JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Privación de uso del rodado. Pautas de indemnización Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios sufridos por la actora en virtud de un accidente de tránsito. Ello en virtud que los las manifestaciones de las partes no logran conmover los argumentos brindados por el juez de grado. En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “KIPPES OCTAVIO C/ LOPEZ ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 5113/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA- PEREZ CATELLA- TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- Los antecedentes del caso. A fs. 279/288vta el señor juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Octavio Lionel Kippes contra Ariel Gustavo López, Marta Alejandra Di Cesare y Enrique Di Cesare. En consecuencia condena a éstos últimos a abonar al primero la suma de $ 14.750, sin actualización monetaria, con más los intereses a la tasa pasiva digital. Extiende la condena contra "Liderar Compañía General de Seguros S. A." dentro de los límites de la cobertura. Impone las costas a la parte demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. A fs. 308 apela la sentencia la citada en garantía. A fs. 309 apela la sentencia la parte actora. A fs. 310 se conceden libremente los recursos interpuestos. A fs. 337 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 338 se llama a expresar agravios. A fs. 341/345 expresa agravios la Dra. Nidia Susana Espejo en representación de la citada en garantía. A fs. 347/350 expresa agravios el Dr. Hernán Esteban Cuervo Alonso en representación de la parte actora. A fs. 352 se corren traslados de las expresiones de agravios. A fs.353 Se da a las partes por decaído el derecho dejando de utilizar. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 354 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa. II.1- Los agravios expresados por la citada en garantía En primer lugar se agravia de la sentencia en cuanto, entiende, que la misma condena a su parte sin la fundamentación necesaria, tornándose así arbitraria. En segundo lugar, se agravia respecto de la suma establecida para responder al rubro de daño material. Dado que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta la Pericia Mecánica producida que, entiende, carece en el informe de todo lo referente respecto del material de consulta en que se basa el perito para determinar esos valores. Solicita se modifique el fallo en crisis, propugnando la reducción del ítem en cuestión, con costas a la actora. En tercer lugar, se agravia por la tasa de interés aplicada, argumenta que corresponde la aplicación de la Tasa de Interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días (tasa pasiva). Solicita se haga lugar al agravio impetrado, fijándose así la tasa de interés previamente descripta. II. 2. Los agravios expresados por la parte actora. En primer lugar, entiende insuficiente el monto de reparación establecido. Argumenta que la licuación de la moneda de condena beneficia solo al deudor moroso incumpliente y castiga a la víctima que tuvo que litigar como única opción para perseguir su derecho, Entiende que dicho monto debe ser ajustado a valores razonables, aplicando los costos actuales y una tasa de interés que resulte acorde a esos fines. Solicita condene a abonarle al actor el costo actual al momento del pago de los daños ocasionados, ordenando que el perito designado los determine en forma urgente en el proceso de ejecución de sentencia. En segundo lugar, se agravia por el rechazo del rubro privación de uso. Aduna que la privación de uso ha sido acreditada mediante la prueba Pericial Mecánica, ratificando el perito interviniente su informe por escrito y dictaminando que el actor se ha visto privado del uso de su unidad cuanto menos en 11 días hábiles, o 15 días corridos. Solicita se condene a la demandada a resarcir dicha privación. En tercer lugar, se agravia por el rechazo del rubro desvalorización de la unidad. Argumenta que su parte ha acreditado que el siniestro ha sido exclusiva culpa del demandado, asimismo, entiende que por una cuestión de buena fe y honestidad, el actor debe informar al eventual comprador el estado del automóvil. Solicita se reconozca a la víctima una indemnización por dicho daño, fijando la misma en el 10 % del valor del automóvil, a valores actuales de $15.000 por dicha pérdida de valor de la unidad, con más sus intereses desde la mora. Por último, se agravia por la fijación del a Tasa de Interés pasiva. Entiende que dicha tasa deviene negativa en términos reales, toda vez que la inflación la ha superado con creces. Por ello, solicita la aplicación del a Tasa de Interés activa. II.