This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:17:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Reclamo Entablado Por Los Hijos De La Victima Exclusion De Cobertura Del Seguro Falta De Licencia De Conducir --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Reclamo entablado por los hijos de la víctima. Exclusión de cobertura del seguro. Falta de licencia de conducir   Se rechazan los recursos de apelación deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por los hijos de la víctima de un accidente de tránsito.     En la ciudad de General Roca, a los 23 días de octubre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GAUNA VANESA ROMINA Y OTROS C/CRUZ VAZQUEZ CRESENCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. N° 19955/13), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: 1. Se elevan los autos a la Cámara en virtud de los recursos deducidos por los actores y el demandado, cuestionando la sentencia que hizo lugar a la acción, mandando pagar a los hijos de la víctima del accidente de tránsito que sufriera, la suma total de $981.950 con más sus intereses y costas.- También recurren los letrados de la parte actora sus honorarios que entienden bajos.- 2. Traen los actores sus agravios a fs. 319/332, quejándose en primer lugar por el monto receptado en concepto de daño moral. Concretamente critican que se hubiese otorgado la suma -dicen- de $250.000 para cada uno. Que para evaluar el perjuicio debe tenerse en cuenta la gravedad de la culpa, la que resultó exclusiva del demandado. Invocan el precedente "Tambone" Expte. A-2RO-966-C2016, de esta Cámara (sen. del 21/03/2017) que requieren se aplique, en tanto que -argumentan-, en la reparación otorgada no se refleja lo probado por medio de las pericias psicológicas.- El segundo agravio apunta a la exclusión de cobertura receptada en favor de la citada en garantía por falta de carnet habilitante del demandado. Traen jurisprudencia de esta Cámara ("Nogueira" Expte. CA-21471, de fecha 31/03/2015), entendiendo que existe similitud en el caso, destacando que el exceso de velocidad no implica falta de aptitud conductiva, que no hubo condena penal contra el demandado (que hubiere fijado los hechos a su respecto) y que ni la citada ni parte alguna en el proceso acreditó que el demandado careciera de "aptitud psicofísica".- Que con la pericial accidentológica quedó sentado que el demandado transitando a exceso de velocidad "mordió" la banquina y pese a realizar maniobras posteriores invadió el carril contrario e impactó contra su padre, todo lo que es ajeno a la falta de carnet de conducir, por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la citada en garantía.- 3. Responde ésta los agravios a fs. 335/337.- Respecto del primero -monto receptado por daño moral-, refiere que hay un error en el planteo ya que la sentencia otorgó la suma de $ 300.000 a cada uno de los hijos actores. Que el caso "Tambone" no es análogo. Que a la fecha del accidente los hijos, todos mayores de edad, habían formado sus familias y no convivían con la víctima.- Recuerda que en los casos en que se trata de hijos mayores se han otorgado indemnizaciones inferiores a la generosa suma reconocida por la sentenciante.- En cuanto al segundo agravio, entiende errónea la cita del fallo "Nogueira" de esta Cámara. Pues allí no se planteó la falta de licencia de conducir por parte del demandado sino por el contrario, quien no la poseía, era el actor. Que en dicho precedente no se abordó la cuestión de exclusión de cobertura por falta de dicha licencia. Que el accionado no aportó pruebas que demuestren o destruyan la presunción de falta de habilidad conductiva, la que se vio corroborada por la maniobra realizada.- Refiere que la exclusión de cobertura no está supeditada a la subjetiva apreciación de la inhabilidad conductiva, sino a la acreditación de recaudos objetivos que la sentencia tuvo en cuenta. Que lo decidido se corresponde con la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en "Diaz" y "Pardo".- Agrega que no hay norma que imponga el deber de contar con licencia habilitante de conducción para poder contratar una póliza de seguro por responsabilidad civil, toda vez que el carnet habilita a conducir, no a contratar.- Concluye en que la exposición de agravios de los actores no cumple con la exigencia del art. 265 del CPCC.- 4. A su turno la parte demandada trae sus agravio a fs. 325/329, presentándose los hijos ante el fallecimiento del accionado.- Señalan que la sentencia es incongruente pues no trató los planteos esgrimidos respecto de la ineficacia de la cláusula de exclusión de cobertura o caducidad de seguro invocado por la aseguradora.