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Accidente De Transito Peaton Incapacidad Sobreviniente Dano Moral Cuantificacion Del Dano Principio De Reparacion Integral Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Cuantificación del daño. Principio de reparación integral. Tasa de interés
Se confirma -en lo principal- la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios entablada por un peatón, cuando fue atropellado por un automóvil con motivo de la imprudencia en que manejaba su conductor, y se elevan los resarcimientos en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DORLENES DE SOUZA, Fátima del Valle c/ GOMILA, Adriana y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. La Vocalía N° 11 se encuentra vacante. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora a fs. 291 y la demandada junto a la citada en garantía a fs. 293 apelaron la sentencia de fs. 279/90, con recursos concedidos libremente a fs. 292 y 294 respectivamente.- La accionante expresó agravios a fs. 308/12, los que fueron contestados a fs.325/7. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. La parte demandada y su aseguradora presentaron sus quejas a fs. 313/9 cuyo traslado fue rebatido por la accionante a fs. 322/3. Cuestionan las indemnizaciones acordadas en concepto de daño físico, psíquico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados por considerarlas excesivas. Además cuestiona que se haya concedido una reparación superior a la solicitada en la demanda. Por último pide la reducción de la tasa de interés. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad sobreviniente. El sentenciante admitió la suma de $133.000 en concepto de daño físico y $35.000 para resarcir la incapacidad psicológica. De tal suma se agravia la parte actora y pide su elevación.- A su turno la demandada y citada en garantía hacen lo propio pidiendo su disminución. La Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora-como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Fátima del Valle Dorlenes de Souza quien, el 18 de junio de 2012, se encontraba cruzando con semáforo habilitante y por la senda peatonal de la Avenida Juan B. Justo, en su intersección con la calle Cucha Cucha de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y fue atropellada por un automóvil marca Renault Scenic ... al mando del Sr. Bruno Fabián Canale quien circulaba por la última de las arterias y al llegar a la intersección con total imprudencia dobló para tomar Juan B. Justo impactándola en su lado izquierdo. A fs. 224/8 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Silvana Marcela Zarlenga del que surge que la Sra. Dorlenes de Souza sufrió policontusiones, cervicalgia y traumatismo de muslo izquierdo. Fue evaluada en guardia donde se indicaron estudios complementarios que no presentaron particularidades. Se le indicaron analgésicos, pautas de alarma y control en 48 hs. A la fecha del examen la experta informa que con motivo del accidente la actora padece cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas, lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas. Estima su incapacidad parcial y permanentemente en un 19% de la TO. A fs. 232/3 el consultor técnico médico de la parte actora acompañó su informe. A fs. 235/6 la demandada y citada en garantía pidieron aclaraciones, las que fueron respondidas por la médica a fs. 242. Allí señala que si bien es cierto que la actora sufrió un accidente anterior al hecho de autos no es menos que ese evento ninguna consecuencia tuvo sobre la peritada. Por otra parte insiste con que las secuelas halladas son consecuencia del siniestro discutido en esta causa y afirma que la patología de artrosis mencionada por la impugnante en su escrito nada influye en la movilidad del raquis, aclarando que la radiografía solo evidencia osteofitos incipientes, es decir que recién comenzaron a esbozarse. Desde el punto de vista psíquico, a fs. 145/8 la Licenciada María Eugenia Carrón presentó su dictamen. Indicó que por medio de la entrevista y de las técnicas administradas se observan en la actora indicadores compatibles con estados depresivos, pérdida de autoestima, desgano, disminución de la memoria, miedos focalizados, hipersensibilidad emotiva, aislamiento e irritabilidad. Las características del evento accidental colocaron a la evaluada en una situación de marcada indefensión, afectando su estabilidad psíquica y adaptación previa como también sus emociones. Concluye cursa un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático que le genera una incapacidad del 10% de la TO.- La demandada pidió explicaciones a la perito a fs. 151/2, las que fueron respondidas a fs. 154. En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad. Las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para apartarme. En consecuencia, atendiendo a las condiciones personales de la actora de 45 años de edad al momento del siniestro, con un hijo, empleada doméstica por hora (ver declaraciones del Beneficio de Litigar sin gastos fs. 74 y ss.) y demás condiciones que surgen de estas actuaciones estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad física y psíquica resultan reducidas por lo que propicio su elevación a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y ochenta mil pesos ($80.000) respectivamente, admitiendo las quejas interpuestas por la accionante. 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $35.000 por este ítem. La parte actora solicita su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas se quejan y piden su reducción. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente (45 años), su entrada en guardia conforme constancias de fs. 120, los dolores que estas lesiones provocan y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a cien mil pesos ($100.000), admitiendo las quejas vertidas por la parte actora.- Con relación al planteo efectuado a fs. 314 vta., es de mencionar que en los juicios en que se persigue la reparación de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito y cuya procedencia, determinación de rubros y montos dependen en definitiva de la prueba producida y del arbitrio judicial, no se da el supuesto de pluspetición inexcusable; máxime cuando el legitimado pidió que se haga lugar al reclamo sujeto a lo que “en más o en menos resulte de la prueba” (v.fs. 11) y se trata de establecer distintas indemnizaciones que han de ser ponderadas por el prudente arbitrio del magistrado (conf. Base Microisis. Sumario Nº 2186 CNCiv. Sala “L” en autos “Menteguiaga Carlos O c/ Di Biase Francisco s/ Sumario” del 15-11-91). En consecuencia, se desestima la queja en análisis.- 3) Gastos médicos, de farmacia y traslados.- El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3.000. De tal suma se quejan ambas partes y solicitan su elevación y reducción respectivamente. El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor y demás circunstancias del caso, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios introducidos.- 4) Tasa de interés. El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. De esta decisión se agravia la demandada y su aseguradora pidiendo su reducción. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (18/06/2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas introducidas y confirmar la tasa de interés fijada por la magistrada de primera instancia.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando el resarcimiento en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), ochenta mil pesos ($80.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN). Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
La Vocalía N° 11 se encuentra vacante. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de julio de 2018. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando el resarcimiento en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), ochenta mil pesos ($80.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 11 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher 030915E |
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