JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Muerte de la víctima. Responsabilidad del municipio. Valor vida. Daño psíquico. Daño moral

     

    Se confirma la sentencia que condenó a un municipio por su carácter de empleador del dependiente responsable de la muerte de la víctima en un accidente de tránsito (por ser quien conducía el vehículo embistente), con sustento en el primer párrafo del artículo 1113 del Código Civil derogado. Asimismo, se establecieron los montos indemnizatorios en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico, resaltándose la autonomía conceptual de este último rubro.

     

     

    En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VILTE, AURELIA FRANCISCA c/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 20684/2003/CA2, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 1) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 759/764?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:

    I. La sentencia de primera instancia.

    Basado en lo juzgado en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el primer sentenciante rechazó la demanda que Aurelia Francisca Vilte dirigió contra la Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios que derivaron de la muerte de su cónyuge Nicasio Corrales en un accidente de tránsito acaecido el 9 de septiembre de 1992, con costas que distribuyó por su orden; y condenó a la Municipalidad de Berazategui (tercera citada al juicio junto con Alberto René Ibáñez, dependiente de esa comuna y conductor del vehículo embistente) a pagar, por el rubro valor vida $ 1.000.000; por daño moral $ 500.000; y por daño psicológico y su tratamiento $ 230.000, todo ello a valores actuales, aclaró, con más intereses y las restantes costas devengadas en el proceso.

    Aludió el señor juez a lo decidido en el mencionado precedente, que esta Sala confirmó, y con ese sustento juzgó que la responsabilidad del siniestro recayó en cabeza del susodicho Ibáñez y de su empleador, el aludido Municipio; y que la citada en garantía Compañía La Central del Plata Seguros S.A., traída al juicio por la Municipalidad de Berazategui, no debía responder por haber sido declarada la nulidad del contrato de seguro que le vinculó con la citante.

    En lo que a los rubros indemnizatorios se refiere, no halló procedencia al denominado “pérdida de la chance” y, en cuanto a los restantes, decidió del modo arriba expuesto.

    Por fin, el sentenciante mandó calcular los intereses que acceden al capital de condena a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

    II. El recurso.

    Apeló la Municipalidad de Berazategui (fs. 765), que expresó los agravios de fs. 804/814, que no merecieron respuesta. Tengo presente cuanto allí fue dicho, lo que en apretadísima síntesis puede resumirse como sigue:

    i. Después de tildar de “inmoderada” y “titánica” la suma resarcitoria fijada al rubro “valor vida” cuya procedencia rebatió, dijo que la actora nada reclamó por sus hijos, que ella mora en la Provincia de Salta mientras que su cónyuge “vive” (así, en tiempo presente) en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y que se desconoce si éste colaboraba económicamente con aquélla.

    Sobre esta base pivoteó esta parte de la primera de las quejas, que culminó con la crítica del testimonio vertido por Marcos E. Robledo, y con la petición subsidiaria de reducción del quantum indemnizatorio del rubro en cuestión.

    ii. Se agravió de la admisión del rubro “daño psicológico” de cuya definición se ocupó, y sostuvo que la pericia que se realizó en la Provincia de Salta nunca fue trasladada a su parte, que por ello se halló imposibilitada de refutar su contenido y/o de requerir explicaciones, y de todo ello concluyó que la actora no logró demostrar su eventual incapacitación ni el valor del condigno tratamiento.

    Fue por todo esto que pidió desechar el rubro en cuestión.

    iii. No cuestionó la procedencia del rubro “daño moral”, pero sí criticó, por excesiva, la suma indemnizatoria que le fue asignada.

    Sobre esto, explicó que la iniciante cuantificó el resarcimiento en $ 55.000 y que en la sentencia se lo estableció en $ 500.000 y, con esa base, solicitó su reducción.

    iv. Se agravió, en fin, de la alícuota del interés fijada en la sentencia.

    Con invocación de lo decidido en el fallo plenario “Samudio” postuló la aplicación de la tasa pasiva y, de otro lado, adujo que dado que la sentencia condenó a valores actuales no cupo fijar el inicio del cómputo de los réditos desde la fecha del siniestro.

