|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 16 12:30:31 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta por él conducida y la camioneta guiada por el demandado.
En la ciudad de Junín, a los 5 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTÓN MARIO VOLTA, JUAN JOSÉ GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN, en causa nº 5964-2008 caratulada: "LUQUE MARIO ALBERTO C/ GUTIERREZ ESTEBAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 335/340vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, por la que desestimó la pretensión incoada por Mario Alberto Luque contra Esteban Alejandro González, liberando paralelamente de responsabilidad a la citada en garantía “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales”. Impuso las costas al accionante y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la Dra. Panizza rechazó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta Zanella de 70 centímetros cúbicos de cilindrada por él conducida y la camioneta Toyota Hilux guiada por el demandado. Para adoptar esta decisión, la sentenciante tuvo por probado el hecho alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, consideró que la negligente conducción de la motocicleta por parte del actor, se erigió en la causa exclusiva del accidente, interrumpiendo el nexo causal entre el riesgo de la camioneta y los daños producidos; por lo que liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía. Inicialmente mencionó que en el presente caso, resulta aplicable el régimen del Código Civil derogado, por estar el mismo vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido. En segundo lugar, señaló que en lo atinente a las circunstancias fácticas, sólo se encuentra controvertida, la mecánica del accidente. Seguidamente, expuso que la extinción de la acción penal por prescripción, no produce el efecto de cosa juzgada en este proceso civil; pese a lo cual pueden valorarse las actuaciones llevadas a cabo en la causa penal. Puntualizó que conforme a la dirección que llevaban ambos rodados antes del impacto, el demandado, que circulaba en su camioneta por la calle Mariano Moreno, contaba con prioridad de paso, por arribar desde la derecha al cruce formado con la calle Álvarez Rodríguez, por la que transitaba el actor en su motocicleta. Remarcó que no existen dudas de que la camioneta embistió, con su parte frontal, el lateral derecho de la motocicleta, en el sector medio de la encrucijada, cuando esta última había transpuesto la línea de marcha de aquella; como así tampoco de que tal embestida se debió a la sorpresiva interferencia de la motocicleta en la línea de marcha de la camioneta, cuyo conductor contaba con prioridad de paso. Sostuvo que pese a que, según la estimación del perito ingeniero mecánico designado en autos, la velocidad de la camioneta era de 40 km/h, la superación del límite máximo establecido para el cruce de las encrucijadas sin semáforos sólo constituye una infracción reglamentaria sin relevancia causal, dado que la única causa adecuada del accidente fue la violación de la prioridad de paso por parte del actor. Añadió que la velocidad de la camioneta, aunque antirreglamentaria, no tuvo la magnitud suficiente como para configurar un indebido adelantamiento que le impidiera al conductor de la motocicleta advertir el arribo de la misma a la encrucijada y analizar si tenía o no tiempo para trasponerla sin peligro de colisión. Finalmente, resaltó que no quedó probada la situación de real presencia del vehículo no preferente, cuyo conductor debió adoptar mayores recaudos en virtud del badén ubicado sobre la calle por la que circulaba, antes del ingreso a la encrucijada, cuya finalidad es la reducción de la velocidad de los vehículos que por allí transitan. II- Contra este pronunciamiento, el actor dedujo apelación a fs. 349; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 358/369 se agregó la expresión de agravios. En dicha presentación, el apelante se agravió por el rechazo de su pretensión, y solicitó que, previa revocación de la sentencia, se haga lugar a sus reclamos indemnizatorios, condenándose al demandado y a la citada en garantía a la reparación integral de los daños y perjuicios por él padecidos. Sostuvo que la sentenciante incurrió en una absurda valoración de la prueba, omitiendo la consideración de elementos esenciales para la dilucidación del litigio. Señaló que con el dictamen presentado por el perito ingeniero mecánico Díaz, corroborado con las declaraciones de los testigos Bustamante y Ledesma, quedó acreditado que el demandado no sólo violó el límite máximo de velocidad para el cruce de las bocacalles sin semáforos, sino que también careció del dominio del vehículo a su cargo, dado que no quedaron huellas de frenado dinámico. Indicó que la inmediatez con que el testigo Bustamante apreció el accidente, resulta de la mención que del mismo se hizo en el acta de procedimiento policial de fs. 2 de la causa penal; a lo que agregó que tanto dicho testigo como la señora Ledesma dijeron que la camioneta los sobrepasó a gran velocidad, antes de colisionar con la motocicleta conducida por el accionante. Puntualizó que con la inspección pericial y las fotografías agregadas a la causa penal, elementos de los que resulta la gravedad y ubicación de los daños materiales de la camioneta, quedó probada violencia del impacto. Expuso que la sentenciante “a quo” incurrió en un grosero error, cuando consideró que el exceso de velocidad de la camioneta en el cruce de la encrucijada, no tuvo incidencia causal en la producción del accidente. Resaltó que la camioneta, al circular a 40 km/h, tenía una distancia dinámica de 8,46 metros por segundo, mientras que si hubiera circulado a 30 km/h, tal distancia hubiera sido de 4,30 metros por segundo; por lo cual, esa diferencia de 4,08 metros por segundo, impone concluir que de haberse respetado la velocidad máxima permitida, la colisión no se hubiera producido, porque la camioneta nunca hubiera impactado a la motocicleta. Adujo que, por ello, el demandado nunca tuvo prioridad de paso, ya que la perdió por la configuración de una situación de real presencia de la motocicleta; y consiguientemente, sólo es posible concluir que el obrar negligente e imprudente del demandado ha sido la única y exclusiva causa el accidente de litis. Añadió que, además, la camion eta fue el vehículo embestidor físico mecánico, carácter que genera una presunción en contra de su conductor, no desvirtuada en autos. Manifestó que la sentencia apelada es una mera expresión de voluntarismo; y finalmente, cuestionó que la “a quo” omitiera aplicar la severidad probatoria exigida para la procedencia de la defensa basada en la culpa de la víctima, haciendo hincapié en que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de la fractura del nexo causal, la teoría del riesgo muestra su verdadera trascendencia, imponiendo la procedencia de la pretensión. III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 371/373 se agregó la contestación formulada por el Dr. Víctor Andrés Rivera; quien, en su rol de apoderado del demandado y de la citada en garantía, solicitó la confirmación del pronunciamiento apelado; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, comienzo por señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC). Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del motociclista accionante se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía. Los agravios del apelante atacan esta conclusión, alegando que el riesgo de la camioneta, potenciado por la imprudencia de su conductor, se erigió en causa adecuada del accidente. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes, en cuanto a que la camioneta conducida por el demandado, circulando por la calle Mariano Moreno, llegó a la encrucijada desde la derecha, con relación a la motocicleta guiada por el actor, que lo hizo desde la izquierda, transitando por la calle Rector Álvarez Rodríguez. Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el artículo 70 inciso 2° del decreto 40/07 (aplicable en autos por estar vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido), norma que otorga preferencia para el cruce de la encrucijada, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha. En función de esta norma, el conductor que llega desde la izquierda a una bocacalle, debe reducir la velocidad de su vehículo y ceder espontáneamente el paso a todo otro vehículo que arribe a la encrucijada desde su derecha, sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero. O sea, el conductor que llega desde la izquierda sólo puede continuar su marcha, si luego de frenar, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor que no contaba con preferencia de paso se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad que, en principio, favorecía al conductor del otro vehículo. Es dable hacer notar la indiscutible importancia que tiene esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular, ya que la prioridad en ella establecida es absoluta y sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. Tal importancia impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Partiendo de esta plataforma, considero que el accionante no logró acreditar la pérdida de la prioridad de paso que favorecía al demandado. Así lo entiendo, puesto que la colisión se produjo cuando ambos rodados ya habían superado más de la mitad del trayecto que debían recorrer para atravesar la encrucijada (ver croquis de fs. 4 de la causa penal y croquis de fs. 121 anexado a la pericia mecánica); área de impacto que descarta un ingreso previo de la motocicleta a la encrucijada con la anticipación suficiente como para hacer perder la prioridad de paso que le correspondía al demandado. Es decir, no encuentro probada la situación de "real presencia" de la motocicleta, alegada por el accionante como causal de la pérdida de la prioridad de paso del demandado. Vale recordar al respecto, que la situación de "real presencia" se configura cuando el conductor que llega desde la derecha, pierde la prioridad de paso ante el vehículo que, proviniendo desde la izquierda con una considerable antelación, ya se encuentra culminando el cruce de la encrucijada. En cuanto a la superación del límite máximo de velocidad para el cruce de la encrucijada por parte del demandado, considero que importa una transgresión de las normas viales sin relevancia causal en la producción del hecho. Es que la única causa jurídicamente adecuada de la colisión, es el quebrantamiento de la regla de la prioridad de paso por parte del accionante; quien, antes de comenzar a trasponer la encrucijada, debió disminuir la velocidad de la motocicleta o, incluso detenerla, si ello hubiera sido necesario, para ceder el paso al demandado. Y el acaecimiento de la colisión indica claramente que no adoptó tal conducta. Desde el punto de vista estrictamente material, es posible que de haber la camioneta transitado por la encrucijada a 30 km/h, la motocicleta hubiera podido culminar el arriesgado cruce iniciado; pero no debe perderse de vista que, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce un determinado resultado. Y una leve superación de la velocidad máxima permitida para el cruce de las encrucijadas, de acuerdo al orden regular de las cosas, normalmente no produce una colisión. Lo conclusión contraria implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que fue descartada tanto en el derogado Código Civil (arts. 901, 903, 904, 905 y 906), como en el vigente Código Civil y Comercial (art. 1726 y 1727). Vale aclarar sobre el punto, que la rigurosidad técnica con la que el perito ingeniero mecánico Díaz estimó en 40 km/h la velocidad de la camioneta durante el recorrido de la encrucijada (ver fs. 123/vta. resp. al punto 1), debe prevalecer sobre las subjetivas apreciaciones de los testigos Juan Carlos Bustamante y Mirta Susana Ledesma, quienes aludieron a una alta o gran velocidad de la camioneta cuando, con anterioridad al arribo a la encrucijada, la misma sobrepasó a los rodados en los cuales los testigos circulaban (ver fs. 5 y 23 de la causa penal). Por otro lado, el carácter de embestidora de la camioneta, no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención de la misma; dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha; supuesto éste que es el que encuentro verificado en autos, ya que es lógico suponer que el demandado arribó a la bocacalle con la lógica expectativa de que su prioridad de paso sería respetada. Entonces, contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida, por el hecho del actor, la relación de causalidad entre los daños y el riesgo del automóvil, riesgo éste que quedó relegado a la calidad de mera condición. Por ello, el rechazo de la apelación en tratamiento se impone. V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 349; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 335/340vta. (arts. 7 CCyC; 901, 903, 904, 905, 906, 1111 y 1113 CC; y 70 inc. 2° decreto 40/07). II) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPC) y diferir la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 349; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 335/340vta. (arts. 7 CCyC; 901, 903, 904, 905, 906, 1111 y 1113 CC; y 70 inc. 2° decreto 40/07). II) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPC) y diferir la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 5 de Julio de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 349; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 335/340vta. (arts. 7 CCyC; 901, 903, 904, 905, 906, 1111 y 1113 CC; y 70 inc. 2° decreto 40/07). II) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPC) y diferir la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
041122E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |