JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Remís

     

    Se incrementa el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor transportaba en su remís a dos pasajeras y fue embestido por el automotor conducido por el accionado.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los un días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Lobos Velázquez, Hermes Anastasio c/ Patronelli, Héctor y Otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 62.503), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós - Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 373/385 vta.?.

    2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

    I.- Hermes Anastasio Lobos Velázquez promovió demanda resarcitoria de daños y perjuicios patrimoniales y morales contra Héctor Patronelli y Carlos Alberto Patronelli, solicitando la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”. Sostiene que el 10 de Junio de 2012, aproximadamente a las 07:00 hs., transportaba en su remís (automotor Volkswagen Polo Clasic S.D., año 1999, Motor marca Volkswagen Nº ...) a las pasajeras María Lucrecia y Daniela Noemí Arena por Avenida Independencia de Olavarría, en dirección Sudoeste-Noroeste. Agrega que en la intersección de esa avenida con calle Canaveri fue embestido por el automotor marca Peugeot 405, dominio ... conducido por Héctor Patronelli, propiedad de Carlos Alberto Patronelli, quien circulaba por la misma calle, en dirección contraria a la suya, a altísima velocidad, provocando el choque y el vuelco de su vehículo.

    Integrada la litis, los codemandados negaron la veracidad de los hechos relatados y sostienen que el vehículo propiedad de Carlos Alberto Patronelli (el mencionado Peugeot 405, dominio ...) era conducido por su hijo Héctor Salvador, quien transitaba por la Avenida Independencia cuando, al llegar a la intersección con la calle Canaveri, “se interpone intempestivamente en su circulación” el rodado Volkswagen Polo que venía transitando por esta última arteria. Agrega que el demandado ve invadido su carril de circulación por Lobos que no respetó su prioridad de paso por circular por la derecha.

    Sustanciado el proceso la sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a pagar la suma de $374.500 con más intereses a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días y a partir del 01 de Agosto de 2015 a la tasa pasiva Plazo Fijo Digital. Fijó distintas fechas de mora; a partir de la sentencia para los siguientes rubros y montos: incapacidad física y psíquica del actor $162.000; gastos psicológicos $18.000; gastos terapéuticos $35.000; daño moral $130.000; destrucción total del vehículo $45.000; privación de uso del automotor $9.000; y lucro cesante $7.000; en cambio para la indemnización por tratamiento psicológico y por destrucción total del automóvil fijó como fecha de mora la de la presentación de los dictámenes periciales (16/07/2015 y 18/04/2016 respectivamente). En lo relativo a los hechos tuvo por acreditada la responsabilidad civil de los accionados, por aplicación de la doctrina del riesgo creado, con sustento en el art. 1113 Cód. Civil, considerando que la demandada no logró acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal. También tuvo en cuenta que se sustanció la causa penal nº 2137-12 caratulada “Arena, Daniela Noemí - Arena, Lucrecia s/ Lesiones Culposas” en trámite por ante la U.F.I. nº 19 de Olavarría, acotando que el archivo de esas actuaciones no se asimila a la absolución penal prevista en el art. 1777 CCCN. La atribución de responsabilidad en cabeza del conductor del Peugeot Héctor Patronelli la considera acreditada con la pericia mecánica producida en autos por el Ingeniero Daniel Schamberger obrante a fs. 295/296 y sus aclaraciones de fs. 306 y las vertidas en la audiencia videograbada, cuyo CD se glosó a fs. 369; también tuvo en cuenta que en la causa penal no se realizó ninguna pericia accidentológica y que en estos autos no se produjo otra prueba en contrario. Manifiesta que el experto, sobre la base de las fotografías de fs. 31 a 35 de estos autos, del croquis de fs. 3 y del informe técnico de fs. 13 vta. de la causa penal, concluyó que ambos vehículos antes del choque circulaban por la Avenida Independencia haciéndolo el Volkswagen Polo en dirección Sudoeste-Noroeste mientras que el Peugeot transitaba en sentido contrario. Y que a la altura de la intersección de esa Avenida Independencia con la calle Canaveri el Peugeot embistió con su parte frontal izquierda el lado lateral izquierdo del otro automotor ocasionando su vuelco. El pronunciamiento concluyó considerando que de acuerdo a la prueba pericial mecánica, de la que no encuentra mérito para apartarse, quedó demostrado que el automotor conducido por Patronelli fue el embistente pese a que al absolver posiciones negó su participación en el accidente, lo que quedó desvirtuado con las constancias del acta policial de fs. 1/2 de la causa penal y con su reconocimiento en la contestación de demanda. En definitiva sostiene que como el perito ingeniero Schamberger manifestó que no pudo determinarse la mecánica del hecho rige la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo creado que establece que cuando la causa del daño permanece desconocida o no puede identificarse la demanda prospera en su totalidad. En lo atinente a los daños resarcibles cuantificó en $162.000 la incapacidad sobreviniente del actor, estimada en el 19,90% de la V.O.T., conforme resulta de la pericia médica, considerando su edad (63 años) y computando el salario mínimo de $2.300 vigente al momento del hecho, que ascendió a $2.670 a partir del 1º de Septiembre de 2012, toda vez que el actor no probó otros perjuicios. En lo relativo al daño psicológico fijó en $18.000 los gastos derivados de la atención profesional atendiendo a que el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la perito podría revertir la situación vivencial del actor. Más adelante cuantificó en $3.500 los gastos de atención médica y asistenciales (radiografías, análisis, tratamiento kinesiológico, medicamentos). En lo que respecta al daño moral lo cuantificó en $130.000. En lo vinculado a los daños materiales del vehículo siniestrado otorgó $45.000 en concepto de destrucción total del automotor Volkswagen Polo del actor. Ello así por cuanto la pericia mecánica explicó que la entidad de los daños debe juzgarse como equivalentes a destrucción total y que los gastos de reparación del automóvil siniestrado superarían el de su reemplazo por otro equivalente. La sentencia hace notar que si bien el perito estimó en $65.000 el valor de mercado de un automotor similar a la fecha de la pericia (18/04/16), esa estimación hace referencia a un automóvil en buen funcionamiento y correcto estado de conservación mientras que un vehículo reparado sufrirá una pérdida de valor estimada entre el 25% y el 30%. Finalmente cuantificó en $9.000 el monto resarcible por privación de uso y en $7.000 el daño por lucro cesante teniendo en cuenta el ingreso mensual del actor (estimado en $2.670 mensuales) y el plazo de indisponibilidad del vehículo calculado en seis meses. Finalmente impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.

