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Accidente De Transito Prioridad De Paso Cartel De PareJURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Prioridad de paso. Cartel de Pare
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios surgidos de un accidente de tránsito dado que según el a quo el demandado contaba con prioridad de paso. La revocación se fundamenta en que la prioridad de paso en la encrucijada en que ocurrió el percance la tenía el actor, en virtud de la existencia de un cartel de "PARE" que obligaba a la detención del demandado.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Guillermo E. Ribichini y Marcelo O. Restivo, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIVERO MIGUEL ANGEL C/ BERGER JULIO OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente nro.148.725, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 595/599? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO DIJO: I.- Se presenta el actor requiriendo la reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2012. Demanda para ello a Julio Oscar Berger, conductor y titular registral del automotor Ford Galaxy dominio TSA 051, citando en garantía a su aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.". Sostiene que siendo las 10.40 Hs. aproximadamente del día antes mencionado, circulaba al mando de una motocicleta marca Cerro, modelo BIX CE 110-21 dominio 969-ECI, por calle La Falda de nuestra ciudad en sentido ascendente de la numeración (con dirección hacia la Unidad Penitenciaria nro. 4 de Villa Floresta). Afirma que al llegar a la intersección con calle Cuyo, y luego de traspasar casi la totalidad de la misma, es embestido por el rodado que conducía el accionado Berger, quien circulaba por esta última arteria en forma descendente de la numeración, es decir con dirección hacia calle Av. Alem. Refiere que ambas arterias son de doble mano de circulación, destacando que sobre calle Cuyo existe un cartel de "PARE", que le otorgaba -en consecuencia- prioridad de paso. Sostiene por ende la responsabilidad exclusiva y excluyente del accionado por los daños que el siniestro le provocó ( traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento y fractura multifragmentaria de platillo tibial derecho con metáfisis y fractura hallux derecho; y las roturas en el motovehículo), requiriendo en consecuencia ser indemnizado por los gastos médicos en los que incurrió, por incapacidad sobreviniente y lucro cesante, daño moral, pérdida de chance, daño psicológico, costo de reparación de la motocicleta, desvalorización venal de la misma y privación de su uso, rubros que debidamente cuantifica.- II.- Toma intervención la citada en garantía reconociendo que el Sr. Julio Oscar Berger tenía contratado con la misma un seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros hasta la suma máxima de tres millones de pesos, vigente a la fecha del siniestro que se denuncia. Reconoce que el asegurado -conforme la denuncia que el mismo hace-, protagonizó un siniestro el día 5 de septiembre de 2012, al mando del automotor Ford Galaxy dominio TSA 051, en el que interviniera una motocicleta conducida por el actor. Realiza luego una pormenorizada negativa de la documentación acompañada y de los hechos alegados en demanda. Destaca que el asegurado conducía por calle Cuyo contando con prioridad de paso, y al cruzar la intersección con calle La Falda (ambas de doble mano de circulación), es embestido a la altura de la óptica delantera izquierda por una motocicleta que conducía el actor, que circulaba desde su izquierda, por lo que requiere el rechazo de la demanda. III.- Por último, contesta la acción entablada el demandado Berger. Realiza una negativa de la documentación agregada y de los hechos alegados por el actor, para luego dar su versión de lo ocurrido. Sostiene que el 5 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10.30 hs., circulaba al mando de su automotor Ford Galaxy dominio TSA 051, por calle Cuyo de nuestra ciudad, en sentido descendente de la numeración. Al llegar a la intersección con calle La Falda frena su vehículo -encontrándose completamente detenido-, cuando una motocicleta que circulaba por esta última arteria, en sentido ascendente de la numeración, a excesiva velocidad y realizando maniobras negligentes, lo embiste en el vértice delantero izquierdo de su rodado. Como consecuencia del impacto, y conforme la velocidad que desarrollaba el rodado menor, su conductor impacta contra el parabrisas del Ford Galaxy para luego caer al asfalto. Sostiene que no violó ni transgredió norma alguna y pese a tener prioridad de paso, frenó en la intersección. Reconoce que el cartel de "PARE" está prácticamente desdibujado pero igual frenó en la encrucijada. Ofrece prueba y solicita la citación en garantía de su aseguradora, requiriendo conforme los hechos que alega, el rechazo de la demanda. IV.