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Accidente De Transito Relevancia De La Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Relevancia de la prioridad de paso
Se confirma el fallo apelado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, ordenando a indemnizar por los gastos médicos y de farmacia; de reparación de la motocicleta; de movilidad; y por daño moral. Ello en virtud que no se encuentran cuestiones de hecho o derecho que impongan modificar lo decidido en baja instancia.
En la ciudad de Junín, a los 6 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-3410-2011 caratulada: "GIROLA MARIA VICTORIAC/ PAGANO HUGO DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMO. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 336/342 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó a la pretensión deducida por María Victoria Girola contra Norma Luján Carena y Darío Hugo Pagano, condenando a éstos y a “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.” (esta última en los límites de la cobertura) a pagar a aquella, las siguientes indemnizaciones: de $ 1.000 por los gastos médicos y de farmacia; de $ 1000 por los gastos de reparación de la motocicleta; de $ 500 por los gastos de movilidad; y de $ 26.000 por daño moral; todas estas sumas con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Finalmente, impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la magistrada de origen se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta por ella guiada y el automóvil conducido por Carlos Epifanio de propiedad de la demandada Carena y bajo la guarda del codemandado Pagano. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. León Rodrigo Álvarez, en representación de la actora, dedujo apelación a fs. 343, e idéntica impugnación interpuso a fs. 351 el Dr. Miguel Ángel Chaves en su carácter de apoderado de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 359/366vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Cháves, quien, en primer lugar se agravió por la responsabilidad atribuida a los demandados, solicitando que se rechace la pretensión o, en subsidio, que se le asigne un porcentaje de incidencia causal a la parte actora; y seguidamente, impugnó las indemnizaciones fijadas por los rubros: gastos de movilidad, gastos de reparación de la motocicleta y daño moral. Por último, se agravió por la imposición de las costas a los demandados. IV- A fs. 367/369 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Álvarez, quien inicialmente se agravió por la desestimación de los reclamos indemnizatorios basados en la incapacidad sobreviniente y la pérdida de valor venal. En segundo lugar, se agravió por las indemnizaciones fijadas por los reclamos indemnizatorios basados en los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, y en el daño moral. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 375/378 se agregó la contestación formulada por el Dr. Cháves, y a fs. 379/vta. se hizo lo propio con la contestación forumulada por el Dr. Álvarez, solicitándose en ambas contestaciones el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios. A) Comienzo por el agravio dirigido por el apoderado de la citada en garantía contra la responsabilidad atribuida a los demandados. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" tuvo por acreditado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el art. 1113 del Código Civil, concluyó en que el riesgo emergente del automóvil se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, por lo que atribuyó a los demandados la responsabilidad total emergente del mismo. Indicó como circunstancias no contradichas que la motocicleta guiada por la accionante se desplazaba por la avenida Libertad, mientras que el automóvil lo hacía por la calle General Paz, colisionando ambos en la intersección de dichas arterias. Remarcó que los demandados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima, ya que no probaron que la motocicleta circulara a velocidad excesiva, ni que su conductora condujera desaprensivamente. Agregó que, por el contrario, surge de la mecánica comprobada que en los instantes previos al accidente, el demandado intentaba cruzar una vía jerárquicamente superior, por lo que sólo debió emprender el cruce cuando tuviera la certeza de concretarlo sin interrumpir la marcha de quienes circulaban con prioridad de paso. * El Dr. Cháves cuestionó esta decisión, aduciendo que la actora tuvo la exclusiva responsabilidad en la generación del accidente. Expuso que la magistrada de origen no consideró los dichos vertidos en autos por la testigo Carrozzo, ni declaración prestada en la causa penal por el testigo López, ni tampoco el resto de las constancias recabadas en ambos expedientes, de las que se desprende que la moto impactó la parte trasera del automóvil. Remarcó que en la denuncia del siniestro realizada ante su mandante, se dejó constancia de que el automóvil estaba terminando de cruzar la avenida Libertad, cuando su conductor sintió un golpe y vio que la moto colisionó la parte trasera del lateral derecho del automóvil. Sostuvo que de la pericia del ingeniero Díaz surge claramente la responsabilidad de la actora, dado que el experto dictaminó que la motocicleta impactó el lateral del automóvil, sin que hubiera habido maniobras evasivas, pudiéndose interpretar que las conductas de ambos conductores fueron las causas del siniestro. Manifestó que quedó acreditado que el conductor del automóvil contaba con prioridad de paso, ya que había pasado más de la mitad de la encrucijada, cuando la actora negligentemente, en lugar de detener la motocicleta, continuó normalmente su marcha, interponiéndose en la línea de circulación de aquel rodado. A todo evento, solicitó que se asigne a la actora un porcentaje de incidencia causal, por su culpa concurrente en la producción del accidente. ii] A fin de resolver este agravio, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.). Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. En este caso concreto, la sentenciante de origen consideró que el riesgo emergente del automóvil se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a los demandados la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del mismo. El apoderado de la citada en garantía cuestionó esta responsabilidad, alegando que el hecho de la actora interrumpió, al menos parcialmente, la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta útil señalar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que la motocicleta conducida por la actora llegó a la encrucijada desde la derecha, circulando por la avenida Libertad; mientras que el automóvil arribó desde la izquierda, transitando por la calle General Paz, habiéndose producido la colisión en la intersección de ambas arterias. Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la ley nacional 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la ley 13.927). Dicha norma, en similares términos a los empleados en los arts. 57 inc. 2° de la ley 11.430 y 70 inc. 2° del decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha. Por lo tanto, es dable concluir que, en principio, la accionante contaba con prioridad de paso. Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular. Tan es así que la prioridad que la misma establece es absoluta y sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que la regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad que, en principio, favorecía al conductor del otro vehículo. Por lo tanto, quedó a cargo de los legitimados pasivos la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad que, en principio, favorecía a la accionante; carga probatoria que, adelanto, no ha sido satisfecha. Así lo entiendo, en primer lugar, porque no encuentro probado un ingreso anticipado del automóvil a la encrucijada, y mucho menos, que el mismo hubiera sido de una entidad suficiente como para hacerle perder a la actora la prioridad de paso. Llego a tal conclusión, valorando los diversos elementos probatorios colectados en autos y en la causa penal. Es así que la testigo Silvana Carrozzo, al declarar en autos, no se expidió acerca de la mecánica del expediente, aclarando expresamente que no lo presenció (ver fs. 312, resp. a la 2da. Preg.). Tampoco surge el ingreso anticipado del automóvil, de la declaración vertida en la causa penal (agregada en fotocopias en autos) por el testigo Dionisio López, quien dijo que él “...circulaba por calle Libertad, siendo que delante del mismo iba una mujer en una moto. Que llegados a la intersección de las calles Libertad y General Paz, es que por esta última circulaban dos autos que se dispusieron a cruzar la avenida Libertad. Que quien habla ve que el primer auto pasa normalmente, siendo que el automóvil que iba detrás aceleró con fines de ganar la avenida...Que a raíz de que el auto que iba segundo se apuró para cruzar, es que no le da tiempo a la mujer para esquivarlo...” (ver fs. 210, el entrecomillado encierra copia textual). Por otro lado, de los dictámenes periciales agregados en autos y en la causa penal, tampoco surge el ingreso anticipado del automóvil a la encrucijada, ya que ni el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz, interviniente en la causa penal, ni el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, desinsaculado en autos, pudieron determinar el lugar de la encrucijada en que se produjo el encuentro de los vehículos (ver fs. 216 y fs. 274/vta). Además, es dable dejar sentado que la probada la calidad de vehículo embestidor de la motocicleta, carece de relevancia para asignarle relevancia causal al hecho de su conductora, dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha; que es la situación que encuentro configurada en este caso. Entonces, forzoso resulta concluir en que los demandados y la citada en garantía fracasaron en su intento de probar la interrupción, siquiera parcial, del nexo causal provocada por el hecho de la accionante invocado como eximente de responsabilidad; por lo que se impone la confirmación de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; 41 ley 24.449; 375, 384, 456 y 474 CPC). B) A continuación, abordaré los agravios referidos a los reclamos indemnizatorios. 1- Empiezo por el agravio dirigido por la parte actora contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" desestimó este reclamo indemnizatorio, apoyándose en el dictamen presentado por la perito médica Mingorance, del que surge que las lesiones padecidas por la accionante no le acarrearon a la misma incapacidad alguna. * El Dr. Álvarez se agravió de esta decisión, afirmando que es hora de cambiar la visión del rubro que considera que sólo hay incapacidad ante huesos rotos. Seguidamente, se preguntó si los hematomas, el estrés postraumático, la interrupción de la lactancia, y demás padecimientos probados, no son pautas concretas de una incapacidad sobreviniente al accidente. ii] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que no ha quedado probada la existencia de secuelas en la accionante que, originando una minusvalía de sus potencialidades personales, sea susceptible de acarrear una frustración de utilidades económicas. Arribo a tal conclusión, valorando que la perito médica Claudia Graciela Mingorance expuso que la