- Que el incumplimiento del asegurado (falta de carnet) no sólo es anterior al siniestro sino a la propia contratación del seguro. Que no hay posibilidad de invocar la eximente conforme lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 17.418, siendo el planteo abusivo.- Que la cláusula de exclusión no resulta aplicable por la identidad de conductor y asegurado pues refiere a "personas", lo que debe interpretarse como "terceros" y excluye al asegurado, en cuyo favor debe hacerse la interpretación según las normas del consumidor.- Que la magistrada no trató sus planteos, lo que implica déficit en la actividad jurisdiccional que la tacha de arbitraria.- Como segundo agravio indica que no se ha tratado el incumplimiento de la aseguradora. Que no se tuvo en cuenta que faltó al principio de buena fe, en tanto no dio a conocer al asegurado el hecho que luego invoca para eximirse de responsabilidad.- El tercer agravio refiere a que se omite valorar desde el punto de vista de la extensión del daño, la falta de cinturón de seguridad. Cita "Brizuela c/ Hughes" y "Molina c/ Hughes" de esta Cámara. Que la cuestión fue meramente enunciada en la sentencia, pero luego no la considera.- Que de la equivalencia de la concausa, sigue la asignación a los agentes involucrados de igual responsabilidad en el infortunio. Que el planteo está enunciado pero luego no se recepta.- 5. Responden los actores a fs. 338/340 señalando que no fue propuesto en la causa prueba pericial alguna (ni accidentológica ni médica) con el objeto de acreditar la incidencia que tuvo en el embestimiento y su fatal desenlace la utilización o no del cinturón de seguridad (cuya omisión niegan).- 6. La citada en garantía a su vez responde a fs. 342/345, insistiendo en su postura, solicitando el rechazo de los agravios del asegurado. Reitera que la falta de licencia para conducir no obsta a la celebración del contrato sino a su operatividad. Que la palabra "persona" no es sinónimo de "tercero" y no puede ello razonablemente entenderse. En definitiva, no hay crítica concreta y razonada del fallo.- En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia "Buffoni" en el cual se estableció que estando regido el régimen de seguros por una ley especial no puede ser derogada ni modificada por la aplicación de una ley posterior general. Criterio que indica, fue tomado por el precedente "Pardo c. García" del máximo Tribunal de la Provincia en el que se enfatizó la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor en los supuestos de exclusión de cobertura.- Que es infundado y repetitivo el reproche a la sentencia del no tratamiento de los planteos de ineficacia de la cláusula de exclusión de cobertura.- 7. Conforme han sido expuestos los agravios de las partes, considero que la primera cuestión a dilucidar es el planteo de la concausa en la extensión del daño que formula el demandado, indicando que no se meritó la falta de cinturón de seguridad en la víctima, lo que debió llevar a una distribución paritaria de las responsabilidades en el infortunio.- Esta queja carece de sustento. Al contestar la demanda, el accionado refirió que "es altamente probable por la localización de los traumatismos (de acuerdo a la descripción efectuada por el médico policial Dr. Eduardo Vaira...) que Gauna haya omitido la utilización del cinturón de seguridad..." (fs. 45 vta.). Tal referencia no basta. Debió oponer como defensa concretamente la falta de cinturón de seguridad en la víctima y fundamentalmente invocar y probar su incidencia en la extensión del daño, lo que no hizo.- Pues no basta con la mención que hace el médico policial quien en sede penal consigna que falleció por "traumatismo severo de cráneo", sin dar ninguna otra especificación, y sin demostrar que de haber tenido el cinturón puesto, el resultado final hubiese sido otro. No se dilucidó en sede penal de qué modo sufrió el traumatismo, ni contra qué elemento (no hay siquiera fotografías del automotor que pudiesen inducir el lugar del golpe). Y la referencia que se realiza al testimonio de los sres. Mugnolo y Carente, no se ve corroborada con datos ciertos ni en el acta de procedimiento en sede penal, ni con las declaraciones de ambos en sede civil. Adviértase que el primero dijo que no recordaba si Gauna llevaba el cinturón puesto y el segundo, si bien dijo que para él no lo usaba, luego aclaró "en este momento no me acuerdo".- Por otra parte, la a quo en su sentencia indica que no considera la influencia de la pretensa omisión del uso del correaje reglamentario "teniendo en consideración que el perito accidentólogo dice que existen estadísticas de gran impacto en siniestro vial que el comportamiento del conductor puede ser de diferente índole, por ejemplo en impactos frontales o semifrontales en gran masa de la fuerza actuante, suelen producirse el denominado efecto latigazo que sin o con cinturón de seguridad el impacto es contuntente y normalmente provoca la muerte... si bien son conjeturas no obran probanzas científicas al respecto".