This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:06:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba De La Relacion De Causalidad Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba de la relación de causalidad. Rechazo de la demanda   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.     Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BENAC LEANDRO IVAN c/ AINBINDER ABEL PABLO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 381/387 se alza el accionante y formula las quejas agregadas a fs. 409/414 vta. que merecieron la respuesta a fs. 416/417 vta. El quejoso cuestiona el rechazo de su demanda, para lo que pondera el encuadre aplicable en relación a los extremos fácticos que estima haber comprobado y por los que reclama la revocación del fallo que apela. 2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 3.1.- Benac considera haber demostrado la producción del siniestro vial, para lo que pone especialmente de resalto el resultado de la prueba testimonial y la informativa. Encuentro que el juez de grado ha practicado ya un análisis integral de los elementos aportados al proceso, y aunque la queja no reúna los requisitos que impone el rito en el art. 265 CPCCN, me adentraré en su análisis. 3.2.- Como fundamento de su pretensión reparatoria el apelante acude al amparo del art. 1113 CC, norma que efectivamente encuadra los siniestros que se producen entre rodados y en virtud de la cual se entiende que no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (ver mis votos in re “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 96.213/2.004, del 28/8/2010; ídem, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 80.299/2004, del 06/5/2010; ídem, “Ghio, Cristian Martin c/ Gonzalez, Alejandro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. n° 86.613/2006, del 23/10/2009, entre muchos otros). No obstante, no procede su aplicación al caso de autos por cuanto ante la contundente negativa de fs. 52, el apelante no ha superado con éxito la etapa o estadio probatorio previo, es decir, la demostración de la efectiva ocurrencia del siniestro que atribuye a la responsabilidad del demandado en los términos del art. 377 del rito (art. 1734 CCyCom.), por lo que su pretensión queda huérfana de la prueba de un elemento crucial como es la autoría material de sus perjuicios. A su vez, suma confusión la diferencia en el lugar de su acaecimiento, pues mientras en el escrito de demanda el siniestro habría sucedido sobre la Av. Independencia, Benc casi un mes después denunció ante “Antártida Compañía de Seguros S.A.” que tuvo lugar sobre la Av. Juan B. Alberdi (ver fs. 282/283). 3.3.- Como se ha decidido con anterioridad en numerosas oportunidades (in re “De Sábato, Ricardo c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem, “Ortiz, Carlos A. c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013; ídem, “Botiglieri, Carlos A. c/ Mercado, Hugo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, Roberto A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodriguez Saldivar, Pedro c/ Ttes. Aut. Riachuelo S.A. (Línea 100) s/ Int. Presc.”, Expte. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269). Es cierto que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” se encuentra en la misma línea, siendo todas son manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. Además, para su concreción tampoco se distingue que la génesis del crédito de la víctima se encuentre en el incumplimiento del pacta sunt servanda o derechamente en la violación del neminem laedere. Todo ello encuentra contundente sustento en lo normado por el nuevo CCyCom. a través de sus arts. 1716, 1723, 1733/6 y ccds. La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en la órbita contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión (ver Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, pág. 160). Según Pizarro y Vallespinos, el actor debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que releva que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá a lo suma presumirse el carácter adecuado de la condición (así por ej. probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño, y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). Consecuentemente y siguiendo a Bueres, concluyen en que en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107). Por lo demás, no escapa a la suscripta la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en cuanto considera que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas “en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional”, ello a los efectos de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial - AA7BF). 3.4.