accionante no presenta incapacidad alguna, ya que, pese a haber sufrido politraumatismo, hematoma en cuero cabelludo y escoriaciones en rodilla y región lumbar izquierdas, se encuentra en un buen estado general, sin presentar limitaciones funcionales, ni tampoco secuelas estéticas (ver fs. 256, resps. a los puntos 1, 5, 6 y 7). Paralelamente, la perito psicóloga Beatriz María Zerillo dictaminó que "...de acuerdo al material clínico obtenido no se detectan en la examinada signos ni síntomas propios de un cuadro psicopatológico específico por relación directa y exclusiva con accidente de autos, de ahí la ausencia de estimación del grado de incapacidad por los baremos existentes...No se considera que exista detrimento ni afectación de las aptitudes psicológicas de la examinada a raíz del cese del amamantamiento como consecuencia del accidente de autos..." (ver fs. 251, resps. a los puntos 5 y 6). Evaluando estos dictámenes de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPC), concluyo en que la accionante no presenta secuelas inhabilitantes que pudieran ocasionarle una frustración utilidades económicas; por lo que bien ha estado la sentenciante en desestimar el reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 499 CC). Como corolario de lo expuesto, se impone el rechazo del agravio en tratamiento. 2- Sigo por el tratamiento del agravio dirigido por la parte actora contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio por la pérdida del valor venal de la motocicleta. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" desestimó este reclamo indemnizatorio, apoyándose en el dictamen presentado por el perito ingeniero mecánico Díaz, del que surge que la motocicleta no perdió su valor de reventa. * El Dr. Álvarez se agravió de esta decisión, afirmando que corresponde la concesión de la indemnización requerida por la pérdida del valor venal de la motocicleta, ya que éste es un rubro reconocido desde antaño. ii] Adelanto que debe declararse la deserción de este agravio, ya que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada demostrativa de la equivocación de la sentenciante en la desestimación de la indemnización bajo análisis (art. 260 y 261 C.P.C.). Es que el apelante se limitó a exponer que la pérdida del valor venal es un rubro reconocido desde antaño, lo cual es exacto; pero, sin embargo, se desentendió de rebatir la fundamentación dada por la sentenciante para desestimar el reclamo, basada en la ausencia de pérdida del valor de reventa de la motocicleta, que es precisamente el detrimento a resarcir. 3- Continúo por el agravio dirigido por la parte actora contra la indemnización fijada por los gastos terapéuticos. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" fijó en la suma de $ 1.000 la indemnización correspondiente a este rubro, señalando que no obstante que la actora fue asistida en una institución pública, no aportó prueba documental que justifique los gastos, y tampoco surge del dictamen pericial que haya sido sometida a algún tratamiento, es claro que la misma debe haber realizado algún desembolso menor para su atención médica. * El Dr. Álvarez cuestionó esta indemnización, reputando mezquino el monto determinado en tal concepto, manifestando que el reclamo por gastos terapéuticos contenido en la demanda no incluyó un tratamiento psicológico, sino uno kinesiológico para paliar las lesiones sufridas a causa del accidente. ii] Adelanto que este agravio tampoco puede prosperar, puesto que la actora, que no fue atendida en un nosocomio público, no acreditó los desembolsos alegados; por lo que, sólo deben ser resarcidos los gastos médicos o farmacéuticos de menor entidad que resulten verosímiles en función de la gravedad de las lesiones por ella sufridas; los que deben ser considerados como una consecuencia necesaria del probado daño a la integridad física. Entonces, no revistiendo gravedad las lesiones padecidas por la actora, bien ha estado la sentenciante en la estimación prudencial de la indemnización en revisión, por lo que corresponde la confirmación de la misma (arts. 7 CCyC; 1086 CC; y 165 CPC.). 4- Paso a ocuparme de los agravios expuestos por ambos apelantes contra la indemnización fijada por el daño moral. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" fijó en la suma de $ 26.000 la indemnización correspondiente a este rubro, señalando que no indudablemente la actora, a raíz del accidente de autos, ha padecido una conmoción espiritual. * El Dr. Álvarez cuestionó esta indemnización, agraviándose de que la sentenciante omitió incluir en la misma, la suma de $ 4.000 reclamada para paliar los gastos del tratamiento psicológico que deberá realizar la actora. Agregó que la suma reclamada en la demanda por esta indemnización quedó supeditada a lo que en más o en menos resulte, por lo que puede ser aumentada, adecuándose al probado sufrimiento de la actora. * El Dr. Cháves impugnó esta indemnización, argumentando que el monto establecido en tal concepto, debe ser reducido en virtud de la responsabilidad que le cupo a la actora. Añadió que del análisis de los elementos colectados en autos, surge que el monto indemnizatorio en revisión resulta desmesurado, por lo que debe ser reducido a su justo límite. ii] A fin de resolver este agravio, en primer lugar, es dable señalar que los gastos irrogados por un tratamiento psicológico, de ningún modo pueden integrar la indemnización del daño moral, ya que constituyen un daño patrimonial, más precisamente, un daño emergente. Además, la desestimación del reclamo indemnizatorio por los gastos del tratamiento psicológico decidida por la "a quo", con fundamento en