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Accidente De Transito Prioridad De Paso De Quien Circula Por La DerechaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de Mayo de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47017 caratulada: "DI FRESCO ELSA BEATRIZC/ SKARAMUSI MARIO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE) " y n° 47017 bis "VALLES JULIO ADRIAN C/ SKARAMUSI MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2”) ¿Ha sido fundado el recurso concedido a fs. 336 de la causa n° 47.017 bis? 3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti; Dr. Guillermo Fabián Rabino-. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dice: I) La Señora Magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 Departamental dictó sentencia única en estos actuados “DI FRESCO ELSA BEATRIZ C/ SKARAMUSI MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 47.017, fs.200/208 vta.), y en los autos “VALLES JULIO ADRIAN C/SKARAMUSI MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.47.017 bis, fs.461/469 vta.), admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promovieran Julio Adrián Valles y Elsa Beatriz Di Fresco contra Mario Skaramusi y contra “Mapfre Argentina Seguros S.A.” -ésta en la medida del contrato celebrado-; condenando a los últimos a pagar a favor de Julio Adrián Valles la suma de pesos ciento catorce mil ($ 114.000), y a favor de Elsa Beatriz Di Fresco la suma de pesos tres mil setecientos cuarenta ($ 3.740), , con más los intereses que estableció.- Asimismo impuso las costas del proceso por su orden y difirió la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad.- II) Apelan dicho pronunciamiento en el expte.N° 47017 “Di Fresco Elsa Beatriz s/ Daños y Perjuicios” a fs.211 el apoderado de los legitimados pasivos, y a fs. 214, el representante del accionante; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 215.- En el expediente caratulado “Valles Julio Adrián c/ Skaramusi s/Daños y Perjuicios”, (N° 47.017 bis), hace lo propio a fs.472 el apoderado de la parte actora, y a fs.473 el representante de los legitimados pasivos, siéndoles concedidos los correspondientes recursos libremente a fs.474.- Las expresiones de agravios se encuentran glosadas en la causa número 47017, a fs.224/226 vta. la correspondiente a los accionados, y a fs.227/234 vta. la presentada por la apoderada del accionante; obrando la réplicas presentada por el legitimado activo a fs.236/238.-.- En la causa número 47017 bis se encuentra glosado a fs.476/478 el fundamento de la apelación correspondiente al apoderado de los legitimados pasivos, y a fs.479/487 los fundamentos recursivos del accionante; habiendo sido glosada a fs.489/491 la respectiva réplica efectuada por este último.- III) 1) Comenzando por las quejas vertidas por los legitimados pasivos en ambas causas, si bien se ha presentado una pieza en cada uno de los expedientes acumulados, dado la similitud de los cuestionamientos, habré de enumerarlos en forma conjunta.- Inicia su queja objetando la responsabilidad atribuida en la producción del hecho, al entender que en autos hay elementos suficientes para considerar que ha mediado culpa de la víctima, o mayor porcentaje de la misma, en caso de mantenerse la culpa concurrente.- Señala que en la pericia mecánica se evidencia esta circunstancia, ya que era el demandado quien ostentaba la prioridad de paso por circular por una vía de mayor je rarquía. Esto constituye una excepción normada por la ley 24.449. Cita jurisprudencia respecto al derecho de preferencia absoluto en el paso de vehículos que circulan por autopista o avenida. Además también deben meritarse la ubicación de los daños en los rodados y el hecho de haber sido evaluado por el perito al actor como agente activo. Agrega que tampoco ha analizado la existencia de las huellas de frenado, lo cual indica una excesiva velocidad, y la falta de prudencia, cuidado y previsión. Pide se rechace el reclamo efectuado por el actor.- 2) En lo tocante a los agravios presentados por la representante de la Sra. Di Fresco, también inicia atacando la responsabilidad concurrente resuelta, lo cual indica -a su entender- que existe una inadecuada valoración de la prueba. Expresa que solo ha analizado lo que surge de la pericia mecánica, sin considerar los testimonios de la causa penal y el existente en el presente expediente (Sr. Cuenca).- Señala que su mandante es quien poseía la prioridad de paso, efectuando una enumeración de los elementos que acreditan esta circunstancia: lugar de impacto del vehículo del actor, los carteles de señalización, las fotografías, los testimonios de la causa penal, lo que surge de los informes enviados por las instituciones médicas, y las conclusiones de las pericias. Pide se revoque la sentencia y se condene totalmente al demandado.- En cuanto a los montos acordados, los considera reducidos. En cuanto al daño emergente, dice que la suma fijada no representa actualmente el valor asignado para la reparación por el perito, y menos aún la del presupuesto acompañado al iniciar la acción. Pide se eleve.