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Accidente De Transito Peaton Indemnizacion RubrosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón. Indemnización. Rubros
Se modifica el pronunciamiento de grado, reduciéndose el quantum previsto para enjugar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el daño psicológico.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de noviembre de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “ COLLIO COLLIO PICHULMAN MARIA MONICA Y OTROS C/ CAMPOS SANTIAGO HERMOGENES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)” , habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, por problemas de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 532/542. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 571/574 y 575/578. Corrido el traslado de ley (fs. 579) ninguna de las partes lo contesta.. En el caso, según relato de la parta actora, madre de Juan Manuel Kuhn "...La presente acción tiene origen en el accidente ocurrido en fecha 27 de marzo de 2009, en la Avenida Monseñor Bufano (Ex camino Cintura) e Ituzaingó, en el Barrio Los Pinos, de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires... Que en la fecha indicada "ut supra", siendo las 06.20 horas, mi hijo Kuhn Juan Manuel, habilitado por el semáforo que se encontraba instalado en el lugar, procedió a realizar en forma correcta por la senda peatonal imaginaria, la intersección de la Avenida Monseñor Bufano (Camino de Cintura) e Ituzaingó. En circunstancias que el menor se encontraba trasponiendo dicha intersección, resultó violentamente embestido por el automóvil Fiat Duna, dominio …, que se desplazaba velozmente por la Avenida Monseñor Bufano llevando sentido de circulación de Morón hacia la rotonda de San Justo. Que el conductor del automóvil, al momento de producirse el accidente, violó las indicaciones del semáforo instalado en el lugar, el cual encontrándose en color rojo, le impedía realizar el cruce de la bocacalle. Consecuencia de la violenta colisión mi hijo fue arrojado por el aire y cayó pesadamente al pavimento padeciendo lesiones de importancia que le produjeron secuela incapacitante..." (sic).- I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 532 y ssgtes, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda, su contestación y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, el Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda instaurada por María Mónica Collio Pichulman y Juan Manuel Kuhn contra Santiago Hermógenes Campos, condenando a éste último y a Orbis Compañia de Seguros SA, en la medida de su cobertura, a abonar al actor Juan Manuel Kuhn la suma de Doscientos trece mil seiscientos trenta y dos peesos ($ 213.632) y a la actora María Mónica Collio Pichulman, la suma de Noventa y seis mil doscientos pesos ( $ 96.200) dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando V a fs 541, desde la fecha de su exigibilidad (27/03/09) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a las demandadas en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC) y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904/77) Código Fiscal y ley 8455), bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a los organismos respectivos.- I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, la partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia. La parte actora cuestiona el monto del resarcimiento que la sentencia fijó para la reparación del daño moral calificándolo de reducido y solicitando se lo eleve a la suma de "por lo menos" cien mil pesos. En sustento de su pretensión sostiene las experiencias traumáticas padecidas por el menor y pusieron en riesgo su vida; describiendo los hechos destaca la forma en que se desarrollaron y cómo fue sorprendido el actor que cruzaba con el semáforo a favor. Describe pautas orientadoras a tener en cuenta en el tema y peticiona la elevación de la reparación conforme lo antes señalado. En otro orden, solicita se regule la tarea profesional en porcentajes. La Citada en garantía se agravia también por los montos resarcitorios que fija la sentencia, considerándolos elevados y pidiendo su reducción (primer agravio). Así, sostiene que el resarcimiento no se ajusta al limitado reconocimiento de la incapacidad verificada en torno del daño físico (8%), entendiendo no corresponde acceder al daño psicológico si éste se resuelve a través