- La causa se abrió a prueba, realizándose la ofrecida por las partes. Oportunamente se certificó el vencimiento del plazo probatorio fijado y la producción de aquella, dictándose la sentencia que hoy llega recurrida. El Sr. Juez de grado, analiza la declaración testimonial del único testigo presencial del hecho -Jonatan E. Papasidero- quien declara a fs. 248 de autos y a fs. 146/147 de la causa penal acollarada, la que estima se presenta como de dudosa veracidad. Indica también que la velocidad a la que circulaba el demandado no adquiere confirmación procesal en la pericia mecánica obrante a fs. 555, la que sostiene no aporta mucho "por ausencia de toda fundamentación científica o técnica en relación a lo que ella se manifiesta" (sic), concluyendo que tal situación no permite determinar la calidad de embistente de ninguno de los vehículos. Sostiene también que si bien se encuentra reconocida la existencia del cartel de "PARE" del lado derecho de calle Cuyo, el mismo carece de la relevancia que se le pretende atribuir. Entiende que dicho cartel solo obliga a frenar en la intersección pero no conlleva a la pérdida de la prioridad de paso ante los vehículos que circulan desde la izquierda, los que por otra parte no pueden visualizar dicha cartelería y por lo tanto deben ceder el paso. Por último sostiene que para ser válido el cartel, este debe estar colocado sobre la encrucijada o antes de ella o al inicio del tramo, con la condición de que sea visible a una distancia suficiente que permita detener la marcha, sosteniendo conforme lo acreditan las fotografías obrantes a fs. 11 y 12 que el cartel no era visible y por lo tanto se encontraba en desuso, por lo que la restricción no existía en aquel momento. Por ende, y en lo que interesa, sostiene que el demandado contaba con prioridad de paso, tornándose tal cuestión en un eximente de responsabilidad -hecho de la víctima-, lo que deviene en el rechazo de la demanda. V.- El actor, por intermedio de sus apoderados, interpone recurso de apelación contra la sentencia, expresando oportunamente sus agravios (fs. 627/644.-). Se queja de la valoración que el A quo realiza de la declaración del testigo Papasidero, de la visibilidad que le otorga al cartel de "PARE" emplazado en la intersección de Cuyo y La Falda, como del mérito otorgado a la pericia mecánica. Sostiene desinterpretado el art. 1113 segundo parte segundo párrafo del C.C., ya que la prueba de la interrupción del nexo causal, pesaba sobre el accionado, sin que este -o su aseguradora- haya demostrado la interrupción de dicho vínculo causal. Afirma que el siniestro es consecuencia del contacto entre parte del frente del Ford Galaxy contra el lateral de la motocicleta, siendo el vehículo mayor el embistente. Realiza una particular crítica a la deducción realizada en la sentencia, sobre los implicancias del cartel de "PARE", las que sostiene son producto de una interpretación voluntarista y no de una derivación razonada del derecho vigente. Por último se agravia del lugar que se fija como punto de la intersección en el que ocurrió el accidente y de la aplicación de los factores de atribución alegados en sentencia, sosteniendo que no se ha entendido debidamente la prueba rendida. Requiere por ende la revocación de la sentencia. VI.- Contestaron el traslado de la expresión de agravios tanto la citada en garantía como el accionado, defendiendo las conclusiones a las que se arriba en la sentencia en crisis y solicitando su confirmación, por lo que encontrándose el expediente en estado de ser resuelto, corresponde que me aboque a ello.- VII.- Adelanto que los agravios serán recibidos. Trataré en primer término la implicancia del cartel de "PARE" ubicado en la encrucijada, para luego fijar el marco normativo aplicable y en consecuencia determinar a quién corresponde imputarle responsabilidad en el siniestro. VII.