- En cuanto a la pérdida del valor venal rechazada, considera que todo auto siniestrado constituye un demérito para su venta, lo cual es una consecuencia del hecho que se debate en autos. Expresa que el rubro es procedente por tratarse de un móvil de mas de vente años de antigüedad. Pide se admita el reclamo.- Sigue con la privación de uso, y sostiene que surge de la prueba que el vehículo era utilizado diariamente por el Sr. Valle en forma personal, y para trasladar a su familia. Es por ello, que la suma fijada no le parece razonable para compensar este menoscabo.- Por último cuestiona la imposición de costas decidida en el pronunciamiento, alegando que aunque el resultado obtenido haya sido parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, y el fundamento de la derrota no se altera en este caso. Cita jurisprudencia y pide se impongan en su totalidad al demandado.- 3) Por su lado, el representante del accionante Valles, cuestiona la responsabilidad y la imposición de costas decididas en la sentencia, esbozando los mismos argumentos existentes en la causa iniciada por la Sra. Di Fresco, razón por la cual me remito a los mismos que han sido exteriorizados precedentemente.- También considera reducido el monto consignado para el rubro daño físico, si se considera lo que surge de la pericia médica y las particulares características de la víctima, así como también la realidad económica de los últimos años; sosteniendo a su vez que si bien el accidente ocurrió durante la vigencia del anterior Código Civil, la normativa del nuevo digesto civil y comercial puede ser aplicada a las partidas indemnizatorias, y reconocerse su valor como doctrina. Pide se eleve.- Continúa con el daño moral, sosteniendo que se encuentra incontrovertido su carácter reparatorio, así como su finalidad de resarcimiento de las consecuencias extrapatrimoniales. Pide se eleve.- A renglón seguido se refiere al daño psicológico, considerando que deben también aplicarse las consideraciones desarrolladas en los puntos anteriores, añadiendo a ello que debe ponderarse no solo el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito, sino también el tratamiento de psicoterapia individual aconsejada. Pide se aumente el monto.- En lo tocante a la cantidad reconocida por gastos médicos y de farmacia, expresa que la misma no guarda relación con las lesiones padecidas y los estudios que debió realizarse solicitados por el perito médico. Pide su elevación.- Por último, en lo que respecta al tratamiento kinésico, también lo considera escaso, ya que -a su entender- no llega a cubrir el tratamiento recomendado por el perito médico. Solicita se eleve.- IV- 1) Liminarmente, en torno a lo expuesto por el representante de los accionantes en su escrito de réplica a fs. 236/238 de la causa N°47.017 (“Di Fresco...”), y a fs.489/491 de la causa N° 47.017 bis (“Valles...”), cabe señalar que las expresiones de agravios traídas por la contraparte alcanzan a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que los pedimentos articulados en tal sentido, deben desestimarse (arg. art. 246 y 260 del ordenamiento procesal).- 2) Despejado lo expuesto, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en los autos traídos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 30 de marzo de 2.009, y tal como ya se expidiera la Sra. Jueza a-quo, esta circunstancia impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- 3) Ahora bien, encontrándose cuestionado en autos el modo de ocurrencia del evento que se debate, comenzaré dilucidando el tema en torno a la responsabilidad que a cada litigante cabe atribuírsele en función de la actividad probatoria llevada a cabo en la causa.- Cabe comenzar señalando que el factor de imputación de responsabilidad civil en materia de accidentes es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 - 2do. Párrafo - “in fine” del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (S.C.B.A. causa Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa B. c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.”, Ac. Y Sent. 1986-I-255).- De este modo, quien ha sufrido un daño cuya producción imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar que aquélla jugó un papel causal en la producción del perjuicio, demostrando la existencia de un comportamiento anormal o de vicios, pues en el contexto del art. 1113, párr. 2º, última parte del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián.- Desde el otro costado, quien pretende interrumpir la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, debe demostrar concretamente la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento o, en su caso, si esta actividad concurrió con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián (doctr. art. 1113 Cód. Civil; S.C.B.A., Ac. L. 58.462 del 12-5-98, esta Sala, causa nº 25.729, S. 25-9-2001).