This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:01:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Pasajera De Colectivo Interrupcion De La Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Pasajera de colectivo. Interrupción de la prescripción   En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 11 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a La Cabaña S.A.,Sergio Adrián Ferreyra y a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros a abonar a Josefina Sanfelice la suma de $ 132.800 con más intereses y costas. Apeló la parte actora y expresó agravios a fs.603/607. La demandada La Cabaña S.A. hizo lo propio a fs.608/614. La citada en garantía expresó agravios a fs.615/624.Las contestaciones obran a fs.630/631, fs.633/640 y fs.641/650. II. Por no haberse cuestionado la responsabilidad, habré de tratar los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias. Ante todo cabe señalar que el accidente de autos ocurrió el 30 de agosto de 2011. Relató que ascendió al colectivo de la línea 242 en la parada de la calle Moreno y Emilio Castro de la Localidad de Ramos Mejías Pcia de Buenos Aires. Una vez emprendida la marcha, y en circunstancias en que la actora se encontraba sentada en la última fila del vehículo, el chofer sobrepasó rápidamente un lomo de burro lo que provocó que se elevara en el asiento y cayera nuevamente sobre el mismo de manera abrupta, violenta y sorpresiva. Dijo haber sufrido a raíz del suceso fractura, desplazamiento y aplastamiento de la doceava vértebra dorsal. Por otra parte, cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). El pronunciamiento de grado fijó por incapacidad física sobreviniente la cantidad de $ 100.000. Los demandados solicitan su rechazo o bien su disminución. En principio habré de señalar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se ha vulnerado el principio de congruencia al cuantificar la partida -independientemente de la valoración que hará más adelante-. En efecto, la suma que reclamara la actora en el escrito de inicio (conf.fs.102 vta), fue fijada estimativamente a lo que resulte de las futuras pruebas a producirse. Motivo por el cual, quedó en el prudente arbitrio del juzgador su determinación final. Ahora bien, el perito médico designado en autos cumplió su cometido con la presentación de fs.464/469. Refirió que se trata de una mujer de 56 años y divorciada. Luego de describir los antecedentes de la causa y las constancias de atención médica de la víctima, concluyó que la movilización activa y pasiva de la columna dorso-lumbar se halla limitada. Del estudio radiográfico de la columna, en ambas proyecciones, se observa secuela de la fractura del cuerpo vertebral de D 12, el que presenta marcado acuñamiento y aplastamiento. Se visualiza además, el cemento quirúrgico aplicado al realizar la cementación del mismo. En la proyección de perfil, se observa pinzamiento de los espacios intervertebrales D 11- D 12 y D 12-L1. La resonancia magnética nuclear informó una disminución de la altura vertebral a nivel de D 12 con acuñamiento anterior compatible con fractura de la misma. Luego indicó que la paciente fue tratada con la colocación de un corsé ortopédico y la posterior cifoplastía del cuerpo vertebral. Actualmente presenta las secuelas propias de la lesión sufrida. En definitiva, determinó el experto que la actora presenta incapacidad parcial y permanente del 20%. Como se ve, la actora presenta secuelas físicas en relación causal al accidente acreditado en autos y el perito realizó su dictamen sobre la base de los antecedentes médicos aportados a la causa y al examen físico que se le realizara. Por ende, el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso las observaciones realizadas por los accionados no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. (cfr. Palacio, “Derecho procesal Civil” T° IV, pag, 720).- Ahora bien, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: esta Sala en causa libre nº49.512 del 18-9-89). En su mérito, valorando la entidad y gravedad de las lesiones físicas padecidas por la víctima, y demás antecedentes ya reseñados, me llevan a considerar que la cantidad de $ 100.000 establecida en la sentencia resulta ser adecuada. Por ello, voto por su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal). La parte actora se alza disconforme por el rechazo del daño psíquico y el rechazo del daño estético. Pese al esfuerzo argumental, juzgo que no existe ningún argumento atendible que permita el apartamiento de la decisión adoptada por la juzgadora de la anterior instancia. En efecto, el perito médico fue claro y concluyente en que la actora no presente ni secuelas psíquicas ni estéticas en relación causal al siniestro de autos (conf.fs.468) - que ni siquiera fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante - Inclusive el perito hizo referencia que del psicodiagnóstico realizado si bien en un primer momento se habría detectado sintomatología relacionada con el evento, en la actualidad ya no existen síntomas observables. En su mérito, sobre el punto sostengo que lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente y que perduran de modo permanente. Por ende, no cabe sino rechazar los agravios de la actora y confirmar este aspecto de la sentencia. Por daño moral, el pronunciamiento fijó la suma de $ 25.000. Los demandados solicitan su rechazo o bien la disminución. El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv.Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).- En la especie, la actora presentó lesiones permanentes en relación causal con el hecho de que se trata, por lo que no pude cuestionarse el reconocimiento de esta partida, en razón de que se habrá visto afectada en su faz íntima y espiritual. Por otra parte cabe ponderar que, como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. En el caso, atento la índole de las afecciones que presentara ya descriptas precedentemente, me llevan a considerar que la suma de $ 25.000 fijada en la sentencia no resulta ser elevada. Por ende, voto por su confirmación (conf.art.165 ya citado). Por reintegro de gastos el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 7.800. La parte demandada solicita su rechazo o bien la disminución. En lo tocante a los gastos médicos y de farmacia la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (conf.: causa libre n° 476.405 del 10/08/2007, n° 517.440 del 19/10/2009, entre otras). Por otra parte, considero que la suma fijada en el pronunciamiento no resulta ser excesiva, si se repara en que, amén de las facturas agregadas a fs.502, 503 y contestación de fs.252, lo declarado por la testigo López a fs.258/259 justifica tanto el reconocimiento de la parida como el importe otorgado en la sentencia. En efecto, atento la entidad de la lesión sufrida por la víctima ya descripta, le otorga entidad a los dichos de la nombrada, en cuanto tuvo que asistirla tanto para sus quehaceres cotidianos como para trasladarla a los entes asistenciales. Por ende, voto por confirmar la sentencia en este otro aspecto (conf.art.165 del ritual). III. El pronunciamiento fijó intereses desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. Los demandados solicitan su modificación por una tasa de 6 % anual. En principio es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 11.308/2005-“Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 66.737/2007). En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señala que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo. Por ende, la sentencia será confirmada en este punto. IV.Se agravia la citada en garantía por cuanto el pronunciamiento declaró que la franquicia no es oponible al damnificado. Remitiéndome a lo explicitado en el punto III de este voto, a criterio de la Sala, aún resulta de aplicación obligatoria la doctrina del fallo plenario dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”. En tal situación, corresponde confirmar la sentencia en cuanto declara inoponible la franquicia invocada. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (Conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   Fernando Posse Saguier Eduardo A.Zannoni José Luis Galmarini   Buenos Aires, abril 11 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (Conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). No obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.- En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por altos de fs. 564; fs. 565 y fs. 569 y por bajos de fs. 567 y fs. 570 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de las DRAS: SILVIA PATRICIA MERDES y MARINA CHIAPPE, patrocinantes de la parte actora. Asimismo, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios de los DRES: CRISTINA M. GARCIA; LUCIANO SALA VICTORICA y FERNANDO GABRIEL HERRERA, letrados apoderados de la demandada y citada en garantía.- Por la tarea realizada por los peritos, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan los honorarios del DR. DANIEL J. MALVITANO en PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) y por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman los del ING. RICARDO DOMINGO TESTURI.- En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 767/2016, por apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios del mediador ALBERTO DIEGO ERBA.- Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la DRA. CHIAPPE, en PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ($13.800.-) y los de los DRES: GARCIA y SALA VICTORICA en PESOS NUEVE MIL ($9.000.-), para cada uno.- Notifíquese. Devuélvase.-       027934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:21:29 Post date GMT: 2021-03-21 19:21:29 Post modified date: 2021-03-21 19:21:29 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:21:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com