- a) Ha quedado acreditado por el propio reconocimiento que realiza el accionado al contestar la demanda (ver fs. 158 vta.), por el informe que emite la Subsecretaría de Obras y Servicios de la Municipalidad de Bahía Blanca obrante a fs. 469, por la pericia mecánica agregada a fs. 554/55 y en consecuencia de ello, por las fotografías -si bien desconocidas por los demandados- obrantes a fs. 11 y 12 (también agregadas a la causa penal -sobre de fs. 83-), la existencia del cartel de "PARE" ubicado en la intersección de las calles La Falda y Cuyo de nuestra ciudad, dirigido a los vehículos que circulaban por calle Cuyo. Cabe aclarar, antes de continuar con el análisis, que existían dos carteles de "PARE", que claramente se visualizan en las fotografías antes indicadas y se aprecian consultando la página web "google earth" -situación por otra parte, que como vecino de esta ciudad, es conocida por todos los que alguna vez pasamos por el lugar-, en la intersección mencionada y que se oponían a la circulación de los vehículos que lo hacían por calle Cuyo en ambas direcciones, es decir que tanto quien circulaba en modo descendente como quien lo hacía en modo ascendente de la numeración, se encontraba al llegar a calle La Falda, con un cartel de "PARE". Lo expuesto me lleva a concluir que fue dispuesto administrativamente que los vehículos que circulaban por calle La Falda, vía de doble mano de circulación, contaban con prioridad de paso al alcanzar la encrucijada con calle Cuyo, también de doble mano de circulación (a la fecha en que ocurrió el siniestro), ya que los que marchaban por esta última, debían parar indefectiblemente en la esquina, cediendo el paso a quienes circulaban por calle La Falda, sin importar su sentido. Dicho ello y ante las relevantes constancias de prueba existentes en el expediente (las fotografías antes indicadas y principalmente el reconocimiento del accionado del cartel de "PARE", en el que afirma, frenó), no puedo más que concluir, en clara oposición a lo resuelto por el Sr. Juez de grado, que el cartel mencionado no estaba en "desuso", cumpliendo con la normativa técnica y de ubicación, claramente visible para quienes circulaban por calle Cuyo en sentido descendente de la numeración, como lo hacía el accionado Berger, es decir satisfaciendo el objetivo para el que fue colocado en el lugar (arts. 384, 474 y conc. del CPCC). No dejo de advertir que tal símbolo ordenador del tránsito, no se encontraba en perfecto estado al momento de ocurrir el siniestro, pero tal situación no puede hacernos concluir que estaba en desuso, más cuando el propio accionado reconoce la existencia del cartel en el lugar, dando la indicación de parar, la que sostiene haber acatado. Como colofón de lo expuesto resulta entonces que la prioridad de paso en la encrucijada en que ocurrió el percance la tenía el actor, que circulaba por calle La Falda, ya que el cartel de "PARE" obliga a la detención de quienes lo hacían por calle Cuyo (arts. 36 y 41 inc. a ley 24449). VII.- b) Aclarado entonces, que era el actor quien contaba con prioridad de paso, y no encontrándose discutida la ocurrencia del choque, sino solo la forma en que se generó el mismo, corresponde determinar el marco normativo de análisis. Las consecuencias del siniestro resultan de la intervención de una cosa riesgosa cuyo dueño era el accionado (ver informe obrante a fs. 49/50, y reconocimiento de fs. 158), por lo que producido el accidente ante la intervención activa de la misma, corresponde dar tratamiento al siniestro que nos toca, con base en lo dispuesto por el art. 1113 segunda parte, segundo párrafo del C.C., resultando por ende el factor de atribución aplicable, el objetivo. "... todos los daños causados por un automóvil en movimiento, provengan los mismos de vicios o de fallas en su conducción, caen dentro de la órbita del art. 1113, párr. 2°, segunda parte del Cód. Civil, razón por la cual el dueño y el guardián sólo podrán eximirse de responsabilidad demostrando que medió una causa ajena. La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro tiempo son pacíficas en tal sentido" (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial - Alberto J. Bueres, Dirección. Elena H. Highton, coordinación. Tomo 3ª, pag. 519, reimpresión, Edit. Hammurabi). Con este marco, atañe determinar cuáles eran las cargas probatorias que pesaban sobre las partes. En tal