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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se perseguía una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Fernández, Cristina Alicia y Otro c/ Tesei, Susana Mabel y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 325/333, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 325/333 resolvió rechazar la demanda incoada por Cristina Alicia Fernández y Braian Ariel Coronel contra Susana Mabel Tesei, con costas a los actores vencidos. II. Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte actora (v. f. 336) y la citada en garantía (v. f. 338). Sin embargo, esta última desistió de su recurso a f. 343. III. Los pretensores expresaron agravios a fs. 344/348. Básicamente la queja de aquellos no es otra que el rechazo de la acción. IV. Dicha pieza se tuvo por no contestada, habida cuenta que la réplica intentada resulto extemporánea y -en consecuencia- se desglosó el escrito de fs. 350/353. V. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611). VI. Cabe destacar que el escrito de los pretensores, presentado ante esta Cámara, exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Sostengo ello, puesto que daría la impresión que los accionantes se abstraen de las constancias de autos, e insisten sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales ni -menos aún- echan por tierra las bases del fallo recurrido; intentando convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad a precluído. Recuérdese que la expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131). No obstante lo hasta aquí expuesto, en atención al esfuerzo del patrocinio letrado de la parte actora y extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), trataré igualmente los seudos agravios. En la especie nos hallamos ante una sentencia de primera instancia razonablemente fundada (art. 3 del CCyC) en lo que refiere al rechazo de la acción promovida por Cristina Alicia Fernández y Braian Ariel Coronel. Para corroborar este aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado -con los aditamentos que creo pertinentes- que, reitero, de ninguna manera han sido rebatidas por los apelantes: Para comenzar, diré que tan sólo con una simple lectura del escrito de inicio alcanza para advertir que los recurrentes modificaron el relato de los hechos efectuado en aquella presentación (art. 330 inc. 4 del CPCCN), para convertir a esta Alzada en una nueva instancia de debate. Léase que de la narración de los hechos efectuada en el líbelo inicial se extrae que los actores manifestaron que: “...conducía la motocicleta de su propiedad marca Zanella RX 150, dominio ... por la Av. Julio Argentino Roca (arteria que resulta ser de doble sentido de circulación y dos carriles por mano) (...) Que al llegar a la intersección con la calle O'Higgins (arteria que resulta ser de menor jerarquía), de la localidad de Hurlingham, aminora la marcha y luego de verificar que se encontraba totalmente habilitada para ello, se dispone a traspasar la encrucijada. En tales circunstancias y encontrándose en el cruce aparece desde la derecha a gran velocidad un vehículo marca Ford Fiesta (...) que circulaba por la calle O'Higgins con intenciones de cruzar la Av. Julio Argentino Roca, la cual pretende sin éxito cruzar, sin respetar la prioridad de paso que llevaba mi mandante, interponiéndose en la línea de circulación (...) hasta provocar la colisión de ambos rodados...” (conf. f. 26). Siguiendo esta línea argumental, adujeron que “...la demandada sin respetar la prioridad de tránsito que le correspondía al Sr. Coronel, se introdujo en la arteria sin cerciorarse de que podía hacerlo fuera de todo riesgo para terceros (...) pero lamentablemente y a raíz de un evidente error de cálculo, la parte delantera del vehículo automotor provoco la colisión con la motocicleta...” (conf. f. 27vta.). La declaración de la coactora Fernandez en la causal penal n° 10-00-026521-11 (v. f. 5/vta.) resulta coincidente -a rasgos generales- con lo antedicho y con lo expresado en el alegato a f. 301vta. Ahora bien, nótese que en sentido contrario a lo citado con anterioridad los apelantes sostuvieron por ante este Tribunal de Alzada que el a quo omitió tener consideración que: “...no se trató de un automóvil el que cedió el paso a la demandada sino que como bien dice el acta de procedimiento fue una ‘combi', que mucho influye y debe ser tenido en cuenta ya que una combi es de proporciones más grandes y que tapan la visual tanto de la actora como de la demandada, más aún si la motocicleta circulaba ‘a la par izquierda de la combi'...” (conf. f. 344 vta.). De esta manera, manifestaron que “...queda debidamente demostrado que la conducta del demandado contribuyó a la no preservación de la seguridad y orden armónico de convivencia entre los conductores y nada hace pensar que la víctima no haya cumplido con sus obligaciones al transitar...” (conf. f. 348). Es decir, los recurrentes no sólo omitieron mencionar en su demanda el hecho de que en la mencionada intersección se encontraba una “Combi” cediendo el paso al vehículo conducido por la demandada sino que también guardaron silencio -en su expresión de agravios- acerca de la mentada prioridad de paso. Tampoco se hace referencia a la aludida verificación de paso expedito para emprender el cruce ni a la calidad de embistente que el Juez de grado le atribuyó a la motocicleta en su pronunciamiento; lo cual coincide con el acta de constatación de daños realizada en sede penal (v. f° 19), lo que se extrae de la experticia mecánica (v. f. 204vta., resp. n° 2 -cuestionamiento de la citada en garantía-) y la declaración del personal policial presente en la zona al momento del hecho dañoso (v. acta de procedimiento f° 1, causa penal). Cabe mencionar -aquí- la carga que impone el art. 330 inc. 4 del CPCCN al establecer que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, cobra especial relevancia ya que impone manifestar cómo se han dado los hechos con sus múltiples circunstancias para concluir así con un pronunciamiento acerca de las causas determinantes del evento (CNCiv., Sala E, en los autos Miño, Nicolás c. Rufini, Roberto Antonio y otros, 06/08/2009). Esto hace además al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de los demandados (arts. 16 y 18 CN). Asimismo, el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes deba probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253). Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que se funda la acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. A dicha circunstancia se agrega que los recurrentes no han rebatido concreta y razonadamente la conclusión arribada por el Juez de grado concerniente a que: “...la demandada tras la detención del vehículo que circulaba por el carril más próximo a la bocacalle, ya había iniciado el cruce de la intersección y traspasado el primer carril de la Avenida Roca (...) De todo ello se colige un obrar negligente e imprudente del accionante, quien creó una situación de riesgo que no resultaba previsible para la demandada Tesei quien había traspasado, al menos, más de la mitad del cruce de la intersección...” (conf. fs. 332vta./333); lo que termina por sellar suerte de estos agravios. Lo delineado hasta aquí demuestra -a todas luces- que los actores no circulaban con el pleno dominio de su vehículo, y de acuerdo a lo que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían, obrando con cuidado y previsión (conf. arts. 512 y 902 del Código Civil y art. 39 de la ley 24.449); habiendo intentado atravesar la encrucijada sin cerciorarse de que estaba libre el paso, aún cuando contaba con las posibilidades para así hacerlo como lo hizo la referida “Combi”, arrojándose a efectuar la maniobra sin adoptar las precauciones del caso. VII. Corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril 18 de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase. Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 028218E |