de un tratamiento psicoterapéutico, no acreditándose de ninguna manera qué ingresos o actividad remunerativa se vieron afectados. Solicita se reduzca la indemnización. Cuestiona también por elevado el resarcimiento del daño psicológico en favor de la coactora Collio Pichulman pidiendo su reducción. Por último, cuestiona el resarcimiento otorgado a la reparación del daño moral "respecto de ambos los actores" (sic) por idénticas consideraciones (tercer agravio). Ambos recurrentes introducen reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48. A fojas 580 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. La solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el mes de junio de 2009 y que obtiene sentencia el 1 de febrero de 2017 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). Debemos señalar además, concordante con la entidad de la queja, que no ha sido motivo de agravios la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia y por lo tanto, la cuestión de autos se dirige a determinar la admisibillidad y alcance de los reclamos indemnizatorios. La reparación del daño psicofísico. En reiterados pronunciamientos (in re “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, “Morabito Carmela C/ Almafuerte SA y otro S/ Daños y perjuicios” Expte 2504/2 RSD 18/2014, entre otros) dijimos que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, como lo son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Dijimos también, que bajo el vocablo incapacidad “han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, sumario JUBA B28408).. Sostuvimos también la trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso. En definitiva la indemnización procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos,”. Las indemnizaciones en sede civil no se establecen a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente, que se establece para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, “Los daños.. y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003,SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400446). A seis años de ocurrido el accidente se realiza la experticia médica en el señor Juan Manuel Kuhn. de 25 años en ese momento (ver fs 474/476). Se verifica en el informe pericial que"...De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervicalgía postraumática sin irradiación hacia miembros. La lesión cervical que se produce como consecuencia de un accidente, siendo el paciente embestido por un automóvil..., virtualmente constituye una pandemia en la población urbana. La incidencia en algunas áreas es de 6 a 14 casos por cada mil personas. Más del 40% de los pacientes con lesiones por hiperextensión presentan síntomas persistentes que observadores tienden a atribuir a una psiconeurosis en lugar de un verdadero trastorno físico. Las fuerzas que actúan producen hiperextensión, prolongación del cuello, que pueden causar daño en los discos intervertebrales, separándolos de las uniones vertebrales. En las lesiones de hiperextensión graves, en especial, en pacientes de edad avanzada, puede romperse el ligamento longitudinal anterior, permitiendo que la carilla superior deslice hacia abajo sobre la inferior. La infundibulización del ligamento amarillo, como consecuencia de está lesión puede dañar la médula e incluso causar la muerte. Las radiografías pueden no presentar signos de fractura o de luxación, e incluso en el examen postmorten pueden no encontrar signos de protrución discal. Lo más frecuente, es que esta lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protrución discal en la duramadre. El actor, según constancias de autos y referencia, se le realizó FKT, pero con resultado no satisfactorio. Estuvo convaleciente por espacio de tres meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8%, según las Normas Generales para fijar las Incapacidades de los Dres. Basile, Defilippis Novoa y González (contusión cervical con secuela -latigazo cervical-). La experticia fue observada por la citada en garantía en la presentación de fojas 487, señalando que el experto no ha respondido a los puntos de pericia, que en un 20% los afectados por un traumatismo cervical está curado en una semana, el 50% en un mes y el 75% se integra a sus tareas y que el actor es una persona joven. "En términos generales el Whiplash cura en el término de seis meses como máximo - Cuadernos de Medicina forense n° 