JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Pasajera de colectivo

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de la caída que sufrió la actora cuando viajaba en un colectivo, que frenó bruscamente y la arrojó al piso, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Agüero, Dora del Carmen c/ Transporte Bernardino Rivadavia S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 347/348 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I. La sentencia dictada a fs. 347/8 rechazó la demanda entablada por Dora del Carmen Agüero contra Transportes Bernardino Rivadavia y otros con costas. Contra la misma se alza la mencionada quien expresó agravios a fs., 411/15 los que fueron contestados a fs. 417/9.

    Según surge del relato de la demanda la accionante explica que el día 31 de enero de 2005 a las 16.15 horas aproximadamente ascendió al micrómnibus interno 12 de la línea 63 de la empresa demandada. Cuando circulaba por la intersección de las calles Evita y Pasaje Giribone de la localidad de Villa Madero, Partido de la Matanza, Prov. de Buenos Aires, el chofer por motivos desconocidos intentó frenar realizando una brusca maniobra, lo que la hizo caer al piso del colectivo. Así otras personas que estaban paradas cayeron sobre su cuerpo, perdiendo ella momentáneamente la conciencia, y debiendo luego ser ayudada a descender por los múltiples golpes recibidos, contusiones, dolores y estado de desesperación.

    El Sr magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar las constancias de la causa, concluyó que no se encontraba acreditado en autos la versión brindada por la actora en la demanda dado que no concuerda con la única declaración testimonial brindada, no pudiéndose así considerarse con un mínimo grado de certeza que la actora haya sido pasajera del micro. En razón de ello desestimó la demanda con costas a su cargo.

    Se queja la misma argumentado que contrariamente a ello de las constancias surge acreditado el hecho dañoso por la causa penal, la declaración testimonial aludida, la historia clínica del servicio de traumatología, el informe de fs. 145 y la pericial medica obrante a fs. 216/33.

    II. Ante todo todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas de que se trata no recibirán acogida. Es que pese al esfuerzo dialectico desplegado por la recurrente, no se arriman elementos que pudieran ser tenidos en cuenta a los fines pretendidos.

    No es un dato menor en este sentido que la parte demandada en su oportunidad negara la ocurrencia del hecho. Si bien en este sentido el relato efectuado por la actora en la demanda permitiría compartir el encuadre jurídico que pretende, pues de acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trataría, puede afirmarse que nos encontraríamos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, previsto en el art. 184 del Código de Comercio, no menos cierto resulta que para que tengan lugar las presunciones allí establecidas corresponde a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. En este sentido estimo que en el caso no se ha logrado con el grado de verosimilitud necesaria y que puede esperarse por las razones que seguidamente trataré.

    Es decir no basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Quien reclama debe cuanto menos acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador (conf. art. 377 del ritual). La falta de cumplimiento de tal extremo impide siquiera analizar la procedencia de la responsabilidad en la que dice incurrió la demandada, toda vez que la acreditación de los antecedentes fácticos en los que basó su reclamo, es una carga ineludible.-

    Tal requisito no ha sido, a mi criterio, cumplido lo que me lleva a compartir la decisión adoptada en el pronunciamiento de marras.

    En efecto las apreciaciones que formula la recurrente en su expresión de agravios acerca de que el hecho habría tenido lugar un día lunes, es decir no laborable por la testigo, no enerva la falta de sustentabilidad de su exposición, en tanto refirió que fue por la mañana creyendo que sería jueves, mientras que la actora entonces sostendría que lo fue un lunes por la tarde. Esa falta de coincidencia no permite considerar su testimonio a los fines de dar credibilidad a la ocurrencia del hecho. Por lo demás no es cierto que este testimonio no hubiera sido impugnado en cuanto a su idoneidad, dado que a fs. 149 la parte demandada lo hizo señalando que la testigo no era ajena del conocimiento de la actora dada la cercanía de su domicilio denunciada en el acta con el de la propia actora. Ello desvanece el argumento de la recurrente en cuanto se trataría de personas desconocidas para su parte.

    No mejor surte puede atribuírsele al testimonio obrante en la causa penal, pues el mismo no da la más mínina cuenta de las circunstancias de cómo se encontraba viajando en el colectivo, ni de las de tiempo del hecho.

    No parece suficiente el informe de un experto médico ni de las constancias de atención del servicio de traumatología si más allá de la existencia de las lesiones, no se encuentra acreditado con un grado sumo de certeza que estas se produjeron como consecuencia del hecho que se imputa como generador.

    De allí que ante la ausencia de elemento objetivo aportado por la actora, las deficiencias en las declaraciones testimoniales, y que la existencia de lesiones no establece la relación de causalidad ante la negativa del hecho, no puede más que concluirse en la desestimación de la queja.

    Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente la parte que pretende tener por verificada, en la realidad, la situación de hecho descripta por aquella que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esta situación. Cuando los hechos sobre los que versa tal afirmación son negados por la otra parte, la carga de tal afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta a la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de la partes (Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil” 12° Ed. Abeledo -Perrot, 1996, pág. 390.

    Entiendo que ello no ha ocurrido, que no se encuentra probada la plataforma fáctica en que la actora basó su reclamo. No resulta suficiente -como he dicho- la acreditación de que haya sufrido lesiones, si no se acredita ni siquiera de forma indiciaria que las mismas ocurrieron durante el transporte para hacer nacer la presunción emanada del art. 184 del Código de Comercio.-

    Es por ello que a mi criterio, corresponde desestimar la queja y confirmar la sentencia, que rechaza la demanda.

    Asimismo, imponer las costas a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCC).-

    Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    //nos Aires, 28  de noviembre de 2017.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar la queja y confirmar la sentencia, que rechaza la demanda e imponer las costas a la actora vencida ya que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCC).

    Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.352 y 356 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.349, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos, apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al Dr. Guido Ruocco no resultan reducidos, por lo que se los confirma.

    Considerando los trabajos efectuados por el experto, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados al perito médico Juan Enrique Perea no resultan reducidos, por lo que se los confirma.

    Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Guido Ruocco en la suma de cinco mil pesos ($5.000).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

     

    024184E