    III. La solución.

    1. Una breve introducción.

    i. Se halla firme, por ausencia de recurso, el juzgamiento que atribuyó la responsabilidad del evento que cercenó la vida de Nicasio Corrales, cónyuge de la demandante Aurelia Francisca Vilte, en cabeza de Alberto René Ibáñez que no recurrió la sentencia, y de la Municipalidad de la Ciudad de Berazategui que sí lo hizo, aunque no se agravió de lo que fue decidido sobre esta central cuestión.

    Es lógico que el susodicho municipio no cuestionara, en vía de apelación, la responsabilidad que con sustento en la norma del primer párrafo del art. 1113 del entonces vigente Código Civil la sentencia le endilgó en su carácter de empleador de quien provocó el accidente (me refiero al recién mencionado Ibáñez): tal cuestión fue examinada por esta Sala en la causa caratulada “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl s/ ordinario” en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 y en autos “Boreán, Roberto Alfredo c/ Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. y otros s/ ordinario”, en el veredicto datado el 26 de diciembre de 2017, y en ambos se arribó a igual conclusión que, huelga destacarlo, coincide con la que se dio a este expediente.

    De modo, pues, que es ahora verdad legal que tanto uno como el otro son responsables del siniestro acaecido el 9 de septiembre de 1992.

    ii. También conviene precisar que respecto de ambos condenados (la comuna de Berazategui, única recurrente, y su dependiente Ibáñez), su responsabilidad frente a la actora es de carácter extracontractual, de manera que es la ley del día de producción del siniestro la que fija el derecho a la reparación de los daños o, en términos sencillos, los límites de las reclamadas acreencias “lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley...” (del voto del señor juez Heredia, en la causa “Argamonte”, arriba citada).

    Así pues, esta ponencia se basará, en cuanto corresponda, en las normas del Código Civil de 1869 sancionado por ley 340.

    iii. Y, por fin señalaré, antes de ingresar al tratamiento de los agravios que expresó la comuna de la ciudad de Berazategui, que los montos indemnizatorios se fijaron “a valores actuales”.

    Cierto es que así lo señaló el juzgador únicamente con referencia al monto indemnizatorio correspondiente al rubro valor vida (sentencia, fs. 761 vta., último párrafo); empero, aunque respecto de los restantes cuya procedencia juzgó nada aclaró, indudable es que con igual premisa el señor juez a quo estableció su cuantía: conclusión esta lógica a poco que se comparan las sumas que por los rubros daño moral y daño psicológico demandó resarcimiento la actora (de $ 55.000 y $ 15.000, respectivamente; v. demanda, fs. 23) con aquéllas que por iguales deméritos se fijaron en la sentencia (de $ 500.000 y 230.000).

    iv. Dicho esto, y dado que la comuna de Berazategui criticó la sentencia que halló “viabilidad” al rubro valor vida y, además, consideró “improbado” el invocado demérito psicológico (fs. 804 vta., primero y segundo párrafos) comenzaré esta parte de mi ponencia por examinar ambas cuestiones; después, en capítulo posterior, atenderé los agravios destinados a criticar, por excesivas, las sumas indemnizatorias que se asignaron a los rubros valor vida y daño moral; y, por fin, en caso de corresponder examinaré el asunto concerniente a la alícuota y modo de cómputo de los intereses.

    Razones de orden expositivo aconsejan proceder de tal modo.

    2. De la procedencia de los rubros valor vida y daño psicológico.

    i. Es estrictamente cierto -coincido con la recurrente- que la vida humana no tiene un valor económico per se, aunque también lo es que su pérdida puede aparejar consecuencias de orden patrimonial sobre otras haciendas por causa de la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes por el fallecido.

    Lo resarcible, entonces, es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN Fallos 316:912; 320:536; esta Sala, “Sosa, Inés c/ Schreiner, José”, 27.9.06; íd., “Bobarín, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la UOM”, 3.12.08; íd., “Parizza, Jorge Oscar y otros c/ Transporte Metropolitano General San Martín”, 3.8.09; íd., “Medina, María Dolores c/ R.F. Construcciones Civiles”, 25.10.11; íd., “Olijavetzky, Miguel Mario y otro c/ Trenes de Buenos Aires S.A.”, 14.5.15; cfr. Bustamante Alsina, en “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED 124-649; Trigo Represas-López Mesa, en “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2005, t°. IV, págs. 734 a 737; Mosset Iturraspe, en “El valor de la vida humana”, Santa Fe, 1983, págs. 42 a 54; Mayo, en “Valor económico de la vida humana y otras cuestiones”, LL 1988-B-68; Manchini, en “Evaluación de la vida humana”, JA 1984-I-747).

