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Accidente De Transito Principio De Congruencia FranquiciaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Principio de congruencia. Franquicia
En el marco de una acción de daños y perjuicios en la que se persigue un resarcimiento debido a los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se lugar a la demanda haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros.
En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Silvina Furlotti, Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 219.195/52.267 caratulada “CANABES PABLO DANIEL CONTRA JUDABER HUGO JOAQUIN Y OTROS P/ D Y P” originaria del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 260 por la citada en garantía y a fs 264 por el actor, contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2016, obrante a fs 251/259 que hace lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por Pablo Daniel Canabes y, en consecuencia, ordena pagar a Hugo Joaquín Judaber la suma de $363.392 en el plazo de Diez Días de quedar firme la resolución, hace extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A, difiere el planteo del límite de cobertura hasta tanto se practique liquidación en autos, impone costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 292, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 260 por la citada en garantía y a fs 264 por el actor, contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2016, obrante a fs 251/259 2. Para resolver como lo hizo la Sra Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo, en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación: - a fin de fijar la indemnización correspondiente tiene en cuenta que el actor, al momento de interponer la demanda, esto es 13 de octubre de 2009, reclama la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($71.250,00). - el abogado al momento de alegar solicita se tenga presente que la cuantía re-clamada a quedado sujeta a lo que en más o en menos surja de la prueba rendida y a la determinación del valor de dicha incapacidad según criterio judicial. Si bien considera que hubiese sido esperable que el profesional, al tiempo de alegar ajustara el monto re-clamado tanto al porcentaje de incapacidad acreditado como al proceso inflacionario que ha vivido nuestro país, entiende que tratándose en este rubro de la fijación de una deuda de valor puede adecuar el monto reclamado en la demanda. -para determinar el monto tendré presente que la actora reclama la suma de $71.250,00, lo que representaría U$$ 18.750, teniendo en cuenta que el dólar a la fecha estaba a $3.80, hoy dicho monto representaría $283.125,00 teniendo presente que hoy el dólar cotiza a $15,10. - señala que conforme a la fórmula Vuotto la indemnización debería ascender -en el caso teniendo en cuenta las características del actor- a la suma de $675.493,87 y conforme la fórmula Méndez a la suma de $2.143.063,25. Al no resultar en el caso obligatoria la aplicación de las fórmulas, en atención al momento en el que se produjo el hecho, ni habiendo sido reclamado este procedimiento por el actor, las considera una pauta indicativa. - en cuanto al daño moral Canabes reclama la suma de $15.000. - tiene presente las pautas establecidas precedentemente citadas al analizar el rubro incapacidad, el propio abogado es quien pone el límite indemnizatorio estableciendo la suma de $15.000, usando las mismas pautas valorativas del dólar, arrojaría un monto total a la fecha de $ 59.605.- - respecto del límite de la cobertura tiene en cuenta que entre las partes no existe acuerdo con respecto a cuál será el monto hasta el cuál deberá hacérsele extensiva la condena a la compañía de seguros en virtud de la cláusula limitativa de cobertura, sin embargo, no estando a la fecha establecido cuál será el monto definitivo por el que prospera la demanda, en razón de no haber liquidación a la fecha, entiende que tanto los argumentos vertidos por la citada en garantía para limitar su responsabilidad, como los vertidos por la parte actora al tiempo de alegar para que esta limitación no sea aplicada, deberán tratarse una vez que se encuentre practicada liquidación en autos. 