This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 23 1:39:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda interpuesta.     En Buenos Aires, a 9 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Barcelo Valenzuela, Julio Cesar y otro c/ Zelikowicz, Valeria Tatiana y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I) En la sentencia obrante a fs. 374/382 se condenó a Pascual Rolando Acuña y Liderar Compañía Argentina de Seguros SA a pagar a los actores Julio César Barcelo Valenzuela y Verónica Barcelo, dentro del plazo de 10 días la suma de $72.100, más intereses y costas, y se rechazó la demanda entablada contra Valeria Tatiana Zelikowicz y Caja de Seguros SA. Contra ella, apelaron la parte actora a fs. 384 y Liderar Cía. Gral. de Seguros SA a fs. 388, recursos que fueron concedidos a fs. 385 y 389, respectivamente. A fs. 431/433 expresó agravios la primera, mientras que a fs. 420/429 lo hizo la segunda. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 435/442. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) Sentencia El sentenciante de grado entendió que se encontraba acreditado tanto el daño producido en la parte trasera del vehículo del actor como en el de la demandada. Debido a ello y a que el tercero citado (Acuña), quien circulaba detrás del demandado, no logró probar ninguna de las eximentes necesarias para fracturar el nexo causal, es que rechazó la demanda contra el demandado y condenó al tercero. III) Agravios Se queja el actor de los montos fijados por incapacidad física, daño psicológico, tratamiento terapéutico y daño moral. A su tiempo, Liderar Cía. Gral. de Seguros SA se queja de que se haya condenado al conductor del rodado asegurado. Sostiene que la “exoneración de responsabilidad (...) quedó suficientemente acreditada con la producción de la prueba de autos”. Señala, asimismo, que el perito fue concluyente en cuanto a que no puede determinarse cuál de los relatos resulta ser el correcto y/ verdadero pues admite que son técnicamente posibles ambos y que no cuenta con elemento alguno que le permita decantarse por uno u otro. Cuestiona que el sentenciante haya valorado las declaraciones testimoniales para determinar la responsabilidad de Acuña. Finalmente, cuestiona el monto reconocido por las partidas daño moral, tratamiento psicológico y la tasa de interés fijada. IV) Antecedentes En el escrito inicial, el actor relató que el día 8 de abril de 2012, aproximadamente a las 18.20 horas, circulaba -en su Renault Clio dominio ...- por la autopista Panamericana, ramal Escobar y que, a la altura de la calle Garín, observó que delante suyo el tránsito había comenzado a detenerse. Debido a ello, indicó que había disminuido su velocidad y que se detuvo. Es en esa circunstancia que, según relató, fue embestido desde atrás por otro vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio ..., conducido por el hijo de la demandada (Valeria Tatiana Zelikowicz). A fs. 63/74 y 79/92 contestó demanda Valeria Tatiana Zelikowicz y su compañía aseguradora. Reconoció la ocurrencia del hecho aunque brindó una versión distinta a la alegada por el actor. Señaló que, debido a las contingencias del tránsito, el conductor de su rodado se encontraba detenido y fue embestido en su parte trasera por el vehículo Volkswagen Gol dominio ..., conducido por Pascual Rolando Acuña, a excesiva velocidad. Sostuvo que, como consecuencia de dicho impacto, el rodado del demandado colisionó con el vehículo del actor. En virtud de lo expuesto, pidió la citación como tercero de Acuña y, en garantía, de Liderar Compañía General de Seguros SA. Luego, a fs. 126/131 contestó la citación en garantía Liderar. Reconoció la ocurrencia del siniestro aunque explicó que éste habría ocurrido de una manera distinta. Sostuvo que fueron los vehículos del actor y del demandado, que lo precedían, quienes colisionaron entre sí primeramente. Y que luego, él fue embestido en forma imprevista desde atrás por otro vehículo marca Renault, lo que ocasionó que impactara contra el auto del demandado. Pidió que se lo eximiera de responsabilidad toda vez que la “culpa” del siniestro recaería sobre el demandado, quien colisionó primeramente con el rodado que le precedía. V) Responsabilidad Como se ha visto, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulte de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. Tanto la demandada como el tercero citado reconocieron haber embestido, el primero al actor y el segundo al demandado. El Sr. Juez de la instancia de grado, luego de detallar la prueba producida en autos, sostuvo que la demandada había logrado fracturar el nexo causal, demostrando la actuación de un tercero por el cual no debe responder (Acuña). Señaló que el automóvil conducido por la demandada resultó ser un agente pasivo al impactar la parte trasera del rodado del actor, debido al impulso inicial que imprimió el impacto del rodado de Acuña. Y, asimismo, que Acuña no probó en forma alguna la eximente invocada -que el demandado ya había chocado el automóvil de actor cuando él embistió el automóvil del demandado-. Desde ya adelanto que no coincido con la solución brindada por el Magistrado de la anterior instancia. Es que considero que con las pruebas aportadas a la causa no se ha logrado demostrar el hecho del tercero como eximente de responsabilidad alegada por el demandado. Veamos. En el caso, se recibió la declaración testimonial de Ramón Bodeant Gianotti y de Carlos Manuel Benitez (fs. 259 y 260), las que se encuentran grabadas en el sistema Lex 100. De aquellas se desprende que los testigos, quienes declararon ser amigos del accionante, circulaban en un automóvil delante de Barcelo. Benitez dijo que venían de viaje, adelante, y que el actor venía detrás. Relató que, en un mal movimiento que hubo en la ruta, “lo llevan puesto (al actor) y él casi nos lleva puesto a nosotros”. Detalló que Bondeant -quien manejaba el automóvil- se tuvo que “tirar a la izquierda porque vemos todo un movimiento y se tiran para el costado. Al sacar el auto Bodeant, el otro chico, Julio, también saca el auto, que casi nos lleva puesto. Porque lo chocan a Julio. Y la misma inercia del choque hace que él se nos venga encima del coche nuestro”. Aclaró que no recuerda la marca del auto que manejaba el actor ni la del que lo embistió. Por su parte, Bodeant señaló que “en el accidente (el actor) venía atrás mío. Yo venía delante de él y entraron a frenar todos en cadena. Cuando me empiezan a frenar todos de golpe. Frena. Barcelo frenó. Ahí siento una explosión, y lo veo al auto de él que se levanta para arriba y medio lo desvío sino me chocaba a mí. Después lo chocan a él y siguen chocando todos atrás”. Relató que hubo un accidente más adelante y que no sabe qué auto lo chocó. Señaló que “el que mas jodido estaba es el que lo chocó a Julio, todo roto adelante y todo roto de atrás”. Por otro lado, el perito ingeniero mecánico fue contundente al señalar que “con los antecedentes aportados a la causa no es posible dictaminar cuál de las dos alternativas presenta mayores probabilidades de ocurrencia” (fs. 243/249). Al contestar el pedido de explicaciones, el experto reiteró que “existen dos alternativas de ocurrencia del hecho, no pudiendo descartarse con suficiente fundamento técnico ninguna de ellas por lo que corresponde describir ambas para ilustrar al Sr. Juez en su dictamen”. En conclusión, al analizar las pruebas reseñadas, advierto que el demandado no ha podido demostrar la eximente alegada. Es que el perito no pudo determinar la mecánica del accidente. Esto es, si el demandado embistió o no al actor como consecuencia de haber sido embestido en su parte trasera por el automóvil conducido por Acuña. Ello tampoco surge de las declaraciones testimoniales prestadas en autos. Nótese que, aun sin tener en cuenta que los dos testigos declararon ser amigos del actor, solo se desprende de aquéllas que un automóvil embistió al del accionante. Pero nada dicen acerca de quién chocó primero, o sea, si el demandado fue un agente pasivo tal como lo alega. Lo cierto es que, acorde el marco jurídico reseñado, al actor le correspondía probar el contacto del auto del demandado con el suyo. El demandado, para eximirse, debía acreditar la culpa del actor o la de un tercero por quien no debiera responder. Para ello, era necesario que aquel probara la versión brindada al contestar la demanda. Esto es, no solo que Acuña lo embistió (hecho que se encuentra reconocido), sino que dicha circunstancia fue la que generó que él embistiera al automóvil del actor. Y esto no ocurrió. Por lo menos, no con la entidad suficiente que exige la ley para tener por probada la fractura del nexo causal. Es que, el hecho del tercero debe ser la causa del daño. La simple intervención de un tercero que no es la razón adecuada de la lesión sufrida no tiene incidencia alguna (Belluscio-Zannoni: "Código Civil...", t° 5, pág. 564). El daño fue causado por el automóvil conducido por el demandado y, debido a ello, le correspondía a aquel acreditar que ello se debió al hecho de un tercero. O sea, el que tuvo contacto con la cosa dañada fue el automóvil de Zelikowicz y solo a aquella le correspondía probar la eximente alegada, ya que fue quien objetivamente causó el daño. En suma, teniendo en cuenta que la demandada no ha logrado demostrar la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil ni han desvirtuado aquella presunción que le imputa culpabilidad a quien reviste el carácter de embistente e impacta desde atrás a otro vehículo, considero que debe modificarse el fallo apelado. Es que, como ya se dijo, no se demostró que el hecho del tercero (Acuña) haya sido el generador del daño. Sin perjuicio de ser este mi criterio, en cuanto a que la demandada Zelikowicz no ha logrado eximirse de la responsabilidad que se le atribuye, toda vez que no se han expresado agravios respecto del rechazo de la demanda y, por ende, esta se encuentra firme en lo que hace a este punto, no cabe otra solución que mantener esa parte de la sentencia y revocarla en cuanto hace lugar a la demanda entablada contra Pascual Rolando Acuña. VI) Finalmente, propondré que las costas de ambas instancias se impongan a la actora vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del Código Procesal). VII) Colofón Por todo lo expuesto hasta aquí propongo al acuerdo que se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda, con costas a la actora en ambas instancias. El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 9 de abril de 2018. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda, con costas a la actora en ambas instancias. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.       027254E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:39:08 Post date GMT: 2021-03-20 15:39:08 Post modified date: 2021-03-20 15:39:08 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:39:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com