    A fs. 532 apela la actora, recurso concedido a fs. 387; y a fs. 388 recurre la citada en garantía (“Provincia Seguros S.A.”), recurso concedido a fs. 389.

    A fs. 431/432 vta. expresa agravios la citada en garantía y a fs. 433/434 vta. obran los agravios de la actora, los que no fueron respondidos. Los agravios de la citada en garantía de fs. 431/432 cuestionan la atribución exclusiva de responsabilidad. La apelante afirma que el vehículo asegurado resultó embestido por el actor quien carecía de dominio sobre su automotor. Sostiene que al demandado lo asistía la prioridad de paso por circular por Avenida Independencia de la ciudad de Olavarría y que el demandante, con las pasajeras a bordo, avanzaba por la izquierda y se interpone en el carril de circulación del otro automotor. Enfatiza que Patronelli tenía prioridad de paso porque se desplazaba por la Avenida Independencia. Tras ello sostiene que no puede endilgársele responsabilidad porque la pericia no pudo determinar la mecánica del hecho y porque la ubicación de los daños en el lateral izquierdo del Peugeot dan cuenta de que el embistente era el Volkswagen Polo del actor, quien resulta responsable, al menos concurrente y en partes iguales.

    Los agravios de la actora de fs. 433/434 versan sobre dos puntos: sobre el inicio del curso de los intereses y sobre la indemnización por destrucción total del auto. En lo relativo al primer tópico afirma que los intereses se deben desde el momento del hecho por lo que no procede el distingo de la fecha de mora efectuada en la sentencia de Primera Instancia que determinó que desde el día de la sentencia comiencen a correr los intereses aplicables a los montos indemnizatorios fijados para la incapacidad psicofísica, los gastos terapéuticos, el daño moral, la privación de uso del automotor y el lucro cesante y que los intereses fijados sobre la indemnización por tratamiento psicológico y destrucción total del automotor corran desde la producción de los respectivos dictámenes periciales. Conforme los principios de la reparación plena del daño los intereses deben aplicarse en todos los casos desde el momento del hecho porque lo contrario importaría una ventaja patrimonial a favor de la actora. Formula otras consideraciones, destaca la importancia de la reparación íntegra del daño y cita jurisprudencia que señala que en la responsabilidad aquiliana rige la mora “ex re”. Tras ello cuestiona el valor fijado en concepto de destrucción total del auto ($45.000) porque fue estimado por el perito en $65.000 sosteniendo que no hay ninguna razón fundada para reducir esa cuantificación. El recurrente afirma que hay una confusión y que en realidad la disminución de entre un 20% a un 30% de su valor (criterio ponderado por la sentencia de Grado) se refiere a la disminución del valor total posterior a la reparación. Destaca que está claro que el perito en la audiencia ratificó que medió destrucción total del vehículo del actor y que el 20% o el 30% es el porcentaje que reduciría el valor de mercado de un vehículo totalmente reparado en las condiciones en que quedó el automotor del demandante.

    Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 437 y fs. 438 respectivamente) el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

    II.- 1.- El recurso es infundado y la sentencia recurrida debe ser confirmada (arts. 901, 901, 1113 y ccs. Cód. Civil; arts. 7, 1757, 1769, 1721, 1722 y 1723 CCCN).

    En efecto el decisorio apelado emplazó correctamente la situación fáctica juzgada (un siniestro vial) en la doctrina del riesgo creado prevista en el art. 1113 del Código Civil y en los arts. 1757 y 1769 del CCCN, la que -como es sabido- sólo exonera de responsabilidad al demandado si logra acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal, supuesto no configurado en autos.

    Esta inicial aseveración tiene marcada importancia porque conduce a descartar la afirmación de la demandada relativa a que en razón de que la pericia mecánica del Ing. Daniel A. Schamberger no pudo determinar la mecánica del accidente “mal puede imputarse la plena y exclusiva responsabilidad” a su parte. En materia de responsabilidad objetiva por riesgo la carga de la prueba recae en el demandado presunto o sindicado como responsable quien debe acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal y, como se dice en el fallo, si la causa del daño permanece desconocida la pretensión resarcitoria igualmente prospera de modo total (art. 1113 Cód. Civil; arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1727, 1757, 1758 y 1769 del CCCN). Más adelante volveré brevemente sobre esta cuestión.

    Como corolario de lo anterior, esto es, de la conclusión de que no se determinó cómo se produjo el hecho, se torna operativa la presunción de responsabilidad del dueño o guardián demandado con fundamento en la responsabilidad objetiva por riesgo, y la pretensión resarcitoria debe prosperar totalmente (art. 1113 y ccs. Cód. Civil y arts. 375 y 384 C.P.C.C.; esta Sala, causa nº 62.483, de Febrero de 2018, “Flecha ...”).

    En efecto -y como también lo recoge la sentencia apelada- “la ausencia de prueba sobre la causa del daño (si ésta permanece ignorada, en palabras de la doctrina), conlleva a la admisión total (y no parcial) de la pretensión resarcitoria” (esta Sala, causas cit. "Lucas c. Recchia" y “Álvarez” L.L.Bs.As. 1996-791 y Nº 48.042, “De La Canal...” y Nº 48.043, “Navarro...” sentencia única del 28/11/06). La Suprema Corte de Buenos Aires reiterando su inveterada doctrina decidió que “la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el ‘riesgo creado' prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño” (Sumario, Juba B23100; cf. S.C.B.A., causas C 110847, 5-9-2012, “Ferrerira...”, C 105191, 3-10-2012, “Sánchez...”, C 114284, 3-10-2012, “R., M. O. y Ot....” y C 110037, 11-3-2013, “Torres...”, entre otras). En ese precedente se agregó que “aún cuando se reputara que el actor no probó que el siniestro -cuyo acaecimiento no está en discusión- sucediera de la manera en que se alegó en la demanda, ello no bastaría a fin de hacer cesar la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene en la producción del hecho” (cf. S.C.B.A., Ac. C. 105.191, 3/10/2012, “Sánchez...”). Esta doctrina consolida la posición anterior del Superior Tribunal que predica que “la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente, hace subsistir la responsabilidad que la referida norma (art. 1113, 2° párr. in fine Cód. Civ.) pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del perjuicio. Por ello deberá admitirse íntegramente la pretensión impetrada por la parte actora” (S.C.B.A. Ac. 102054, 20/05/2009 “Iglesias, María Elena c/ ‘Nueva Chevallier S.A.' Daños y Perjuicios”, por unanimidad, voto Dr. Soria). “En efecto, -dice Zavala de González” la incertidumbre ante una causa ‘desconocida' deja en pie la relación causal aparente entre el riesgo y el daño, que es la base de la atribución resarcitoria, la cual se mantiene de no probarse la mediación de una causa ajena al peligro” (Zavala de González, Matilde “Doctrina Judicial. Solución de casos”, Tº 4, pág. 80; esta Sala, causas N° 48.042 “De La Canal” y N° 48.043 “Navarro”, 28/11/06 cit.; Nº 54.831, “Liberti, Néstor H. y Arellano, Nancy V. c/ Trinidad S.A. o La Trinidad S.A.” del 12/7/2013, confirmada por la S.C.B.A. y Nº 60.877, “Olivetto, Horacio S. y Ot. c/ Pietrafesa, Catalina M. s/ Ds. y Ps. - Del./Cuas. -Exc. Uso Aut. y Estado-“ del 30/11/16).

