This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:31:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Rechazo de la demanda   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues el vehículo del demandado fue el que llegó primero a la encrucijada.     Santiago del Estero, 9 de febrero de 2015. El Dr. Llugdar dijo: Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 05/06/12 (fs. 313/317), que hace lugar al recurso de apelación deducido por la Citada en Garantía, revocando el fallo de primera instancia de fecha 11/08/10 (fs. 235/242 vta. 398), con condena en costas en ambas instancias, al vencido. II) Que el Tribunal a quo -por votación unánime- para arribar a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo costas en ambas instancias a la parte actora vencida, se valió de las consideraciones que se detallan en el presente acápite. Así las cosas estimó en ordene la atribución de culpa, que dicha cuestión por ser de previo pronunciamiento, hace merecedor de tratamiento el agravio vertido por la citada en garantía con dicho carácter. El Tribunal de apelación sostiene que el encuadre normativo aplicable es la teoría del riesgo creado, prevista por el art. 1113 párrafo 2º del Cód. Civil. Sienta el criterio de que indudablemente la motocicleta es una cosa generadora de riesgo, tanto para el conductor del vehículo, como para el medio en el que se desplaza; destaca que la agilidad del motovehículo para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil aumento de la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por los lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como cosa creadora de riesgos, todo ello con apoyo en la jurisprudencia al efecto. Que pesan presunciones concurrentes de causalidad y/o responsabilidad, contra cada dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños causados a la otra cosa o persona humana salvo, que pruebe la existencia total o parcial de una eximente de responsabilidad. Que tras una enunciación de las causas de eximición de responsabilidad, el a quo advierte que la carga de la prueba recae en el dueño o guardián de la cosa, quien debe acreditar que en la producción del daño ha existido un factor casual ajeno, que habilite liberarse de responsabilidad total o parcialmente -ruptura del nexo de causalidad adecuado-. Tras relatar los hechos que motivan los autos, el Tribunal repara en la necesidad de analizar la prioridad del paso del motovehículo. En este sentido es de su estima que ha sido analizada desde el punto de vista jurídico por el Juez de primera instancia en consonancia con las circunstancias del caso, todo lo cual a juicio del a quo no resulta criterio ajustado a derecho, pues tras la valoración razonada de las circunstancias de la causa y haciéndose eco de la escasa prueba existente en autos (plano de planimetría e informe mecánico fs. 57 del sumario criminal) en atención al punto de impacto y a la localización de los daños tanto en la camioneta (guardabarros lateral derecho) como en la moto, entiende el Tribunal a quo, que el vehículo de mayor porte ya había iniciado el cruce con antelación a la moto, por lo que concluye en que el embistente en el caso en concreto era el conductor del rodado menor, todo ello sin perjuicio de la valoración negativa que merece el hecho acreditado de que el menor -conductor del motovehículo- no gozaba de carnet habilitante para conducir, con apoyo en jurisprudencia referenciada al efecto. Desde tal perspectiva acoge favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, acogiendo favorablemente su agravio relativo a la suerte de la eximente de responsabilidad "culpa de la víctima" por lo que devienen abstractas a juicio del a quo, el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas tanto por la compañía citada en garantía como por la parte actora. III) Que la parte actora interpone recurso de casación a fs. 319 y tras cumplimentar con la providencia de fs. 320 de autos, acompañando cédulas de notificación de la resolución en crisis (a fs. 338/339), se provee a fs. 341 el libelo postulatorio del recurso objeto de estudio (conf. constancias de autos a fs. 329/336 vta.), acogido como admisible a fs. 343/343 vta. por decisorio del a quo. Que tras un breve relato tendiente acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de esta instancia de casación, así como previa realización de una sinopsis del iter procesal de la causa, acusa de arbitraria la decisión del a quo en tanto sostiene que la sentencia pasible del recurso de casación, ha incurrido en una interpretación torcida del derecho aplicable, de las pretensiones y de los hechos invocados por su parte omitiendo considerar argumentos y decisiones de peso introducidos por aquella de manera oportuna, agraviando por lo tanto sus intereses. Advierte que en virtud del razonamiento vertido en la sentencia en crisis, previa transcripción literal del considerando en cuestión, se incurre en