- En el particular, advierto que surge acreditado de modo incuestionable a través de la pericia efectuada por el perito ingeniero mecánico Carlos Fernández a fs.344/346 bis vta. de la causa “Valles...”, croquis de fs.343 del mismo expediente, acta obrante a fs.1 de la Causa Penal, y testimonio brindado por el Sr. Eduardo A. Cuenca a fs.409/410 de la causa “Valles...” que el día 30 de marzo de 2009 ambas partes participaron de un accidente de tránsito en circunstancias en que el accionante Valles a bordo de un automóvil Ford Galaxy se movilizaba por la intersección que forma la salida de la Autopista Perito Moreno con la salida hacia el oeste de la Avenida Perito Moreno, cuando se encontraba iniciando el cruce se produce la colisión con el vehículo Peugeot 504 que circulaba por la Avenida Perito Moreno. (arts. 421, 474 del código ritual).- Puede apreciarse también que no existe controversia en cuanto al sentido de circulación que llevaban los rodados, ni se ha desconocido que el vehículo conducido por el actor se presentó por la derecha al arribar a la intersección de las vías que formaren el escenario del hecho; de modo que recaía sobre éste la preferencia para efectuar el cruce (arts. 384, 456 y 474 del Cód.Proc.C. y C.).- Y en la especie, el eje de discusión transita en la estricta aplicación al caso, del principio de la prioridad de paso, regulado por el art. 41 de la ley 24.449, a la cual adhirió la Provincia por medio de la ley 13.927.- 3) Habiendo quedado así delimitado el marco jurídico dentro del cual habrá de enfocarse el tema en debate, entiendo que la tragedia ocurrida no es más que el resultado de la conducta asumida por ambos litigantes.- Para llegar a tal conclusión, resulta de vital importancia observar el sentido de circulación que traían los automóviles, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires la que indica que quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse, y sólo continuar si advierte que no circulan vehículos con prioridad de paso (SCBA, Ac 89702 S 24-5-2006, voto del Dr. Negri; SCBA, C 101536 S 9-6-2010, voto del Dr. Soria; C.A.L.Z., Sala Segunda, causa nro. 20.659 del 15-10-1998, entre otras.- Y esto es así, porque nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2º de la ley de tránsito 11.430 -vigente por ese entonces-, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58.668, S. 11-3-97 y Ac. 66.334, S. 13-5-97; conf. asimismo: Cám. C.C. I, Sala 2, La Plata, 231.545, RSD-165-98, S. 10-11-98; C.A.L.Z., Sala II, causa nº 25.603, RSD-214-2001, S. 21-6-01).- Cabe destacar que si bien a partir del 1° de enero de 2009, rige en el ámbito provincial la ley 13.927, que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada ley de tránsito), ninguna modificación se impone en la especie en lo que se refiere a dicha prerrogativa de paso, al no traer esta última legislación innovación de algún tipo en la materia que permita desplazarla. En efecto; tal como puede observarse de dicho precepto, su artículo 41 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; perdiéndose únicamente esta prioridad en los casos que detalla expresamente, supuestos éstos que no se encuentran en debate en el presente caso.- Debe advertirse al respecto, que la norma en el inciso d) del citado artículo 41, establece que la prioridad de paso por la derecha es absoluta, y que entre unos de los supuestos en que se pierde es en el caso en que se accede a una semiautopista, no verificándose en la especie que el demandado circulara por una arteria que revistiera esas características, por lo que, la situación del accionado no se encontraba dentro de esa excepción. (v.art.5° inc.b) y s) de la ley 24.449, croquis fs.343 autos “Valles...”, pericia ing.mec.fs. 344/346 bis de la misma causa, testimonio de Cuenca de fs. 409/410 de los mismos autos).- Sin embargo, no fue ésta la conducta asumida por el Sr.Skaramusi, toda vez que habiendo arribado a la intersección, no respetó la aludida preferencia, continuando su marcha hasta el momento en que se produce el impacto (arts. 375 y 384, del ritual).- Por ello es que entiendo que el demandado no obró con la prudencia aconsejable según las circunstancias, sino que arribó a la bocacalle sin respetar el mentado principio y sin medir con exactitud el tiempo disponible ante el curso del tránsito de la arteria transversal.- Es que, tampoco debe resultar tan flexible la interpretación del precepto, que su propia vigencia -de ponderable utilidad para la prevención de accidentes-, haya de neutralizarse totalmente, dejando librada su aplicación al criterio de los propios automovilistas, que tendrían la posibilidad de determinar en qué momento se hallan obligados a cumplir con su obligación de ceder el paso, o en cual pueden creerse asistidos por alguna otra preferencia no reglada, tal como podría ser la de entender que si llegaron primero a la encrucijada no deberían ya respetar derecho alguno de quien no lo hiciera antes o en forma simultánea (CPCB art. 384 ; CPCB Art. 456 ; CPCB Art. 474; CC0202 LP 102506 RSD-104-4 S 4-5-2004 CARATULA: “López Casin, Claudio Fabián c/ Gramendola, Juan Pablo s/ Daños y perjuicios”).