    A modo de conclusión: la sentencia debe ser confirmada porque la demandada no acreditó la ruptura total o parcial del nexo causal, demostrando que la causa del daño le sea atribuible a la actora. Por lo tanto se mantienen incólumes las consideraciones acerca de que la falta de prueba de la causa del hecho conlleva la presunción de responsabilidad de la demandada conforme el andamiaje normativo que sustenta la responsabilidad objetiva (arts. 901, 906, 1113 CC; arts. 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN).

    II.- 2.- La actora cuando dedujo la demanda sostuvo que se desplazaba por la Avenida Independencia de Olavarría (que es de doble mano; ver causa penal inspección ocular de fs. 1/2; croquis de fs. 3) conduciendo el Volkswagen Polo, transportando a las pasajeras María Lucrecia y Daniela Noemí Arena, en dirección Suroeste-Noroeste. Agrega que en la intersección con la calle Canaveri lo embistió el Peugeot 405 de Héctor Patronelli conducido por su hijo Carlos Alberto Patronelli quien se desplazaba por la misma Avenida en sentido inverso haciéndolo a excesiva velocidad.

    La sentencia de Grado para admitir totalmente la demanda ponderó la prueba pericial mecánica del Ingeniero Daniel Schamberger obrante a fs. 295/296 y sus aclaraciones de fs. 306, sobre la base de los pedidos de explicaciones e impugnaciones formuladas por la actora y la demandada a fs. 298 y 300 respectivamente, además de las brindadas en la audiencia videograbada agregada al expediente y que he observado atentamente. Cabe referir que la mencionada prueba carece de valor probatorio significativo toda vez que concluyó que, en lo esencial, no pudo determinar la mecánica de la colisión (arts. 384 y 474 C.P.C.). Añado también que no se ha producido ninguna otra prueba, toda vez los testigos César Luis Reyes y Héctor Iglesias (aclaraciones también obrantes en las audiencias videograbadas) no presenciaron los hechos y se expidieron sobre otros puntos ajenos a la mecánica colisiva. Igualmente la absolución de posiciones de los demandados Carlos Alberto y Héctor Patronelli resulta significativamente llamativa porque cada uno de ellos, en su propia declaración, negó la existencia de los hechos, incluso que Héctor protagonizara el siniestro, pese que al contestar la demanda Carlos Alberto Patronelli (fs. 87/95) brindó una versión que resulta incompatible con el resultado de la prueba de absolución de posiciones (arts. 384, 421 del C.P.C.C.). De este modo esa conducta procesal de los demandados, los efectos de la rebeldía declarada a fs. 108 de Héctor Patronelli y los reconocimientos procesales operados con la contestación de demanda de Carlos A. Patronelli a fs. 87/95 vta. perjudican igualmente su postura procesal porque, como es sabido, a ellos le incumbe la carga de la prueba de la eximente en materia de responsabilidad objetiva (arts. 59, 60, 375, 384, 421 C.P.C.; arts. 901, 906, 1113 y concs. C.C.).