- Acoto que ni se intenta destruir tal argumento en los agravios y ciertamente no hubo solicitud de aclaraciones, ni indagaciones con perito médico alguno que pudiese arrojar certeza al respecto. Nótese que el propio accidentólogo menciona que para poder afirmar cuánta influencia podría haber tenido el uso del cinturón para evitar consecuencias dañosas del accidente debería haberse realizado un informe médico que realmente certificara e ilustrara las lesiones provocadas por el accidente en la víctima.- De modo que el planteo de la concausa, amén de no reunir los requisitos exigidos por el art. 356 CPCC, no fue probada acabadamente. Y sabido es que en todo caso, "en la duda, la presunción de responsabilidad prevalece, aplicándose en esta materia el principio in dubio, pro actione, es decir: en la duda, a favor de la procedencia de la acción reclamatoria..." (López Mesa, "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", ed. Rubinzal Culzoni, pág. 588).- 8. Desestimada esta queja y confirmada la obligación de resarcir la totalidad de la extensión del daño, considero que debe tratarse ahora el recurso de los actores.- Al respecto es útil recordar que aún en esta instancia el principio de congruencia rige la labor de la Cámara. Pues el mérito se encuentra encorsetado por los agravios deducidos por las partes, amén de sus invocaciones en demanda y contestación. Y en tal sentido, se advierte (tal como lo señala el apoderado de la aseguradora) que los actores se quejan argumentando que la suma receptada en su favor y en concepto de daño moral les resulta insuficiente. Pero refieren a que se les concede $ 250.000 a cada uno.- Sin embargo, de una lectura sin esfuerzo de la sentencia, se advierte que la magistrada dispuso un resarcimiento de $ 300.000 para cada uno; luego, no puede saberse si la suma que en definitiva se receptó los conforma o no y por qué razón, toda vez que su queja se apontoca en una cifra menor.- Puesto que para atacar la sentencia no bastan invocaciones genéricas. Y desde luego que el antecedente que se cita y cuya aplicación se pretende no tiene vinculación ni similitud alguna con el caso que nos ocupa. Se pide que se tenga en cuenta el caso "TAMBONE", siendo que allí había hijos menores de edad, que ante el fallecimiento de su mamá perdieron hasta el lugar de pertenencia, fueron trasladados a vivir a otro lado, separados, generándose una situación caótica y de gran sufrimiento. Y no es que en el caso que nos ocupa no pueda inferirse que ha existido dolor por la repentina pérdida de su padre, mas no es lo mismo cuando ello acontece -como en éste- estando ya los hijos independizados, con sus propias familias, incluso viviendo en otras ciudades. La pérdida de cualquiera de los padres es siempre dolorosa, mas hay circunstancias en las que la tragedia destruye a la familia y desencadena perjuicios inconmensurables imposibles de remediar. No se ha demostrado que éste tenga tales ribetes (como sí sucedió en el precedente cuya aplicación se pretende).- He de recordar como muchas veces hemos dicho, que determinar la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo establecido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables.- De allí que al cuestionarse la cuantía de la indemnización por tal rubro, además de desarrollarse argumentos vinculados a las particularidades del caso (v.g.: análisis de pericias psicológicas, testimoniales y demás elementos que pudieren dar pautas de la magnitud del daño), es de esperar que las partes colacionen precedentes que guarden relación por su similitud o aproximación. No hay pautas objetivas más que inferencias en función de como han sido probados los hechos en autos, y los informes periciales psicológicos de los actores, y, desde el precedente "PAINEMILLA" de esta Cámara, el criterio fue asentándose en el sentido de poner cifras similares en casos que guardaran alguna similitud, a fin de aventar sospechas de arbitrariedad.- En este caso, la sra. Jueza ha ponderado la pericial psicológica y ha dado los fundamentos por los que acuerda otorgar el daño moral en el monto de $ 300.000 para cada uno de los hijos mayores. Estamos frente al reclamo de hijos mayores no convivientes con el padre fallecido, y además que han formado su familia y se han radicado en otra ciudad diferente a la que vivía la víctima y en donde ocurrió el siniestro en cuestión. Obviamente no lo habrán amado menos por ello, mas lo lógico es que en general la aflicción es mayor cuando hay una convivencia dependiente.