- 4) Ahora bien, es verdad que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta -prioridad de paso- no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito; y que la aplicación de la regla "derecha antes que izquierda" no basta por sí sola para determinar la atribución de responsabilidad, pues debe en todos los casos confrontarse con las particularidades que asuma cada supuesto en estudio (S.C.B.A., Ac. 63.493, S. 1-12-98; esta Sala, causa nº 22.973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000; arts. 384, 456, 474, del CPCC).- Con ello quiero significar, que lo expuesto -a mi juicio- no alcanza para eximir totalmente de responsabilidad al chofer del Galaxy, por no adecuar su proceder a las exigencias que las circunstancias de tiempo y lugar le estaban imponiendo, lo cual no puede sino constituirse en un factor que coopera en la producción del daño, engendradora de responsabilidad (arts.512, 902 del C.Civil).- Y es así que entiendo, que en el particular, solo ha mediado un parcial desplazamiento de la responsabilidad que le concernía al conductor demandado.- En efecto, resulta sabido que la regla que otorga preferencia de paso al conductor que se desplaza por la derecha, no constituye una patente de libre tránsito para quien la ostenta, ni lo exime de emplear las diligencias necesarias para no ingresar a una bocacalle de manera desaprensiva, toda vez que en numerosas oportunidades -como ocurre en la especie- existen elementos coadyuvantes que permiten atemperar su rigor.- Ello es así pues, el conductor que goza de dicha franquicia está obligado por su parte a adoptar razonables medidas de prudencia y mantener el pleno y seguro dominio del vehículo, pues tiene la obligación de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a una bocacalle, y ello rige tanto para quien se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (cfr. SCBA S. 3-5-2000 “Nuñez J:O c/ Empresa de Transp. Martín Güemes y otro”; C.N.Civ., Sala F, 19-4-79, JA 1980-III-694).- Dentro del contexto apuntado en los acápites anteriores, considero que el actor no obró conforme con lo que la situación aconsejaba. Dan pauta de ello no solo como elemento preponderante lo informado por el perito ingeniero mecánico, quien dá cuenta de que el actor conducía a una velocidad de alrededor de 75 km/hora (v.fs.346 bis causa “Valles...”), sino también la inspección ocular efectuada al momento de labrar el acta de lo acontecido, de donde surge la existencia de una huella de frenado sobre la vía en la cual conducía el accionante (fs.1 vta. C.P.), y el punto del impacto en el Peugeot 504 (v.fs.21 C.P., todo lo cual denota una cantidad significativa de energía en el móvil, exteriorizada en la dinámica del evento.- Las referidas circunstancias, resultan aptas para colegir que ha mediado un obrar reprochable por parte de ambos conductores.- En función de lo dicho y valorando el cuadro total de la conducta del actor y del demandado desde una perspectiva integral, conceptúo que las razones que determinan la plena operatividad de la regla que establece la prioridad de paso de quien ostenta la derecha, han sufrido en el supuesto examinado, la influencia de elementos neutralizadores; entendiendo que debe confirmarse lo resuelto por la a-quo al respecto, manteniéndose el porcentaje de responsabilidad establecido en la sentencia. (arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil).- 5) Entrando ahora al capítulo referente a la compensación económica de los menoscabos, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).- Procede recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares de los damnificados que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424) Al respecto, es dable expresar que tanto de los informes remitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v.fs.92), y por el Hospital Piñero en donde constan las atenciones médicas recibidas por el Sr. Valles por el hecho de autos, así como de las opiniones vertidas en la causa “Valles...” por el experto Médico Legista Dr. Rubén Roberto Frontini a fs. 267/272, luego de efectuarle el correspondiente examen médico y estudios complementarios, surge que el actor presenta a raíz del hecho debatido en autos cervicalgia crónica con alteraciones anatomofuncionales, una lumbalgia crónica y secuelas anatomofuncionales en su rodilla derecha, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 25,55 % T.O. (v.fs.197).- Teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado, tales como la edad al momento del accidente -43 años-, su ocupación -chofer-, la composición de su grupo familiar (v.beneficio de lit.sin gastos y testimonios obrantes a fs.39, 40 y 41 del mismo), entre otras probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo fijar esta partida esta partida en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). (arts. 1068, 1086 y concs. Del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1746 y conc. del C.C.C. de la Nación; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 6) Pasando ahora al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.- Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil -art.1746 del C.C.C.de la Nación-, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- Y así es que la perito psicóloga Susana Ruth Geiser en su informe de fs.320/321, señala que que el Sr.Valles a raíz del hecho presenta stress post-traumático crónico de grado moderado, lo cual le ocasiona una incapacidad del 15 %.- Asimismo considera conveniente que efectúe un tratamiento psicológico durante el término de dos años, con frecuencia de dos sesiones por semana, respecto al cual estima su costo.- Expresa que esta terapia individual no garantiza resultados, sino es solo a los fines de paliar las consecuencias del accidente y evitar que se profundicen.- Es apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).- Considerando ello, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado ya enumeradas, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener el quantum fijado para cubrir la incapacidad psicológica y su respectivo tratamiento (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1746 y conc. del C.C.C. de la Nación; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 7) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo fijar la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para cubrir el presente menoscabo a favor del damnificado Valles. (art. 1078 del Código Civil; art.1741 C.C.C. de la Nación; arts. 165, 375 , 384 y concs. del C.P.C.C.). 8) En lo tocante a la queja vertida respecto al monto asignado para cubrir los gastos de atención médica y farmacéutica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.- En base a lo cual, entiendo que procede confirmar el monto otorgado por el judicante de origen para indemnizar estos conceptos, interpretando que la cuantía destinada para cubrirlos se ubican dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).- 9) Tocante al agravio vertido respecto al tratamiento kinésico, no se advierte en el expediente que el médico legista al efectuar la pericia haya recomendado la procedencia del mismo, su duración o costo, razón por la cual, por el marco que el recurso me impone, corresponde mantener el monto asignado en la instancia de origen.- 10) Pasando ahora al móvil siniestrado, en lo que concierne a los daños al vehículo, me permito advertir que la indemnización en este caso resulta procedente en virtud del sólo hecho de estar probado en el caso la existencia de los daños que el accidente originó en el vehículo del actor (art. 165 C.P.C.C.), sin que a tal fin interese la prueba de haberse efectuado las reparaciones o de que el actor las haya oblado, pues el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (art.1068 C.P.C.C.), como lo es el automotor, frustra de por sí el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible, por sufrir aquél un empobrecimiento actual, sin necesidad de otro requisito adicional.- Dentro de este contexto, habiéndose acreditado la existencia de los daños en el vehículo del actor, tal cual surge de las constancias de la causa, tales como las fotografías adjuntadas a fs.19 de la causa penal y lo informado por el perito ingeniero mecánico interviniente Carlos Fernandez a fs. 344/346 bis vta., en el cual se incluye el cálculo de reparaciones y suministra detalladamente los motivos que basaron su parecer, entiendo que el monto concedido guarda plena relación con la entidad de esos menoscabos.- Cabe señalar que dichas conclusiones no fueron oportunamente objetadas por la parte ahora recurrente.- La pericia cuenta con una adecuada explicación técnica que permite crear convicción acerca de la entidad de las derivaciones del evento dañoso.- Y si bien las conclusiones del experto no son vinculantes para el juez, deben mediar sólidos fundamentos para apartarse de ellas, extremo éste que no se verifica en la especie, dado que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para enervar su potencia convictita (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).- Obsérvese al respecto que si bien el valor brindado por el experto difiere sustancialmente del expresado en el presupuesto glosado en el inicio de las actuaciones (v.fs.6), lo cierto es que la propia parte actora desistió de la prueba informativa dirigida al taller tendiente a comprobar la autenticidad del mismo, razón por la cual aquél mayor valor no habrá de ser considerado.- Siendo ello así, paréceme apropiado mantener la suma fijada por la magistrada en la instancia de origen para reparar los daños materiales. (art. 186 Cód.Civ.; art.1738 del C.C.C. de la Nación; art.165, 384, 474 y concds. C.P.C.C.).- 11) En lo que concierne a la invocada “desvalorización del vehículo”, cabe señalar que para determinar la desvalorización venal del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando es generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solo puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (C.c.2-3 La Plata, B 69375 RSD 140-90 S 7-8-90 “Castro c/Finocharo s/ Ds y Ps”).