    La pericia del ingeniero Schamberger dice que “teniendo en cuenta las fotografías obrantes a fs. 31 a 35, el croquis obrante a foja 3 de la causa penal, los daños en el Peugeot indicados en el informe Técnico obrante a fs. 13 y 13 vta. de la causa penal: el automóvil Volkswagen Polo circulaba por calle Independencia en dirección SO/NE (de Avda. Avellaneda hacia Avda. Del Valle) y el automóvil Peugeot circulaba por la misma arteria en dirección contraria (De Avda. Del Valle hacia Avda. Avellaneda). A la altura de la intersección con la calle Canaveri, el Peugeot embiste con su parte frontal izquierda el lateral izquierdo del Volkswagen ocasionando el vuelco de este último” (sic., fs. 295/295 vta.). Luego reitera que “de acuerdo a la posición final de los vehículos indicada en el croquis obrante a foja 3 de la causa penal, el impacto se produjo sobre calle Independencia a la altura de la intersección con calle Canaveri. No hay elementos que permitan dar más detalle” (sic., fs. 295 vta.). También especifica que el Peugeot del demandado es el embistente y, a tenor de la aclaración de fs. 306 y con relación al punto de pericia nº 7 de fs. 295 vta., dice que “el Volkswagen Polo sufrió importantes daños en su lateral izquierdo y en su estructura general” mientras que el Peugeot presenta los daños indicados en el informe técnico obrante en la causa penal. En éste, el perito que intervino en la causa penal dice que el Peugeot “presenta abolladura: daño tren delantero, guardabarro izquierdo, rueda delantera izquierda, parabrisas delantero, capot, paragolpe abolladura de puerta y techo, nemáticos en buen estado de conservación” (sic., fs. 13 vta. de la causa penal). Como consecuencia de todo ello el ingeniero Schamberger concluye que no puede indicar cómo ocurrieron los hechos. Afirma que “con los elementos obrantes en esta causa y en la penal no se puede determinar cuál ha sido la mecánica del accidente, más allá de lo indicado en el punto 1) de los puntos de pericia propuestos por la actora (con relación -agrego- a lo transcripto precedentemente acerca el sentido de circulación de los rodados)” (sic., fs. 296).

    Queda claro entonces que pese a la indeterminación en la forma en que ocurrió el choque, lo que se ha acreditado es que: ambos vehículos transitaban por la Avenida Independencia que es de doble mano (ver croquis fs. 3), en dirección opuesta; que la colisión se produjo en la intersección con la calle Canaveri; que el Peugeot del demandado es el vehículo embistente con su parte frontal izquierda sobre el lateral izquierdo del Volkswagen; que el impacto fue de magnitud toda vez que se produjo el vuelco del Volkswagen Polo del actor. En este contexto fáctico y jurídico, sobre la base de los presupuestos de hecho referidos anteriormente y como lo adelanté al comienzo de este voto, cuando no se puede desentrañar la causa del daño en materia de responsabilidad objetiva por riesgo creado se mantiene incólume la presunción de responsabilidad del sindicado como responsable quien sólo se libera demostrando la ruptura total o parcial del nexo causal. En autos los demandados y su aseguradora no demostraron la presencia de una causal de exoneración del deber asumir las consecuencias dañosas (arts. 901, 906, 1113 Cód. Civil; arts. 384, 421, 474 C.P.C.C.).

    Formulo una acotación adicional: tanto en el agravio como al contestar la demanda, y no obstante cierta confusión, la citada en garantía incurre en ciertas imprecisiones ya que parecería atribuir al Volkswagen Polo un sentido de circulación distinto, incluso que transitara por una calle lateral (Canaveri) ya que hace referencia a que esa parte tenía prioridad de paso y que transitaba por la derecha. En algún otro párrafo también parecería que podría mediar referencia equivocada al automotor que pretende individualizar (conf. específicamente fs. 90 y agravio fs. 431 vta.). Sin embargo, y esto es lo decisivo, no habiendo alegado expresamente que el vehículo Peugeot del asegurado no transitara por la Avenida Independencia ni expuesto con claridad otra mecánica del hecho, corresponde confirmar la demanda, máxime que tampoco se produjo ninguna prueba que desvirtuara la plataforma fáctica expuesta que se centra en que ambos vehículos se desplazaban por la Avenida Independencia en sentido contrario.

    Por todo lo expuesto el agravio de la demandada debe ser rechazado y confirmarse la sentencia que atribuyó el total de la responsabilidad a los accionados (art. 1113 CC).

    3.- Pasando ahora a los agravios de la actora comenzaré con el relativo a la indemnización por destrucción total del auto.

    El actor pidió la suma de $ 40.000 en concepto de daño material representativo “del valor total de reposición o restitución del vehículo siniestrado a valor de mercado” (sic. fs. 40) atendiendo a que la entidad de los deterioros del auto Polo tornan antifuncional su reparación y superan esa cuantía.