    “Ciertamente (señaló el señor juez Heredia en el precedente “Bobarín” recién citado) el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que no cabe distinguir un caso de otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/94, "Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 317:1006)”.

    Lo transcripto, que obviamente comparto en su totalidad, da respuesta a buena parte de lo que constituyó el primero de los agravios que la comuna de Berazategui expresó, pues claro está que quien demandó -la señora Aurelia Francisca Vilte- fue la cónyuge (y desde el 9 de septiembre de 1992, la viuda) de Nicasio Corrales, fallecido por causa del accidente de que trata este expediente.

    La procedencia del rubro en cuestión, pues, es la consecuencia de lo dicho.

    ii. Paso ahora a ocuparme del segundo de los asuntos que conforman este capítulo.

    (i) La crítica que respecto de la procedencia del rubro daño psicológico formuló la aludida Municipalidad se basó en que la pericia, que se realizó a la demandante en la ciudad de Salta (allí mora ella), nunca fue trasladada a la quejosa quien, por ello, no pudo impugnarla o pedir explicaciones.

    Esto es esencialmente cierto: (i) surge del expediente que el letrado apoderado de la iniciante solicitó que la experticia psicológica fuera realizada en la ciudad de Salta donde ella mora (fs. 300), que el magistrado en ese entonces actuante autorizó tal cosa y a esos efectos ordenó el libramiento de un oficio ley 22.172 sin, empero, hacer saber de todo ello a los restantes partícipes del proceso (fs. 301); (ii) que poco después de diligenciado el aludido oficio, el mismo letrado, que dijo no haber obtenido respuesta del Tribunal salteño, solicitó suspender los términos procesales “a fin de no caer en una perención de instancia” (fs. 319), que se ordenó trasladar esa solicitud a la contraparte por cédula (fs. 320), aunque sólo se notificó de ello a la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia S.A. y a la Empresa de Transportes Río de la Plata S.A. (fs. 339 y 340, respectivamente), pero no a la comuna de Berazategui; (iii) que el mencionado abogado apoderado de la actora acompañó copia simple de lo actuado hasta ese momento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 7° nominación de la ciudad de Salta (fs. 324/326), copias y escrito a los que se proveyó “agréguese y téngase presente” (fs. 327); (iv) que igual proveído mereció tanto la copia de la pericia psicológica cuanto el escrito por medio del que se anticipó el resultado de la experticia (fs. 358/363, 364 y 365); y por último (v) que una vez recepcionado el expediente al que en el Tribunal salteño se le dio nro. 08.909 continente de lo actuado en esa jurisdicción y, obvio es, del dictamen pericial psicológico, se proveyó “Por recibido, agréguese y hágase saber” (fs. 436/470 y 471).

    Fue basada en todo esto que el Municipio de Berazategui, cuando expresó el agravio de que trato, invocó la norma del art. 473 del Código Procesal que, huelga destacarlo, manda trasladar por cédula el dictamen pericial, y adujo, entre otras cosas, que “...esa pericia no tiene valor alguno. Ese vicio de procedimiento no puede favorecer el reclamo, toda vez que resulta pasible de nulidad.” (fs. 809 vta., 7° párrafo).

    (ii) Sin embargo, veremos ahora que la propia quejosa conoció, antes de la sentencia, el contenido de la pericia psicológica. Y tanto esto fue así que cuando alegó de bien probado, expresamente aludió al resultado de la experticia (v. específicamente el punto 3 de fs. 753).

    Y por cuanto así lo hizo sin que antes o, a todo evento, en esa oportunidad hubiere planteado la nulidad como lo hizo cuando expresó agravios (arriba lo dije), la suerte de la queja aparece sellada.

    Alcanza con recordar que constituye principio afianzado en el derecho positivo que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento, expreso o tácito, de la parte a quien ella perjudique. Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que la irregularidad procedimental, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la nulidad que afectaba al acto (Podetti, en “Tratado de los actos procesales”, Buenos Aires, 1955, pág. 215 y sig.; Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado...” Buenos Aires, 1983, t°. 1, pág. 612, nro 4. Y pág. 615, nro.1; Maurino, en “Nulidades procesales”, Buenos Aires, 1982, pág. 53 y sig.; Barrios, en “Convalidación del acto procesal”, publ. en “Estudios de nulidades procesales”, Buenos Aires, 1980, págs.. 128 y 131).

    Ergo, atendiendo a que el art. 170 del Código Procesal recoge el aludido principio de convalidación y a que la comuna de Berazategui no formuló articulación nulificatoria alguna dentro del quinto día de conocido el acto reputado nulo, pues entonces debo concluir que la introducida cuando expresó la queja de que trato luce notablemente tardía.

    (iii) Se desmorona, de tal manera, lo que constituyó lo central de lo apelado respecto del demérito psicológico porque, por ausencia de impugnación, hemos de concluir que la recurrente consintió el resultado al que la experta en esa materia arribó.

    Resta, entonces, mencionar que la pericia psicológica traduce a los jueces -legos en esa materia- en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados.

    Su apreciación corresponde a los magistrados.

    Y aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aslanián, Alicia Olinda”, 21.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Obrist, Sergio Marcelo c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, 11.4.17; íd., “Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”, 23.5.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.17; íd., “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 31.8.17; cfr. Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 1981, t°. t. 2, págs. 336 y sig.; Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1980, t°. II, pág. 359, nro. 2600; también Fenochietto-Arazi, en op. cit., t° II, pág. 523, nros. 2 y 3).

    Nada de ello fue hecho en el curso de la litis, y a esto agrego que según las reglas de la sana crítica (477 y 386 del Código Procesal) hallo suficientemente fundado el peritaje analizado, que aparece confeccionado por quien resulta ser idónea en la materia de que se trata.

    (iv) Unas últimas consideraciones sobre el extremo que examino.

    Prácticamente cuatro carillas del escrito de agravios destinó la quejosa a discernir “...qué es el daño psicológico” (desde fs. 806 vta. hasta fs. 808 vta.) y con ese objeto citó doctrina y numerosos precedentes jurisprudenciales.

    Pero entre estos últimos existe verdadera contradicción en tanto en unos se sostiene la improcedencia de considerar al daño psicológico como “autónomo” o como “categoría que amerite un resarcimiento autónomo, sino que se subsume en el daño moral...” (fs. 807 vta., primero y segundo de los fallos allí individualizados), mientras que en otros se propone como doctrina la diferenciación de ambos rubros (misma foja, tercero y cuarto de los precedentes a que aludo y todos los transcriptos en la foja 808).

    Tres cosas sobre este asunto diré:

    La primera, que todo indica que la quejosa ha adherido a la segunda de las posturas mencionadas, al sostener que “el daño psíquico es la modificación patológica del aparato psíquico (...) y, como tal y en tal caso autónomo...” (fs. 808 vta., 1° y 2° párrafos).

    La segunda, que no puedo menos que coincidir con ello: así lo consideré en las causas arriba citadas “Parodi”, “De Paoli” y “Caputo”, donde sostuve (con cita de la CSJN, Fallos 327:2722) que salvo especialísimos supuestos, las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico no se confunden, pues responden a intereses jurídicamente diferentes; que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales; y que el daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, que es una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada.

    Y la tercera, que la cuestión ha quedado superada, al menos en lo relacionado con el daño moral, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994): este último cuerpo legal, hoy vigente, ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; v. Alterini, en “Código Civil y Comercial Comentado-Tratado Exegético”, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 206; Castellanos, en “El daño psíquico (con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial”, publ. en, LLBA 2015-1047).

    iii. Al hilo de todo lo expuesto, la desestimación de ambos agravios es la conclusión de este capítulo.