sentido, encontrándose acreditada la intervención activa del automotor propiedad de Berger, derivando de ello -en principio- la relación causal con el daño, al ser el sufrido por el actor una consecuencia esperable del siniestro, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, incumbía al accionado en su carácter de dueño de la cosa riesgosa demostrar lo contrario, es decir la existencia de una eximente (art. 384 CPCC y arts. 901 y conc. y 1113 C.C.). Pesaba sobre el demandado y/o su aseguradora, la acreditación de una causa ajena, que se configure -total o parcialmente- en generadora del siniestro conforme los principios de la relación causal adecuada en el marco de un factor de atribución objetivo. Si bien invocó como tal, el hecho de la víctima, entiendo que tal extremo no fue demostrado. Ni de las declaraciones de los testigos oportunamente ofrecidos (los que no vieron el siniestro -ver fs. 226 vta., 231 y 233-), ni de la pericia mecánica obrante a fs. 555, ni de las constancias obrantes en la causa penal IPPJ15882-12, se puede inferir que el siniestro ocurrió de la forma en que lo expone el accionado en su escrito de contestación de demanda, por lo que resultando solo acreditada la ocurrencia del choque en la encrucijada aludida, contando con prioridad de paso el accionante, no habiéndose probado el punto exacto de la encrucijada en el que los vehículos se impactaron, siendo el automotor que actúa activamente en el hecho de propiedad del accionado Berger, encontrándose los daños del motovehículo en su lateral derecho y los del rodado mayor en su frente, sobre el lateral izquierdo, y ante la falta de prueba de la eximente alegada, la responsabilidad de Berger resulta configurada en un 100 % ante la aplicación del factor objetivo de atribución, y la falta de quebranto del nexo causal adecuado (arts. 906, 1113, 2° párrafo, 2° parte y conc. C.C.), imperativo que pesaba sobre el accionado y no alcanzó a cubrir. Por lo expuesto corresponde imponer la responsabilidad derivada del accidente, en forma exclusiva al demandado Berger, y revocar la sentencia en crisis, por lo que voto por la negativa.- El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por idénticos fundamentos, vota en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RESTIVO DIJO: Atento el resultado arribado al tratar la primera cuestión, debemos determinar la indemnización a percibir por el actor. El mismo en su escrito postulatorio requirió ser indemnizado por los siguientes rubros: I.- Gastos médicos: Solicita el actor ser indemnizado por los gastos médicos en que incurrió, atento la envergadura de las lesiones padecidas, lo que generó que necesitara atención permanente y el consumo de diferentes medicamentos durante su tratamiento. Aclara que no cuenta con obra social, por lo que debió afrontar el costo de los mismos. Corresponde en primer lugar hacer notar que el actor fue atendido en el hospital municipal de nuestra ciudad, por lo que en principio nada debió abonar por el tratamiento recibido, pero sabido es que tal situación no exime a los pacientes de hospitales públicos de incurrir en gastos (menores y no tanto), durante el lapso de tiempo que requieren ser atendidos, los que sí corresponde que sean resarcidos. Por otra parte, el actor no ofreció ni realizó prueba alguna tendiente a demostrar haber tenido que hacerse cargo de tales supuestos gastos, por lo que la ausencia de comprobantes, me obliga a ser sumamente prudente al momento de estimar su costo (art. 165 CPCC), los que entiendo existieron atento la gravedad de las lesiones sufridas, por lo que deben ser reintegrados (arts. 384 CPCC y 1086 C.C.). Por ello, propongo fijar el monto de indemnización por el presente rubro en la suma de pesos tres mil ($ 3000.-). II.