This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:48:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Peaton Embestido Menor De Edad Responsabilidad De Los Padres --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón embestido. Menor de edad. Responsabilidad de los padres   Se atribuye exclusivamente al demandado la responsabilidad por el accidente que sufriera el hijo de los accionantes al ser embestido por el automóvil conducido por el primero, por entender que la aparición del menor no configuró un hecho irresistible e imprevisible.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires , a los 7 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 2730, en autos caratulados: “AMATO JULIAN ANTONIO Y OTRA C / ZABALA HORACIO NORBERTO S / DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 198 / 201 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ Haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios entablada por JULIAN ANTONIO AMATO y ROSARIO NATALIA GALLARDO en representación de su hijo menor de edad J.E. A., en consecuencia, condenando a HORACIO NORBERTO ZABALA y a LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA. a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 46.500) correspondiente al 50 %, con más los intereses establecidos en el respectivo considerando. Con costas a la parte demandada. Oportunamente se regularán  honorarios (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 202, concedido libremente a fs. 203, expresó agravios a fojas 240 / 243 y vta. , escrito que no ha sido contestado por la demandada y citada en garantía , dándoseles por perdido el derecho dejado de usar. ( art. 262 CPCC).- A su turno la demandada y la citada en garantía apelaron a fojas 204, siéndoles concedido libremente a fojas 205, expresando agravios a fojas 244 / 246 y vta. , siendo contestado los agravios por la actora a fojas 248/ 249.- A fojas 250 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 CPCC) .- II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES.- En prieta síntesis los agravios de las partes son los que siguen.- a) Agravios de la parte actora.- Agraviase esta parte por la reducción de la responsabilidad del demandado en un 50 %. Asimismo se queja por el monto fijado en concepto de resarcimiento por el rubro incapacidad física, pues lo considera bajo.- Finalmente lo hace por la tasa de interés aplicada.- b) Agravios de la citada en garantía.- Pide se atribuya el 100% de la responsabilidad del siniestro a la actora. Se queja por los montos asignados a los rubros Daño físico , gastos indocumentados, terapéuticos futuros y daño moral por elevados .- III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).- 1.- RESPONSABILIDAD Por razones metodológicas he de tratar primeramente el agravio de ambas partes, con respecto a la responsabilidad.- Cabe comenzar destacando que las partes coinciden en cuanto a que el día 29 de Agosto de 2004 , aproximadamente a las 12 horas, en la calle Velez Sarsfield en cercanía de su intersección con la calle Esmeralda de la localidad de Marcos Paz se produjo el accidente objeto de autos. Asimismo, concuerdan que en la referida oportunidad, el Sr. Horacio Norberto Zabala se encontraba circulando al mando de su rodado Chevrolet Corsa Blanco por la calle Velez Sarsfield y tomó contacto con el niño Julián Emanuel Amato, el cual resultó lesionado.- En el caso que me ocupa no existe controversia en lo relativo a las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar en el que ocurrió el accidente, girando el desacuerdo en lo atinente a la responsabilidad de él derivada.- Con ello va dicho que , no existiendo discusión sobre la ocurrencia del accidente materia de esta litis, ni que en el hecho intervino una cosa generadora de riesgo, subsunción legal que por otra parte no llega discutida a esta instancia , es de aplicación la teoría del riesgo creado. Ha dicho la SCBA: “Cuando en la producción del daño interviene un automotor, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad el riesgo creado que regula el art. 1113 del Código Civil” (SCBA LP Ac 84155 S 03/03/2004, ente muchos otros).- Tratándose en el caso sub exámine de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo.- Cabe precisar que cuando el actor prueba en un juicio que la cosa dañosa tiene el carácter de riesgosa o viciosa, y prueba también la relación de causalidad adecuada entre la intervención de esa cosa y el daño causado, se configura un supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo creado o del vicio de la cosa (arts. 906 y 1113, primera parte del Código Civil).- Corresponde agregar que la citada teoría del “riesgo creado” regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema, la que a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa generadora de riesgo, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, quienes para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.(doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchos otros).- La doctrina se ha expresado diciendo: “El art. 1113 sólo contempla como causales de excepción la culpa de la víctima o de un tercero y el uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián” (TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, La Ley, edic. 2004, pág. 360 y sgtes).- En definitiva, en el decisorio apelado se ha concluido que se encuentra acreditada la intervención activa de la cosa riesgosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño.- El juez de grado sentenció atribuyendo la responsabilidad en un 50 % para cada parte y para ello considero: “...En virtud de encontrarse acreditado el contacto de la cosa riesgosa con la víctima del hecho dañoso, la aplicación de la teoría del riesgo creado contenida en el art. 1113 del Código Civil que atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, aparece de indudable aplicación. Empero, el hecho de hallarse el menor en la vía pública sin la vigilancia de un adulto, haya sido o no impropia su conducta, resulta un factor exhonerativo de responsabilidad del conductor, aunque como se apuntara, solo parcialmente, por la responsabilidad que les cabe a los padres o adultos a cargo del deber de cuidado del niño. De manera entonces que, en tales condiciones y en orden a los fundamentos expuestos, al margen que los impedimentos de la responsabilidad civil deben ser juzgados restrictivamente (SCBA. Ac. 33743 entre otros), considero corresponde atribuir la concurrencia de responsabilidad por partes iguales a cada uno de los litigantes...”.-“ La citada en garantía en su expresión de agravios sostiene como causa exonerativa de responsabilidad el hecho de la víctima.- Es dable señalar que para que la conducta del menor hubiese sido la causa del hecho en forma exclusiva, debe estar certeramente probada, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia, pues las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no de lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)”.- En autos no surge la rigurosa prueba, que debe estar demostrada en forma clara y convincente para exonerar la responsabilidad objetiva de Zabala . (art. 375 CPCC) Destaco que se encuentra demostrado que el demandado Zabala advirtió la presencia del menor (ver contestación de demanda a fojas 25 vta.).- Resalto que las pruebas reunidas tanto en esta instancia como en sede penal, nada aportan para dilucidar el tema de la responsabilidad.- Todas esas circunstancias hacen aplicable al caso la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que establece que “quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de una manera más o menos imprevista...” y que el conductor debe estar lo suficientemente alerta para sortear esa emergencia, “salvo por supuestos casos excepcionales” (Excma. S.C.J.B.A., sentencia dictada el 27 de mayo de 1986 en la causa Ac. 36.006, en autos: “López, María Cristina y otro c/Doblores, José Luis y otros s/daños y perjuicios”, publicada en A. y S. 1986-I-669). Considero que en la especie no se dan esos supuestos excepcionales pues no llega al grado de convertirse en un acontecimiento excepcionalmente imprevisible con aptitud para eliminar íntegramente la responsabilidad del accionado (doctr. art. 514 Cód. Civil) , porque el demandado Zabala advirtió la presencia del niño en la calle por la que venía circulando, según lo dijo al contestar demanda “....visualiza que a unos metros se encontraban dos menores que estaban jugando a la pelota de un lado al otro de la calle ...” Advirtiendo el demandado que el menor se encontraba en el trayecto por donde debía conducir su vehículo, debió mantenerse atento, expectante hasta tanto superara completamente a los chicos con su vehículo. Es decir la aparición del menor no configuró un hecho irresistible e imprevisible para Zabala , por lo que la responsabilidad pesa sobre él.- Observados los menores desde el comienzo del trayecto le exigía una mayor deber de cuidado, ( art. 51 inciso 3º y ccs. Ley 11.430 vigente al momento del hecho y art. 375 CPCC).- No puede olvidarse que conducir significa guiar el rodado con la plena conciencia de que no existen sendas absolutamente libres, sino por el contrario dominadas por una intensa complejidad, y que el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito y por tal razón quien conduce un automotor -como guardián de una cosa peligrosa- está obligado a estar atento a las evoluciones imprevistas de la circulación (cfr. CNCiv, sala D, del 4/9/69, ED 30-468).- La actora en su expresión de agravios cuestiona la responsabilidad que el juez de grado le atribuye a los padres del menor . Cierto es, que el ejercicio de la patria potestad pone en cabeza de los padres, el deber de vigilancia y cuidado de los hijos menores (arts. 264, 265, 278 y art. 1114 Cód. Civil) , pero no es menos cierto que la responsabilidad de los padres no funciona en abstracto, por el solo hecho de estar un niño jugado en la vía pública sin su custodia , pues es necesario acreditar que el accionar del menor objetivamente considerado se erigió en factor causal del hecho y que ese accionar resultó imprevisible e inevitable para Zabala , erigiéndose para él en un caso fortuito, pues sólo de ese modo se configura la exención de responsabilidad que autoriza el ordenamiento jurídico, hecho este que en la especie no se da .- ( art. 514 Cód. Civil y 384 CPCC).