    3. De la cuantificación de los rubros indemnizatorios valor vida, daño moral, y daño psicológico.

    En casos como el presente, la suma resarcitoria debe fijarse con apego a lo normado por el art. 165 del Código Procesal.

    Esa norma coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir los deméritos de que aquí tratamos (valor vida y espiritual) será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio o prudencia del juez, como lo hacía el art. 1084 del Cód. Civil).

    Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.

    Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17; íd., Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 13.6.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A., 13.6.17; íd., “Graziano, Carlos Ignacio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 28.8.17; íd., “Stambule, Rubén c/ Caja de Seguros S.A.”, 19.10.17; íd., “Rubín, Leandro Aníbal Jesús c/ Cordemic S.A.”, 28.11.17; íd., “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.18; íd., “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”, 3.4.18; íd., “Altamirano, Sergio Iván c/ Ford Motors Argentina S.A.”, 5.6.18; íd., “González, José Alberto c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, 7.6.18).

    Por otra parte, lleva dicho esta Sala (en autos “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”, 1.11.16, y en la causa “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16, entre otras) que con la salvedad que luego he de mencionar, la crítica de un monto indemnizatorio por su excesividad -y también cuando se lo considera exiguo- requiere de un discurso sustentante de la proposición o, cuanto menos, de la expresión de la suma que hubiere correspondido fijar, pues sólo el análisis del argumento fundante del recurso o la comparación entre el monto criticado y el que según el quejoso hubiese correspondido en Derecho, permitirá comprobar el acusado exceso -o en su caso, la bajura- de la suma fijada.

    Ergo, la falta de alguna expresión numérica y/o argumental suficiente al respecto implica el incumplimiento de la carga emergente del art. 265 del Cód. Procesal, puesto que esta norma requiere, para habilitar a la Alzada a modificar el veredicto, el cuestionamiento “concreto y razonado” de lo impugnado.

    A esta conclusión cabe arribar, porque no es alternativa “concreta” dirigida contra la sentencia que fijó la cifra resarcitoria la sola propuesta de reducirla o elevarla, desde que las modalidades expresivas utilizadas no oponen, contra las sumas determinadas en el pronunciamiento de grado, ninguna otra parangonable con aquéllas; y tampoco es “razonada” por no proponer base argumental idónea que permita considerar un modo de cuantificación diverso del efectuado en la sentencia CSJN, Fallos 303:502).

    Sin embargo (es ésta la salvedad anunciada arriba) no cabe olvidar que es potestad de la segunda instancia modificar el monto indemnizatorio cuando su inadecuación fuera notoriamente desproporcionada.

    Sobre estas pautas examinaré la cuestión que atiendo en este capítulo de mi ponencia.

    i. El magistrado de la anterior instancia, 24 años, 5 meses y 29 días después de ocurrido el siniestro cuantificó, “a valores actuales” (o, lo que es igual, a la fecha en que se pronunció) en $ 1.000.000 la indemnización del rubro examinado.

    Por ese mismo rubro la actora solicitó $ 115.000 “a la fecha de interponerse la presente acción” (demanda, fs. 22 vta., anteúltima línea), e invocación mediante de lo dispuesto por la ley 23.928 aclaró tratarse de pesos convertibles y, por ello, para el caso de que se abandonare la paridad cambiaria allí establecida reservó su derecho de solicitar un plus por depreciación de la moneda local o la adecuación de aquella suma a la paridad vigente al tiempo del dictado de la sentencia (demanda, fs. 15 y vta.).

    Pues bien.

    (i) Es sabido que para fijar la indemnización por valor vida no son aplicables fórmulas matemáticas.