ilegalidad contrariando las más elementales reglas del recto entendimiento al marginar por completo el abordaje de la totalidad del contenido de la demanda deducida, limitándose a decir que tales pretensiones devienen en abstractas luego de haberse analizado las quejas de la parte demandada en autos. En particular, se agravia de que el sentenciante aduce que la motocicleta es una cosa generadora de riesgos debiéndosela equiparar a un automóvil; derivando en una interpretación forzada, caprichosa, por cuanto si bien no es viable negar el carácter de peligrosidad ínsita en la conducción de un vehículo cual es una motocicleta, al ser una cosa riesgosa por la que su dueño o guardián está llamado a responder, todo ello no alcanza a los efectos de equiparar a la motocicleta con un automóvil y colocarlos en un pie de igualdad, razonamiento que peca de extraordinario y absurdo. Así las cosas el representante de la parte actora sostiene que no se puede afirmar que un automóvil pueda ser equiparado a una motocicleta; a su entender tampoco se trata de evaluar cual es el rodado de mayor porte, sino de la confianza depositada en el medio de transporte de que se trata. Por lo que entiende que un automóvil resulta ser de mayor seguridad que una motocicleta por lo que la confianza vertida en él es suprema en comparación con aquella relativa a un rodado menor. Destaca que no se puede omitir tener en cuenta las circunstancias de la causa, en tanto en función de las consideraciones del fallo cuestionado, sería exigible una mayor rigurosidad al establecer y evaluar los supuestos en su individualidad, precisando las circunstancias del caso a los efectos de determinar si existen o no elementos suficientes que permitan precisar la responsabilidad que le cabe al conductor del rodado menor. En este orden de ideas, refiere a la importancia de dos elementos esenciales a estos efectos, el informe técnico de planimetría del que a su entender, surgiría la prioridad de paso que tenía el rodado menor en oportunidad del siniestro, así como también destaca la importancia del testimonio del Sr. Ovejero en la declaratoria penal indagatoria de fs. 42 del expediente criminal. También resalta que sin perjuicio de dejarse de lado cuestiones de hecho de medular importancia, se soslayaron normas de vital trascendencia a los efectos de dirimir la litis, especialmente destaca lo dispuesto en el art. 41 de la ley Nacional de Tránsito y Seguridad, norma que regula sobre prioridad de paso y sus eximentes. Desde esta perspectiva sostiene que la prioridad de paso con la que gozaba el Sr. Ibañez, no se ve sujeta a ningún supuesto excepcional que haga caer o cesar la misma, por lo que a tenor de la norma y las probanzas de autos deviene en absoluta. Así estima que la sentencia es ajena no solo a la realidad de los hechos sino a la norma jurídica. Cita jurisprudencia respaldatoria de su pretensión recursiva. En este orden de ideas insta a que este Superior Tribunal de Justicia compatibilice la disposición del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito referido a la prioridad de paso, con la que contaba el actor en autos, puesto que el vehículo conducido por el Sr. Ibañez si bien impacto al del accionado, avanzando el actor en la encrucijada en la creencia de que se respetaría su prioridad de paso y que ante la proximidad del vehículo conducido por el demandado Sr. Ovejero, accionó los frenos, no pudiendo evitar colisionar con el guardabarros delantero de la camioneta. Convalida el razonamiento expresado por el juez de primera instancia al sentenciar la responsabilidad final del demandado en forma excluyente, al decir: "... diré que mal puede hablarse de culpa del actor, cuando surgen otras circunstancias idóneas para enervar la presunción legal de la responsabilidad que se desprende de la inobservancia de la prioridad de paso del que viene por la derecha...". En este orden de ideas, el casacionista resalta el incumplimiento de lo preceptuado por los arts. 167 y 166 del C.P.C. y C., en tanto el tribunal de apelación se apartó del mandato legal existente, en clara violación a la ley y la doctrina del caso, obviando reparar en aspectos esenciales ínsitos tanto en la demanda como en la apelación. Hace expresa reserva de la cuestión federal. IV) Que corrido el traslado de ley de conformidad a las constancias de autos 352/353 vta., no contestan el traslado conferido las representantes de las partes demandadas estando debidamente notificadas. V) Que a fs. 356 se expide el Fiscal General del Ministerio Público señalando que por tratarse de una cuestión civil no corresponde emitir opinión por no contemplarse en la legislación la vista corrida a su parte. VI) Que pasando al tratamiento del recurso puesto a decisión, corresponde en primer término verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter formal exigidos por nuestro ordenamiento procesal respecto a su admisibilidad. De las constancias