    El rubro, en cuanto daño material, es receptable porque, como es sabido, el daño material cuando la destrucción del automóvil es total y su arreglo supera el precio de mercado está dado por el valor por equivalente, es decir el monto que represente otro auto en similares situaciones a precio de mercado (art. 1083 CC). Se trata de volver atrás la situación fáctica y jurídica antes del hecho dañoso e impedir que se paguen sumas que exceden el monto del daño para evitar el ejercicio disfuncional de los derechos y no agravar la situación del dañador ni enriquecer al dañado. En otras palabras “es doctrina aceptada por esta Sala la de acudir al valor real de reposición del auto siniestrado, como tope cuantificador cuando la reparación sobrepasa el precio del rodado, descontando el valor estimado del rezago" (esta Sala, causas nº 48.073, 12.05.05, "Zarza..." y nº 48.497, 16/08/2005, “Marmolería Sierra Chica S.A. ...”).

    "Si la reparación supera el valor del vehículo el resarcimiento debe operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien en lugar del valor del arreglo material para evitar el abuso del derecho" (Cám. 1ª de Apel. Civ.y Com., Mar del Plata, Sala II, causa 90969, 3/2/95, "D'Onofrio Hugo c/ Aguirre Marta"; Cám. 2ª Apel. Civ. y Com. La Plata, "Albanesi Julio c/ Emanuelle Juan C.", y Sala I, causa 219579, 16/2/95, "González C. c/ Rodríguez Héctor", en Rev. Jurisp. Pcial. Bs. As., Mayo 1996, p.410, 404 y 396; esta Sala, causas nº 37.547, 13.08.96, "Cuesta..."; nº 48.497, del 16/08/05 cit. supra y nº 50.428, 10/05/07, “Marzocca ...”, entre otras). La “disparidad entre el valor real y el valor del costo de reparación de un automotor es un parámetro importante y muy significativo para cristalizar la cuantía del reclamo del damnificado que pretende la reposición al estado anterior de un vehículo dañado, en cuyo caso el tope lo representa el valor de reposición o sustitución del bien para evitar un abuso de derecho y enriquecimiento sin causa” (esta Sala, causas nº 48.497, 16/8/2005, “Marmolería Sierra Chica S.A. c/ Repetto, Horacio s/ Daños y Perjuicios” cit. con sus citas y remisiones; y nº 50.428, 10/5/2007, “Marzocca, Pedro Ernesto c/ HSBC La Bs. As. Seguros S.A. Cumplimiento de Contrato. Daños y Perjuicios” cit. precedentemente; arts. 1067, 1068, 1083 y concs. Cód. Civ.).

    Dice Matilde Zavala de González, que “aún cuando el arreglo del automotor sea factible en los hechos, deviene jurídicamente inadmisible si es antieconómico o técnicamente no aconsejable, porque obliga a afrontar una erogación que aparece como injustificada a la luz de una razonabilidad mínima” (aut. cit., “Daños a los automotores”, Tº I, p. 51). En ese sentido se ha pronunciado repetidamente la jurisprudencia: “debe desaprobarse el arreglo de un automóvil chocado cuando el costo de aquél sobrepasa sensiblemente el valor del rodado” (C. Nac. Civ. Sala C, voto Dr. Alterini in re “Savino c/ Gómez”, D.J., 1992-2-538) “y en tal caso la cuantía se debe reducir al valor de reposición del automóvil” (Sala I, causa 28.875; Cám. Apel. Trenque Lauquen, D.J.J. Tº 174, p. 143). Ello así porque “si fuese mayor la cantidad a recibirse en concepto de reparación que el precio de otro coche, se produciría un enriquecimiento indebido de la víctima, aparte que cabe entender que un daño tal equivale a la destrucción total, cuya indemnización no puede ser superior al precio de otro vehículo equivalente” (Cám. Apel. Trenque Lauquen, cit., D.J.J. Tº 174-145; con reenvío a la opinión de Trigo Represas y Compagnucci de Caso, “Responsabilidad Civil por accidente de automotores”, t. 2-b, p. 546; esta Sala, causas nº 43.217, 26/03/02, “Cotabarren, José Alberto c/ Torres, Carlos Osvaldo y otro. Daños y Perjuicios” y nº 43.944, 04/07/02, “Marini, Stella Maris c/ Semacar S.A. s/ Daños y Perjuicios”).

