrás por un camión F 6000 dominio ... al mando del señor R. A. G. , que la víctima cae debajo del camión comprimiendo la rueda la cabeza de la misma produciendo su muerte instantánea. Imputa la culpabilidad del evento al Señor G. quien circulaba en un vehículo de gran envergadura cargado en el ejido urbano y sin disminuir su velocidad al traspasar la boca calle ex vía, encontrándose dicha arteria con residuos de aguas servidas perdiendo, el dominio de su vehículo. El demandado G. contesta demanda solicitando sea desestimada, niega los hechos esgrimidos y refiere que el día 6 de agosto de 2003 el rodado conducido por su mandante circulaba por calle Asunción para ingresar a Chacabuco cuando pasando unos 15 metros de la intersección con la calle ex-vía advierte que se desplazaba paralelamente al rodado mayor y pegado al cordón de la vereda derecha una bicicleta conducida por una señora de mediana edad, que luego de ello siente un ruido fuerte que sugería que algo había impactado al lateral derecho del camión que conducía e inmediatamente detiene el rodado para encontrarse con el cuerpo de la víctima y la bicicleta dentro de la cinta asfáltica más o menos a un metro del cordón de la vereda. Aclara que iba conduciendo el camión con anteojos de sol en compañía de los señores W. L. y C. G. quienes operaban de changarines para la carga y descarga de gaseosa y que la bicicleta iba cargada en su portaequipaje con un atado de ramas o plantas que le impedían a su conductora dominar cabalmente el rodado. Los demandados A. A. O. y V. H. M. contestan demanda con posterioridad en iguales términos que el demandado G. . Producida la prueba por ambas partes se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenándose a los tres demandados a abonar a la actora la suma de $141.050 por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, más los intereses a tasa activa de Banco Nación cartera general desde el 6 de agosto de 2003 y hasta su efectivo pago, con costas a los demandados vencidos. Para así decidir, la señora juez consideró que la litis se trabó entre quién reclama la indemnización del daño que le produjera el deceso de la víctima en su calidad de hija y los codemandados R. G. -como autor material del hecho-, A. A. O. -como responsable reflejo por ser guardador del vehículo partícipe en el evento y principal del conductor del vehículo-y V. H. M. -titular registral del mismo-. Entendió que el hecho que provocó la muerte de la señora S. dio origen a las actuaciones penales donde el demandado G. fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en sentencia que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia, por lo que existiendo pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión, la sentencia dictada ejerce en este proceso fuerza de cosa juzgada, por tanto cuestiones como la mecánica del hecho y la responsabilidad del codemandado G. no serán objeto de examen sujetándose a lo determinado en sede penal. Señaló que la responsabilidad civil de G. surge claramente de su calidad de autor del daño por un factor de imputación subjetivo y que la responsabilidad de los codemandados se funda en su calidad de principal del conductor y guardián de la cosa (A. O. ) y en su condición de dueño de la cosa riesgosa (V. H. M. ). Expresó que el titular registral del vehículo es V. H. M. y que el mismo se encontraba bajo la guarda del Señor A. A. O. por compra que hiciera mediante boleto de compraventa, que G. conducía el vehículo en carácter de dependiente del señor O. quién se dedica a la distribución de bebidas gaseosas, por lo que se configuran supuestos para que opere la responsabilidad refleja por el actuar del dependiente. Con respecto a la existencia y entidad de los daños reclamados señaló el fallo que siendo la actora hija de la víctima goza de presunción legal de la existencia del daño patrimonial producido por la muerte de la víctima al haber perdido el aporte económico que aquella efectuaba a su favor. Consideró los ingresos de la víctima de acuerdo a su actividad lucrativa como trabajadora municipal y al no encontrar elemento que revele cuáles eran los ingresos de la infortunada víctima estimó razonable fijarlos en el equivalente a un salario mínimo vigente a la fecha del deceso 6 de agosto de 2003 que ascendía a la suma de $260. Con dicha pauta básica, el ingreso anual sería de $ 3380 (260 x 13) y asistiría presumiblemente a su hija hasta la edad de 25 años, es decir, durante 20 años ya que la hija al momento de la