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Accidente De Transito Prueba Pericial Mecanica Caracter No Vinculante Apartamiento Por Parte Del Juez Fundamentos CientificosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba pericial mecánica. Carácter no vinculante. Apartamiento por parte del Juez. Fundamentos científicos
En el marco de una causa por un accidente de tránsito se rechaza la demanda incoada por el actor, atento a que de la pericia mecánica surge la responsabilidad de aquel en el siniestro. En tal sentido, si bien la pericial no es vinculante para el Juez de la causa, este debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo.
Lomas de Zamora, a los 17 días de Mayo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75455, caratulada: "Alvarez Dario Cesar C/Amarilla Alberto Antonio y otros s/ daños y perjuicios".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que el señor Juez a cargo, en la ocasión, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número ocho de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 434/442, haciendo lugar a la demanda promovida por Dario César Alvarez contra Alberto Antonio Amarilla, Compañía 25 de Mayo S.A. -línea 278- y Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, condenándoles a abonar al actor las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Impuso las costas del proceso en cabeza de los accionados vencidos y difirió la pertinente regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. A fs. 445 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso de deducido a fs. 446. Mediante presentación de fs. 464/472 formuló la correspondiente expresión de agravios, sin recibir réplica de la contraria. A fs. 447 apelaron los demandados y la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 448. A fs. 473/481 expresaron agravios, recibiendo respuesta de la parte actora mediante presentación de fs. 483/491. A fs. 493 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios.- De la actora: Se agravia la accionante en cuanto considera insuficiente los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad física y tratamiento futuro, daño psicológico y tratamiento, daño moral, gastos médicos, farmacia, traslados y vestimenta, reparación del rodado, privación de uso y desvalorización de rodado. Seguidamente, se agravia ante el rechazo del rubro lucro cesante y por la admisión de la franquicia invocada por la aseguradora. De los demandados y citada en garantía: El primer agravio deducido, gira en torno a la imputación de responsabilidad. Analiza los diversos elementos probatorios arrimados al proceso y concluye, a modo de síntesis, que no se demostró lo que afirmó el actor en la demanda, sino que al contrario, quedó probado que fue la camioneta del actor la que termina embistiendo con su frente al lateral derecho del colectivo. Tal circunstancia ha sido corroborada por la pericia mecánica presentada en el proceso. Expone que se ha soslayado las excepciones a la regla prioritaria de paso, toda vez que según la confesión del propio accionante se detuvo al llegar a la esquina para cederle el paso a un peatón. Concluye que el único fundamento dado en la sentencia es la supuesta prioridad de paso por circular el actor a la derecha del demandado, no importando para el juez nada más. Señala que de nada valió entonces probar todos y cada uno de los extremos denunciados, que analizados en su conjunto, relacionados temporalmente como una sucesión abigarrada de pequeños sucesos que hacen al desenlace final, los coloca en una situación de víctima inocente frente al accionar culposo del demandante. Solicita en base a lo expuesto la revocación del decisorio, debiéndose rechazar la demanda o en su caso reducir el porcentaje de responsabilidad a su mínima expresión con costas. Seguidamente y en forma subsidiaria cuestiona la procedencia y los montos indemnizatorios otorgados en la esfera de grado respecto a los rubros incapacidad física, daño psicológico y daño moral. III- De la réplica. En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la accionante acusó a la contraria de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.". Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia; aunque excepcionalmente (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada).- IV- Cuestión preliminar. El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 12 de Junio del año 2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas. A- Responsabilidad. i- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As." Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps"). También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la "conditio sine qua non"-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica. No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re "Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s"). Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264). ii- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor. Comienzo por señalar que en autos no se encuentra en discusión la producción del evento, sino que ambos protagonistas difieren en cuanto a la mecánica del mismo. La parte actora en ocasión de narrar lo sucedido, relató que el día 17 de Junio del año 2007 siendo aproximadamente las 9:00 horas, se encontraba conduciendo la camioneta Citroen Berlingo, dominio ... por la calle Pirovano de la localidad de Lomas de Zamora, a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria. En dicho trayecto, al llegar a la intersección de la arteria mencionada con la calle Matheu, luego de detenerse para dar paso a un peatón, y asegurarse de que ningún vehículo circulaba por la misma, procedió a transponer el cruce. En momentos en que el vehículo que lo transportaba se hallaba finalizando el referido cruce, es embestido brusca y violentamente en la parte lateral izquierda, por el frente del interno n° ... de la Línea 278 perteneciente a la empresa Compañía 25 de Mayo S.A; dominio ... , conducido por Alberto Antonio Amarilla, quien literalmente le barrió todo el frente de la camioneta. -ver "hechos fs. 20 vta./ 21-. A su turno y al momento de repeler la acción deducida en su contra, los demandados Compañía de Omnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. y Alberto Antonio Amarilla y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, expusieron que el mismo día y horario señalado por la parte actora, el interno ... de la línea 278, a cargo del chofer Alberto Antonio Amarilla, circulaba por la calle Matheu de Lomas de Zamora, a reducida velocidad por su mano y en condiciones de absoluta normalidad. Una vez que hubo arribado a la intersección con la calle Pirovano, disminuye su marcha hasta casi detenerla y tras comprobar que no había vehículos próximos al cruce, comienza a atravesar la encrucijada. En dicho instante irrumpe una camioneta marca Citroen Berlingo por la calle Pirovano, cuyo conductor lejos de detenerse continúa a toda velocidad con la clara intención de cruzar la esquina desentendiéndose del resto de los vehículos que circulaban por la arteria transversal a la circulaba. De ese modo se produce la embestida de la camioneta -parte frontal- en el lateral derecho del colectivo, más precisamente en el eje trasero y delantero del mismo. -ver hechos fs. 52 vta./53, 76 y 94-. Ahora bien, una vez sentada las posiciones adoptadas por las partes en el proceso y analizado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de abocarme al agravio deducido por los demandados y la citada en garantía y mediante el cual se cuestiona la imputación de responsabilidad. Es dable destacar que al momento del suceso -12 de Junio del año 2007-, regía en el ámbito provincial la ley 11.430 (Código de tránsito). La norma del artículo 57 de la Ley 11.430 en su inciso 2° imponía que, el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos puntuales que describen sus diversos incisos. Estimo que, trayendo a colación el relato de los hechos plasmado por el propio recurrente al momento de entablar la demanda civil, al igual que su versión brindada en sede penal, resultarían aplicables en la especie los incisos "d" y "g", los cuales operarían como eximentes a la absoluta prioridad de paso señalada. El inciso de "d" de la aludida legislación disponía que la prioridad absoluta sólo se pierde cuando "haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal", mientras que el inciso "g" cuando "se ha detenido la marcha". Veamos, volviendo sobre el relato del suceso, el actor señaló que: "...al llegar a la intersección con la calle Matheu, luego de detenerse para dar paso a un peatón y asegurarse de que ningún vehículo circulaba por la misma, procedió a transponer el cruce...". En igual sentido, a fs. 3 vta. de la causa penal n°791880 -la cual tengo a la vista para su compulsa- el deponente declaró que: "...se dirigía a su trabajo en su rodado particular por la calle Pirovano, al llegar a su intersección con Matheu, en donde detiene su marcha cediendo el paso a una ocasional transeúnte quien cruza la arteria...". Dicha realidad, luce concorde con el relato efectuado por la propia transeúnte en calidad de testigo. A fs. 10 del citado instrumento penal, se presentó la señora Alejandra Marcela Albanese manifestando que: "...se dirigía al colegio a anotar a su hija, caminando por la calle Matheu al llegar a la esquina con Matheu una camioneta de color blanca que circulaba de Temperley hacia Banfield detiene su marcha cediéndole el paso, razón por la cual, cruza la calle Pirovano..." Como se aprecia de los extractos reseñados, tal acto por parte del actor de dar paso a un peatón, operó como un eximente a la absoluta prioridad de paso la cual detentaba a raíz de circular por la mano derecha del vehículo del demandado. La normativa aplicable al caso es clara y no requiere de mayores interpretaciones. Pese a los intereses del actor, también resultan adversas las conclusiones arribadas por el ingeniero mecánico Héctor Oscar Alvarez en su dictámen de fs. 295/300. En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). El experto, dando respuesta a los puntos periciales propuestos, determinó que la camioneta Citroen Berlingo, dominio ... de la parte actora, ha resultado ser el móvil embistente, en tanto que el colectivo interno ... de la línea 278, dominio ... de la parte demandada ha revestido el rol de móvil embestido. Mediante presentaciones de fs. 319/321 y 327, el ingeniero mecánico evacuó el pedido de explicaciones formulado por la actora y los demandados, no variando las conclusiones arribadas en su informe primigenio. Como se aprecia de lo reseñado, conjugando los extremos analizados precedentemente y teniendo como norte la normativa aplicable, considero que la imputación de responsabilidad por el acaecimiento del presente suceso debe recaer en cabeza del actor, por lo que he de proponer al Acuerdo rechazar la presente acción y por ende, revocar la sentencia en crisis. Sentada mi postura al respecto y atenta la solución propuesta al Acuerdo, considero que expedirme sobre el resto de los agravios planteados, se ha tornado abstracto. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde: I: Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda promovida por Dario César Alvarez contra Alberto Antonio Amarilla, Compañía 25 de Mayo S.A. -Línea 278- y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. II: Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente; -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse.- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES: I: Revócase la sentencia apelada y en consecuencia recházase la demanda promovida Dario César Alvarez contra Alberto Antonio Amarilla, Compañía 25 de Mayo S.A. -Línea 278- y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. II: Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 031921E los derechos reservados. |
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