This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:11:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Reparacion Del Rodado Pericia Mecanica Apartamiento Del Dictamen Desvalorizacion Del Rodado Lucro Cesante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Reparación del rodado. Pericia mecánica. Apartamiento del dictamen. Desvalorización del rodado. Lucro cesante   Se eleva el monto reconocido por la reparación del automotor protagonista de un accidente de tránsito con apartamiento de las conclusiones de la pericia mecánica, al valorarse el presupuesto y la factura de gastos obrante en la causa con mayor convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FRANCO VILLEMIN, Fernando c/ CARDOZO, Karen Ivana s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 164/169 se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas. Asimismo se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a Karen Ivana Cardozo a abonar al actor la suma de diecisiete mil quinientos sesenta y tres pesos ( $ 17.563), con más intereses, haciéndose extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes, la actora fundó sus quejas a fojas 223/229 y en primer lugar impugna la cantidad fijada en la instancia de grado en concepto de reparación del rodado. También cuestiona el rechazo resuelto por el juzgador en concepto de desvalorización del rodado y lucro cesante. Por su parte la aseguradora presentó su memorial a fojas 231/232, y se agravia en punto a que no se admitiera la excepción oportunamente planteada, y en subsidio que el sentenciante hiciera lugar a la demanda. II - Insuficiencia recursiva planteada por la actora Al contestar agravios la actora a fojas 234/236 solicitó la deserción del recurso planteado por la aseguradora, toda vez que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas. El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13- 02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02- 07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Sin embargo el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En el sub examen, sin fundamento técnico alguno en primer lugar se limita a criticar el rechazo de la excepción planteada oportunamente, argumentando que la actora no acreditó la existencia de una póliza de seguros, cuando en realidad quién debió probar dicho extremo era la propia recurrente, al negar la cobertura, y nada de ello ocurrió, por el contrario se tuvo por desistida la prueba pericial contable ofrecida a fojas 94. En cuanto al agravio que subsidiariamente plantea respecto a la admisión de demanda, tampoco constituyen una critica razonada, toda vez que se limita a disentir con la solución propuesta por el juzgador, sin sustento alguno. En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso al respecto. II - 2) Reparación del rodado Agregó el actor con la demanda un presupuesto por las reparaciones del rodado, y una factura de pago emitida el día 14 de abril de 2015, por arreglo de choque delantero del rodado Fiat Ducat por la suma de ochenta y cinco mil doscientos diez pesos, con setenta y cuatro pesos ($ 85.210,74); la autenticidad de dicha documental, se encuentra corroborada con la contestación de oficio obrante a fojas 88/91. En la experticia de fojas 85 se deja constancia que a la fecha del hecho los valores de reparación oscilarían en $17.563, teniéndose en consideración los daños del vehículo observados en las fotografías. Aclaró el profesional que en la estimación se valoraron los costos de los repuestos que requieren ser cambiado, los de la mano de obra para tales reemplazos y para las reparaciones de los componentes dañados que no requieren ser cambiados. La pericia fue impugnada por la actora y contestada por el profesional a fojas 102, sin aportar, a mi entender mayores explicaciones que las efectuadas en su informe técnico, y sin desvirtuar científicamente el valor que efectivamente abonara el accionante, por lo que adelanto, que la queja será admitida. La jurisprudencia reiteradamente ha resuelto: “ corresponde apartarse del dictamen pericial mecánico que no reúne la totalidad de los requisitos necesarios para configurar una experticia fundada, pues no brinda las explicaciones científicas del caso en particular toda vez que no ofreció debidamente las bases técnicas sobre las que se fundan sus dichos (CNCiv., sala H, del 12.11.2007, ar/jur/8860/2007); máxime cuando existen en estos obrados elementos probatorios provistos de mayor eficacia - en el “sub lite” presupuesto y factura de gastos obrante a fojas 4/5, reconocidas a fojas 88/91- que tienen mayor convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos -conf. CNCiv, Sala A, 24.04.2006, ar/jur/1632/2006- como resultaría ser la mera y simple enunciación -no documentadade precios o valores que alude haber cotejado o cerciorado el perito actuante. Por tanto, y como lo adelantara, se admite la queja y eleva a $85.210,74 la cantidad fijada por el juzgador en el presente rubro. II - 3) Desvalorización La desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular. El referido daño para ser indemnizable debe acreditarse y ser cierto, y no meramente conjetural o hipotético (Lambías, Jorge Joaquín, en “Tratado de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, Tomo I, segunda edición, pág. 310). Sabido es que la depreciación venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente (Zavala de González, Matilde, en "Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo I, pág. 79). Agrego, que por eso mismo resulta insuficiente a tales fines, la estimación que se pueda efectuar de este daño en base a fotografías sin haberse examinado la unidad siniestrada. En el caso, coincido con el primer juzgador en punto a que habiéndose inspeccionado el rodado, corresponde rechazar el presente reclamo. II - 4) Lucro cesante También se queja el actor en punto a que el sentenciante no reconoció el presente rubro. Sabido es que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil). La pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño -lucro cesante- es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias. (CNCiv. Sala I, 18-10-2005, “Simonetti, Irene B. c Rabazza, Leticia G.”, DJ 15-02-2006, 388). En el caso de autos, coincido con el señor juez de grado en cuanto a que no se encuentra fehacientemente acreditado que el actor dejara de percibir suma alguna, resultando insuficientes a dichos fines el testimonio obrante a fojas 95. Por ello se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado. III - Resumen, costas Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal y admitir parcialmente las quejas de la actora, modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a ochenta y cinco mil doscientos diez pesos, con setenta y cuatro centavos ($85.210,74) el monto fijada por el juzgador en concepto de reparaciones del rodado; b) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO  ONOFRE ÁLVAREZ - PATRICIA BARBIERI.   Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, 21 de febrero de 2018. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía, de conformidad con el artículo 266 del Código Procesal y admitir parcialmente las quejas de la actora, modificando la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a ochenta y cinco mil doscientos diez pesos, con setenta y cuatro centavos ($85.210,74) el monto fijada por el juzgador en concepto de reparaciones del rodado; b) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de agravios. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 169 y vta. a la mediadora Dra. Beatriz M. Padilla, fijándoselos en pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($ 4.680) (conf. art. 2°, inciso d), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha). Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri    028355E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:38:25 Post date GMT: 2021-03-21 16:38:25 Post modified date: 2021-03-21 16:38:25 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:38:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com