muerte tenía 4 años (3380 x 20 = 67600). También entendió que destinaría a su hija un porcentaje no mayor al 50% de sus ingresos lo que da como resultado el monto de $33800. Valoró además que la hija de la causante no sólo se vio privada de la contribución en términos de dinero sino de todo lo que materialmente supone perder a su madre a tan corta edad, en esta etapa especial de la vida donde se necesita cuidado y acompañamiento cotidiano, considerando razonable establecer como monto de la indemnización por daño patrimonial en la suma de $70000. Fundó esta compensación en la amplitud de la noción de lo patrimonial para el derecho de daños, abarcativo de las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica. Reconoció la suma reclamada en concepto de tratamiento psicológico que asciende al monto de $1.050, y fijó en $70.000 la indemnización por los daños no patrimoniales sumando los $20.000 reconocidos por daño psíquico a los $ 50.000 reclamados por la accionante, manifestando que resulta innecesario extenderse acerca del impacto emocional que sufre el menor ante la pérdida de su madre en un hecho violento y repentino como el de autos. A fs. 939 apela la actora señalando que los montos establecidos como resarcimiento a abonar por los sentenciados distan mucho de ser acordes a la irreparable pérdida que se reclama en esta demanda, que su parte reclamo la suma de $138.600 por el valor vida pero en un confuso análisis del inferior no se logra determinar fehacientemente los montos que se acuerdan a su parte por tal rubro. Menciona que cuando el sentenciante expresa que prudencialmente estima el valor en un salario mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro agosto de 2003 en un fallo de año 2017 lógicamente desvirtúa totalmente los guarismos que son reclamados en la demanda y lo que pretende ser un resarcimiento es un magro y simbólico monto que nada satisface los intereses de su parte. Expresa que hubiera sido mejor tomar el salario mínimo al día de hoy adecuándolo a la petición de su parte y así determinar el valor del rubro de condena a la fecha del fallo ponderando los valores oportunamente señalados con la prueba producida y ejerciendo de modo prudente la facultad acordada por el artículo 165 del CPCC. Señala que resultan confusos los montos que aparecen en la sentencia al otorgarse por daños no patrimoniales la suma de $ 70.000 y explicando que al daño moral reclamado por la accionante se le debe añadir la suma de $ 20.000 es razón del daño psíquico denunciado qué será valorado en su faz moral y luego indica que considera razonable establecer por daños patrimoniales la suma de $ 70.000. Cuestiona el fallo en cuanto sostiene que no se tienen elementos que revelen los ingresos de la víctima en la actividad que mantenía, cuando que la actividad lucrativa como trabajadora municipal se presume onerosa con las características de todo contrato de trabajo, lo que puede probarse por cualquier medio de prueba. Asimismo, critica el porcentaje de ingresos que estima la sentenciante que se destina a la víctima (50%), siendo una hipótesis no corroborada ni comprobada, y menciona que no aclara cómo llega a la suma definitiva de 70.000 si los cálculos arrojaban $33.800. Señala también que no se fundamenta adecuadamente el rechazo del total de lo reclamado por el rubro valor vida, ni por qué no se hace lugar a los $ 138.600 originalmente reclamados y no explica la sentencia porque llega a $70.000 ni cómo está compuesto monto. A fojas 960/963 apela el demandado O. . Se agravia por lo dispuesto en el considerando tercero señalando que no está acreditada la calidad de hija de la víctima ya que no se presentó documental alguna a la causa que así lo demuestre, que la certificación notarial no suple las exigencias legales a tal fin y que la fotocopia del certificado de nacimiento no consigna número de documento de los supuestos padres por lo que no puede probar que se trate de la supuesta fallecida en el accidente. Cuestiona el valor de prueba trasladada dado a la causa penal al no haber participado su parte en su producción, ni haber solicitado su traslado. Advierte que su parte no fue imputado en el proceso penal por tanto no tuvo participación en él ni pudo producir pruebas o controlar la producción de las allí colectadas, por tanto se agravia que se haya tomado esta prueba trasladada para determinar la filiación de la presentante, quien no está legitimada sustancialmente para ejercer acción contra los demandados. Asimismo