- Incapacidad sobreviniente: Solicita en accionante se le indemnice la incapacidad resultante de las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro. Para ello propone la utilización de la fórmula matemática de valor presente, que esta Cámara aplica a casos como el de autos. Surge de la prueba obrante en el expediente y en la causa penal agregada, que el actor contaba con 56 años a la fecha del siniestro, por lo que la expectativa de vida del mismo, conforme la tabla de mortalidad 2008/2010 que elabora el INDEC para una persona de sexo masculino, residente de la provincia de Buenos Aires, es de 22,22 años. Por otra parte denuncia ingresos a la fecha en que ocurrió el siniestro, como comisionista de la empresa "UPA BUS" de aproximadamente $ 4500. Ninguna prueba -más allá del escaso aporte de los testigos en tal sentido- acercó el actor en relación a las sumas que percibía por su trabajo, por lo que corresponde fijar un ingreso a una fecha lo más cercana posible a la sentencia ".. Ello es lógico, desde que el acto de la sentencia es la oportunidad procesal de fijar la cuantía del daño más cercano a la fecha de pago de la indemnización por el responsable -con lo cual el daño deja de subsistir en sentido económico ....-" (Alterini, Atilio Anibal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto . Derecho de Obligaciones. Abeledo Perrot, 2008, pag. 302). En igual sentido esta Cámara -aunque con distinta integración-, se ha expedido desde el antecedente "Borda Graciela c/ Michiels Cristian y otro s/ Daños y perjuicios", expte. 140.551 Sala II", en criterio que comparto. En tal sentido, y atento la ausencia de prueba que permita determinar un ingreso mayor, me atendré al S.M.V.M., que a la fecha asciende a pesos ocho mil ochocientos sesenta ($ 8860.-) mensuales. El tercer elemento a determinar es el grado de incapacidad. La pericia médica obrante a fs. 481/487 -que fuera impugnada por el apoderado de la citada en garantía a fs. 493-, la estima en el 48 % de la total. Si bien las impugnaciones realizadas -las que solo se fijan en el porcentaje de incapacidad otorgado en concepto de acortamiento del miembro inferior derecho, que fueran oportunamente contestadas a fs. 495-, no alcanzan a conmover la conclusión a la que en tal sentido llega el perito, por lo que no corresponde que me aparte de la misma (arts. 384 y 474 CPCC), sí resulta necesario realizar diversas correcciones al porcentaje otorgado, el que fue -por errores matemáticos -, equivocadamente calculado, tal como paso a exponer. Se fija en la pericia en cuestión un 30 % de incapacidad en relación a la limitación funcional de rodilla en flexión. Luego el perito adiciona a dicha porcentual, el que fija por el acortamiento del miembro inferior derecho, es decir el 6 % (que dicho acortamiento determina), cuando en realidad debía primero obtener el valor que representa el 6 % de la incapacidad restante, es decir del 70 % (una vez restado el 30 % fijado primitivamente del 100 % de la incapacidad), resultando un porcentaje de 4,2% (6% * 70 %), en concepto de acortamiento del miembro inferior derecho. Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad parcial asciende a 34,2 %. Recién allí, corresponde fijar los valores por los factores de ponderación: a) Dificultad de tareas habituales alta (20%), es decir 6.84 %.- b) Necesidad de reubicación laboral (10 %), es decir 3,42 % c) Edad del actor 1,2 % Total factores de ponderación: 11.46 %. Ahora bien, dicho valor, no se adiciona a la incapacidad sino que corresponde se aplique el procedimiento indicado en el Decreto 659/96. "2. - PROCEDIMIENTO Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación. Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje (1) que surja de la aplicación de los factores de ponderación según lo siguiente: (1) Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x%) el porcentaje de dicha tabla." Es decir: 34,2 * (1+11,86%)=38.25 %. Por lo que la incapacidad del actor, conforme la pericia obrante a fs. 481/487, que solo fuera impugnada por la citada en garantía, asciende a 38.25 % de la total obrera, porcentaje que utilizaré en la fórmula del valor presente. Por lo tanto corresponde cuantificar el grado de incapacidad otorgado, mediante la fórmula antes aludida N ( 1+i ) - 1 C = A x N i * ( 1 + i ) Representando: A = Los ingresos mensuales * 13 meses * Incapacidad; i = Porcentaje anual de interés el que se fija en un 4% anual, y n = La expectativa de vida. Es decir: a) A= $ 8860 * 13 * 38.25 % A= $ 44056.35.- b) n= 22.22 años. Cálculo que arroja un resultado de pesos seiscientos cuarenta mil seiscientos cincuenta y seis con veintidós centavos, por lo que redondeo el monto correspondiente a indemnización por incapacidad a pesos seiscientos cuarenta y un mil ( $ 641000.-). III.