3. A fs. 269/277 expresan agravios Liderar Compañía General de Seguros Limitada. Señala que la sentencia condena a pagar a su parte por el rubro incapacidad la suma de $298.027, monto al que califica carente de lógica y que viola el derecho de defensa. Resalta que el actor no concretó montos en relación a los expresados en su escrito de demanda. Expresa que apartarse de lo peticionado por el actor significa una violación al principio de congruencia y al de justicia rogada. Peticiona que los montos de condena respecto de la incapacidad deben disminuirse a la suma solicitada en la demanda de $71.250 y por daño moral $15.000. Se agravia porque la sentencia establece que ante la falta de acuerdo existente entre las partes sobre cuál es el monto de condena a la aseguradora deberá tratarse una vez que se encuentra practicada la liquidación. Dice que la resolución es gravosa para su parte pues al hacer extensiva la condena por el total sería pasible de un embargo por dicho monto. Aduce que a fs 48/65 comparece aceptando la citación en garantía dentro de las condiciones y límites establecidos en la póliza nro 3671667, que estipula que el límite por lesiones y/o muerte a terceras personas es de $ 30.000 y por gastos sanatoriales $1000. Y las costas deberán hacerse pesar en la misma proporción. Argumenta que la actora no dice nada en relación al límite opuesto, solo en los alegatos y, escuetamente, expresa oposición a la aplicación de los mismos. Solicita se revoque en resolutivo respetando los límites contratados. 4. A fs. 276/281 contesta traslado el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad. 5. A fs. 285/287 expresa agravios la actora. Señala que resulta deficiente la redacción del primer resolutivo ya que no menciona la persona condenada a pagar -Hugo Joaquín Judaber- solicitando que no se impongan costas por constituir un error material 6. A fs 289 luce constancia de cédula a la citada quien, no obstante, no contesta. 7. A fs 292 el expediente queda en estado de resolver. 8. Solución del caso. 8.1. Recurso de apelación de Liderar Compañía de Seguros SA Limitada. 8.1.a. El primer agravio debe ser desestimado. En efecto, la SCJN en la causa nro 13-00506081-2/2 caratulada “SANCHEZ CLAUDIA A. Y OT. AMBOS POR SI Y PSHM Y OTS. EN J° 216529/50731 HERTLEIN GUSTAVO A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M., MARTINA A., KEVIN G. Y MELANIE S. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT”, 30/08/2016, zanjó definitivamente la cuestión al resolver: “...En una reclamación de daños, derivados de un accidente de tránsito, no afecta el principio de congruencia la sentencia que, con sustento en las pruebas rendidas en la causa, concede en concepto de incapacidad física una suma mayor que la reclamada originalmente, desde que por tratarse de una acción de daños la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática, el monto original que se reclama es sólo estimativo y sujeto a las pruebas a rendirse y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad. En una acción de daños, no existe afectación del derecho defensa de la demandada, en la sentencia que condena a la demandada en concepto de incapacidad una suma mayor a la reclamada en la demanda, si la suma reclamada fue determinada por el actor al momento de la demanda (2006) y sujeta a lo que de la prueba surgiese, cuantificada por el Tribunal en el año 2015 de acuerdo con la prueba incorporada y fijada a valores de la sentencia de primera instancia (2014). 8.1.b. El segundo agravio debe ser acogido. En efecto, al contestar la aseguradora acompaña póliza nro. 003671667 -fs 46/58- donde se lee Riesgos Cubiertos RC con límite hasta $100.000. en el suplemento adicional describe: Muerte e incapacidad a terceras personas $30.000...”, pagando una el asegurado una prima $173,97, la actitud procesal que asume es aceptar la citación en los límites de la cobertura. Comparto la resolución de mis colegas de la Cámara Cuarta en la causa Nº 51.936/43.468, caratulada "MURON, LILIAN C/SORIA JUAN ISAIAS P/D. Y P. (Accidente de tránsito), del 23/02/2017, en caso análogo “...El riesgo indemnizable lo constituye la probabilidad de realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador...”. “...Ha sido conceptualizado como la abstracta previsión de tener que hacer efectiva una determinada obligación cuyo contenido lo constituye un resarcimiento a un daño o una prestación convenida, si es que se verifica un evento individualizado bajo determinadas circunstancias previstas positiva o negativa-mente en la ley o en la póliza y que constituyen un límite al riesgo asegurado. Es decir que el riesgo asegurado se realiza con la verificación del evento una vez comprobado que las circunstancias coincidan con las expuestas por la ley o la póliza como riesgos asumidos, o no coincidan con aquellas previsiones, en cuyo caso se tratará de riesgos excluidos (STIGLITZ, Rubén. “Derecho de Seguros” Tomo I, Abeledo Perrot, pág. 171)...”. “...A su vez, los Arts. 109 y 118 obligan a la aseguradora a responder por los riesgos cubiertos en la medida y límites de la póliza...”. “...En este sentido, el pago hasta el límite máximo de la suma asegurada obedece a la relación de equivalencia existente entre premio y riesgo de allí la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados (Cam. I Civ. y Com. Mar del Plata Sala I- 1-9-1988 Cinlo García Suc. SCA c/ Seguros Bernardino Rivadavia La Ley 1989-D-607)...”