34 oc.2003 Rev. Hosp. Ramos Mejía) " (sic fs 487). El experto responde al pedido de explicaciones en términos que no se condicen con la jerarquía y calidad de la función que detenta (ver fs 493). Responde con generalidades, no es preciso y se ofusca en desmedro de la claridad con que debió afrontar el pedido de explicaciones. Y lo destaco porque interpreto que con su respuesta pone en duda la certeza de su propio dictamen. Obsérvese que es el mismo perito el que a fojas 475 vta el que siembra dudas al indicar:" ...La lesión cervical que se produce como consecuencia de un accidente, siendo el paciente embestido por un automóvil, virtualmente constituye una pandemia en la población urbana. La incidencia en algunas áreas es de 6 a 14 casos por cada mil personas. Más del 40% de los pacientes con lesiones por hiperextensión presentan síntomas persistentes que observadores tienden a atribuir a una psiconeurosis en lugar de un verdadero trastorno físico. Las fuerzas que actúan producen hiperextensión, prolongación del cuello, que pueden causar daño en los discos intervertebrales, separándolos de las uniones vertebrales. En las lesiones de hiperextensión graves, en especial, en pacientes de edad avanzada, puede romperse el ligamento longitudinal anterior, permitiendo que la carilla superior deslice hacia abajo sobre la inferior. La infundibulización del ligamento amarillo, como consecuencia de está lesión puede dañar la médula e incluso causar la muerte. Las radiografías pueden no presentar signos de fractura o de luxación, e incluso en el examen postmorten pueden no encontrar signos de protrución discal. Lo más frecuente, es que esta lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protrución discal en la duramadre. (lo remarcado es nuestro). En la instancia anterior el señor juez de grado cuantificó el resarcimiento por el daño físico en la suma de setenta y seis mil pesos "atendiendo a las particularidades de la situación de la víctima, considerando fundamentalmente su edad, estado de salud, naturaleza de las lesiones, expectativas que verá conculcadas, como así también, su grado de incapacidad". Si adunamos a estas consideraciones, las observaciones que hemos referenciado al informe pericial como la ausencia de toda prueba de la que pueda extraerse en qué medica en actor la disminución de la capacidad física resta potencialidad en su vida plena, sea en el trabajo o en la relación con sus semejantes, el resarcimiento fijado en la instancia resulta elevado. Por estas razones y haciendo uso de la facultad que impone el art, 165 del CPCC habré de fijar el resarcimiento por este concepto en la suma Cincuenta mil pesos ($ 50.000), modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior conforme lo hemos resuelto por esta Alzada en casos similares al presente (in re SRD 34/2017 Expte 31032/13; RSD 67/2016 Expte 4244/2; expte 4539/2 RSD 23/2017, entre otros). En el aspecto psíquico, la perito interviniente Lic. Belozo concluyó en su dictamen de fs. 216/227, que: "... Con el hecho se activaron mecanismos de defensa como negación, evitación, se constata la minimización del hecho y negacion de su indicencia en su vida cotidiana, lo que no se condice con los indicadores referidos en las distintas técnicas administrativas, La visión de futuro incierta, la inexistencia de proyectos concretos revelan bloqueo emocional en el joven. Indicadores de aislamiento, recorte en la frecuencai de salidas con amigos, introversion, ensimismamiento...el hecho traumático del que fue víctima ha modificado y/o alterado el normal desarrollo de las distintas esferas de su vida: afectiva, volitiva, intelectiva que limita en forma permanente su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social o recreativo. Todo ello entonces se traduce en la existencia de Daño psíquico en la persona del entrevistado siendo que se encuentra consolidado el hecho dado el tiempo trascurrido. El diagnóstico en que se encuadran sus padecimientos y/o los síntomas revelan la existencia de Daño psíquico y sus padecimientos se encuentran en el diagnóstico de Neurosis Fóbica de grado leve estimándose la merma en las funciones psíquicas de un 8 % de la VPT en relación causal con el hecho de autos..." (fs. 226; arts. 468, 473, 474, 384 del CPCC).