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Accidente De Transito Responsabilidad Del DemandadoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad del demandado
Se confirma la sentencia que condenó a los accionados a indemnizar al demandante los daños ocasionados por un automotor.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 18 de diciembre de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DIAZ ELGUETA, MIGUEL ALEJANDRO C/ BOCA, ISIDRO ALCIDES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 02149-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo: 1°) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandados (fs. 181) contra la sentencia del 07/06/2016 que los condenó a indemnizar al demandante los daños ocasionados por un automotor (fs. 170/176); apelación que fue concedida libremente (fs. 182), fundada (fs. 203/208) y sustanciada (fs. 210/212). 2°) Que, ante todo, es inatendible el replanteo de pruebas pretendido por los apelantes (fs. 203). El replanteo de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales se hubiese declarado su negligencia o caducidad debe ser fundado (artículo 260, inciso 2, del CPCCRN). Para ello debe demostrarse concreta y razonadamente que fue errónea la resolución denegatoria o declarativa de negligencia; porque el replanteo sólo es admisible cuando la medida probatoria ha sido mal denegada o incorrectamente tenida por desistida. La solución debe adoptarse con criterio estricto, y el replanteo no procede si ha mediado una desidia manifiesta de la parte proponente, o si la prueba se ha frustrado por el desinterés evidente en su diligenciamiento. En este caso, los demandados se abstuvieron de ofrecer pruebas en la instancia de origen porque estuvieron rebeldes durante el tiempo oportuno (fs. 78, 80, 139, 144 y 146), única razón por la cual se ha omitido la prueba que ahora pretenden tardíamente producir. De modo que ninguno de los argumentos de los apelantes demuestra que la prueba se haya perdido por algún desacierto jurisdiccional en la instancia originaria. Tampoco es admisible el replanteo por la mera búsqueda de la verdad. Por supuesto que la búsqueda de la verdad tiene su importancia, pero dentro de las reglas procesales, problema que merece una reflexión constante. Según lo resuelto por la Corte Suprema en un caso muy conocido, se justifica buscar la verdad jurídica objetiva antes que incurrir en ritualismos excesivos (CSJN, "Colalillo", Fallos 238:550). Sin embargo, según la misma Corte en otro precedente menos antiguo, ese estándar hermenéutico está lejos de constituir una excusa absolutoria para todos los casos porque debe armonizarse con el principio de igualdad de las partes -de raigambre constitucional- y la preclusión (CSJN, "Sociedad Anónima Ganadera Nehuén c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", 21/03/2006, S. 210 XL Originario), lo que implica un cambio pendular entre el protagonismo y el garantismo judicial, entre el sistema inquisitivo y el sistema dispositivo. En cualquier caso, el debido proceso constitucional es básicamente un método de discusión previamente reglado, dialéctico -bilateral- e igualitario ante una autoridad imparcial e independiente que resuelva el litigio, con derecho a deducir pretensiones, oponer defensas, ofrecer y producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir a instancias superiores (artículo 18 de la CN, artículo 22 de la CRN, artículos 8, 10 y 11 de la DUDH, artículos 18 y 26 de la DADDH, artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP; Adolfo Alvarado Velloso, "Sistema Procesal. Garantía de la libertad", primera edición, tomo I, Capítulo 11, páginas 307 y siguientes, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009). La búsqueda de la verdad debe respetar esas pautas. 3°) Que, ya en el fondo del asunto, los agravios de los apelantes son insuficientes para revocar o modificar lo apelado. a) La sentencia ha subsumido correctamente al caso en el régimen de responsabilidad por daños causados por cosas riesgosas -tal el automotor RMN 255-. Esos daños generan una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando que la causa del perjuicio fue una conducta reprochable ("culpa") de la víctima o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CC según ley 17.711, vigente al momento de los hechos), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del mismo Código). Por lo tanto, al estar acreditada la colisión vehicular en sí -hecho constitutivo de la pretensión- con las constancias de la causa penal, y al no haber los demandados invocado en tiempo oportuno ninguna de las eximentes en virtud de su rebeldía, el pronunciamiento ha juzgado correctamente la responsabilidad civil de los demandados sin necesidad de reunir más elementos sobre la mecánica del accidente en sí. Con ello se diluyen todos los agravios y argumentos de los recurrentes sobre ese punto. También es inatendible la queja relativa a la condena de la copropietaria. Todo propietario o copropietario de la cosa riesgosa debe responder y -en el caso de los automotores- el titular o el cotitular registral solamente se exime en dos supuestos no invocados oportunamente en este caso: 1) si denuncia la tradición al Registro antes del accidente (artículo 27 del Decreto-Ley 6582758); y 2) si la prueba en juicio, aunque no la haya denunciado al Registro. Es el criterio ya adoptado por esta Cámara en su actual integración ("Negri c/ Rivera Zamorano", 30/03/2016 SD 012/16; y "García Cano c/ Antón", 21/11/2016, SD 061/16), y el que sostuve reiteradas veces como juez de primera instancia ("Pérez Vargas c/ Vázquez", 20/02/2006; "Luchesi c/ Ruberti", 24/09/2007; "Dure c/ González", 02/07/2008; "Ferreyra c/ Collm", 19/12/2008; "García c/ Guzmán Vera", 23/03/2010; "Tiberi c/ Vera", 06/05/2010; "García Garegnani c/ García", 21/05/2010; etcétera, todos del Juzgado 5). Además, es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe mantener para uniformar la jurisprudencia en una cuestión que ha suscitado interpretaciones diversas (CSJN, 19/05/1997, "Seoane", Fallos 326:1211), ya que no se existen razones relevantes para apartarse.decreto ley citado). Por consiguiente, no habiéndose planteado oportunamente