. “...La condena fuera de los límites del monto asegurado altera la ecuación económica del contrato. El estado de riesgo es el conjunto de circunstancias relevantes que determinan el grado de posibilidad de que ocurra el evento dañoso. La importancia de ese estado existe en dos momentos claves de la relación aseguradora: 1) al tiempo de la perfección del contrato, cuando el contra-yente se ve obligado a describir al segurador el concreto riesgo para que éste pueda valorar la conveniencia de asumirlo, y establecer las condiciones de dicha asunción; 2) celebrado el contrato sobre la base de la situación descrita, cualquier cambio que ésta experimente capaz de agravar o disminuir la probabilidad de que se verifique el siniestro alterará los términos de la relación contractual y provocará la necesidad de operar las modificaciones necesarias para adecuar el contrato al nuevo estado de cosas. El hecho de que la probabilidad constituya el principal elemento de referencia en la fijación de la cuantía de la prima permite hablar de un principio de proporcionalidad entre la prima y el riesgo principal elemento de referencia en la fijación de la cuantía de la prima permite hablar de un principio de proporcionalidad entre la prima y el riesgo. (CORREA, José Luis. “Franquicia. Extensión de la condena a la Cía de Seguros, excediendo la suma asegurada. Responsabilidad del Estado. LLGran Cu-yo 2012 (agosto) , 713)...”. “...La enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente (Cam. Nac. de Com. Sala C 3-XII-1969 “Pelolio R c/ Cosmos Cia de Seguros L.L. 138-864) sin que sea admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (Manufactura Algodonera c/ Patria comp. de Seguros L.L. 122-360), dado que ampliar la garantía produciría un desequilibrio de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima (Marconetto A c/Consorcio JA 1985-III-401)...”. “...El riesgo asegurado posee una serie de limitaciones: temporal, geográfica, subjetiva y puede estar referida a la suma máxima asegurada, respondiendo el asegurador sólo hasta la suma determinada por acontecimiento (ROUI-LLON, Adolfo. “Código de Comercio Comentado y Anotado”. Ed. LA LEY, Tomo II, pág. 156)...”. “...El Máximo Tribunal de la Nación, ha resuelto reiteradamente que la responsabilidad de la aseguradora debe circunscribirse a los límites y condiciones de la póliza, siendo la suma asegurada el máximo que debe cubrir la aseguradora en caso de riesgo (“Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c. COMAC S.A.” 02/10/1990, La Ley Online; fallos 313:988. AR/JUR/2683/1990; “Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y otros” 29/08/2006 LA LEY, 09/10/2006, LA LEY, 2006-F, 3; “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.” 07/08/2007, LA LEY, 22/08/2007; “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios (acci. trán. c. les. o muerte)” 06/09/2011, LA LEY, 19/09/2011), posición que también ha adoptado la Corte de la Provincia in re “Pacheco Devia, Teresa c. Fernández, Walter A. y ot.” 25/06/2007, LLGran Cu-yo, 2007 (julio), 594; “Rutimann, Giselle c. Carbelli, Valerio y ots.” La Ley Online AR/JUR/4827/2007, entre otros)...”. “...B).- Por otra parte, la inmensa cantidad de víctimas que han resultado de los siniestros producidos a raíz del uso de los automotores ha llevado a las legislaciones del mundo a sancionar sistemas obligatorios de seguros...”. “...El contrato de seguro obligatorio del automotor tiene un alto fin social, pues sería un error que la protección del tercero damnificado emerja únicamente del derecho privado. La protección de la víctima tiene un fundamento en la seguridad social pues la víctima o el tercero damnificado es un verdadero asegurado. Por tanto, es un seguro muy emparentado con la seguridad social, aun cuando se recurra a un instituto de derecho privado...”. “...La Ley Nacional de Tránsito, Ley 24449 obliga a contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil (art. 68 ley 24.449), Y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad de contralor en materia de seguros. Fija pautas para la denuncia de siniestro y afrontar gastos de sanatorio y velatorio...”. “..Similar disposición existe en la Ley de tránsito mendocina que en su artículo 78 disponen la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros para poder transitar. La norma dice: "Todo automotor, acoplado o semirremolque debe estar cubierto por un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños a ter-ceros". (Ley 6082) Dicha disposición ha sido reglamentada por el Decreto 867/94, que dispone: "La cobertura del riego por daños a terceros se acreditará mediante la cédula tarjeta o comprobante de vigencia de la póliza extendido/a por Compañía Aseguradora autorizada para funcionar en la República Argentina" (Art. 119)...”. “...El seguro obligatorio de responsabilidad civil en la práctica suele instrumentarse recurriendo a las disposiciones del seguro de responsabilidad civil contemplado en el artículo 109 de la Ley de Seguros, éste es esencialmente voluntario por lo que la finalidad que el legislador tuvo en miras al momento de sancionarlo no fue esa finalidad social y tuitiva propia del seguro obligatorio del automotor...”