- La solución II.1. La fundamentación de la sentencia En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”, que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada. El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013) Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por el juez de grado ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto Cuarto de su sentencia, que titula “La responsabilidad Civil. Los presupuestos indemnizatorios. La Prueba”. De aquel apartado, se desprende que se ha fundado la misma en el art. 1113 del Código Civil haciendo aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva y de las eximentes de responsabilidad. Tampoco ha considerado en sus agravios los argumentos del señor juez de grado para determinar la responsabilidad de la parte demanda al colisionar el automóvil de la actora en función de lo expuesto por el perito mecánico. Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la suerte del caso (ver fs. 284/285) como ser la pericia mecánica de fs. 230/236, las explicaciones brindadas por el experto en la audiencia de vista de causa, y la pericia contable de fs. 249/251 en donde se informó que se encontraba presentada la denuncia de siniestro. Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos. El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación. Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que el Sr. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del camión colisionante. II.2 El daño material. El actor solicita en su demanda (presentada el 20/03/2006) en concepto de daño material experimentados en su vehículo a consecuencia del siniestro, la suma de $1.550 o lo que en más o en menos determine V.S de la prueba a producirse (ver demanda fs. 20 vta/21). El Juez de grado fijó el quantum indemnizatorio en la suma de $14.750. El actor apela la cuantificación por considerarla reducida, mientras que la citada apela por considerarla excesiva. El perito ingeniero mecánico en su pericia de fs. 230/236 con cargo del 26/12/16 (ver fs. 236) informó que, en cuanto al costo de reparación de los daños sufridos por el rodado de la actora, lo que puede estimarse es la cuantía de los mismos a valores de la actualidad, detallándolos de la siguiente manera: Guardabarros del izq. $670, Cubierta del izq. $970, Paragolpe delantero $620, Óptica izquierda $360. Ello arroja un total de $2.620. (ver fs. 233) Luego informa que a más de los gastos de repuestos, se estiman los siguientes gastos: Mano de obra de Chapa (2 días a $1800/ día) $3600, Mano de obra mecánica (1 día/$4000) $4000, Pintura (1 paño a $1800 el paño) $1800. Ello da un total de $12.020. (ver fs. 233 vta.) Textualmente informa: “... los valores para efectuar las estimaciones precedentes, surgen de consultas efectuadas ante la “Agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes” A.I.I.A y que se pueden visualizar en www.aiia.org.ar y los valores de repuestos a través de páginas de internet de mercado libre.” (ver fs. 233 vta) En la audiencia de vista de causa, el experto ha brindado explicaciones. Deviene firme a esta Alzada, por falta de crítica concreta al respecto, lo establecido por el juez de grado en su sentencia: “Al rendir explicaciones en la audiencia de vista de causa el Perito Ingeniero manifiesta que desde que se hizo la pericia hasta ese momento, hubo una variación de precios del 20%, con lo cual los costos serían entre $14.500 y $15.000 (v. CD-ROOM fs. 270).- “Ahora bien, estimo que dicha pericia se encuentra ajustada a la prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del CPCC; y que siendo analizada en forma conjunta con las demás pruebas producidas como lo son las fotografías agregadas y la pericia contable (v. fs. 10, 11 y 251.) no hallo motivos para apartarme de ella.- “ (ver sentencia apelada fs. 286 vta.) En efecto, del estudio de dicha pericia y sus explicaciones (en soporte audiovisual -CD obrante a fs. 270- toda vez que han sido brindadas en la audiencia de vista de causa) estimo que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, análisis de los puntos de pericia, fundamentos y su conclusión, lo que en suma constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica conjugados con las fotografías agregadas en los presentes obrados a fs. 10/11. En consecuencia, las manifestaciones de la citada en garantía no logran conmover los argumentos brindados por el juez de grado, toda vez que no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del CPCC. En relación a los agravios del actor, debe tenerse en cuenta que el presupuesto acompañado por la actora no ha quedado reconocido, toda vez que se ha desistido de la prueba informativa tendiente a su reconocimiento, tal como correctamente se señala en la sentencia apelada, por lo que la única prueba producida ha sido la pericia mecánica, la que sirve de sustento para el rubro en crisis. En relación a la fijación de valores actuales, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia” (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Que asimismo no es ocioso recordar que tratándose de una deuda de valor, la misma debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia. Esta Sala ya ha dicho: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100), Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).”