    Acá no está en discusión que existió destrucción total del auto del actor y que procede su indemnización. El perito se refiere al punto en el informe de fs. 296 y vta., en la aclaración de fs. 306 y en la audiencia videograbada. Digo con mis palabras sus conclusiones: el valor de mercado del auto es de $ 65.000 a la fecha del informe y el costo de la reparación o arreglos del Polo asciende a $ 45.000. Aclara que el valor total del auto en caso de choque debe ser reducido porque la existencia de secuelas en el rodado reveladoras de que sufrió daños, reduce su precio de reventa en el mercado. Sobre esta base (que, acoto, bien pudo explicar de modo sencillo en el informe escrito de fs. 295/296 y 306) entiendo que debe prosperar el agravio y admitir como daño por destrucción total la suma de $ 65.000 que es el valor equivalente al vehículo siniestrado, a la fecha del dictamen. Sin desconocer que igualmente tienen algún valor remanente los restos del auto chocado, conforme la forma en que se dedujeron y sustanciaron las peticiones, lo decidido por la sentencia recurrida y los límites y alcances del agravio, propicio al acuerdo admitir el rubro en examen (arts. 1083, 1094 y concs. CC: arts. 260, 261, 384 y 474 C.P.C.).

    El agravio relativo a la fecha de mora a los fines del cálculo de los intereses debe prosperar.

    En efecto, la sentencia de grado condenó a pagar el capital de condena con adición de intereses disponiendo que algunos rubros se computen a partir de la fecha de la sentencia y otros se manden a pagar desde la fecha en que se practicaron las pericias. Así, se dispuso que la fecha de mora corresponde al día de la sentencia para la indemnización por incapacidad psicofísica, por gastos terapéuticos, por daño moral, por privación de uso y lucro cesante del automotor. En cambio para la indemnización por tratamiento psicológico y destrucción del automóvil se fijó como fecha de mora la de presentación de los dictámenes periciales (16/07/15 y 18/04/16).

    Es sabido que los valores resarcitorios por daños deben ser fijados en valores más próximos a la sentencia. Este Tribunal sostuvo, con voto del Dr. Peralta Reyes, que “considerando las concretas circunstancias de la causa, el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del hecho dañoso y los notorios incrementos de precios que se han producido en materia de mano de obra y repuestos destinados a la reparación de automóviles siniestrados, resulta conveniente que la cuantificación de las indemnizaciones se realice con base en guarismos cercanos al momento de la sentencia” (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños. El proceso de daños”, tomo 3, págs. 67, 68, 76, 77, 78, 79, 80 y 81). Asimismo, en autos no se produce ninguna afectación del derecho a la defensa en juicio de la contraparte, quien ha tenido la oportunidad de formular todos los planteos procesales que considerara pertinentes (art.18 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución Provincial; cf. esta Sala, causa nº 59.226, 05/05/15, “D.P.S.A. c/ Baztarrica, Daniel Gualberto o Sucesores y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”).

    Ahora bien, y con relación a los intereses, el art. 1748 del CCCN determina que se pagan desde que se produce cada perjuicio y la obligación resarcitoria es una deuda de valor (art. 772 del CCCN). Cierta jurisprudencia, incluso de la Corte Nacional, suele diferenciar la fecha de arranque del curso de los intereses según la naturaleza de cada daño y la fecha y forma de su determinación y cuantificación (ver mi comentario en Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código ...”, Tº VIII, pág. 533). Sobre el punto haré una breve referencia, acudiendo a consideraciones anteriores. “Si bien en el Código de Vélez Sarsfield se sostenía -en general- que la mora en el ámbito extracontractual se producía de pleno derecho, o sea desde que cada daño se produjo, y que en el ámbito convencional requería de interpelación (art. 509 Código Civil), existían dos posturas con relación a los intereses de la obligación resarcitoria: 1) los intereses se computan desde que media interpelación previa; 2) los intereses se computan desde que se produce cada daño (cf. Márquez, José Fernando - Viramonte, Carlos, “El inicio del cómputo de los intereses en la responsabilidad contractual”, en nota a fallo C. N. Civ., Sala A, 9/5/2014, “C., J. L. c/ D. S. y otros s/ daños y perjucios”, RCyS, 2014-(Octubre), pág. 72). En la primera posición, y para el ámbito extracontractual, se argumentaba que como los intereses nacen con el hecho ilícito se requiere la declaración de voluntad del acreedor (interpelación, mediación o demanda judicial) ya que por tratarse de una obligación pura y simple y de ejecución inmediata no rige la mora automática del art. 509 Código Civil. En lo contractual, y aún cuando la mora sea automática, la obligación de resarcir el daño no surge del incumplimiento sino que requiere intimación porque se trata de una nueva obligación que nace sin plazo. La segunda posición sostiene que los intereses se devengan desde que cada daño se produce y que no es necesaria la interpelación ya que por aplicación del postulado de la reparación plena del daño no rigen los principios de la mora (Wayar, Ernesto Clemente, “Tratado de la mora”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 547 y ss.). Empero, se añade que aunque el régimen de la mora se aplicara a la obligación resarcitoria, los intereses son exigibles desde que se produce cada perjuicio y no hace falta la intimación (Pizarro, Ramón Daniel, “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, en Sup. Esp. Intereses, 2004 (julio), 02/07/2004, 75; Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo II, 01/01/2007, 1553; Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones” cit. T 2, pág. 545). En el marco de ésta segunda posición se afirma que aunque se entendiera que rigen las reglas sobre la constitución en mora, el deudor que no abonó la indemnización en término debe la obligación resarcitoria, que es pura y simple y de cumplimiento inmediato, a partir de la fecha en que se produjo el daño. Dicen Márquez y Viramonte que “los intereses de la obligación indemnizatoria, tienen carácter resarcitorio y no moratorios, por lo que el problema en torno al inicio de su cómputo no debe resolverse a la luz del régimen de la mora ... Independientemente del origen contractual o extracontractual, la obligación de reparar el daño causado es exigible desde que se produce el menoscabo, sin necesidad de interpelar al sindicado como responsable para constituirlo en mora. Ergo, la mora se produce en forma automática desde la producción del daño, y desde allí deben correr los intereses” (Márquez, José Fernando - Viramonte, Carlos citado; ver Galdós, Jorge Mario (con la colaboración de Gustavo H. Blanco) “Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el Nuevo Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-Número Extraordinario- Claves del Código Civil y Comercial”, pág. 267).