de autos, surge que el mismo se ha deducido en contra de una sentencia definitiva -a fs. 313/317- (art. 292, 293 y 296 del C.P.C.Y.C.), dentro del plazo legal -conf. constancias de fs. 319 de autos- (art. 297 del C.P.C.Y.C.) y que se ha cumplimentado la tramitación del beneficio de litigar sin gastos previo por lo que la casacionista se ve exenta del pago del depósito que prevé el art. 300 (conforme sentencia de fs. 56/56 vta. del cuadernillo de beneficio de litigar sin gastos y copia acompañada con escrito por el que se interpone el recurso de casación a fs. 318/318 vta.). VII) Que, asimismo, el Cód. de rito requiere que el recurso sea fundado a tenor de lo receptado en el art. 298 del C.P.C. y C., es decir, que se establezca clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina legal violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. En efecto, para que el memorial cumpla con el requisito de demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los agravios que el recurrente exponga además de la mención de las normas legales involucradas, deben rebatir las conclusiones del fallo impugnado señalando y/o demostrando de qué manera se ha producido la violación y cuál es la aplicación que estima correcta, siendo insuficiente la mera oposición disconformista con los argumentos sostenidos por el Tribunal cuya decisión se cuestiona. Al respecto, esta Sala invariablemente sustenta que: "La correcta técnica del recurso de casación exige cuando se alega violación de la ley, que el libelo recursivo debe contener específicamente la norma legal que se considera violada, demostrando en qué consiste esa violación, y señalando cuál es la normativa aplicable al caso" (STJ, sent. del 070807, en autos: "Vélez, Carlos Justiniano c. Amanquez, Luis Humberto y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios Casación"). Por ello, la impugnación del recurrente debe apuntar a desarticular el basamento jurídico que sirve de fundamento al pronunciamiento, de modo tal que no quede firme ninguno de sus argumentos esenciales. Al respecto, se ha sostenido que: "Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador" (fallo citado ut supra). En vistas de analizar si reúne este recaudo en su libelo recursivo el casacionista, cabe anticipar que si bien, su planteo impugnativo avizora algunas deficiencias técnicas en orden a la exposición del motivo de agravio, las mismas no alcanzan la envergadura suficiente como para descalificarlo como acto apto para sortear el juicio de admisibilidad de la casación impetrada. VIII) Que adentrándonos en el análisis de la procedencia del recurso, y de conformidad a los agravios expuestos por el casacionista, se destaca que si bien, éste denuncia como supuesto habilitante del remedio intentado, la arbitrariedad en la valoración de las constancias probatorias, en especial del informe técnico de planimetría, con todas las consecuencias dañosas cuyo resarcimiento persigue el actor, en la que funda su decisión omitiendo su cotejo con el testimonio del Sr. Ovejero en la declaratoria penal indagatoria de fs. 42 del expediente criminal y en la errónea interpretación de la Ley Nacional de Tránsito en lo atinente al análisis de la prioridad de paso y sus causales eximentes de responsabilidad -art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449-, violación jurídica que habilitaría la revisión casacional, sus agravios remiten necesariamente a un nuevo examen de los hechos y elementos probatorios que obran en la causa, cuestiones ajenas en principio a esta instancia de excepción, salvo que se alegue y demuestre perfectamente en el escrito recursivo la presencia de los vicios que habilitan a este Máximo Tribunal Provincial a penetrar en la revisión de esas materias, esto es el absurdo o la arbitrariedad en la valoración de los mismos. Cuadra advertir que, tal como lo afirma Vescovi, Enrique (Panorama de la Casación Civil Latinoamericana, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 3 y 4/92), nuestro sistema de casación, al ser de tipo jurisdiccionalista, ha ampliado los fines originarios del recurso (función de nomofilaquia), ingresando a la finalización de la justicia del caso concreto, empero ello no autoriza al tribunal de casación a sustituir las apreciaciones y criterios jurídicos sostenidos por los tribunales de grado, en tanto los mismos se muestren razonables, y la aplicación o interpretación que se dé a la normativa jurídica no sea contraria a la establecida por el tribunal de casación en orden a las pautas establecidas por la Constitución, es decir, siempre que se trate de una interpretación posible de la ley, no se afecten principios constitucionales, se respeten los argumentos de las partes en cuanto a la exposición de los hechos y se esté a las constancias probatorias que conforman la causa, no existirá motivo alguno para considerar inválido lo decidido (cfr. ARGIBAY, Carmen M. y Otros, "La Balanza de la