    Lo que cabe considerar y relacionar son las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima -edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida- como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc.- (CSJN, Fallos 317:728) y, asimismo, tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de la o los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica del fallecido, sin olvidar que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aún cuando de ella dependan una o varias personas (esta Sala, en los precedentes “Sosa”, “Bobarín”, “Medina” y Olijavetzky” arriba citados; también CNCom Sala A, “Miller, Ángela c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, 22.6.06; íd., “Toledo, Francisco c/ Transportes Metropolitanos General Roca”, 5.9.06; íd., “González, Alfonso c/ Sanatorio Privado Americano S.A.”, 3.12.09; Sala B, “Abramovich, Leonardo c/ Barabini, Norberto”, 23.6.04; íd., “Clucellas, Patricio c/ Valle de las Leñas S.A.”, 20.7.05; Sala C, “Rossi, Enrique c/ Vedoya, Juan”, 25.6.02; íd., “Laurnagaray, José Roque c/ Agua y Energía Eléctrica”, 10.12.02; Sala E, “Silva, Elba Estela c/ Cutler, Patricio”, 20.3.06; íd., “Velázquez, Sabina c/ Clínica San Ramón S.A.”, 5.6.07; íd., “Alfonso, Filomena c/ Ferrovías S.A.”, 9.6.08; CNFed. Civ. y Com. Sala II, “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, 25.8.92).

    (ii) Al momento del deceso, Nicasio Corrales contaba 38 años de edad, era de profesión militar, y de su unión matrimonial con la actora habían nacido seis hijos: así se deprende de las partidas de matrimonio y de defunción (de fs. 29 y 30) y nacimientos (incorporadas en fs. 29/36), que dan cuenta que al momento del deceso de su progenitor, el mayor de los seis hijos tenía diez años y diez meses de edad, y el más pequeño escasos cinco meses y veintinueve días de vida.

    Estos son datos objetivos y, como tales, incuestionables.

    (iii) Lo que sí criticó la recurrente fue que, basado en un único testimonio, el señor juez no hubiere dudado de que Nicasio Corrales contribuía al mantenimiento del hogar conyugal y que, con ese único soporte probatorio, hubiere fijado el resarcimiento correspondiente al rubro en cuestión.

    Esa crítica no resiste el menor análisis: ocurre que el testimonio a que me refiero (vertido en fs. 351 por Marcos E. Robledo, que fue interrogado según el pliego de fs. 350, que aseveró lo anterior y dio razón de tales dichos) no fue impugnado, es valorado con apego a la regla del art. 456 del Código Procesal y su doctrina, y a esto agrego que no procede excluir el mérito de la declaración testimonial única con base en el viejo aforismo testis unus-testis nullus desde que tal hacer se muestra injustificable, toda vez que seguir ese camino implicaría una limitación a la libre valoración, que es propia del juez, acerca de la credibilidad que le merece el testimonio (esta Sala, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; íd., “Quantec Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”, 6.12.16; íd., “Sibillano, Abel c/ Tenca, Adrián”, 25.4.17; íd., “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”, 13.3.18; cfr. Fenochietto-Arazi, en op. cit., tº. 2, pág. 446; también Devis Echandía, en “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, 1981, t°. 2, pág. 135).

    (iv) Ante este panorama, con la aclaración de que la parte actora no recurrió la sentencia (pues de haberlo hecho otro hubiere sido, en mi criterio, el monto indemnizatorio con el cual resarcir la pérdida de que tratamos), en mi opinión debemos confirmar la sentencia de grado en cuanto asignó al rubro en cuestión la suma de $ 1.000.000, monto que engrosará con intereses.

    ii. Similares reflexiones me llevan a proponer igual solución en lo que se refiere al resarcimiento correspondiente al rubro daño moral que, de ser esto compartido, quedará establecido en la suma de $ 500.000, que también enriquecerá con intereses.

    iii. Por último, advierto que la apelante Municipalidad de Berazategui no cuestionó, por excesivo, el importe indemnizatorio que en la sentencia se asignó al demérito psíquico.

    Es por ello que corresponde entender que la quejosa, más allá de que con adversa fortuna cuestionó la procedencia de ese mismo rubro indemnizatorio, consintió la suma que fue asignada como resarcimiento de ese mismo demérito: ocurre que el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos, que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la Alzada, de forma tal que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas.

    Es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Cód. Procesal que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532; esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Proyecto Dos S.A. c/ Nación Leasing S.A.”, 1.11.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”, 22.12.16; íd., “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; íd., “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”, 7.3.17; íd., “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”, 7.3.17; íd., “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”, 25.4.17; íd., “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 1.6.17; cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en en op. cit., t° 1, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).

    De todas maneras, si lo dicho no bastara, iguales razones a las explicadas antes me conducen a proponer al Acuerdo confirmar, también, cuanto sobre este extremo juzgó la sentencia.