- Perdida de chance: Ha sostenido la SCJBA que "Con la expresión pérdida de una chance se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja" C 117926 S 11/02/2015, Carátula: P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios" (expte. n° 26.050) y sus acumuladas "Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios" (expte. n° 27.410) y "Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios" (expte. n° 28.898). También nuestro máximo Tribunal ha afirmado que: "Resulta indemnizable a título de chance la pérdida de la oportunidad de progresar y consiguientemente de obtener beneficios económicos dentro de la especialidad para la cual el actor se encontraba apto con arreglo a su título habilitante" SCBA 06/03/1990 Reinoso Ramon c/ Pirma S.A. y en igual sentido esta Sala en autos "Quidel Seibalt Rocio B. c/ Marín Juan Carlos y otro s/ Daños y perjuicios" expedientes nro. 148.042.- Definimos la chance como la probabilidad futura de obtener un beneficio o evitar una pérdida, y en cuyo favor la esperanza cierta existe, por lo que privar a la víctima de la misma, genera daño, el que se limita a la probabilidad futura frustrada y no al beneficio esperado, no siendo por ende resarcible si solo representa una posibilidad general y vaga. No cumple por lo tanto el actor con los requisitos necesarios para otorgar la indemnización que solicita. Ello porque no se ha rendido prueba alguna sobre la esperanza de progreso que vio frustrada el accionante para su futuro, lo que me hace descartar que se configure la frustración de una probabilidad que pueda entenderse cierta conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art. 384 CPCC y 901 y conc. CC). Por ello, propongo al acuerdo rechazar la petición de indemnización por pérdida de chance de progreso.- IV.- Daño moral: Podemos definirlo como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Este daño afecta los llamados bienes ideales, dependiendo su reconocimiento y resarcimiento del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriéndose generar prueba específica alguna al respecto, ya que debe tenérselo por demostrado ante la acreditación de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo el responsable del hecho dañoso quien carga con la prueba de la existencia de situaciones objetivas que excluyan tal daño. Define el daño moral el Dr. Ramon D. Pizzarro, como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, a consecuencia de una lesión no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y siendo anímicamente perjudicial (Daño moral, Edit. Hammurabi), por lo que siendo este daño determinado por vía presuncional, resulta de utilidad la prueba que pueda rendirse a los efectos de su cuantificación. La historia clínica agregada, la pericia médica realizada al actor y las declaraciones de los testigos Carci (fs. 224) y Durando (fs. 229), dan claras muestras del modo en que se vio afectado el actor, quien fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas a consecuencia del choque, con la incertidumbre que ello genera (art. 384 CPCC). Corresponde entonces determinar el modo en que será reparado el daño moral, entendiendo idóneo para ello la reparación plena por equivalente pecuniario, conforme los principios de relación causal que fijan el daño atribuible y la extensión de su resarcimiento (art. 522 y 1078 CC). No limitaré la fijación del monto a otorgar a la teoría de los placeres compensatorios, porque si solo se tratara de fijar el precio del consuelo, no estaríamos hablando de daño moral, ya que este no representa el dolor, la pena o el sufrimiento, sino la modificación disvaliosa en la subjetividad de los damnificados. Aunque faltase comprensión del dolor que se sufre, el daño moral debe repararse. Hago mérito entonces, de las condiciones particulares del actor, teniendo en cuenta su edad, y su condición socio económica, sin dejar de sostener que la indemnización a otorgar tiende a generar la posibilidad de acceder a bienes materiales que -si bien no pueden compensar un daño de suyo irreparable- tienen por función adquirir sensaciones placenteras, por lo que propongo al acuerdo se otorgue la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000.-) (Arts. 1078, 1083 y conc. del CC. y 165 y conc. del CPCC), monto que le permitirá adquirir un vehículo de mediana gama y la realización de un viaje.- V.