en la instancia de origen la pérdida de la tradición, ahora no cabe considerar esa circunstancia. Todo lo dicho hasta aquí no es en modo alguno incompatible con el sobreseimiento penal del codemandado que conducía el vehículo. Dicho sobreseimiento no implica una sentencia penal absolutoria fundada en la inexistencia del hecho principal ni surte efectos de caso juzgado para esta causa civil (artículo 1103 del CC; y artículo 1777 del CCCN actualmente en vigencia), porque -sin perjuicio de que las constancias penales obren como medio probatorio- un sobreseimiento no puede asimilarse a una absolución dictada tras juicio plenario según la clara doctrina del Superior Tribunal (STJRN-S1, 25/06/2014, "Núñez", 034/14; STJRN-S1, 29/08/2013, "Romero", 052/13; STJRN-S1, 03/06/2009, "García Spítzer", 041/09; STJRN-S1, 14/04/2005, "Ríos", 034/05; STJRN-S1, 04/02/2005, "Jerez", 005/05; etcétera). Por lo demás, los recurrentes no han puesto oportunamente a consideración del juez de primera instancia las defensas relativas a la que ahora esgrimen en sus agravios, omisión que obsta a la procedencia del recurso (artículo 277 del CPCCRN). b) Establecida de ese modo la responsabilidad, los demandados no han refutado eficazmente ni la existencia de los daños ni la razonabilidad de los montos indemnizatorios establecidos. Por lo pronto, no ha sido oportunamente impugnado el certificado médico oficial acompañado por el demandante que da cuenta de una discapacidad permanente del 80 % por graves lesiones neurológicas (fs. 31 vta; artículo 356, inciso 1, del CPCCRN). Además, esas lesiones guardan evidente relación causal con los hechos del caso de acuerdo con las constancias médicas del expediente penal (fs. 6 y 92/94 del expediente respectivo). Como consecuencia de esas lesiones, el demandante se ha visto sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas y tratamientos que, expuestos en la demanda, no han sido oportunamente negados por los demandados. Luego, la sentencia ha calculado el lucro cesante respectivo de acuerdo con el método adoptado por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sin que los recurrentes demostraran -ni siquiera invocaran- concreta y claramente algún error de cálculo (STJRN-S3, 30/11/2009, "Pérez Barrientos", SD 108/09; STJRN-S1, 08/09/2014, "Chazarreta", SD 054/14; STJRN-S1, 13/11/2014, "Huinca", SD 081/14; STJRN-S1, 11/08/2015, "Hernández", SD 052/15; STJRN-S1, 20/12/2016, "Torres", SD 100/16). Por lo mismo y dada la gravedad de las lesiones, también ha sido acertada la indemnización concedida por gastos médicos (no impugnada específicamente) y por daño moral. Este último se infiere del estrépito mismo del accidente y de las lesiones sufridas personalmente por el demandante, amén de ser generalmente insusceptible de prueba directa. A la vez, como los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico. Esa compensación debe mensurarse en abstracto, con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes, aunque lamentablemente no existen fórmulas matemáticas para calcularla. Sobre esa base, teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas -indicativas del sufrimiento consiguiente-, la suma indemnizatoria concedida ha sido prudentemente definida en ejercicio de la facultad discrecional del magistrado, y no puede pensarse en absoluto que sea excesiva. 4°) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación interpuesta e imponer las costas de segunda instancia a los apelantes, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN). 5°) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Sebastián Pacheco (abogado del demandante) deben regularse en la suma de $ 39.452, equivalente al 30 % de lo regulado a los letrados de dicha parte por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, Ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada). 6°) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Alberto Reto (abogado de los demandados) deben regularse en la suma de $ 32.876, equivalentes al 25 % de lo que resultaría aplicando las mismas pautas establecidas en la misma regulación aludida (fs. 176, punto 14°), de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, Ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada). 7°) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia del 07/06/2016 (fs. 170/176) en cuanto fue apelada (fs. 181). II) IMPONER a los demandados apelantes las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Pacheco (abogado del demandante) en la suma de $ 39.452. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Alberto Reto (abogado de los demandados) en la suma de $ 32.876. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. RIAT. Prevengo sin embargo que el recurso en cuestión está borderline con la deserción recursiva, lo que a mi juicio surge patente con tan sólo contrastar los dirimentes términos de la sentencia en crisis con la pura disconformidad dogmático-subjetiva que trasunta el memorial respectivo. Por lo demás es igualmente inocultable cómo los recurrentes pretenden seguir soslayando el principio procesal de preclusión, según ya oportunamente les advirtiera el Juez de grado (fs. 139 punto III), al pretender prevalerse de circunstancias que en cualquier caso hubieran debido articular en tiempo propio y de la forma debida. En fin: si ambos apelantes fueron declarados en rebeldía, por no haber contestado demanda, mal puede ahora su memorial fungir de virtual litiscontestatio porque la cesación sobreviniente de aquel estado procesal no permite retrotraer el trámite del juicio (art. 64 CPCC). Así lo voto.- A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 07/06/2016 (fs. 170/176) en cuanto fue apelada (fs. 181). II) IMPONER a los demandados apelantes las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Pacheco (abogado del demandante) en la suma de $ 39.452. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Alberto Reto (abogado de los demandados) en la suma de $ 32.876. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
EDGARDO J.CAMPERI Juez de Cámara CARLOS M. CUELLAR Juez de Cámara Juez de Cámara MÓNICA SILVANA GARDILCICH Secretaria de Cámara subrogante 024678E |
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