- Por ello, siendo que la suma criticada no es la receptada en la sentencia, no pudiendo saberse su posición al respecto y debiendo el ataque ser concreto y específico para cumplir con la manda del art. 265 CPCC, considero que debe ser desestimado.- Y tal mérito aplica también para quienes recurrieron la suma por entenderla excesiva. Se condice con antecedentes de esta Cámara y no hay razones a mi criterio para modificarla.- 9. Resta analizar la exclusión de cobertura de la Aseguradora traída en garantía y que se niegan a consentir tanto demandado como actores.- Los actores invocan el precedente "NOGUEIRA", señalando que no se acreditó que Cruz Vázquez tuviese falta de aptitud psicofísica para conducir, pese a que no tenía licencia habilitante. Como bien le señala el letrado de la aseguradora, el caso no tiene relación con el presente pues allí quien no tenía carnet de conducir era el reclamante y no el asegurado.- La cuestión -aún cuando en determinadas circunstancias he optado por otra solución-, tiene suficiente y definitivo tratamiento en el Superior Tribunal de la Provincia. En el caso bajo examen, el carnet de conducir llevaba diez años vencido, por lo que la postura del demandado resulta insostenible.- Reitero la cita que ha hecho la a quo del precedente "PARDO" de nuestro Superior Tribunal de Justicia, el que constituye doctrina legal obligatoria conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Adhirió allí a la solución dada por la Corte Nacional en el caso "BUFFONI" "...no sólo por la autoridad institucional del órgano judicial que lo ha dictado, sino también con un sentido pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal... se advierte que la Corte, ... en primer lugar reafirma el principio de la relatividad de los contratos, al sostener que: ´...sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa ´CUELLO´ y Fallos: 330:3483)´. Seguidamente, al hacer referencia a otro de los principios del derecho de seguros como lo es la función social, acotó de algún modo el alcance que debe darse al mismo al sostener: ´Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca,...´. Por otra parte ratifica de modo expreso el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados cuando afirma: ´...la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; páginas 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. ´Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros´ y G.327.XLIII. ´Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro´, sentencias del 4 de marzo de 2008)".- Continúa el dr. Apcarián en su voto rector diciendo "Otro aspecto controvertido en autos y respecto del cual el Máximo Tribunal fijó posición en el aludido precedente ´BUFFONI´, es en cuanto de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en los supuestos de las cláusulas de exclusión de cobertura. Dijo al respecto que ´...no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV ´Martínez de Costa, María Esther c/Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios´, fallada el 9 de diciembre de 2009)´....en el caso de autos ...ha invocado determinada cláusula de la póliza por la cual no responde en caso de que el vehículo sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo por autoridad competente. La doctrina que efectivamente se relaciona con el presente caso, por su analogía sustancial y/o identidad respecto de los hechos sometidos a decisión, es la emanada de este Superior Tribunal de Justicia -con otra integración- en el precedente "DÍAZ" (Se. 5/2011). Se dijo allí que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguro son -por regla- oponibles a terceros, lo cual se sustenta en el principio de la relatividad de los contratos; en la diferenciación entre las cláusulas de caducidad y cláusulas de exoneración; en la insuficiencia de las argumentaciones que pregonan la función social asignada al contrato de seguro; en que la cláusula de exclusión de cobertura debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por los arts. 1195, última parte, 1197 y 1199 del Código Civil y constituye una obligación legal prevista en la ley de tránsito y que como tal, tiene vinculación y es obligatoria para el conductor; en el art. 118, párrafo tercero de la Ley 17.418 (responsabilidad del asegurador ´En la medida del seguro´); en diversa jurisprudencia nacional y provincial entre la que se destaca el precedente ´Martínez´ (Se. del 9/6/2003, La Ley Gran Cuyo, 2003-854) de la Corte Mendocina que, a su vez, es invocado por el recurrente como el adecuado para ser considerado en el caso sub examine. Como