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Accidente De Transito Prioridad Del Peaton Transgresion De La Senal Del SemaforoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad del peatón. Transgresión de la señal del semáforo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre la partes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues si bien la actora cruzó por la senda peatonal, la luz del semáforo no la habilitaba.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. M. R. c/ G. D. O. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 203/206, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada En la tarde del 14 de 2011 en la intersección de Av. Avellaneda y Argerich de esta ciudad, M. R. G. sufrió daños al entrar en contacto con el Fiat Strada Adventure conducido por D. O. G. La sentencia dictada en el juicio promovido por la primera rechazó la demanda, con costas, por considerar que el accidente había ocurrido por culpa de la actora. II.- El recurso El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 231/235, contestado a fs. 238/241, en el que reclama que se revoque el pronunciamiento y se admita la demanda. III.- La ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas). En el caso, el factor eximente alegado por la demandada y admitido por la sentencia ha sido la culpa de quien padeció un esguince de tobillo en el hecho. Y adelanto que comparto la solución del pronunciamiento. Resulta decisivo en tal sentido que el agente de la Policía Federal que intervino en el hecho declaró que la damnificada “de forma espontánea refirió crucé en rojo pero me tiró la camioneta encima” (fs. 1 del proceso seguido por lesiones culposas que terminó por sobreseimiento). Es dable destacar, respecto del valor probatorio de las constancias obrantes en la causa penal, que las actas policiales han sido reputadas instrumento público (ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil..., Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485; Llambías, Código Civil..., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t.II-B, p. 157; Armella, en Bueres, Highton, Código Civil”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ. sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B “Guastavino c/ Del Pino” del 23/4/09 en la ley on line AR/JUR/15246/2009 y C.N.Civ. esta sala, L. 483.044 del 5/10/07, L. 480.044 del 5/10/07 y L. 480.195 del 26/10/07 y L. 609.384 del 04/03/13, entre otros). Independientemente que se considere a las constancias del expediente penal como instrumentos públicos o no, según se adopte una tesis amplia o restringida (cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil Anotado, Ed. Astrea, Buenos Aires, t. IV, comentario al art. 2979, ps. 475/485), lo cierto es que ellas reúnen un caudal probatorio formativo de convicción que en modo alguno puede ser desechado, no sólo porque tienen la fe que la ley le asigna a la actuación de los funcionarios públicos dentro de la órbita de sus atribuciones (art. 933 y 934 del Código Civil) sino que estos son ajenos a las partes y ningún interés tienen en el resultado final del pleito (cf. C.N.Civ., sala L, “Nuñez Marcelino c/ Iriarte Mauro Oscar s/ ds y ps”, del 21/5/96; ídem, esta sala G, CIV/4858/2012/CA1, del 2/9/16). Por ello, la sola circunstancia de que no haya declarado en el proceso de daños y perjuicios no enervaría los dichos de quienes lo hicieron en el de lesiones, máxime si se repara en que la propia demandante ofreció como prueba las constancias del proceso criminal (fs. 22vta.). La primera exposición de los hechos, más espontánea, resulta la más verosímil. La proximidad en el tiempo con el siniestro permite suponer una mayor precisión en el recuerdo de los hechos percibidos y mayor franqueza en su exposición, no contaminada por ulteriores reflexiones o consejos sobre la consecuencia de los dichos (cf. C.N.Civ., esta sala, CIV/48.289/2012/CA1, del 8/6/15). Además, la requirente pudo haber requerido en sede penal o en sede civil citar al agente policial como testigo y no lo hizo. Tampoco se probó que el automóvil circulara a excesiva velocidad (ver dictamen de ingeniería a fs. 139 vta.). Por otra parte, la prioridad del peatón que cruza por la senda peatonal cede en el caso de que lo haga en transgresión de la señal del semáforo. El art. 44, inc. b.2, de la ley 24.449 prescribe que en las vías reguladas por semáforo vehicular los peatones deberán cruzar la calzada cuando éste de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección. Y agrega que no deben hacerlo con luz roja o amarilla a su frente. A su vez, el art. 64 del citado cuerpo legal prevé que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con él. Si un observador neutral hubiera divisado en la intersección ya señalada, una persona cruzando por la senda peatonal pero cuando la luz del semáforo no la habilitaba y sin una adecuada percepción del tránsito vehicular; percibiría la seria probabilidad de un accidente. Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta es la idea de causalidad adecuada -que entraña la noción de previsibilidad- consagrada en nuestro derecho. Bajo las anteriores premisas, considero que ha existido el hecho o culpa de la actora el que dio lugar al infortunio, por lo que propicio confirmar la responsabilidad atribuida en la sentencia. V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo al confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandante vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, veinticinco de abril de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandante vencida. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS A. BELLUCCI 028022E |
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