la pericia psicológica practicada en autos, quedó consentida por falta de agravios sobre el punto. Por ello, este cuestionamiento de la parte actora no puede prosperar. La misma suerte negativa va a correr el cuestionamiento de la citada en garantía, ya que en este caso no le fue asignada incidencia causal al hecho de la víctima, por lo que no corresponde disminución alguna de la indemnización, en virtud de una inexistente concausalidad. Sentado ello, y considerando: las lesiones padecidas por la actora, los dolores e incomodidades que tales lesiones deben haberle generado, los tratamientos médicos a los que se vio sometida, y la traumática experiencia que implica protagonizar un accidente vial como el aquí debatido; lógico es presumir que la actora padeció una alteración anímica disvaliosa, susceptible de ocasionar un daño moral; cuya indemnización creo prudentemente fijada por la "a quo" para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo, por lo que corresponde su confirmación (arts. 7 CCyC; y 1078 CC). Por ende, la desestimación de los agravios en tratamiento, se impone. 5- Seguidamente, abordaré los agravios dirigidos por el apoderado de la citada en garantía contra las indemnizaciones fijadas por los gastos de movilidad y de reparación de la motocicleta. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * La sentenciante "a quo" fijó en las sumas de $ 500 y de $ 1000 respectivamente, las indemnizaciones correspondientes a los gastos de movilidad y de reparación de la motocicleta. Para establecer la primera de tales indemnizaciones, tuvo en cuenta los daños probados de la motocicleta y el tiempo de reparación de la misma, según la estimación pericial. Y para fijar la indemnización por los gastos de reparación de dicho rodado, se apoyó en el presupuesto adjuntado en autos. * El Dr. Chávez cuestionó estas indemnizaciones. Respecto de la correspondiente a los gastos de movilidad, se limitó a exponer "...que debe reducirse o adaptarse al caso, ya que la misma, porque este ítem, aunque no esté acreditado en forma cierta y determinada, deberá ser abonada teniendo en cuenta las propias circunstancias del caso, con prueba compuesta, informes, testigos, etc. Cosa que no ocurre en la especie..." (ver fs. 364vta., punto c], el entrecomillado encierra copia textual). En relación a la indemnización por los gastos de reparación de la motocicleta, sólo dijo que "...en relación a la responsabilidad que le cabe al actor, solicitamos el rechazo de este ítem, y/o en su eventualidad se reduzca a su justo límite..." (ver fs. 365, punto e], el entrecomillado encierra copia textual). ii] Adelanto que debe declararse la deserción de ambos agravios, ya que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada demostrativa de la equivocación de la sentenciante en la determinación de las indemnizaciones bajo análisis (art. 260 y 261 C.P.C.). Es que el apelante se limitó a exponer generalidades, desentendiéndose de los sólidos fundamentos brindados por la sentenciante "a quo" en la determinación de las indemnizaciones en cuestión, apoyados en los dictámenes periciales presentados tanto en autos como en la causa penal. C) Finalmente, abordaré el agravio dirigido por el apoderado de la citada en garantía contra la imposición de las costas a los demandados. i] A tal efecto, creo conveniente reseñar que: * El sentenciante "a quo" impuso en su totalidad las costas a la parte demandada, reputándola como vencida. * El Dr. Cháves cuestionó esta decisión, manifestando que la imposición de la totalidad de las costas a su parte, resulta incongruente con la existencia de culpa concurrente de la parte actora. ii] Adelanto que este agravio no puede prosperar, dado que, como antes quedó dicho, no le fue asignada ninguna incidencia causal al hecho de la víctima, por lo que no corresponde distribución alguna de las costas basada en una inexistente concausalidad (art. 68 CPC). VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 343 por la parte actora (arts. 7 CCyC; 499, 1078, 1086 CC; 165, 260 y 261 CPC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 351 por la citada en garantía (arts. 7 CCyC; 1078 y 1113 CC; 68, 260my 261 CPC). III)- Atento al resultado global de los recursos, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% a la citada en garantía; y en el 20% restante, a la parte actora (art. 71 y 274 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley 8.904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 343 por la parte actora (arts. 7 CCyC; 499, 1078, 1086 CC; 165, 260 y 261 CPC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 351 por la citada en garantía (arts. 7 CCyC; 1078 y 1113 CC; 68, 260my 261 CPC). III)- Atento al resultado global de los recursos, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% a la citada en garantía; y en el 20% restante, a la parte actora (art. 71 y 274 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley 8.904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 6 de Julio de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 343 por la parte actora (arts. 7 CCyC; 499, 1078, 1086 CC; 165, 260 y 261 CPC). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 351 por la citada en garantía (arts. 7 CCyC; 1078 y 1113 CC; 68, 260my 261 CPC). III)- Atento al resultado global de los recursos, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 80% a la citada en garantía; y en el 20% restante, a la parte actora (art. 71 y 274 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley 8.904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 025390E |
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