corolario, se sostuvo en el precedente ´DÍAZ´ que la solución acordada por las instancias inferiores, que hicieran lugar a la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía, importaba no sólo una adecuada interpretación del contrato de seguro, sino también una correcta hermenéutica de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418, toda vez que se encuentra ínsita en ella la cuestión de las distintas limitaciones del seguro o exclusiones de responsabilidad, aún cuando se halle en vigencia el contrato respectivo; o, mejor dicho, precisamente porque se halla en vigencia el contrato de seguro, es que deben tenerse en cuenta tales limitaciones o exclusiones de cobertura....Con fundamento en la posición adoptada, y como corolario de lo hasta aquí expuesto cabe señalar que los términos del contrato de seguro, en los que se incluyen las cláusulas de caducidad y los supuestos exclusión de cobertura, en la medida que no resulten arbitrarios, operan como limitantes del acceso a la reparación integral de los terceros víctimas del siniestro; en tanto les son oponibles, en los términos de los arts. 1195, 1199 del Código Civil anterior y arts. 1021 y 1022 del actual y art. 118 de la Ley 17418...".- Me he extendido en la cita porque contiene la solución para todos los ataques formulados respecto de la exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante, no sólo respecto del asegurado sino también de la víctima.- En cuanto al planteo del demandado referido a que no se trató en la sentencia el incumplimiento de la aseguradora y su falta al deber de buena fe, como también que al consignar que la referencia a "persona" que se hace en la póliza, debe entenderse que se refiere a "terceros" y no al conductor asegurado (con relación a la obligatoriedad de portar licencia de conducir habilitante), ello carece del más mínimo asidero. Tal como se refiere en el fallo citado del STJ, la necesidad de portar carnet actualizado surge incluso de la propia ley de tránsito (no sólo del contrato de seguro). Menos aún puede pensarse que existe abuso de parte de la aseguradora por no avisarle al cliente respecto de que debe cumplir con la ley. No hay agravio atendible.- 10. Resta meritar el recurso arancelario de los dres. Antonelli y Adeff, quienes entienden se les ha retribuido por dos etapas cuando correspondía por tres.- La magistrada les reguló en conjunto la suma de $ 127.650,50 sobre un monto base (que no se modifica) de $ 981.950.- Entiendo que posiblemente lo que se ha omitido es la aplicación del porcentaje correspondiente al carácter de apoderados. Mas de un rápido análisis de la totalidad de las retribuciones, se advierte que exceden ampliamente el 25% previsto como tope por el art. 730 CCyC (art. 505 del anterior CC) y art. 77 CPCC, por lo que no corresponde modificar lo fijado, toda vez que no se ha planteado por ninguna de las partes la cuestión y los propios recurrentes tampoco lo han introducido en su agravio, pues de haber sucedido ello, se habría debido sustanciar con los restantes beneficiarios, atento al consiguiente sacrificio que la modificación implicaría y a fin de no vulnerar el derecho de defensa. Por ello, tal como fue deducido, entiendo que el recurso debe ser rechazado.- 11. En definitiva, propicio rechazar las apelaciones de actora y demandada y la de los letrados recurrentes. Con costas por su orden, salvo los honorarios del letrado de la citada en garantía que deberán ser satisfechas en un 50% por actora y demandada. Fijar por la labor recursiva los honorarios de los dres. Eduardo Antonelli y Efraín Adeff en $ 65.000.- en conjunto, los del dr. Alejandro Forte en $ 40.000.- y los del dr. Norberto Hidalgo en $ 70.000.-, todos teniendo presente las sumas involucradas en los recursos y el carácter con el que actuaron. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Rechazar las apelaciones de los actores y demandado, con costas por su orden, salvo las causadas por la representación de la citada en garantía que se aplican en un 50% a cada parte (actora y demandada).- Regular por la labor en esta instancia los honorarios de los dres. Eduardo Antonelli y Efraín Adeff en $ 65.000.- en conjunto, los del dr. Alejandro Forte en $ 40.000.- y los del dr. Norberto Hidalgo en $ 70.000.- Rechazar la apelación arancelaria de los dres. Antonelli y Adeff.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-   ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp    023064E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:49:39 Post date GMT: 2021-03-20 18:49:39 Post modified date: 2021-03-20 18:49:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:49:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com