- De la prueba producida no se colige o infiere el acaecimiento del siniestro en los términos alegados por el actor. En efecto, el mismo fundamenta su queja en el tenor de lo declarado por el Sr. Andrés Solan (fs. 313 y vta.), y por ello será lo primero en lo que me detendré. De la escueta declaración citada, no surge la autoría material imputada al demandado. A diferencia de lo alegado, no emergen las precisiones necesarias en torno al rodado embestidor y demandado de autos, pues Solan se limitó a sostener que fue un automóvil “de color gris” (N° 2, fs. 313 in fine/vta.), sin que aportara absolutamente ningún otro dato (marca, patente), a pesar de haber sido inquirido a tales efectos, incluso en lo concerniente a la fisonomía del conductor (“estaba en el auto y lo vio pero no recuerda la cara” (1 rep.). Recuerdo que su valoración constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta Sala in re “Acosta, Fernando c/ Boari, Ramón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.200/2.011, del 07/4/2.016; ídem, “Consiglieri, Mabel c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.779/2.010, del 31/7/2.013; idem, “Rezola, Sandra c/ Rhul, Adolfo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; ídem, “Cardamone, Miguel c/ Pombo, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.460/2006, del 14/5/2010; Falcón, Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”, Astrea, pág. 746). Cuando se procura comprobar un hecho a través de declaraciones testimoniales, estas deben ser categóricas, amplias y sinceras, dando suficiente razón de sus dichos y sin dejar lugar a dudas, y si se trata de un “testigo único”, el análisis ha de ser más riguroso o afinado, pudiendo asignársele valor si no existen otros elementos que lo pongan en duda o contradigan (ver esta Sala, in re, “Acuña, Sabino c/ Rodeghiero, Matías s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 77.673/2.009, del 27/02/2.014; ídem, “Trejo, Juan c/ Barrio, Julio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 12.670/2.007, del 12/7/2.011; ídem, “Repun, Ernesto c/ C.A.S.A. s/ Cobro Honorarios”, Expte. N° 50.288/2.009, del 26/06/2.012, entre otros). 3.5.- En otro orden, del informe presentado por el “Hospital Durand” tampoco surgen los elementos probatorios que anticipara el propio demandante de acuerdo al tenor de su líbelo de inicio (ver fs. 20). En aquélla oportunidad Benac sostuvo que se le realizaron estudios y que se le practicó un diagnóstico muy alejado del que luego daría cuenta el nosocomio (“contusión muscular”) (ver fs. 13, ver la receta de “diclofenaco” a fs. 16; ver también fs. 143). La atención posterior en el Hospital Ramos Mejía, ninguna luz echa en torno a lo que aquí se discute, el acaecimiento del siniestro de autos alegado y la relación causal con los perjuicios cuya reparación se reclama (ver fs. 152/154, fs. 176/181). 3.6.- A mayor abundamiento, ante la inexistencia de proceso penal, no obran otros elementos de juicio que permitan a la suscripta alcanzar la necesaria convicción como reclama el accionante. Por tanto, en su mérito, circunstancias de hecho alegadas y razones de derecho desarrolladas, la confirmación de la sentencia apelada es la solución que se impone. 4.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Rechazar las quejas formuladas en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio; b) Costas al perdidoso (art. 68 CPCCN). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N). Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-   Fdo; Zulema Wilde- Beatriz A.Verón   Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-   Buenos Aires, ... septiembre de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESULEVE: a) Rechazar las quejas formuladas en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio; b) Costas al perdidoso (art. 68 CPCCN). Al conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs. 386 vta./387, que fueran apelados a fs. 388, fs. 389, fs. 395 y fs. 401, en atención a la suma reclamada, naturaleza del proceso, cantidad de etapas, calidad y extensión del trabajo realizado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se confirman los regulados a favor de los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho. Respecto a los honorarios de los peritos intervinientes, en virtud de lo dispuesto por el art. 478 del CPCCN, también se los confirma. Por la labor realizada en la Alzada, de acuerdo a las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. H. A. M. en la suma de cinco mil pesos ($5.000), y los de la Dra. M. M. Z., en la de siete mil pesos ($7.000). Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo; Zulema Wilde- Beatriz A.Verón   Es copia fiel de su original que obra a fs, 421/423vta.-   023579E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:17:11 Post date GMT: 2021-03-20 18:17:11 Post modified date: 2021-03-20 18:17:11 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:17:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com