Justicia", Ed. Ad Hoc, p. 17). Que conforme lo expresa Morello, "Por cierto, que será manifiestamente insuficiente el escrito que sólo traduce una crítica generalizada y subjetiva a las conclusiones del decisorio, al igual que la escueta cita de diversas disposiciones legales que se juzgan infringidas, no seguidas de la acabada demostración jurídica del error o violación; o cuando se censura la errónea aplicación de normas distintas de las invocadas en el fallo, o por último, importe nada más que mera discrepancia con el criterio del juzgador" (MORELLO, SOSA y BERIZONCE en "Códs. Procesales...", Ed. Librería Editora Platense Abeledo-Perrot, 1997, ps. 514 y sgte.). Este Alto Cuerpo ha establecido: "La simple cita de la normativa resulta insuficiente, si el recurrente no demuestra acabadamente y en forma concluyente el error o la violación de la ley, suministrando al tribunal los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia" (S.T.J., sent. del 23/09/08, en autos: "Andreu, Elsa Noemí c. Giménez de Di Luca, Silvia y Otra s/ Daños y Perjuicios Casación"). Cabe recordar lo reiteradamente expresado en este sentido por esta Sala: "Son irrevisables por vía de casación los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo" (S.T.J., sent. de fecha 27/06/13, en autos:"Villa Julián Mercedes c. Vélez Vitelma de y otro s/ Cobro de Pesos, etc. Casación Civil"). Como así también que este Alto Cuerpo Provincial ha sostenido "Que la doctrina de la arbitrariedad en los pronunciamientos, o la del absurdo en el modo de valoración de la prueba, no han sido concebidos como un modo de allanar las exigencias procesales para acceder a la revisión de la sentencia mediante el recurso de casación, ni para sustituir los criterios jurídicos empleados por el tribunal de apelación en el modo de resolver. Por ello la doctrina antes mencionada solo tiene cabida ante la manifiesta transgresión a los principios de logicidad; al sentido común, y a otras reglas accesorias que conforman el concepto de sana crítica" (S.T.J., Díaz Roberto c. Daher Julio s/ Daños y Perjuicios Casación Civil" 20/02/2009). En tales condiciones y atento que el vicio que el recurrente endilga al fallo, a los fines de la habilitación del remedio que se intenta, constituye uno de los supuestos de excepción mencionados arbitrariedad, corresponde analizar si la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, como condición necesaria para sortear la regla sentada en esta materia. Por los motivos expuestos se estima pertinente realizar el debido análisis de los agravios propuestos por el impugnante todo ello, previa atención a consideraciones atinadas a este estado de la litis, hábiles para dirimir esta instancia de casación. IX) Que por cuestiones metodológicas en orden al tratamiento y de los agravios vertidos por la parte actora -casacionista- es que resulta a todas luces prioritario esbozar en principio respuesta al agravio asociado a la violación de la normativa, errónea aplicación de la Ley Nacional de Tránsito -Ley 24.449 en su art. 41- la que determina el régimen de prioridad de paso y sus eximentes, siendo que en la especie es de estima del recurrente que la interpretación adecuada de la misma con el cotejo del material probatorio existente en autos conllevaría a determinar que la prioridad de paso de la que gozaba el actor, no se ve sujeta ningún supuesto excepcional que haga caer o cesar la misma, por entender que se trata de una enumeración taxativa la relativa a los supuestos de excepción, todo lo cual impide otra interpretación; señalando el casacionista, que aun en el hipotético caso en el que el vehículo conducido por el Sr. Ovejero, hubiera iniciado con antelación el cruce, tal supuesto no se encuentra contemplado dentro de las eximentes hábiles para hacer cesar la prioridad de paso mencionada. Así las cosas es pertinente recordar lo sostenido por la jurisprudencia respecto de la adecuada aplicación del principio sentado en el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito Ley 24.449, "El principio del art. 41 de la Ley 24.449 fue relativizado por la praxis judicial, la que ha recurrido a las leyes de la lógica. Así, si el vehículo que avanzaba por la arteria transversal situada a la izquierda, había superado la mitad de la encrucijada, pues el rodado que circulaba por la derecha se hallaba distante de la intersección o se encontraba detenido, se consideró responsable total o parcialmente al conductor de este último, por no ejercer el pleno dominio de su vehículo y resultar ser el embistente. Tal criterio jurisprudencial dio paso a otra regla: "el principio derecha antes que izquierda" no acuerda ningún "bill de indemnidad" a favor del conductor del vehículo que aparece a la derecha de otro, "ni habilita para arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (...) La jurisprudencia mayoritaria reconoce que el derecho de prioridad de paso no es absoluto ni puede exigirse sino en condiciones razonables, cuando ambos vehículos arriban a la encrucijada en forma simultánea o casi simultánea." (Cit. en: H. U. J. c. A. G. y/u otros s/ daños y perjuicios - N° Fallo: 12150175 -Ubicación: Puerto Madryn - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: Heraldo Enrique Fiordelisi - Mario Luis Vivas - Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería - Citas: SCBA, Ac. 75.528, 30/10/2002, voto del Dr. Roncoroni. BREBBIA, "Problemática jurídica de los automotores", T. 1, p. 180, parág. 