“En concordancia, esta Sala se ha expresado: “Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda - y fijarlo en el fallo - ya que esto permite un mayor respeto del “principio integral” inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta” (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010, Voto del Dr. Alonso). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10). En consecuencia, entiendo que la fijación de la indemnización realizada por el Sr. Juez de grado ha sido atendiendo a los parámetros que el apelante reclama, toda vez que el monto reclamado en la demanda en el año 2006 han sido $1550, por lo que se ha contemplado la evolución de los valores actuales que importan los daños. Por lo cual, en virtud de lo “ut supra” expuesto y teniendo en cuenta que el daño ocasionado constituye una deuda de valor como he adelantado, propongo confirmar la parcela del fallo en crisis, rechazándose en consecuencia los agravios incoados por la parte actora y la citada en garantía. (arg. arts. 1.067, 1.068, 1.083 y ss. del C.C. y 165, 472 y 474 del C.P.C.C.). II.3 La desvalorización del rodado. El rubro ha sido desestimado en la sentencia apelada, alzándose al respecto la parte actora El daño debe cierto y no meramente hipotético o conjetural. Ello requiere la prueba del menoscabo, en este caso a cargo del actor. Se ha decidido: “Es ineludible contar con la determinación experta de la disminución del valor venal, pues el dictamen pericial sobre el particular se erige en el medio de comprobación insigne a la hora de comprobar con idoneidad cierta este daño por desvalorización del rodado, tal como lo exige uno de los principios rectores de la responsabilidad civil por daños, cual es el que veda reconocer indemnizaciones por daños incomprobados”(CC0003 LZ 600 RSD-221-9 S 22/10/2009 Ipac S.A. c/Valdez, Carlos Miguel y otro s/Daños y perjuicios B3750294 JUBA). (ver mi voto en “Gazzarrini, Hugo Gabriel C/ General Tomás Gudio Sacifyf Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro.4204/1) Y “López Mario Daniel C/ General Tomas Guido S.A S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 4205/1) RSD Nº76/16 sentencia del 3 de mayo de 2016) Además: “Para que la reparación satisfaga el fin perseguido por el art. 1083, 1º parte del Código Civil, debe acreditarse que dichos trabajos no han logrado la reposición de las cosas a su estado anterior, prueba que, incuestionablemente, queda a cargo del art. 375 del Código Procesal. De lo contrario, el rubro "desvalorización del automotor" constituiría una secuela dañosa de admisión obligatoria para el Sentenciante, siempre que un rodado hubiere sufrido daños, sin que ello pueda sustentarse en ningún precepto legal (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 901, 904, 905 y 906 del Código Civil).”CC0001 SM 60900 RSD-11-8 S 17/02/2009 Villareal, Jorge Dalmiro c/Ascione, Andrés Ricardo y otra s/Daños y perjuicios B1951925 JUBA). Ahora bien, el experto el pericia mecánica, preguntado que fuera si a resultas del hecho el vehículo de la actora experimentó alguna merma en su valor de reventa y en caso afirmativo indique su monto en comparación con otra en perfecto estado y que no fuera siniestrado, ha afirmado que: “Atento la antigüedad del vehículo de la actora, los daños sufridos por éste no provocan desvalorización alguna” (ver fs. 233 vta. respuesta a la pregunta g) Que así las cosas, a falta de prueba que permita estimar el rubro, propongo se rechace el agravio, confirmándose la parcela del fallo en crisis. (Doct. art. 1083 y art. 165 CPCC). II.4 La privación de uso El rubro ha sido desestimado en la sentencia apelada, alzándose al respecto la parte actora. En primer lugar quiero destacar que existe una distinción entre vehículos incorporados al patrimonio de manera dinámica (colectivo o taxis) y vehículos incorporados al patrimonio en posición estática (destinada al uso y goce de su dueño). En el primer caso, la indisponibilidad genera un perjuicio significativo a su titular, pero en cambio, en el segundo caso, la privación de su uso puede generar un daño que no puede presumirse (...). Se extrae como conclusión que cuando los vehículos están incorporados al patrimonio del damnificado de manera dinámica (por ejemplo: colectivos, taxis, automotores afectados al transporte de personas o mercaderías, etc.), va de su suyo que por su destino comercial u oneroso, la privación de uso genera como daño el lucro cesante (1069 del Cód. Civ.), pues el daño comprende, no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino la ganancia de que fue privado por el acto ilícito. En cambio, para aquellos vehículos incorporados al patrimonio del acreedor damnificado en posición estática, destinadas al uso y goce de su dueño en forma particular (...) siendo necesario probar fehacientemente que la privación de uso del automotor por parte de un particular le ha causado un daño cierto, personal y actual. (Taraborrelli José Nicolás, con la colaboración de Mauro Daniel Lucchesi, en la Obra Colectiva bajo la Dirección de Trigo Represas- Benavente, y Fognini Coordinador, en el título VIII. Daños al patrimonio, Capítulo I, Responsabilidad por los daños a las cosas, págs. 606/607, Ed. La Ley, Bs. As. Agosto de 2014). En igual sentido me he expedido in re: “Spavelko, Mariano Martín c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios s/ Lesiones” (Causa nro 1777 R.S.D. 53/10, Folio NRO: 316) que: “Debe tenerse en cuenta que la privación de uso del rodado no constituye un daño in re ipsa, de manera tal que quien reclama el rubro debe acreditar el perjuicio (Mongiardini Beatriz Reneec/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, Causa N°725/1, RSD: 9/05, Sentencia del 26 de mayo del 2005), (...) La mera manifestación a una eventual erogación por causa del tiempo necesario para la reparación del automotor no resulta suficiente para tenerla como sustento de la indemnización solicitada. Deviene imperioso la acreditación de una prueba efectiva de la real utilización de un transporte público (vgs. Colectivos), (...) Si bien es cierto que la privación del uso del rodado puedo constituir un daño resarcible (art. 1068 del CC), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien lo padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069). No se trata de una prueba “in re ipsa”, sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado (Lettieri Alejandro c/ Almafuerte SATACI S/ Daños y perjucios, CC0002 LM 388, RSD 21-3 S 9-9-2003- JUBA B3400440) El daño debe ser cierto y no eventual o hipotético. El daño resarcible constituye un elemento integrante de la noción de responsabilidad y presupuesto necesario para la acción resarcitoria, por lo que no cabe presumir que constituyen daños in re ipsa. Es preciso tener en cuenta que una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino que en un conflicto, las partes deben cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez (SCBA, Ac 83.124 S 5-3-2003, voto Dr. Negri, causa “Gomez, Walter José c/ Capuzzi, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios” JUBA); (doct. Arts. 60 y 354 inc. 1 C.P.C.C.). Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y consideración de este tópico de la sentencia, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en autos la real utilización de un vehículo alternativo y sustituto por parte del actor como consecuencia de la privación de uso del automotor que permitiera ser prueba concreta de sumas eventualmente erogadas, lo que la falta de su determinación no permite acudir a su cuantificación como lo recepta el art. 165 del C.P.C.C., por lo que no debe admitirse el rubro en análisis. En consecuencia, no son atendibles los agravios de la actora en cuanto manifiesta que la privación ha sido acreditada mediante la prueba pericial mecánica y el tiempo de reparación estimado por el experto (ver expresión de agravios fs. 348 vta.), toda vez que ello no hace presumir la existencia de un daño patrimonial resarcible. No ha producido prueba alguna el quejoso tendiente a demostrar las erogaciones que ha debido solventar al respecto, por lo que el agravio no habrá de prosperar. En consecuencia, se confirma la parcela del fallo en crisis. II.5 Los intereses Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. Ahora bien, La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.) impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). El fallo mencionado, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal, por lo que no prosperarán entonces los recursos al respecto. En consecuencia, considero que resulta correcto lo decido por el Sr. Juez de grado en relación a la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016) En consecuencia, se rechazan los agravios esgrimidos por la citada en garantía y la parte actora apelantes y se confirma la parcela del fallo en crisis. (495, 496, 497, 499, 509, 622 y 623 del Código Civil y art. 768 inc. c CCCN). III. Las costas de Alzada Teniendo en cuenta que se han desestimados los recursos de ambos apelantes, propongo se impongan las costas por su orden (art. 68 2do p CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Doctores Pérez Catella y Taraborrelli también VOTAN POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios 2º) SE IMPONGAN las costas generadas en esta Instancia por su orden atento a la forma en que se resuelve (Art. 68 2do. p CPCC) 3°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios 2º) SE IMPONGAN las costas generadas en esta Instancia por su orden atento a la forma en que se resuelve (Art. 68 2do. p CPCC) 3°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 029125E
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