-. la experta designada en su dictamen de fs. 216/227 concluyó: "...el hecho traumático del que fue víctima ha modificado y/o alterado el normal desarrollo de las distintas esferas de su vida: afectiva, volitiva, intelectiva que limita en forma permanente su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social o recreativo. Todo ello entonces se traduce en la existencia de Daño psíquico en la persona del entrevistado siendo que se encuentra consolidado el hecho dado el tiempo trascurrido. El diagnóstico en que se encuadran sus padecimientos y/o los síntomas revelan la existencia de Daño psíquico y sus padecimientos se encuentran en el diagnóstico de Neurosis Fóbica de grado leve estimándose la merma en las funciones psíquicas de un 8 % de la VPT en relación causal con el hecho de autos..." (fs. 226; arts. 468, 473, 474, 384 del CPCC).- A fs 538, el sentenciante fijó por el concepto en la suma de Cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos (58.880). Si bien para la experta no se considera la necesidad de asistencia psiquiátrica, si lo expresa con relación a un tratamiento psicoterapéutico con el objeto de para paliar la sintomatología generada por el hecho dañoso. En los agravios de la citada en garantía a fs 577vta y ssgtes, no existe un ataque adecuado al decisorio. Obsérvese que si bien la pericia reconoce la existencia y entidad del daño psíquico, el recurrente se limita a destacar que no existe una base objetiva de valoración a efectos de justipreciar la reparación lo que incide necesariamente en la indemnización (no se han probado los ingresos ni actividad remunerativa). En definitiva, se limita a señalar en los agravios que si se otorga un tratamiento idóneo para resolver la "supuesta patología psicológica", no correspondería indemnizar el daño psíquico. El agravio es insostenible, pues la sentencia ha verificado en el actor una patología (neurosis fóbica de grado leve), estableció la incapacidad y por ser necesario, recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un lapso de tiempo no inferior a 12 meses. con una frecuencia semanal, que en la instancia se fijó en uso de la facultad del art. 165 del ritual, cuestión ésta no atacada en el agravio.. Ha decidido el Superior Tribunal Provincial que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria- Pettigiani; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios, Pettigiani -Pisano -Laborde - Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713). Consecuencia de lo expuesto, los agravios deben desestimarse, confirmándose la sentencia. Daño psicológico de la Sra María M Collio Pichulman. El señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la pretensión de la coactora. Teniendo en cuenta las características de la afección dictaminada por la experta fijo el resarcimiento el la suma de setenta y siete mil pesos ($77.000) (conf. arts. 1068, 1079 y cctes. Cód. Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. CPCC) y ante la necesidad del tratamiento psicoterapéutico y su extensión consideró procedente el reclamo por la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($19.200) (arts. 165, 384, 474 y cctes. CPCC). La citada en garantía expresó su queja con similares argumentos que los referidos al actor Juan Manuel Kuhn, por lo que no habré de reiterar lo expresado anteriormente. En su momento, la citada en garantía observó la pericia con el argumento que brindaba respuestas contradictorias. Por un lado, afirmando que "no se evidencias secuelas psíquicas derivadas del estado de salud de su hijo", y a la vez, "que padece un trastorno de ansiedad" (fs 301/301 vta). Al responder al pedido de explicaciones (fs 309/310), interpreto que la cuestión ha quedado zanjada. Con claridad expositiva la perito la perito ha señalado que la situación de peligro sufrida por el hijo, afectó psicológicamente a la Sra Collio , que vió superada su capacidad de tolerancia, rompiendo la expectativa de seguridad y confianza... de allí las conductas o mecanismos fóbicos, que se traducen en un estado de tensión y estrés postraumáticos, provocando cambios en su conducta (vs fs 309vta) y que se manifiestan en: pensamientos instructivos y reiterativos del hecho, evitación de lugares y personal que le recuerden al hecho, sensación de vulnerabilidad, frustración y culpa por ello, etc. Si de los agravios no se extraen razones suficientes para modificar el informe pericial ello, si expresan razones suficientes como para que esta Alzada considere el monto por el cual se fijó el resarcimiento del daño psicológico. Y en este sentido, en consideración a la incapacidad verificada en la coactora sra Collio Pichulman (10%), que no se ha evidenciado diagnóstico psicopatológico previo más que cambios referentes a la etapa de la vida que transita no significando incidencia en el grado de incapacidad estimado y que al momento de la entrevista , el dos de julio de 2010 tres años después del hecho, la actora cuenta con recursos intelectuales que le permiten la adaptación controlada al medio y con su funciones psíquicas (atención, conciencia, percepción, memoria, pensamiento, lenguaje), la falta de otro dato que permita revelar en qué medida la disminución de la capacidad psíquica potencialidad en la vida de la actora, sea en el trabajo o en la relación con sus semejantes, el resarcimiento fijado en la instancia resulta elevado. Por estos fundamentos y en uso la las facultades que se extraen del art. 165 del ritual, habré de fijar en la suma Cincuenta mil pesos ($ 50.000), suma que estimo prudente y adecuada a las circunstancias de actos, modificando lo decido en la instancia anterior (arts. 165, 484 y 474 del CPCC) El daño psicológico conforme lo indicado y el tratamiento habrán de prosperar, admitiéndose parcialmente los agravios dirigidos a este concepto. El daño moral.- Como señaláramos anteriormente, la sentencia fue motivo de recurso por parte del actor, Sr Khun y la citada en garantía, cuestionando el monto fijado por el resarcimiento, solicitando su reducción. Obvio es, que no habremos de considerar el agravio de la accionada dirigido a la co actora pues el concepto fue desestimado en la instancia de origen, por improcedente (arg. art 1078 del CC) Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral más allá de las consideraciones de la demanda que lo juzgó carente de sustento. Habida cuenta, como se destaca en la instancia "que la fijación de la suma indemnizatoria en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas, debiendo ser establecido directamente por el sentenciante conforme su prudente arbitrio, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (conf. art. 165 Cód. Proc., SCBA., Ac. L 65082, S. 29-9-1998, "Mendiola, María Luisa y O. c/ Agencia Marítima Walsh (E. Burton) S.R.L. s/ Cobro de daños y perjuicios"), teniendo en consideración las modalidades del hecho, las dolencias que presentó el actor, que traducen inequívocamente los sinsabores que ha experimentado aquel estimo justo y equitativo mensurar el tópico en la suma de Pesos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y dos ($53.952) (arts. 1078 y cctes. Cód. Civil; 165, 384, 474 y cctes. Cód. Procesal)" (sic fs 539 vta). El HIDA "Eva Perón" no cuenta con registro de atención del actor (fs 330); El Policlínico Central de San Justo "fs 154) informa atender al actor por politraumatismos en pierna y codo derechos y similares lesiones se extraen del la Clinica Solís, en su informe de fs 137. La escasa entidad de las lesiones, la falta de aporte de datos útiles a la causa por el propio peritado (ver fs 474 p.a), la edad del actora al momento del hecho (20 años), empleado, que vive con su madre y dos hermanos (ver fs 224) solo, operario, estudios secundarios incompletos, como las constancias que se extraen de las declaraciones de fs 23,24 y 25 del expte 9792 sobre BLSG, que poco aportan, forman convicción suficiente para considerar elevado el resarcimiento y fijarlo en la suma de Cuarenta mil pesos, lo que entiendo prudente y ajustado a las constancias objetivas del caso (arg. art. 165, 384, 474 y cctes. del CPCC). Como consecuencia de lo expuesto, la acción habrá de prosperar por los siguiente conceptos y valores: Ref Señor Juan Manuel Kuhn: Incapacidad sobreviniente, daño físico, $ 50.000; daño psicológico, $ 58.880; tratamiento psicológico, $ 19.200; daño moral, $ 40.000, Gastos médicos y traslados, $ 5.600-. Sub Total, s.e.u.o ..