- La jurisprudencia ha dicho al respecto : “La responsabilidad de los padres por incumplimiento del deber de custodia y vigilancia respecto a sus hijos menores, no funciona en abstracto, por el sólo hecho de estar el niño en la vía pública, sin la custodia de aquéllos, sino que es necesario acreditar que el accionar del menor objetivamente considerado se erigió en factor causal del hecho.” CC0002 SM 57614 RSD1496 S 01/06/2006 Carátula: Farías, Horacio y otro c/Empresa Dist. y Comerc. Norte S.A. s/Daños y perjuicios.- Con piso de marcha en lo antes expuesto, al no haberse acreditado en autos las circunstancias fácticas que la citada en garantía invoca en su expresión de agravios, como sustento de la causal de exoneración prevista por la norma del art. 1113 citado , como tampoco lo previsto por el art. 514 Cód. Civil, debo necesariamente aplicar la responsabilidad que emerge de la teoría del riesgo creado. Con ello va dicho que el factor de imputabilidad objetiva constituido por la incorporación al medio, de una cosa riesgosa, cobra vigencia cuando no se han logrado acreditar los hechos generadores del daño, y consecuentemente no se puede considerar por ello, la verosimilitud de las eximentes invocadas. Consecuentemente la responsabilidad en el evento se la atribuye en un 100% al demandado Zabala, lo que dejo así propuesto al acuerdo .- 2.- INDEMNIZACIONES En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. a.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE La actora se agravia por considerar que el monto fijado para indemnizar este rubro es bajo.- A su turno la citada en garantía se queja por cuanto entienden que el monto fijado por el juez de grado es elevado, desproporcionado e inconducente. La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del Cód. Civil ).- Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.- El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud. En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. A fojas 118/119 surge pericial médica efectuada por el Dr. Oscar I. Rudoni ,Perito Médico Legista Oficial de la Asesoría Pericial Departamental y en lo pertinente expresa : “...El menor Julián Emanuel Amato presentó fractura de pierna izquierda como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29-8-2004. A partir de dichas lesiones , puede apreciarse ahora secuelas anatomo-funcionales que pueden resumirse en la alteración estructural del tobillo izquierdo , con limitación de la movilidad articular de la garganta del pie en su conjunto , preponderantemente sobre la flexión dorsal del mismo . Si bien la marcha es normal , las actividades deportivas o aquellas que demanden algún esfuerzo sobre la región lesionada , imponen obvias restricciones al movimiento . Así entonces, considerando en particular a este niño de 10 años de edad , el cual luego de las fracturas - ha tenido que adaptarse a una minusvalía física en su miembro inferior , y ello con su implicación en la vida social , deportiva , y - en un futuro - en relación con la oferta y demanda del mercado laboral; por todo lo anteriormente expuesto, se dictamina una incapacidad física, parcial y permanente del 15% ( quince por ciento ) de su valoración total... 3)Los movimientos de flexión como pararse en puntas de pie o adoptar posición de cuclillas se encuentran parcialmente limitados , en tanto se encuentra disminuida la flexión del pie...11)...En la actualidad no es posible revertir dichas secuelas con tratamiento fisio-Kinésico... ” ( El subrayado me pertenece) A fojas 125 el experto designado contesta las impugnaciones de la demandada y dice : “...Por otra parte, pregunto respetuosamente a la demandada : ¿ Quien dijo que las fracturas de la pierna no dejan secuelas?..., ¿ en que bibliografía se consigna?. Asimismo, no surge de la documentación médica analizada que el menor haya tenido “ una desacertada atención por parte de los profesionales que lo atendieron”...”.- Nótese que el perito examinó al actor cuando tenía 10 ,años de edad y pese a todos los tratamientos a los que se lo sometió, luego de tres años presentaba secuelas, las que según el experto en un futuro lo limitarán en relación con la oferta y demanda del mercado laboral.- A fojas 131 y vta. surge pericia Psicológica efectuada por la Lic. Maria Cristina Becce Perito Psicóloga Oficial de Tribunales , y en lo que aquí y ahora interesa dice : “...De lo expuesto se concluye que Julián Emanuel Amato presenta una personalidad de base neurótica con componentes obsesivos instrumentando los mecanismos de defensa de proyección y evitación. ....” De estas pericias no encuentro mérito para apartarme.-(art. 474 CPCC).- Destaco que la parte actora dejo el monto pedimentado por este rubro sujeto a lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos( ver fojas 13 y 14 de autos), por ello atento a la edad de la víctima al momento del accidente - 7 años -, y la incapacidad dictaminada por el experto estimo que este rubro debe elevarse a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) .- (arts. 1068,1083 y ccs. del Cód.Civil y arts. 165 , 384 , 474 y ccs. CPCC).- La SCBA se ha expresado al respecto diciendo : “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, "en más o en menos", resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). (SCBA LP C 99055 S 07/05/2014, SCBA LP C 107003 S 12/03/2014, SCBA LP C 116437 S 18/12/2013, SCBA LP C 108764 S 12/09/2012, SCBA LP C 102641 S 28/09/2011).