This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:18:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rechazo De La Demanda Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda que perseguía un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, pues el único responsable del accidente acontecido fue la propia víctima.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Ortega, Federico Andrés c/ Línea 213 S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 433/442 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I. La sentencia dictada a fs. 433/42 rechazó la demanda entablada por Federico Andrés Ortega contra Línea 213 SAT y Alfredo Desiderio Vega Giménez, con costas. Contra la misma se alza el actor quien expresó agravios a fs. 553/62 los que fueron contestados a fs. 564/66. Conforme surge del relato del libelo el hecho que la motivó tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2009 a las 8.50 horas aproximadamente en circunstancias en que conducía la motocicleta Honda Biz por el tercer carril de izquierda a derecha de la avenida Avellaneda de esta Ciudad, cuando al llegar a la avenida Nazca, con semáforo habilitante, cruza la primera mano y superado el traspaso de la segunda fue embestido en su costado derecho por el interno 28 de la línea 53. Como consecuencia de ello salió despedido hasta caer sobre la vereda izquierda sufriendo las lesiones que son objeto del reclamo. El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado, rechazó la demanda por considerar que en virtud de la influencia de la sentencia penal dictada en el marco de aquellas actuaciones, ha sido el actor quien violó la señal luminosa reguladora del tránsito en contradicción con su propio relato. Se queja el actor por la atribución de la culpa al conductor de la motocicleta, destacando la falta de apreciación de distintos medios de prueba agregados a la causa que conducirían a una solución distinta. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Sentado ello puedo en este sentido adelantar que las quejas vertidas por el recurrente no recibirán acogida alguna. En efecto pese a lo extenso de su desarrollo y al despliegue dialéctico formulado, no logra rebatir ni se hace cargo del argumento medular que llevó a desestimar la demanda de que se trata. En este orden de ideas para dar un acabado abordaje a la cuestión objeto de crítica, no puedo soslayar que los hechos que originaron la causa fueron materia del expediente penal que se encuentra agregado como prueba ad effectum videndi et probandi. Esa causa concluyó con el sobreseimiento del aquí demandado. Ello surge de la pieza agregada a fs.175/79 de la citada causa. Allí claramente se dispuso sobreseer a Vega Giménez del delito de lesiones respecto de Federico Andrés Ortega. Resulta así evidente que a la luz de lo dispuesto por el art. 1103 del hoy derogado Código Civil, la cuestión de la responsabilidad exige determinar cuáles son los efectos de ese pronunciamiento sobre el reclamo indemnizatorio que se dilucida en el caso. Para ello es dable recordar que la CSJN al respecto ha dicho que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 citado a la sentencia penal queda limitada a la materialidad de los hechos y al autor, sin comprender las valoraciones objetivas que hacen a la apreciación de la culpa (fallos 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse - en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal, si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (fallos 315:1324 y sus citas, 331:2603). Siendo así debe estudiarse el fundamento de la sentencia penal, en la medida -en principio- que sólo hubiera descartado la materialidad del hecho o su autoría, lo que haría cosa juzgada en este proceso. He aquí una aclaración que debe formularse. No soslayo que el artículo mencionado refiere a la sentencia penal absolutoria del imputado y que claramente en el caso que me ocupa el demandado ha sido sobreseído. Éste a diferencia de la absolución es una decisión anticipada y su pronunciamiento corresponde cuando pese a no haberse iniciado el debate, el Juez resulta convencido de la falta de culpabilidad del imputado, el efecto será el mismo en ambos casos, no se podrá perseguir nuevamente a una misma persona en relación con el hecho por el que ya fue perseguido. El sobreseimiento obedece a un criterio de economía procesal. De esta manera tal situación no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la Justicia civil pueda indagarse si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente. Sin embargo y con relación a los efectos que tal situación procesal acarrea, si al dictar el sobreseimiento el Juez penal efectuó una valoración de los pruebas aportadas, no es posible apartarse de ella en este fuero para llegar a una solución distinta, pues tal declaración en sede penal no significa que deba prescindirse de los fundamentos de la decisión a los cuales será siempre razonable admitir acerca de la proyección en punto a los efectos previstos en el art. 1103 del Código Civil (conf CNCiv Sala M, 23/9/93) Es que aun cuando las figuras en cuestión no tengan una total identificación, y si asimilen sus efectos, ello no modifica los efectos en sede civil que deben analizarse bajo al orbita descripta en la normativa ya aludida. Aclarada la cuestión, esta sala (expte 5363/2006 del 11 de noviembre de 2008 entre otros) y precisamente con voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Castro (expte nro 82.034/2012), ha adherido a la posición doctrinal que entiende que el “hecho principal” mencionado en dicho artículo comprende las circunstancias tenidas como esenciales por el juez penal al fundamentar la absolución del acusado (conf. Borda “Obligaciones” T II, nro 