. “...Las disposiciones de las leyes de tránsito no han sido reglamentadas por una ley especial, por lo que para instrumentar el contrato en la práctica se recurre a la figura del seguro de responsabilidad civil, contemplado en el artículo 109 de la Ley 17.418, Ley de Seguros. Es decir, no existe aún hoy una ley especial que regule y reglamente acabadamente el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor...”. “...Sin embargo, la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de ente autárquico y autoridad de aplicación en materia de seguros, ha dictado una serie de resoluciones reglamentando las condiciones del seguro y estableciendo límites al efecto.(SANCHEZ, Marina Lilén-TORRES CAVALLO, Jaime A. “Límites de cobertura en el seguro de responsabilidad civil. El tercero damnificado, a la luz de la jurisprudencia”. LLGran Cuyo2016 (julio), 4Cita Onli-ne: AR/DOC/1833/2016; PAGES LLOVERAS, Roberto. “Exclusión de cobertura en el seguro obligatorio automotor. Oponibilidad”. LA LEY 08/05/2014, 08/05/2014, 4 - LA LEY2014-C, 146.Cita Online: AR/DOC/1388/2014)...”. “...Es así que la Superintendencia de Seguros de la Nación en base a la ley Nacional de Tránsito, a la disposición 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a las facultades que le otorga el art. 67 inciso b) de la ley 20.091 dictó la resolución N 34.225/2009, la que aprobó los requisitos de la póliza básica de seguro obligatorio del automotor (publicada en Boletín N 31715 de fecha 13/08/09). Si bien se dispuso una cobertura mínima, en su Anexo se establecieron límites máximos de responsabilidad (ver cláusula tercera del Anexo I). En efecto, tales límites máximos son respecto a: a)1) Muerte o incapacidad total y permanente en la suma de $ 90.000; a) 2), Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad; a) 3) Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos. Además en 3) b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos: b.1) Gastos sanatoriales y b.2) Gastos de sepelio, ambos por persona hasta $ 3.000; y en el apartado c) se prevee que el asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 110 de la Ley Nº 17.418, dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30% de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera a cargo del asegurado...”. Más adelante agregan “...2).-En lo concerniente a que la suma asegurada, $500,00 resultaría irrazonable por exigua, si bien la suscripta no desconoce los pronunciamientos, en dónde se ha declarado la nulidad parcial de dicha cláusula, teniendo en consideración, principalmente, el fin social del seguro de responsabilidad civil obligatorio; el principio de indemnización plena de la víctima; que ésta no tuvo la posibilidad de elegir, ni a su dañador ni a su aseguradora y que admitir este tipo de topes asegurativos, con montos excesivamente bajos, dejaría aquella librada a su suerte, según sea dañado por un tercero con cobertura completa, o por otro que no la posea (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H. “Bustamante, Omar Rubén y otro c. Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. Fecha 12/08/2011.Cita Online: AR/JUR/50952/2011 y Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 51145 -“Cutuli, Elba Mariana c/ Llul, Facundo Juan s/ D. Y P.”Fecha: 09/09/2015.Ubicación: LS141-136); en todos ellos, fue la víctima o damnificado quién efectúo el planteo, lo que no ha acaecido en las presentes, en dónde ha sido el propio asegurado quién citó a la aseguradora, invocando la póliza No. P-2736729, que fijaba como riesgos asegura-dos, la responsabilidad civil y daños a cosas de 3eros no transportados máxime por acontecimiento $500,00 (ver fs. 27), y cuestionó la validez del límite de cobertura por daños a terceros...”. “...La diferencia señalada no resulta menor, ya que “no cabe duda de que quienes celebran este tipo de seguros, con cláusulas limitativas, lo hace priorizando un menor pago en su contratación (ya sea por imposibilidad económica o por elección propia). Así, los contratantes conocen de antemano los riesgos y los beneficios propios de la póliza, asumiendo o no todos los daños que puedan producir”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H(CNCiv)(SalaH).Fecha: 26/10/2015. “González, Ulises Ricardo c. Castillo, Raúl Manuel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muer-te)”Publicado en: RCyS2016-II, 255.Cita Online: AR/JUR/48583/2015)...”. Finalmente señalan “...Por último en lo referente a la indemnidad del asegurado, debe recordarse que en la póliza básica del contrato de seguros resulta abstracta la sujeción de la fórmula que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo, ya que en verdad lo deja indemne solo en la medida, límite y alcance de la suma asegurada porque el asegurado debe hacerse cargo de la mayor suma reclamada por las víctimas (Esta Cámara, Expte. No.34916 - “Rodríguez, Héctor Gustavo y Tagua Marce-la por sí y por su hijo menor c/Díaz, Ricardo César y otros p/D. Y P.”Fecha: 23/09/2013)...”