se agravia por no probarse fehacientemente que las partes del hecho invocado en la causa penal sean los mismos que las partes en esta causa civil, que no existe prueba documental fehaciente de la identidad de la occisa ni de la relación filial de la misma con la actora, no se consigna en la demanda el número de documento de la fallecida y todas las documentales adjuntadas a la causa son fotocopia simple sin valor jurídico alguno con una supuesta certificación de escribano pero sin protocolizar. Agravia a su parte cuando se afirma la responsabilidad del señor O. sin que exista prueba fehaciente que sostenga esa afirmación. También se agravia cuando se afirma que no se tiene pruebas sobre ingresos de la víctima y los estima en un salario mínimo y en función de ese cálculo fija el monto de la indemnización patrimonial, cuando lo que corresponde es que no habiéndose probado los ingresos de la occisa no debe tenerse por cierto que tenía ingresos porque la determinación de que equivale al salario mínimo se hace sin ninguna prueba y es sabido que la Municipalidad de Corrientes abona a los empleados municipales sumas menores a las del salario mínimo. Asimismo, le agravia que se condena a abonar daño no patrimonial en la suma de $70.000, e intenta fundamentar la procedencia del daño psíquico en la suma de $20.000 y tratamiento psíquico en $ 1.050 cuando que en la pericia agregada no surge categóricamente que dicho daño exista y menos que tenga relación directa con el fallecimiento de su madre, lo que torna infundado el reclamo. Cuestiona también el daño moral porque no se ha demostrado la existencia de dicho daño, ya que la pericia afirma que el fallecimiento de la madre de la víctima habría incidido en cierta manera sin afirmarlo categóricamente y el diagnóstico dado puede tener otra causa. A fs. 968/970 contesta O. el recurso de la actora, solicitando se declare desierto por deficiencia de agravios y reitera conceptos referidos a la falta de legitimación de la actora y lo sostenido por su parte en su apelación respecto de los montos asignados. A fs. 971/975 contesta la actora el recurso del demandado, expresando que a fs. 18 obra el certificado de nacimiento de la menor K. Y. O. S. , que dicha prueba nunca fue cuestionada, observada o redargüida de falsa y nada ha dicho la demandada respecto de la documental traída a juicio; que a fs. 10 y vta obra fallo de divorcio de donde surge la filiación de la entonces menor y de la partida de defunción, en instrumento que no mereció objeción oportuna, ya que la impugnación formulada fue vaga e imprecisa, siendo rechazada a fs. 167 y vta. Señala que los agravios no revisten carácter de tales y que existe prueba suficiente del carácter de hija de la occisa de la peticionante. II.-Que habré de analizar en primer término el recurso de apelación deducido por el demandado O. , quien cuestiona la legitimación de la parte actora indicando que la filiación de la hija de la fallecida no se encuentra acreditada. A su criterio, no se presentó documental alguna a la causa que así lo demuestre, la certificación notarial no suple las exigencias legales a tal fin y la fotocopia del certificado de nacimiento no permite probar que se trate de la fallecida al no consignar número de documento de los supuestos padres. Advierto que estos defectos instrumentales de ningún modo se sostienen. En primera medida, cabe considerar que si bien hubo impugnación de la documental presentada por la actora, se trató de una impugnación genérica de toda la documental presentada por ésta bajo el numeral VIII, alegando el demandado únicamente que no participó en la elaboración de la misma, pero sin precisar fundada y puntualmente las objeciones que atribuía a cada una, lo que sin más habilita al rechazo de la impugnación. Además, recién en la apelación cuestiona el demandado a la legitimación de la actora para reclamar por la muerte de la madre, basado en un supuesto desconocimiento del valor probatorio del certificado de nacimiento. Esta alegación no fue manifestada al contestar la acción, por lo que tratándose de un tema no introducido oportunamente a la litis, quedó sustraído de la competencia de la alzada. El tribunal no puede fallar sobre temas no propuestos a la decisión del a quo, ya que con ello vulneraría el derecho de defensa y el principio de congruencia, al no haber existido suficiente oportunidad de contradecir y probar en legal forma. Como bien se ha expresado por la doctrina, “si bien la apelación devuelve al Tribunal ad quem la plenitud de la jurisdicción, los poderes de la alzada tienen el doble límite. Por un lado, el que le limita al conocimiento de aquellas cuestiones comprendidas en los agravios expresados por el apelante, y, por el otro, siempre que éstas hubieran sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior” (Conf. PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Abeledo-Perrot. Bs. As., 1993, T V, pág. 463; IBAÑEZ FROCHAM, Manuel M. Tratado de los recursos en el Proceso Civil. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1953, 3 ed., pág. 196). El tribunal de alzada está limitado por los hechos y pretensiones introducidos en primera instancia y “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia” conforme lo dispone expresamente el art. 264 CPCC. Por otra parte, señalo que la sentenciante encontró acreditada la muerte de la señora M. B. S. con el acta de defunción y la calidad de hija de la víctima con la copia certificada el acta de nacimiento agregada a fs. 18. Adelanto que comparto el criterio de la Sra. juez “a quo”, ya que según el acta de defunción de fs. 20 la persona fallecida es M. B. S. MI N° 0000; a fs. 19 obra el acta de matrimonio de S. O. MI N° 0000 y M. B. S. MI. N° 0000. Si bien es cierto que en el certificado de nacimiento de fs. 18 no aparecen mencionados los números de documento de los padres de K. Y. O. S. -sí sus nombres y apellidos que resultan coincidentes con los antes nombrados-esa sola omisión no habilita para desmerecer tal calidad, si ello se advierte de manera palmaria de otros elementos de la causa. En efecto, a fs. 10 obra copia de la sentencia de divorcio de los esposos M. B. S. DNI N° ... y S. O. DNI N° ... y en el texto de dicho decisorio se menciona que de dicha unión nació la menor K. Y. O. . Por tanto, las piezas mencionadas -agregadas en copias con certificación notarial-bien permiten tener por probado que la Sra M. B. S. que resultara la persona fallecida en el accidente era la madre de K. Y. O. S. , y en consecuencia, se encuentra probada la legitimación para accionar ante su fallecimiento. Con respecto al valor probatorio asignado por la sentenciante a lo obrado en el expediente penal, señalo que aún cuando no se considere que se trata de prueba trasladada, su valor probatorio es indiscutible para juzgar el hecho dañoso y las circunstancias de su ocurrencia, por lo que no cabe que sea dejado de lado al momento de sentenciar. En cuanto a la condición de instrumento público (art. 979, inc. 2, Código Civil), sus asientos gozan del beneficio de autenticidad y veracidad, los que sólo caen por vía de la redargución de falsedad (Cám. Apel. Noroeste del Chubut, Sala B, 20/3/98, LL, 1998D536, citado por Mariani De Vidal De Arrascaeta en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Elena HIGHTON y Beatriz A. AREAN, Ed. Hammurabi, T.7, p. 707), que no se ha dado en el caso. En tal sentido, se desvanece el agravio del apelante respecto de este elemento que cobra plena eficacia probatoria. Más aún, si el cuestionamiento a este material probatorio está orientado a desmerecer la filiación de la presentante, y ella surge comprobada mediante otros elementos, según se expresó precedentemente. Tampoco puede prosperar el agravio expresado en el sentido de que se ha atribuido responsabilidad al señor O. sin que exista prueba fehaciente que sostenga esa afirmación. Así pues, no se ha precisado crítica concreta a tal atribución, que se ha fundado en la calidad de principal del conductor y guardián de la cosa riesgosa (arts. 1113 CC hoy 1753, 1757 y 1758 CCCN); ni se ha cuestionado la prueba que permitió concluir de ese modo (boleto de compraventa y título del automotor agregado al expediente penal), por lo que no pasan sus dichos de ser una afirmación genérica incapaz de conmover lo razonado por el fallo. Y es bien sabido que en el supuesto de responsabilidad objetiva contemplada en el art.1.113 del Código Civil anterior, según el cual el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Así las cosas, siendo que el caso se subsume en un supuesto de responsabilidad objetiva, a la luz de las normas citadas, ello impone a los demandados la carga de acreditar la existencia de uno de los supuestos legales previstos para eximirse de responsabilidad, referidos a la fractura de la relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño para determinar si la liberación puede ser total o parcial, según se acredite que la conducta de la víctima ha sido causa