1618 4ª Ed; Llambías “Obligaciones” t IV-B nro 2777, Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones” T4 pag 284/5, 2 da ed.), en este caso su sobreseimiento. Así también lo entendió la SCBA en numeroso precedentes (ver elDial N 326 A). Aquí es dable detenerse entonces a la minuciosa lectura del pronunciamiento penal para determinar cuáles son las circunstancias esenciales por las que se resolvió la situación procesal del demandado. En la pieza ya aludida de las actuaciones penales puede advertirse que el colega penal al valorar la prueba producida tuvo por acreditado que el día en cuestión, el colectivo demandado circulando por avenida Nazca, al llegar a su cruce con la avenida Avellaneda impactó con la motocicleta, y que como consecuencia de ello el actor sufrió diversas lesiones de carácter grave, la más relevante la amputación supracondilea de su pierna derecha. Continúa diciendo que se encuentra también probado por las declaraciones testimoniales que el chofer del colectivo conducía a velocidad normal y que cruzó la intersección con la señal lumínica en verde, habiendo sido el motociclista quien pasó con la luz roja, siendo que dieron razón de sus dichos como puede apreciarse. Finalmente dejó asentado que la determinación del accidente se dio por la violación del semáforo por alguno de los conductores (en este caso el motociclista) dado que ello fue señalado por el damnificado como una de las causales, lo que fue desechado a raíz de los dichos de los testigos. Así concluyó que el único responsable del accidente acontecido fue la propia víctima quien al intentar el cruce de dos avenidas del importante caudal de que se trata, sin esperar para ello la habilitación del semáforo adoptó así un comportamiento temerario que tuvo para él un trágico final. Tal decisión fue confirmada por corresponderse a las pruebas reseñadas y ajustarse a las constancias de la causa siempre que el relato del suceso, tal como lo narró la víctima no ha sido acreditado (ver fs. 195 /5 vta). En el marco descripto estas circunstancias que en sede penal se tuvieron por acreditadas no pueden ser revisadas en esta sede a la luz de la interpretación a la que he aludido respecto del art 1103 del Código civil, y sin perjuicio de la propia valoración que pudiera hacer de las constancias obrantes en esta causa. No puede soslayarse que el propio actor -tal como refiriera el magistrado- al formularle al demandado la posición nro 19 (ver fs. 432) haya afirmado que éste gozaba de la ley habilitante para el paso. Así las cosas, siendo que en definitiva los argumentos esbozados es la expresión de agravios no logran controvertir el análisis central de la decisión, es que las quejas serán desestimadas. En razón de ello voto por que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de agravios, con costas de Alzada a cargo del actor vencido (art. 68 del ritual). Por razones análogas, las Dras. CASTRO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO FERNANDO POSSE SAGUIER   Buenos Aires, 15 de junio de 2018. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 2°) imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCC); y, 3°) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.444, 447, 448 y 452 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.433/442, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a la dirección letrada de la parte actora Dres. Sebastian Santiago Rosenberg y Romina Vera Rosenberg -por lo actuado respecto de la cuestión principal que se decidió- resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de quinientos mil pesos ($500.000 - ... UMA) y por no resultar reducidos los honorarios regulados a los nombrados por el incidente resuelto a fs.104 en la suma de quinientos cuarenta pesos ($540 - ... UMA), se los confirma. Por no resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de de la citada en garantía Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A., Dra. Marisol Pino en la suma de cinco mil cuatrocientos pesos ($5.400 - 8,65 UMA), se los confirma. Por resultar reducidos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y su citada en garantía Dres. Martín Andrés Tomasini y Carla Andrea Pino, se los eleva a las sumas de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000 - 881,41 UMA) y doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000 - 376,60 UMA) respectivamente. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, médica Martha Susana Quispe en la suma de sesenta y seis mil setecientos pesos ($66.700 - 106,89 UMA) y ingeniero Pablo Daniel Azorin en la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($65.400 - 104,80 UMA) no resultan elevados, por lo que se los confirma. Ahora, por resultar reducidos los honorarios regulados a la perito contadora Juana C. Selvatici, se los eleva a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000 - 80,12 UMA) y por no resultar elevados los honorarios regulados al perito consultor Jaime Pablo Gavaldá en la suma de treinta y un mil pesos ($31.000 - 49,67 UMA), se los confirma. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. María Silvia Cacopardo no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Sebastian Santiago Rosenberg en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000 - 240,38 UMA) y los del Dr. Martín Andrés Tomasini en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000 - 288,46 UMA). Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   MARIA LAURA RAGONI Secretaria     032504E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:18:13 Post date GMT: 2021-03-19 23:18:13 Post modified date: 2021-03-19 23:18:13 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:18:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com