- Daño psicológico: Reclama el actor en su escrito postulatorio la suma de pesos sesenta mil en concepto de daño psicológico, con base en las perturbaciones y trastornos sufridos a causa del siniestro. Cabe aclarar que el rubro solicitado no importa un tercer genero de indemnización, por lo que entiendo que el mismo, conforme la prueba ofrecida, fue peticionado como costo de atención médica (psicológica) dentro del daño material, por lo que así será tratado. En tal sentido, el daño alegado no se manifiesta como "in re ipsa", por lo que el mismo debe ser cabalmente demostrado, pesando sobre el actor dicha carga. La perito psicóloga a fs. 504/507 dictaminó que no se registraron en la evaluación realizada al actor, limitaciones de orden anímico (por el contrario, el mismo indica tener expectativas para iniciar un emprendimiento de trabajo propio), por lo que no considera necesaria la asistencia psiquiátrica y/o psicoterapéutica. Si bien el dictamen fue impugnado a fs. 509/510, no se ha indicado el error de razonamiento en el que el experto pudo haber incurrido para alcanzar las conclusiones a las que llegó, situación que no me permite apartarme de las mismas, las que por otro parte responden a los principios científicos de la materia (art. 474 CPCC). En consecuencia, propongo al acuerdo el rechazo del presente rubro.- VI.- Daño material en el motorodado: Por último, el actor requiere ser indemnizado por el costo de reparación y la desvalorización venal de su motocicleta, a lo que suma la privación de uso de la misma por el plazo en el que ha tenido que utilizar otro medio de transporte. Cabe aclarar a todo evento que entiendo acreditada -con las constancias obrantes en la causa penal (fs. 12.-)- , la titularidad de la motocicleta en cabeza del actor. Ahora bien, de la pericia mecánica obrante a fs. 555 (impugnada por la citada en garantía), se advierte que el costo de reparación entre materiales y mano de obra, sumado al valor fijado por el experto en cuanto a desvalorización venal, supera largamente el valor de una motocicleta similar a la del accionante (respuestas a los puntos 8 y 9), por lo que corresponde limitar la indemnización requerida a dicho valor de sustitución, es decir pesos nueve mil ( $ 9.000.-). Cabe aclarar que la impugnación a la que hice referencia, en su mayor parte, ataca las conclusiones del experto en relación a la mecánica del siniestro, para solo emitir su disconformidad con los valores de reparación fijados, atento que no se ha dado una estimación pormenorizada de los repuestos necesarios y el costo de mano de obra, lo que no alcanza -conforme la manera en que se resuelve la cuestión- a desvirtuar las conclusiones a las que se arriba en la experticia (arts. 384 y 474 CPCC). En cuanto a la indemnización por privación de uso requerida, y siendo que la misma no debe exceder el tiempo probable o razonable que demanden los arreglos, es decir el tiempo en que efectivamente se vio impedido de disponer del bien por hallarse el mismo en reparación, y atento que, conforme los costos que implica tal reparación, se otorga una suma indemnizatoria que permita la adquisición de otro rodado de similares características, no puede fijarse plazo de espera alguno por un tiempo que definitivamente no se generará, por lo que propongo rechazar este rubro. VII.- Las sumas fijadas (capital) generarán un interés desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), ello conforme la doctrina legal que emana de la causa L. 118.587, "Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional", del 15-VI-2016.- Asi lo voto.- El Sr. Juez Dr. Ribichini, por iguales fundamentos vota en igual sentido. Por lo que se SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho. POR ELLO, se la revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando al accionado Julio Oscar Berger a abonar al actor Miguel Angel Rivero, en el término de diez días a contar desde que quede firme la presente, la suma de pesos un millón tres mil ( $ 1.003.000.-) con más los intereses que dicho capital genera, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.. La sentencia será ejecutable, en la medida del seguro, contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 Ley 17418.-).- Las costas se imponen a la accionada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC). Se dejan sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado y se difiere la regulación de honorarios para el momento en que exista base cierta para ello (art. 31 y 51 ley 8904).- Hágase saber y oportunamente devuélvase.- 025427E |
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