JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Peatón imprudente

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada en tanto el accionar del actor puede ser calificado no solo de imprudente.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ríos, Alonso Edgar Isidro c/ Herrera, Carlos Adolfo y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 43541/2013)” respecto de la sentencia de fs. 347/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

    A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

    I. La sentencia de fs. 347/349 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Edgardo Isidro Ríos Alonso y, en consecuencia, condenó a Carlos Adolfo Herrera al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva dicha condena a Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.

    II. En el escrito inicial de fs. 29/36 el accionante relató que el 19 de abril de 2011, a las 6:05 horas, se encontraba caminando “(...) por Acceso sudeste km 11 de Villa Dominico, cuando al cruzar con el caudal de los transeúntes, dado que en ese momento era el único cruce que existía habilitado, soy embestido por el rodado marca Renault 9 dominio ..., conducido por el demandado, quien sin advertir mi presencia y la de los demás emprendió su marcha con imprudencia, negligencia y excesiva velocidad (...)”. Dicho suceso le habría provocado los daños y perjuicios que aquí reclama.

    III. A f. 352 apeló la sentencia la citada en garantía, cuyas quejas de fs. 360/364 no fueron replicadas.

    La condenada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Argumentó que “(...) la parte requirente incumplió la carga procesal de aportar evidencias mínimas de la real ocurrencia (...)” del hecho y que “(...) la prueba producida no puede arrojar algún tipo de convicción acerca de cómo ocurrió el accidente alegado (...)”. A su vez, sostuvo que “(...) ha quedado probado en autos la responsabilidad de la propia víctima, siendo éste el único causante del siniestro (...)”. También impugnó los montos fijados por “Daño físico”, “Daño psicológico” y “Gastos médicos” y por último cuestionó la tasa establecida para el cálculo de los intereses.

    IV. A f. 350 apeló la parte actora, quien criticó a f. 358 el monto concedido en carácter de “Incapacidad Sobreviniente”; agravio que tampoco fue contestado por la contraparte.

    V. Por lo tanto, el tema traído a esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) en su caso, la cuantía de los diversos rubros impugnados y c) los intereses.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo.

    VI. La atribución de responsabilidad:

    No se discute que el 19 de abril de 2011 el Renault 9 -dominio ... -, conducido por Carlos Adolfo Herrera, protagonizó un choque del que resultó herido Edgardo Isidro Ríos Alonso. Pues, aunque Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. cuestione en esta instancia la “(...) real ocurrencia del hecho (...)”, no puedo pasar por alto que la empresa reconoció expresamente que el “(...) accidente descripto en la demanda ha ocurrido (...)”, en su presentación inicial y en oportunidad de alegar. Por otro lado, el propio demandado admitió haber embestido al demandante (ver fs. 53 y 81).

    En lo que se refiere al encuadre jurídico, coincido con el magistrado de primera instancia, en punto a la aplicación del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de producirse el siniestro. Conforme a dicha norma, se presume la responsabilidad del guardián de un vehículo -cosa riesgosa- que embiste a un peatón, quedando en cabeza del emplazado la demostración de la ruptura del nexo causal, si pretende eximirse de resarcir.

    Sobre esa base, corresponde dilucidar si, de acuerdo a las constancias reunidas, se encuentra demostrada la culpa de la víctima en la producción del acontecimiento de marras, tal como lo invoca la citada en garantía, o si, por el contrario, los encartados deben responder por las consecuencias dañosas del accidente relatado, según lo ha decidido el a quo. Desde ya, anticipo que el análisis del asunto me conducirá a proponer que se rechace la demanda.

    Es que, aunque el material probatorio haya sido escaso, toda vez que no se acreditó la existencia de un expediente penal vinculado con el hecho en estudio (ver f. 338), a la vez que el perito mecánico indicó que carecía de elementos que le permitieran expedirse en punto a la mecánica de accidente (ver f. 270), la información suministrada por el propio reclamante resulta suficiente para tener por acreditada su responsabilidad en el siniestro vial de autos.

    Digo esto porque Ríos admite haber intentado el cruce del Acceso sudeste de Villa Dominico por la cinta asfáltica, lo que importa una infracción a la normativa que segrega a los peatones de las autopistas (cfr. art. 77 inciso “b” del decreto 40/07 de la Provincia de Buenos Aires; art. 46 de la ley 24.449). Dicho precepto se justifica por las velocidades máximas que allí se permiten a los automóviles, -130 km por hora-, circunstancia que torna sumamente dificultoso para los conductores intentar maniobras de frenado o elusión, puesto que de ejecutarlas, probablemente ocurrirían accidentes de mucha mayor gravedad, dado lo fluido del tránsito (ver art. 51 de la ley 24.449, art. 477 del CPCCN y pericia de f. 269).