- b.- GASTOS NO DOCUMENTADOS Y GASTOS FUTURO RESPECTO DEL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO El sentenciante de origen hace lugar al rubro gastos no documentados fijándolo en la suma de $ 1.000 y como gasto futuro respecto del tratamiento psicológico lo fijo en $ 2.000.- Se queja la citada en garantía , pues sostienen que los mismos no guardan estricta relación con la lesión padecida por el actor .- En cuanto al reclamo referente a los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, traslados, etc.) configura un daño resarcible, porque se entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C). Así se ha dicho que: “Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada ¬o en su caso sus familiares¬ no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD¬90¬14 S 01/07/2014. En cuanto a los gastos futuros por tratamiento psicológico la Licenciada Maria Cristina Becce dictamina a fojas 131 vta. lo siguiente “...Se sugiere tratamiento psicoterapéutico focalizado de ocho meses de duración ...” ( art. 474 CPCC) Teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida , el tratamiento psicológico recomendado ( ver pericial médica de fojas 118 / 120 y pericial psicológica de fojas 131 y vta. ) y los tratamientos llevados a cabo y a llevarse a cabo , estos rubros deben ser confirmados. (conf. arts. 375, 384 , 474 y ccs. del rito; arts. 1068, 1086 y ccs. del CC). c.- DAÑO MORAL: Se agravia la citada en garantía por el monto asignado a la cuantificación de este daño. Teniendo presente que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor , los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).- La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768). Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).- Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio de marras y las lesiones sufridas por el actor cuando tenia tan solo 7 años que da cuenta la copia certificada del libro de guardia pediátrica de fojas 199 y la Historia Clínica de la “Clínica de los Virreyes ” cuya copia fiel obra a fojas 169 / 179 y vta. y la incapacidad que surgen de la pericial medica supra referenciada , que repercuten ineludiblemente en su vida de relación, propongo, - atento no haber apelación de la actora - confirmar la partida asignadas a este rubro por el juez de grado (art. 1078 , 1083 y ccs. del Código Civil y art. 165 “in fine” , 375, 384, 474 y ccs. del C.P.C.C.).- d.- INTERESES , La actora se queja por la tasa de interés aplicada, pide la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central desde la fecha del hecho hasta el 18-8-2008 , desde esa fecha hasta la notificación de la sentencia la tasa pasiva digital y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa “ restantes operaciones” del mismo banco . Recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" diciendo : “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.- Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos , conforme lo expresa el apoderado de la citada en garantía.- Ha dicho la SCBA al respecto: “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .- Por lo expuesto se modifica la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- Se acoge este agravio. 3. COSTAS DE ALZADA.- En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada a la citada en garantía por sus condición de vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (arts. 68 del rito).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008. Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al porcentaje de responsabilidad, el que se atribuye en un 100 % al demandado.- 2.- MODIFICAR el monto asignado al rubro incapacidad física el que se lo eleva a PESOS DOSCIENTODS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) 3.- MODIFICAR la sentencia en crisis en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- 4.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 5.-IMPONER las costas de esta alzada a la citada en garantía por su condición de vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y conc. del rito ) .- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA Mercedes, de Noviembre de 2017 Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 198 / 201 y vta. es parcialmente justa y debe ser modificada y confirmada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1.- MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al porcentaje de responsabilidad, el que se atribuye en un 100 % al demandado.- 2.- MODIFICAR el monto asignado al rubro incapacidad física el que se lo eleva a PESOS DOSCIENTODS CINCUENTA MIL ( $ 250.000) 3.- MODIFICAR la sentencia en crisis en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- 4.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 5.-IMPONER las costas de esta alzada a la citada en garantía por su condición de vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.   026981E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:06:56 Post date GMT: 2021-03-20 23:06:56 Post modified date: 2021-03-20 23:06:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:06:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com