exclusiva o concurrente del daño; lo que en autos no se ha logrado. En lo que refiere a los montos de condena, no se sostiene el agravio que aduce falta de prueba de los ingresos de la víctima, peticionando el rechazo de la indemnización patrimonial. Si bien en principio, la carga procesal del actor comprende tanto la existencia del daño como su cuantía, el rigor probatorio no es igual en ambos casos, porque el primero es de acreditación insoslayable por quien pretende un pronunciamiento favorable, en cambio el segundo puede ser suplido por la prudente estimación judicial (ED 126-399; ED 106-130, mi voto en fallo N° 26 de 13-3-17 expte N° 91749 de esta Sala), y bien cabe tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil, por tratarse de una pauta objetiva, tal como ya se ha considerado en otros antecedentes de esta Cámara (Fallo N° 2 de 7-2-17, expte N° 23023; N° 74 de 19-6-17, expte N° 11912 en adhesión a la Dra Nicolini de Franco). Asimismo, el cuestionamiento que formula a la procedencia del daño psíquico no puede prosperar. Afirma la apelante que no surge probado el daño psíquico ni que tenga relación directa con el fallecimiento de la madre. Sin embargo, del informe pericial surge que la entrevistada presenta síntomas compatibles con trastorno distímico y que los eventos ocurridos durante la temprana infancia conforman los factores determinantes de la estructuración de la personalidad (ver informe de fs. 795/796), con lo cual la orfandad probatoria que señala, no es tal. Tampoco tiene andamiento la crítica al monto asignado por la juez por daño no patrimonial, si el único argumento que opone es que fue fijado en un monto similar al otorgado para daño patrimonial sin mayores consideraciones. Por otra parte, la objeción que realiza al reconocimiento del daño moral, de ningún modo se sostiene. Funda su crítica en la falta de demostración del daño, como si fuera un supuesto de responsabilidad de daños materiales, sin advertir que en el caso el resultado del evento produjo la muerte de una persona, y se trata de la madre de quien reclama. Sabemos que el agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor supremo en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad y los más caros afectos (Conf.SCBA, Ac.L 38.929 S 2021988; SCBA, Ac.L 55.728 S 9 0995; SCBA, Ac.L 58.812 S 25031997; SCBA, Ac.L 65.757 S 3022000,entre muchosotros); y cabe recordar también que un reconocimiento y consecuente resarcimiento depende - en principio - del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y sin que se requiera prueba específica alguna cuando tiene su causa en el fallecimiento de un ser querido, situación en la que procede tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -“daño in re ipsa”- siendo el responsable del hecho dañoso a quién incumbe probar la existencia de una causal objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral. La doctrina ha entendido que perder injustamente un padre o madre lesiona afectivamente a los hijos, y el daño indemnizable va más allá, abarcando el empeoramiento vital objetivo sufrido a raíz de su ausencia. En el curso ordinario del devenir los padres siempre prodigan cariño, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son además su sostén, guía y apoyo, prácticamente insustituibles por cualquier otra persona. Por eso, “el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico -es mayor el período en que se experimenta la pérdida-, sino porque a la mutilación de un ser depósitario del afecto filial, se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes” (Zavala de Gonzalez, Tratado de daños a las personas, Daño moral por muerte, astrea, 2010, p.360). Por todo lo expuesto, considero que el recurso de apelación del co-demandado O. no puede prosperar, por lo que propiciaré su rechazo. III.-Pasando a analizar el recurso promovido por la actora, encuentro que cuestiona el monto establecido como daño patrimonial, señalando que se aparta de lo peticionado por su parte al iniciar la demanda (reclamó $ 138.600) y según afirma existe confusión en el fallo sin lograr determinar fehacientemente los montos que se acuerdan por este rubro. No comparto esta afirmación, ya que de la lectura del fallo surge que la sentenciante, luego de efectuar los cálculos numéricos en base a parámetros de estilo, mencion´po que esa suma sería considerada como dato y que haría mérito también de las circunstancias particulares. Seguidamente valoró que la hija no solo se vio privada de la