- Ello así, cabe estarse a las apreciaciones dadas por el perito en su informe, en donde expone su parecer acerca del presente menoscabo (v.fs.344/346 bis vta)).- El profesional -Ingeniero Carlos Fernandez- a fs. 346 pto.k) y m), señala que en la actualidad la reparación de daños menores en vehículos con vejez menor a diez años no resulta ser un factor de desvalorización de la unidad, y que ello no puede afectar el precio de venta. Dicha conclusión no ha sido observada oportunamente por la parte ahora quejosa.- Como corolario de lo dicho, y por las constancias probatorias de autos, se propone mantener el rechazo del presente menoscabo.- 12) Ahora bien, la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso necesario para reparar los daños causados, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad; presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno (conf. S.C.B.A., Causa Ac. 27251. Del 24/6/80, en D.J.J.B.A., T.119, Nro 8780 del 27/8/80).- Volviendo entonces al informe efectuado por el perito ingeniero, habrá de estarse al tiempo estimado que demandarían las reparaciones para el restablecimiento integral del rodado, es decir, 1 día hábil para obtener presupuesto, 4 días hábiles para la reparación, lo que configura un total de 5 días hábiles (v.346, pto n).- Bajo tales pautas y considerando la entidad de los daños sufridos por el automóvil, y si mi opinión resulta compartida, conceptúo razonable mantener el valor asignado por este rubro en la instancia de origen. (art. 165 C.P.C.C).- 13) Por último, en cuanto a las costas, cabe recordar que se tiene dicho “... que en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios, las mismas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados.” (cfr.CNCom., Sala C 21/9/92, ED 150-548, id,id 22/6/93, L.L.1994-C-103 y E.D.157-164).- En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dejado sentado que resulta de aplicación el principio general del artículo 68 de la ley adjetiva que impone las costas a cargo del vencido, sin que obste a esta conclusión el hecho de haberse determinado “culpa concurrente” por parte de la víctima. La actividad defensiva de la parte demandada aparece contraponiendo las consecuencias del ejercicio de la acción, más ello no implica una reconvención, ni quita al accionado su carácter de vencido. (cfr.SCBA LP C 87938 s 5/08/2009).- Sentado ello, se puede aseverar que le asiste razón al apelante en el sentido de que las costas de la acción deberán ser impuestas totalmente a la parte vencida, en función del principio objetivo de la derrota (art.68 C.P.C.C.).- En consecuencia, con las modificaciones establecidas en IV) 5, 7 y 13 VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Conti expresó: Que por auto de fs 219 del expediente 47.017 “Di Fresco...” fue puesto el expediente en Secretaría a fin de que los apelantes expresen agravios, abriéndose también el trámite para la fundamentación de los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido (art.254 y 255 inc. 1° C.P.C.C.)- No habiendo el interesado dado debido cumplimiento a esta última carga, el referido recurso debe declararse desierto.- SENTIDO.- A la tercera cuestión, el Dr. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándola únicamente en cuanto a los rubros incapacidad física, el cual se fija en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), y el daño moral en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000); así como también respecto a las costas de primera instancia, las cuales deben ser impuestas en su totalidad a los demandados vencidos (art.68 C.P.C.C.). Asimismo, corresponde declarar desierto el recurso concedido en efecto diferido a fs.336 de la causa 47.017 bis. Las costas de Alzada se impondrán a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la tercera cuestión el Dr. Rabino expreso que por los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia recurrida de la instancia de origen debe confirmarse en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben soportarlas los legitimados pasivos recurrentes.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándola únicamente en cuanto a los rubros incapacidad física, el cual se fija en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), y el daño moral que se fija en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000); así como también respecto a las costas de la instancia de origen, las cuales deben ser soportadas en su totalidad a los demandados vencidos (art.68 C.P.C.C.). Asimismo, declárase desierto el recurso concedido en efecto diferido a fs.336 de la causa 47.017 bis. Impónense las costas de Alzada a los legitimados pasivos recurrentes en ambas causas. (art. 68 C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 023015E |
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