11. TRIGO REPRESAS-COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T. 1, p. 161. CNEsp.Civ.Com., Sala V, 26/11/84). Que sostiene la recurrente que el a quo ha omitido valorar la prueba de la que surge que el conductor del vehículo mayor violó la prioridad de paso en cabeza del conductor del motovehículo -actor-. Y en ese orden cabe adelantar que esta Sala ha sentado criterio respecto de la temática pasible de análisis en este estado de litis, en autos caratulados "Morales José Federico y otros c. Juarez Franklin del Valle s/ Daños y Perjuicios Casación Civil" - Sentencia de fecha 14/09/12 al decir: "En efecto, no era indispensable para el a quo determinar cuál de los conductores tenía la prioridad de paso puesto que "La presunción de responsabilidad art. 64, ley 24.449 que acarrea la violación de la prioridad de paso art. 41, ley 24.449 sólo funciona como eximente de responsabilidad objetiva cuando ambos vehículos arriben simultáneamente a la bocacalle y resulten embistentes el uno y el otro" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala I, sent. de fecha 10112011, en autos: "Torres, María Sofía c. Berral, Luis Mario y otro s/ Daños y Perjuicios", publicado en LLNOA 2012 marzo, p. 219);" y en el sub examine, es de notar que si bien existen escasos elementos de prueba de los que valerse a los efectos de acreditar las circunstancias fácticas que constituyen base de la presente acción atento al vicio de arbitrariedad adjudicado a la sentencia del a quo como resultado de una errada valoración de la prueba, es vital la información emergente del sumario criminal, por lo que deviene ajustado el análisis realizado por el Tribunal de apelación así como la valoración acordada al plano de planimetría y al informe mecánico, todo lo cual no fue prueba cuestionada ni impugnada en autos. De allí surge el lugar donde aconteció el siniestro, la posición final de los vehículos y el punto de derrape (ver plano altimétrico de fs. 54 del sumario penal) por lo que en atención a ello y a las resultas del informe mecánico (a fs. 57)que da fe de las características y descripción de los vehículos, los daños ocasionados a los mismos como consecuencia del hecho, así como también cuenta con conclusiones técnicas, es que surge evidente que fue el demandado quien llegó primero a la bocacalle, por lo que a tenor de la jurisprudencia referida, cabe relativizar en autos el régimen general referido a la prioridad de paso y se estima acordar la calidad de embistente, al vehículo menor, máxime a tenor de la reflexión esbozada por el mismo casacionista en su libelo postulatorio al decir a fs. 325: "Aun en el hipotético de que el vehículo conducido por el Sr. Ovejero hubiera iniciado con anterioridad el cruce; tal supuesto no se encuentra contemplado dentro de las eximentes para hacer cesar la prioridad de paso absoluta del conductor de la mano derecha", pues de sus dichos emerge que vislumbra la efectividad del iter del accidente descripta por el a quo y pretende en autos, enfatizar la taxatividad de la norma para elevarla por sobre las resultas del caso, todo en beneficio de su propio interés. En lo atinente al agravio respecto de la peligrosidad y/o equivalencia en el tratamiento acordado por el Tribunal de apelación, de la peligrosidad entre el vehículo menor y el vehículo mayor implicados en el hecho ilícito, deviene en abstracto su tratamiento a tenor de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes. En consecuencia, la sentencia impugnada cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y para ponerla al abrigo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga los que, mas allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido y, por ende, su revocación por este Máximo Tribunal. Al respecto, hemos sostenido invariablemente que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación, R.164 XXII "Reig Vázquez Ger y Asociados c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 140591) (S.T.J., sent. de fecha 24042007, en autos: "Gilabert, Marcelo S. c. CIMSA y/o Responsable s/ Cobro de Pesos. Casación"); supuesto que no se configuran en el sub examine por lo que corresponde rechazar el remedio intentado. Por todo lo expuesto, jurisprudencia y normativa aplicables asi como oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 356 de autos, voto por: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 05/06/12 (fs. 313/317), Con costas. El Dr. Argibay dijo: Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y examen de admisibilidad formal a los cuales el suscrito adhiere y remite en honor a la brevedad. II) Que ingresando al tratamiento del recurso, liminarmente resulta dable resaltar que no cabe concebir a este Alto Cuerpo como una tercera instancia "donde hayan de apreciarse nuevamente los hechos de la causa, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas a las instancias de grado. No puede a través de este recurso extraordinario atenderse a las quejas fundadas tan sólo en un criterio distinto a la de los juzgadores en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba" (MORELLO, A. SOSA, G. BERIZONCE, R., en "Códs. Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación" - Comentados y Anotados - T. III, Segunda Edición - Edit. Abeledo Perrot - T. III., p. 527. Que aclarado ello, del desarrollo discursivo expuesto en el memorial de agravios surge que, si bien se alega de manera genérica la violación a la Ley de Tránsito Nº 24.449, los argumentos del casacionista se dirigen en definitiva a cuestionar la valoración del material probatorio de la causa que efectuó la Cámara para revocar el resolutorio de Primera Instancia que hacía lugar a la demanda por daños y perjuicios que motiva el presente proceso. Que en efecto, la determinación de concurrencia de los elementos de responsabilidad civil para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por un accidente de tránsito entre un vehículo automotor y un motovehículo, son típicas cuestiones de hecho y prueba, cuya comprobación depende del análisis exhaustivo del material producido e incorporado al expediente ponderado por el Tribunal a quo, lo cual excede el marco de revisión de esta instancia extraordinaria, salvo la cabal denuncia y demostración de los vicios de arbitrariedad o absurdo en el razonamiento de dicha evaluación. Que al respecto, este Tribunal ha expresado reiteradamente que en "materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación (por razones históricas que hacen al perfil institucional dogmático y causas técnicas de ese marco circunscripto, residual, extraordinario en que juega la revisión), reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias. Salvo que: Los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; ora, que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, bien que no sea bastante para acordar sustento a esta crítica el que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente" (S.T.J., sent. del 25/11/2009, en autos: "Lastra Ramona Beatriz c. Infante Daniel Cesar y Otra s/ Daños y perjuicios Casación civil"). En efecto, "para que un nuevo estudio de la prueba sea factible, la arbitrariedad en la valoración de la misma por los jueces debe ser manifiesta y, además, estar perfectamente alegada y demostrada" (S.T.J., sent. del 11/02/10, en autos: "Londero José Hugo y Otro c. Larrea Pedro Angel y Otros s/ Reivindicación - Casación Civil"). De ese modo, encontrándose cuestionada la apreciación de los distintos elementos de prueba a fin de determinar la concurrencia de los recaudos legales exigidos para la procedencia de la acción entablada en la presente causa, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con la Cámara y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la correlativa fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados en el libelo postulatorio presentado. Sin embargo, los argumentos expuestos en el memorial recursivo, desde que se materializan en invocaciones dogmáticas de normas supuestamente subsumibles al caso, sólo trasuntan una mera discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes, que en modo alguno resulta suficiente para evidenciar las notas de arbitrariedad o absurdidad requeridas a los fines de acceder a los supuestos de procedencia reglados para esta instancia de casación, y de habilitar una revisión de dicha apreciación probatoria. Cuestiones éstas que, a mayor abundamiento, tal como lo expresa el Vocal preopinante en los fundamentos de su voto -a los que suscribo desde esta perspectiva-, no constituyen un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general en la materia, lo cual demuestra la sinrazón de los embates casatorios esgrimidos en torno a la evaluación realizada por la Cámara. Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 329/336 vta. de las presentes actuaciones y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 05/06/12 (fs. 313/317). II) Con Costas. El Dr. Juárez Carol dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 05/06/12 (fs. 313/317), Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay. Raúl A. Juárez Carol.   030659E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:09:19 Post date GMT: 2021-03-22 01:09:19 Post modified date: 2021-03-22 01:09:19 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:09:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com