. “...Al efecto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia in re “Pacheco” -al referirse a la franquicia- (ver L.S. 378:213), señala: Riesgo y prima están inescindiblemente unidos; si se obliga al asegurador fuera de los términos acordados, se viola la mecánica y sistema del seguro, se quiebra la ecuación económica del contrato, y se condena al asegurador a sufrir una pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique, criterio que igualmente resulta aplicable al sub-examen...” “...Por lo expuesto, apareciendo los términos de la póliza claros respecto a la limitación del riesgo indemnizable, el monto asegurado constituye el límite hasta el que debe responder la aseguradora, máxime cuando tampoco el asegurado ha acreditado que la cláusula que limita la suma asegurada a $500,00 por daños a terceros, resulte abusiva, exigua o irrazonable en relación a la prima abonada, amén de menos haberse cuestionado la constitucionalidad de las normas de la ley de seguros en cuanto obligan a la aseguradora a responder por los riesgos cubiertos en la medida y límites de la póliza (Arts. 109 y 118)...”. Aplicando estos conceptos estimo que asiste razón a la aseguradora, la cual deberá responder en la medida del seguro contratado por el tomador, por lo que deberá modificarse la sentencia en este punto, de igual manera que en las costas. 8.2. Recurso de Pablo Daniel Canabes En virtud de la existencia de la omisión denunciada en el resolutivo procederé a modificar el mismo en el sentido expuesto. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti y dicen que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: Imponer las costas por lo que prospera el recurso de la citada en garantía -límite de cobertura- en el orden causado atento a que el yerro existente en la resolución impugnada no ha sido a causa de la parte actora vencida. (Art. 36 inc. V del C.P.C.) Imponer las costas por el rechazo del recurso de la citada en garantía a la parte recurrente por resultar vencida (Art. 36 inc. I C.P.C.) ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras Carabajal Molina y Furlotti y dicen que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA Mendoza, 29 de mayo de 2017 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs 260 por LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS LIMITADA; y admitir el recurso de apelación interpuesto a fs 264 por PABLO DANIEL CANABES, contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2016, obrante a fs 251/259, la que, en su parte pertinente, quedará redactada de la siguiente forma: “I. Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por Pablo Daniel Canabes contra Hugo Joaquín Judaber y, en consecuencia, condenar a pagar éste último al primero la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA y DOS ($363.392) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses legales conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes y hasta la fecha de su efectivo pago. II.- Hacer extensiva la presente condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro, esto es, hasta la suma de $30.000. III.- Imponer las costas a los demandados y citada en garantía, en la medida del límite de cobertura, por resultar vencidos...”. 2. Imponer las costas de la Alzada por lo que prospera el recurso de apelación -límite de cobertura- en el orden causado. Imponer las costas por lo que se rechaza el recurso de apelación a la recurrente por resultar vencida. 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la parte que se rechaza el recurso de apelación de la siguiente forma: a los Dres. Diego Martinez Palau en la suma de pesos trece mil veintiséis con 34/100 ($13.026,34), Américo Gil en la suma de pesos tres mil novecientos siete con 90/100 ($3.907,90), al Dr. Jorge Nicolas Llanes en la suma de pesos nueve mil ciento dieciocho con 44/100 ($9.118,44) y al Dr. Jorge Armando Llanes en la suma de pesos dos mil setescientos treinta y cinco con 53/100 ($2.735,53) con más los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder. (arts. 15 y 31 Ley 3641) 4. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la parte que prospera el recurso de apelación de la siguiente forma: a los Dres. Jorge Nicolas Llanes en la suma de pesos mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 ($1440,00), Jorge Armando Llanes en la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos ($432,00), al Dr. Diego Martinez Palau en la suma de pesos mil ocho con 00/100 ($1008,00) y al Dr. Américo Gil en la suma de pesos trescientos dos con 40/100 ($302,40) con los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder. (arts. 15 y 31 Ley 3641) NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA 024060E |
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