DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Pruebas Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar un automóvil y un colectivo. Lomas de Zamora, a los 28 días de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Rosa Maria Caram con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74409, caratulada: "CARRIL HUGO DANIEL Y OTRO/A C/ EXPRESO LOMAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Rosa Maria Caram.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 294/302 hizo lugar a la demanda entablada por Hugo Daniel Carril y Rosa Zicarelli contra Expreso Lomas S.A. por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, le condenó a pagar a la parte actora la suma de Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos ($189.482) -y de los cuales $168.000 se establecieron a favor de Rosa Zicarelli y $21.482, se fijaron a favor de Hugo Daniel Carril-, la que devengará intereses en la forma establecida en el Considerando respectivo de la sentencia y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente. Hizo extensiva la condena a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, en la medida del seguro contratado. Condenó a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. El pronunciamiento fue apelado a fs. 303 por la parte actora y a fs. 316 por la empresa demandada y la citada en garantía, siéndoles concedidos libremente sus recursos a fs. 324 y 317, respectivamente. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 338 la parte actora desistió del recurso interpuesto (lo que fue proveído de conformidad a fs. 348) mientras que a fs. 339/347 expresó agravios la parte demandada y la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado por la parte actora. A fs. 353 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II- De los agravios.- De la demandada y la citada en garantía: La empresa demandada y la citada en garantía apelantes se agravian de la atribución de responsabilidad que contiene el fallo, argumentando que existe orfandad probatoria con relación a la imputación exclusiva y excluyente a la demandada en la producción del hecho. Asimismo, cuestiona que la única prueba existente en autos resulta la declaración de una única testigo. Luego cuestiona los porcentajes de incapacidad atribuidos a la parte actora Zicarelli y así como también las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de traslados, daños al rodado y privación de uso. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 3/11/2008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- Asimismo, adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no habrá de prosperar. He de iniciar el tratamiento de las cuestiones que se traen, expresando que coincido con el Sr. Magistrado de origen, en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos. En efecto, el factor de atribución de la responsabilidad civil en la materia que nos ocupa es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 - 2º párrafo - del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. La solución en los casos de colisión entre cosas que presentan vicio o riesgos consiste, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.). Siguiendo la Doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires esta Sala ya ha dicho, en sus anteriores integraciones que, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V-86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 321/94, 37/95, 81/96, 72/94, 417/92, 89/90 y muchos otros). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps"). Ambas partes han reconocido la existencia del hecho, aunque recíprocamente se han atribuido la responsabilidad en la producción del accidente. Ahora bien, la versión traída por la parte actora es la única que cuenta con apoyo probatorio. La testigo Viviano (fs. 156) declara que "...justo iba a cruzar la calle y un coche que era un Renauld el color era un verdecito clarito, como un metalisado estaba justo para doblar con la luz de giro, y el colectivo estaba detrás del auto y lo chocó de lleno de atrás, el colectivo era el que pasa por ahí el Expreso lomas...", siendo coincidente su declaración con la versión del hecho brindada por la parte actora. El agravio de la parte demandada y la citada en garantía gira en torno a la valoración de declaración del testigo único. En principio cabe aclarar en torno a la prueba testimonial, que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en desechar la idea que es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez; revalorizando así al testigo único, que si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud. En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que ha entendido el Alto Tribunal de la Provincia, que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 CPCC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en el testigo único, pues los testigos se "pesan" y no se "cuentan" (SCBA, Ac 66561 S 31-3-1998; SCBA, AC 70266 S 22-12-1999; SCBA, AC 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006, Sumario B24470, JUBA7). Hecha esa aclaración podemos decir que en el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica. Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). La declaración de la testigo Viviano, forma en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la versión del hecho esbozada por la parte actora; por lo que las críticas efectuadas por las demandadas y la citada en garantía respecto a la valoración del mencionado testigo, no logran desvirtuar su testimonio, por lo que habré de considerarlo a efectos de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). Asi las cosas, tengo para mi y tal como lo adelantara ut supra, que la parte actora ha logrado acreditar la existencia del hecho; mientras que la parte demandada no ha podido la existencia de eximentes de responsabilidad; por lo que habré de desestimar las quejas traídas en relación a la cuestión de la responsabilidad, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 901, 906, 1113, 1068, 1069, y 1086 del Cód. Civil y art. 118 de la ley 17.418; arts. 375, 384. 456. 474, concds. del Cód. Procesal). B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en la gradación de las incapacidades, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, a n cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Ha considerado esta Sala que no es conveniente tratar en forma conjunta rubros que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, como lo son el daño físico y psicológico; pues ante tal premisa es consecuencia lógica que no pueda delimitarse los alcances de la reparación, no pudiéndose así, dilucidar certeramente el aspecto pecuniario de la misma para cada una de las minusvalías, desvirtuándose el propósito de una efectiva indemnización.- En consecuencia, habrán de justipreciarse la incapacidad física y psicológica en forma separada, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.- Incapacidad Física.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...". Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que "pueda" ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o "nomis juris" que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 "Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la pericia médica obrante a fs. 190/194, el Dr. Hugo Sansostri, médico legista, determinó que la coactora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 22,04% como consecuencia de Síndrome Vertebrobasilar (grado II) y limitación funcional de la columna cervical (calculado según el método de la capacidad restante sumando a ello factores de ponderación), con relación causal con los politraumatismos que padeció en el accidente. El mencionado peritaje no mereció objeciones de las partes por lo que no habré de apartarme de sus conclusiones (art. 384 y 474 CPCC). Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo establecer la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). Daño psicológico.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito licenciada en Psicología Elena Omelusik en su dictamen de fs. 172/176, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica parcial y permanente del 4%, relacionado con el hecho de marras, como consecuencia de Desarrollo Reactivo (Reacción Vivencial Anormal Neurótica). No habré de apartarme de las conclusiones del dictamen en estudio, el cual no mereció objeciones de las partes (art. 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima, la incapacidad verificada en la esfera psíquica, sus condiciones personales y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, corresponde fijar la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en concepto de daño psíquico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Daño Moral.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro" -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma establecida en la instancia de origen para reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.- Gastos Médicos, de Farmacia y Traslados.- Debo recordar en este momento que existe firme doctrina legal que indica que acreditada la existencia de lesiones debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratado en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (CALZ Reg. Sent. Def. 372/85, 266/90, 234/90, 164/91, 269/90, 70/07 entre otras). Los gastos de tratamiento y medicación como cualquier otro, exigen prueba (arts. 1068, 1069, Código Civil; 375, Código Procesal). Pero no se ha de perder de vista que en este terreno siempre se producen ciertos gastos necesarios, que aunque no resulten acreditados deben ser indemnizados razonablemente, pues lo contrario equivale a ignorar un hecho notorio (art. 163 inc. 5° y 6° Código Procesal). El rubro "gastos médicos y de farmacia" -a lo que cabe agregar las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima- comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el artículo 1086 del Código Civil; y no resultando necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (esta Sala, Exp:66967 RSD: 157/09 01/09/2009 in re "Ojeda, Daniel Felix c/Trans. Met. Gral. Roca s/Ds y Ps"). Esta Sala ha sostenido, que si el reclamante pretende una reparación completa y absoluta de los gastos que en atención médica y de farmacia haya incurrido, debe acreditar los mismos con los respectivos comprobantes (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 269/90, 234/90, 370/91, 70/07, 13/08 entre otros). Así las cosas, en atención a las lesiones verificadas y demás condiciones personales de la víctima, estimo que se encuentra ajustado a derecho el monto fijado por gastos de médicos, de farmacia y traslados, asi como también su procedencia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. Daños al Rodado.- Respecto a las quejas referidas a la indemnización de los gastos de reparación, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños, no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento. En la pericia de fojas 223/224 y explicaciones brindadas a fojas 235/236, el experto dejó sentado que los desperfectos que luce el automotor propiedad del coactor Carril guardan relación con la posible mecánica del accidente y estima como monto probable de las erogaciones la suma de pesos veinte mil doscientos ochenta y dos ($ 20.282) No encuentro méritos para apartarme de la conclusiones de la pericia. En consecuencia, estimo justa la suma otorgada por el señor magistrado de grado anterior en concepto de indemnización por daño material. Privación de Uso.- Se agravio la parte demandada y citada en garantía de la procedencia del rubro privación de uso. Se halla reconocido jurisprudencialmente que quien posee un rodado lo hace para llenar una necesidad, cuya razonabilidad no es discutible, y resulta independiente de la prueba aportada sobre el alcance y las consecuencias que tuvo para el damnificado la privación de su uso. En virtud de lo expuesto y no obstante que el interesado no haya demostrado el alcance o la extensión temporal de los frutos espirituales de los que resultara privado, debe hacerse lugar a la queja, y proveer un resarcimiento en concepto de privación del uso del vehículo, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 165, párrafo 3| del rito (esta Sala, exp: 64193 19-2-08 RSD: 13/08 in re ôMonteiro, Hector Guillermo c/Leggi, Walter Fabian s/Ds y Psö). La privación de uso del vehículo constituye un daño indemnizable, por el solo hecho de su paralización mientras dure la reparación de los daños ocasionados con motivo del hecho ilícito. Abarca la compensación por la privación del automotor en su uso personal o familiar, aunque no se acredite un uso laboral o comercial (esta Sala, Exp:64572 RSD: 38/08 28-2-2008 in re ôPerez, Paula Marcela c/Robustelli, Leonardo Daniel s/Ds y Psö). El experto dictaminó que la reparación del automotor debe haber insumido unos 12 días corridos, tiempo durante el cual se mantuvo el automóvil detenido, no siendo posible su utilización. En consecuencia, estimo razonable la suma fijada y propongo al acuerdo confirmar la sentencia en este punto. Tasa de Interés.- Finalmente, la demandada y la citada en garantía cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, que dispuso la aplicación de la Tasa Pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, solicitando la aplicación de la tasa pasiva del mismo Banco. Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" y "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la tasa fijada. En virtud de estas consideraciones, con las salvedades apuntadas -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar, en lo sustancial, la sentencia apelada estableciendo la suma de pesos cien mil en concepto de Incapacidad Física y la suma de pesos quince mil en concepto de Daño psicológico, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe ser confirmada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmarse, en lo sustancial, la sentencia apelada estableciendo la suma de pesos cien mil en concepto de Incapacidad Física y la suma de pesos quince mil en concepto de Daño psicológico, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad . Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 023958E
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