    Esta es la solución, como anticipé, del nuevo Código, cuyo art. 1748 dispone: “Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Se sigue así el criterio de que los intereses de la obligación indemnizatoria, sin diferenciar si son de fuente contractual o extracontractual, tienen carácter resarcitorio, no requieren interpelación porque la mora es automática, y se computan desde que se produjo cada daño.

    Así, y si bien sobre esta cuestión se registran criterios divergentes en la jurisprudencia nacional, en la provincial rige la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte no sólo con relación a cuál es la tasa aplicable sino también al momento de arranque, es decir desde cuando corren: desde la fecha del hecho dañoso en el ámbito extracontractual y hasta su efectivo pago. A partir de la causa “Cabrera”, la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte que se mantiene establece lo siguiente: “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (cf. SCBA, causa C 119176, 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202596). Esa jurisprudencia vinculante ha sido posteriormente reiterada (cf. Trib. cit., causa 110709, 15/11/2017, “Troncoso, Hugo y otros c/ Parra, Antonio y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202596; en el mismo sentido y aunque con relación a la tasa aplicable, ver SCBA, causa C 118443, 12/07/2017, “La Chara S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202653; Trib. cit., causa nº 118885, 12/07/2017, “Del Pino, José Luis y otras c/ Hospital Zonal de Agudos Virgen del Carmen de Zárate y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202653). Por otro lado esta es también la jurisprudencia seguida por otros tribunales provinciales, en línea con lo resuelto por la citada Suprema Corte de Buenos Aires (cf. Cám. Civ. 2ª, Sala 2ª, La Plata, causa nº 118454, 14/02/2017, “Ministerio de Obras y Servicios Públicos c/ Kongay S.A. y Otros s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Exc. Estado)”, Sumario Juba B5027975; Cám. Civ. y Com., Sala III, Mar del Plata, causa nº 161.182, del 10/05/17, “Asención Bárbara Vanesa y Otro c/ Furega, Carlos Osvaldo y Otros s/ Daños y Perj. Por Uso Automot. (C/Les. o Muerte) (Sin Resp. Est.)”.

    Por lo tanto debe revocarse la sentencia apelada y en estricto seguimiento a la doctrina legal casatoria disponer que los intereses para todos los daños resarcibles se devenguen a partir de la fecha del hecho ilícito (10/6/2012).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida, modificándola con relación al rubro daño material al vehículo que se incrementa a $65.000 y revocándola en torno al curso de los intereses los que se devengarán a partir de la fecha del hecho ilícito (10/06/2012) a la tasa y demás condiciones fijadas en la sentencia de grado; concostas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, por igualdad de fundamentos votaron en sentido idéntico. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    - SENTENCIA -

    Azul, 1 de Marzo de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida, modificándola con relación al rubro daño material al vehículo que se incrementa a $65.000 y revocándola en torno al curso de los intereses los que se devengarán a partir de la fecha del hecho ilícito (10/06/2012) a la tasa y demás condiciones fijadas en la sentencia de grado. 2) Imponer las costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

     

       

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