    En el contexto indicado, esta Sala tiene dicho que el art. 1113 del Código Civil no es la única cita legal a la que se debe acudir en busca de una sentencia justa. Es que, cuando un peatón incumple la normativa de tránsito, se rompe el nexo causal de responsabilidad objetiva de quien lo contactó con su automotor, perdiendo el transeúnte las presunciones a su favor que le asigna la ley de tránsito (cfr. esta Sala, 21/03/06: G., R. L. c. M., E. F. s/ daños y perjuicios; en igual sentido Sala D, “Gauna, Fermín y otro c/Avalos, Gregorio Omar s/ daños y perjuicios, 24/10/07; con nota de Carlos Schwarzberg, “El Derecho de Daños”, 24/10/07 nro. 11.868).

    En el referido orden de ideas, agregaré que el accionar de Ríos puede ser calificado no sólo de imprudente, sino de absolutamente temerario, desde una perspectiva objetiva. Naturalmente, aquel no podía desconocer el innegable peligro que implicaba trasponer la autopista por una zona que, contrariamente a lo que alega en su relato, no estaba habilitada para el paso de peatones, sino que constituía un área exclusiva para el tránsito de vehículos motorizados. Nótese que el perito designado por el Juzgado apuntó que en aquel lugar no se observan lomos de burro ni semáforos, con lo cual el nombrado se exponía al enorme riesgo de estar ubicado en una vía en la cual los conductores no esperaban encontrarse con obstáculos, menos aún de transeúntes, pues ello está expresamente prohibido (ver f. 269). Teniendo en cuenta que no existía defensa alguna entre la humanidad del reclamante y los rodados que por allí circulaban, el peligro de ser lastimado era evidente.

    Todavía más arrojada e imprudente aparece la decisión de la víctima, si se aprecia que, de acuerdo a lo informado por el perito, para cruzar el acceso Sudeste tenía que atravesar dos carriles de doble sentido de circulación, divididos por una estructura de hormigón y guardarail en la banquina exterior, con una densidad de tránsito alta y a una hora del día -6:00 AM, aproximadamente- en la cual, según los dichos de los propios testigos, la visibilidad era reducida (ver fs. 177 y 182).

    A esta altura del estudio, es útil recordar que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Causa de un daño es sólo aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán meramente condiciones antecedentes o factores concurrentes (Ver Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, novena edición, pág. 270, n°590; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Marcos Lerner, pág. 43).

    Desde esa óptica y conforme lo hasta aquí desarrollado, la conclusión a la que se llega es que la imprudencia en la que incurrió la víctima, además de constituir un hecho antijurídico, es de una gravedad tal que la erige como causa exclusiva y excluyente del lamentable suceso. Precisamente por ese motivo, la resolución del caso se aparta del principio de responsabilidad objetiva al que alude el art. 1113, para encuadrarse en el art. 1111 del Código Civil velezano (conf. esta Sala, 27/10/2015, “Ramos Rivera, Haydee c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios; ídem Camara de Apelaciones en lo Civil, Laboral y de Mineria, Neuquen; Sala I; “Fernandez, Axel Lionel c/ Levicura, Ceferino s/ Daños y Perjuicios; 14/03/13).

    No ignoro que el damnificado intentó justificar su conducta alegando que no existía otra vía habilitada, puesto que, según adujo, el puente peatonal construido a esa altura del camino estaba clausurado, manifestación que fue ratificada por los tres testigos que declararon en el expediente (ver fs. 177, 178 y 182). Sin embargo, en el caso particular, la prueba testimonial no alcanza a generar certeza sobre el punto controvertido, puesto que el organismo oficial competente para informar al respecto -Dirección Nacional de Vialidad-, comunicó que el puente en cuestión estaba operativo en la época del accidente, sin que dicho informe fuera observado por el pretensor, tal cual lo autoriza el art. 403 del CPCCN (ver fs. 235/236).

    Pero más allá de eso, cabe destacar que, aún para el caso que se hubiera acreditado una situación de emergencia, que por cierto el actor alegó pero no solo no probó, sino que consintió el informe de la Dirección Nacional de Vialidad que lo niega, dicha situación no habilita a desconocer la incidencia causal que el obrar de Ríos tuvo en el accidente. El demandado usuario de la autopista no es responsable de aquella circunstancia, mientras que el actor debió haber tomado las precauciones necesarias para realizar la peligrosa maniobra de cruce de un acceso como el Sudeste, de tránsito fluido (ver f. 269), tal cual lo hicieron las demás personas que dicen que estaban con él y salieron indemnes (ver fs. 177, 178 y 182, cfr. art. 512 del Código Civil y art. 64, último párrafo de la Ley 24.449).