$ 173,680. Ref Señora María M Collio Pichulman:. Daño psicológico, $ 50.000; Tratamiento psicológico, $ 19,200. Sub total, $ 69.200 s.e.u.o Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, modificando y reduciendo el resarcimiento del daño físico en favor del actor , señor Juan Manuel Kuhn, que se fija en la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000), y del daño moral, a la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000) y el daño psicológico concedido a la co actora, María M Collio Pichulman, que se fija en la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en la Alzada se deberán imponer en el orden causado en consideración a la suerte de los recursos intentados. (art. 68 del CPCC).Asimismo y conforme la modificación que impone el presente, corresponde se regulen los honorarios de los profesionales que intervinieron en lo principal comprensivo de las distintas incidencias, en porcentajes, conforme es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la tarea realizada, calidad, mérito y resultado (art. 1627 del CC). Así se regula, por las tareas en la instancia anterior: a) Por la representación actora, Sr Juan Manuel Kuhn y María Mónica Collio Pichulman: al doctor Adrián Osvaldo Robledo, patrocinante ( T … f° … CALM Legajo previsional … CUIT …) … por ciento (…%) , b) Por el demandado Santiago H Campos y la Citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, al doctor Fernando Abal, apoderado (T … f° … CASI Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%). A los auxiliares de la justicia, peritos: médico Dr Ricardo Américo Hermida (MP …) ; ingeniero Carlos A Ghioli (MP …); Psicóloga Lic Alejandra Daniela Belozo (MP …) y contador Algel Rafael Fuino (Mat CPCE t … fª …), el … por ciento (…%) a cada uno de ellos, indistintamente. En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). Por la actuación ante este Tribunal, se regulan: a) Por la representación actora, Sr Juan Manuel Kuhn y María Mónica Collio Pichulman: al doctor Adrián Osvaldo Robledo, patrocinante ( T … f° … CALM Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), b) Por el demandado Santiago H Campos y la Citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, al doctor Fernando Abal, apoderado (T … f° … CASI Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), en ambos casos, respecto de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). Así lo voto A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) modificar el decisorio y reducir el resarcimiento del daño físico en favor del actor, señor Juan Manuel Kuhn, a la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000), y el resarcimiento del daño moral, a la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000), como el resarcimiento del daño psicológico concedido a la co actora, María M Collio Pichulman, el que se fija en la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido. 3) Imponer las costas en la Alzada en el orden causado en consideración a la suerte de los recursos intentados. (art. 68 del CPCC); 4) regular honorarios: A) por las tareas en la instancia anterior: a) Por la representación actora, Sr Juan Manuel Kuhn y María Mónica Collio Pichulman: al doctor Adrián Osvaldo Robledo, patrocinante ( T … f° … CALM Legajo previsional … CUIT …) … por ciento (…%) , b) Por el demandado Santiago H Campos y la Citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, al doctor Fernando Abal, apoderado (T … f° … CASI Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%). A los auxiliares de la justicia, peritos: médico Dr Ricardo Américo Hermida (MP …) ; ingeniero Carlos A Ghioli (MP …); Psicóloga Lic Alejandra Daniela Belozo (MP …) y contador Angel Rafael Fuino (Mat CPCE t … fª …), el … por ciento (…%) a cada uno de ellos, indistintamente. En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). B) Por la actuación ante este Tribunal, se regulan: a) Por la representación actora, Sr Juan Manuel Kuhn y María Mónica Collio Pichulman: al doctor Adrián Osvaldo Robledo, patrocinante ( T … f° … CALM Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), b) Por el demandado Santiago H Campos y la Citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, al doctor Fernando Abal, apoderado (T … f° … CASI Legajo previsional … CUIT …), el … por ciento (…%), en ambos casos, respecto de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77).5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC). Oportunamente devuélvase. Se deja constancia que en el presente caso, conforme la actuación profesional y la vigencia temporal de las leyes resulta aplicable al caso la ley 8904/77 (antecedente de esta Sala II in re Gimenez Angela c/ Clínica Modelo Los Cedros de San Justo SA y Otro s/daños y perjuicios" Expte LM 20187 RSI 332/2017 del 2 de noviembre de 2017 - RH 114/2017 - Sumario JUBA B 5031786/87/88)). 025162E |
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