    De manera que, de compartir lo dicho mis estimados colegas, el resarcimiento correspondiente al rubro en cuestión quedará fijado en $ 230.000 por todo concepto, con más intereses.

    4. De las cuestiones concernientes a los intereses.

    Dos son los asuntos que, en cuanto a lo recurrido, corresponde ahora abordar. 

    i. El primero se refiere al dies a quo del cómputo de los réditos que acceden al capital de sentencia.

    Con base en el principio de la reparación integral del daño, los accesorios correspondientes a los rubros resarcitorios deben liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación, de conformidad con el criterio establecido en el legendario fallo plenario de la Cámara Civil in re: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (LL 92-667) lo que es así, por cuanto la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación (arts. 1069, 1º párrafo y 1083 del Cód. Civil; ahora arts. 1738, 1740 y 1748 del Cód. Civil y Comercial; esta Sala “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”, 23.5.17).

    Así pues, en cuanto a lo examinado la recurrente no lleva razón.

    ii. El segundo concierne a la tasa del interés.

    (i) Antes de que reconociera vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación invariablemente fue juzgado que la aplicación de tasas de interés equivalentes a la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la promulgación de la Ley de Convertibilidad, respondía al criterio según el cual los “intereses judiciales” a que aludía el art. 622 del derogado Código Civil eran los que cobraba el mencionado banco, lo que en materia mercantil venía expresamente impuesto por el art. 565 del también derogado Código de Comercio.

    Pues bien.

    En la actualidad, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece tres criterios para determinar la tasa del interés: por acuerdo de partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que fije el Banco Central de esta República.

    Mas aún siendo esto así, en este caso faltó probar la realidad de la premisa sobre la que el recurso se basó, esto es, la exorbitancia de la tasa fijada en el pronunciamiento de grado, porque ningún cálculo realizó la quejosa ni fórmula alguna de cómputo propuso como modo de demostrar que el resultado al que se arriba, utilización mediante de la tasa fijada en la sentencia, conlleva ese invocado resultado (esta Sala, en un caso igual, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica de Argentina S.A.”, 3.11.16).

    En tales condiciones, la desestimación de esta porción de lo recurrido por la comuna de Berazategui viene, a mi juicio, impuesta.

    (ii) No obstante lo recién dicho, en alguna medida la quejosa lleva razón.

    Ocurre que por cuanto las sumas que componen el capital de condena han quedado fijadas a la fecha en que fue dictado el veredicto en la anterior instancia y, por ende, se trata de valores actuales, corresponde que los réditos se calculen, desde la fecha de producción del evento dañoso (9 de septiembre de 1992) hasta la data en que se dictó la sentencia (20 de diciembre de 2017), a la alícuota del 8% anual por tratarse -insisto- de un capital fijado a valores actuales (esta Sala, “Calandrelli, Haydee c/ Tarulla, Jorge”, 9.11.10; “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz”, 25.6.13; “Kevican S.A. c/ Toscanini, Carlos Antonio”, 10.11.15; y “Agramunt, Luis Felipe c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”, 26.11.15).

    Lógicamente desde allí hasta su efectivo pago, el monto resultante incrementará con intereses que se calcularán la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.

    5. De las costas devengadas en esta segunda instancia.

    En muy mínima medida el recurso ha prosperado.

    Empero, por ser la aquí tratada una demanda indemnizatoria, en mi opinión corresponde imponer las costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16).

    Nada más diré.

    IV. La conclusión.

    Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando estimar parcialmente el recurso introducido por la Municipalidad de Berazategui y, por consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia sólo en lo que concierne al cómputo de los intereses que acceden al capital de condena, que se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4.ii. del Considerando anterior; y confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada al aludido municipio.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Municipalidad de Berazategui;

    (b) Modificar la sentencia de grado sólo en lo que concierne al cómputo de los intereses, que se calcularán según lo dispuesto en el capítulo 4.ii, del Considerando III;

    (c) Confirmar la sentencia en lo restante de lo que juzgó.

    (d) Costas de Alzada a la Municipalidad de Berazategui.

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    031656E