    Por otra parte, en lo que concierne al obrar del demandado, no se me escapa que el accionante sostuvo que aquel manejaba a una velocidad excesiva, aunque ninguna prueba produjo que abone tal postura (cfr. arts. 364 y 377 del CPCCN). Así las cosas, es sabido que quien omite probar, pese a la regla que impone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se traten y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta conclusión, sin hesitación, se aplica a la letra al supuesto en examen. Máxime, advirtiendo que las lesiones que se le causaron al damnificado -quien sobrelleva un 8% de incapacidad parcial y permanente, según lo informado por el perito médico- no fueron de una gravedad tal que permitan suponer que el conductor había superado el límite de velocidad permitido (ver fs. 246/249 y art. 34 inc. 4 del CPCCN).

    Ríos también alegó que Herrera debió haber advertido su presencia “(...) en tanto cruzaban junto conmigo mucha gente que transita por el lugar, hacia las paradas de colectivo (...)”. En efecto, los testigos Ugarte y Bareiro manifestaron que acababan de cruzar a pie el acceso sudeste, mientras que el testigo Hansel dijo que se disponía a trasponer la autopista de la misma manera, cuando el Renault nueve atropelló al demandante (ver fs. 177, 178 y 182). Aún así, el argumento no puede prosperar. Y ello porque, el eventual actuar antijurídico de los testigos, en infracción a una normativa terminante que prohíbe la circulación de peatones en autopistas y en forma casi simultánea al hecho del actor, de ninguna manera convierte en previsible la conducta de la víctima, ni deslinda la responsabilidad que le cupo en la colisión (cfr. art. 17 del Código Civil velezano).

    Sobre la cuestión precisaré que, en principio, comparto aquella visión moderna de los accidentes automovilísticos, que ha esgrimido que los conductores de los rodados deben manejar no sólo “dirigidamente” -esto es, siguiendo las reglas y las señales de la circulación- sino también “defensivamente”; vale decir, contando con el posible proceder antirreglamentario del resto de los usuarios de la vía pública.

    Ahora bien, la aplicación de la mentada construcción debe tener sus adecuados límites de razonabilidad. Es verdad que nadie puede desligarse totalmente del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; pero ha de entenderse que tal razonamiento se efectúa cuando la conducta en cuestión presenta en cierta medida la rasgos de habitualidad, sin comprender a aquellas situaciones de manifiesta imprudencia, como es el caso de autos (conf. CApel. de Comodoro Rivadavia, sala B, “B., C. E. c. K., R. M” del 26/10/2007, La Ley Online). Este aserto se refuerza cuando la circulación es en autopistas, dado que -como ha sostenido esta Sala-, los conductores depositan mayor confianza sobre ellas; vale decir, parten de la inexistencia de obstáculos, en virtud de la obra de ingeniería vial que representan (conf. esta Sala, 23-12-2009, Expte. Libre 536.817 "Manago, Antonio c/ Autopistas de Sol s/ daños y perjuicios").

    En igual sentido, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de un transeúnte que circula por un lugar vedado al tránsito peatonal configura un accionar de una imprevisibilidad tal que convierte el accidente en una circunstancia irresistible, es decir, imposible de evitar (conf. CNCiv, Sala F, 12/11/2003, "Gauna, María L. c. Castro, Carlos A. y otro", LA LEY 2004-D, 1028; íd., Sala A, 19/05/2008, “Araujo, Angel Ramón c. Alonso, Gustavo César y otros” La Ley Online; AR/JUR/4391/2008; íd., Sala K, 03/09/2010, “Cáceres, Pedro Leonardo y otros c. Autopistas del Sol S.A.” AR/JUR/69088/2010).

    Habida cuenta lo analizado precedentemente, es indudable que la presencia del actor en el lugar del siniestro, en infracción a la normativa y en un obrar en extremo imprudente, resultó determinante en la ocurrencia del hecho. De este modo, entiendo que su culpa grave devino en el factor decisivo de la ocurrencia del hecho (art. 1111 del Código Civil); por lo que en autos se ha producido la ruptura total del nexo causal.

    Como colofón de lo dicho, entonces, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda interpuesta por Edgardo Isidro Ríos Alonso. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Así lo voto. VII - En atención a mi propuesta al Acuerdo, el análisis del resto de los agravios ha devenido abstracto.

    Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.

    Con lo que terminó el acto:

     

    CLAUDIO RAMOS FEIJOO. - ROBERTO PARRILLI. -

     

    Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n ° 700 a n ° 703 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, abril de 2018.

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazar la demanda interpuesta por Edgardo Isidro Ríos Alonso. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

    La Vocalía N° 4 no interviene por hallarse vacante.

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

     

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