contribución en términos de ingresos de dinero sino de todo lo demás que materialmente supone perder a tan corta edad a su madre, con las proyecciones en su faz asistencial en una etapa especial de la vida donde se necesita cuidado y acompañamiento cotidiano, y refiriendo a la noción amplia de lo patrimonial, y considerando la edad y expectativa de vida de la víctima, así como de la actora, fijó como monto de la indemnización por daños patrimoniales la suma de $ 70.000. Estimo que la explicación dada es suficiente y no se advierte la confusión que menciona la apelante, por lo que este agravio no prospera. Tampoco el cuestionamiento formulado respecto del salario mínimo vital y móvil considerado como base (a la fecha del deceso), si, como ya se señaló, el monto fue asignado en una cifra redonda ($70.000) superior a la que surgía de aplicar dicho parámetro, el que -recordemos-fue utilizado por la “a quo” ante la ausencia de prueba del monto de los ingresos de la víctima (según dijo en la demanda, la misma percibía $ 500, pero no se rindió prueba que así lo corrobore y al apelar sólo afirma la onerosidad de la prestación de servicios municipales, pero sin evidenciar que se trajo prueba al respecto). Según precedentes de esta sala, en situaciones como la descripta, bien puede usarse la pauta objetiva que brinda el salario mínimo vital y móvil, considerando el vigente al momento del hecho dañoso (Sentencia N°2 de 7-2-17, expte N°23023, N° 74 de 19-6-17, expte N° 11912 en adhesión a la Dra Nicolini de Franco), con lo cual la petición que formula de que se considere el vigente al tiempo de la sentencia, tampoco puede prosperar. Por el contrario, entiendo que, en el caso, pese a la ausencia de prueba del monto de los ingresos de la víctima, se ejerció correctamente la facultad acordada por el artículo 165 del CPCC y se ha fijado, con toda prudencia, la indemnización en el monto asignado, calculada a valores del momento en que se produjo el deceso, ya que se dispuso la aplicación de interees a partir de ese momento (ver punto VII de los considerandos del fallo). Tampoco encuentro que exista confusión en el monto asignado para daño no patrimonial cuando explica que debe sumarse $ 20.000 en razón del daño psíquico denunciado el que será valorado en su faz moral. El monto de $ 20.000 que la sentenciante añade en concepto de daño psíquico, lo suma a los $ 50.000 que había peticionado la accionante en concepto de daño moral, arrojando así el monto de $ 70.000, que en definitiva resulta el monto de condena por daños no patrimoniales, incluyendo allí el daño psíquico. Finalmente, la crítica al porcentaje de ingresos que estima la sentenciante que se destina a la víctima (50%), por tratarse de una hipótesis no corroborada ni comprobada tampoco tiene asidero, si en definitiva el monto fue asignado en una cifra global superior a lo que surgiría de la aplicación de los parámetros señalados por la “a quo”. Entiendo que el fundamento por el cual no se hizo lugar por el monto peticionado fue suficientemente explicado por la sentenciante, ya que no encontró probado el monto de los ingresos de la occisa. En consecuencia, el recurso de apelación de la actora también debe ser rechazado, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida. IV.-Por todo lo expuesto, me expido por el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes. Las costas de alzada deben ser impuestas a los apelantes vencidos en razón del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPC). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA R. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
-Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. ROSANA E. MAGAN. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO. -Secretario
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. ----CORRIENTES, 03 de octubre de 2018.-
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario SALA II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes
NRO. 96 SENTENCIA CORRIENTES, 03 de Octubre de 2018.-Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 939/944 por la actora, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida (N°105 de 1/6/17 obrante a fs. 915/923), con costas a la apelante vencida. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 960/963 por la demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida (N°105 de 1/6/17 obrante a fs. 915/923), con costas a la apelante vencida. 3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes 033904E |