JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Responsabilidad del dueño o guardián

     

    Se revoca la sentencia que rechazó la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y se hace lugar a la pretensión, por considerar que se encuentra suficientemente acreditado el contacto de la motocicleta con el automóvil del demandado, vale decir, la efectiva ocurrencia del evento lesivo.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 09 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-8939-2013 caratulada: "SORAIRES CRISTIAN LEONARDO Y OTRO/A C/ ESPOSITO GUIDO JULIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    C U E S T I O N E S:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr.Luis Adalberto Conti.-

    V O T A C I O N:

    A la primera cuestión el Dr.Guillermo F. Rabino dice:

    I.- El magistrado oportunamente a cargo del Juzgado Civil y Comercial Departamental nº 8 dictó sentencia en estos actuados a fs.405/409, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Cristian Leonardo Soraires y Fiorella Petruzello contra Guido Juan Espósito y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, con costas a la actora; posponiendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que existan valores definitivos en autos.-

    II.- Solo el apoderado de los legitimados activos apeló el decisorio a fs.415, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 417, 3° párrafo, encontrándose fundado a fs.433/437; no habiendo la contraparte contestado el pertinente traslado.-

    III.- El demandante cuestiona el rechazo de la demanda efectuado por el a-quo, en función de no existir constancias de la intervención del vehículo del demandado, de las lesiones, y de la relación causal. Expresa que de la propia contestación de demanda surge reconocido por el accionado la participación en el hecho y el contacto entre ambos móviles, no habiendo podido comprobar el accionado la culpa de la víctima.-

    Entre las pruebas que señala el magistrado como deficientes, y en cuanto al contenido del único testimonio rendido en autos, dice que al momento de realizar su declaración el Sr. Meza nunca se le requirió que identifique a los demandados a través de sus características físicas, habiendo además el mismo elaborado un croquis según lo observado por él.-

    Indica que los legitimados pasivos no aportaron testigos.-

    Alega que el a-quo tampoco consideró que la motocicleta fue embestida por un vehículo de mayor porte; y que existe parcialidad al momento de valorar la prueba informativa, ya que en uno de los oficios contestados por el Hospital Santamarina de Monte Grande consta la atención de Soraires; y existe glosado a la causa un certificado autenticado por el correspondiente profesional acerca de la atención de la accionante Petruzello en el Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora.-

    En lo que se refiere a la pericia mecánica, indica que si bien el experto no dio detalle alguno acerca de la mecánica del hecho, aportó elementos relacionados con las arterias donde circulaban los rodados.-

    Concluye añadiendo que el contacto físico del automóvil del accionado con la motocicleta del actor se encuentra probado, y que ninguna prueba aportó el demandado para demostrar su falta de responsabilidad; razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.-

    IV- 1) Corresponde señalar liminarmente, que habiendo quedado establecida y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos -1/03/2013-, corresponde pase a expedirme acerca de la queja invocada.-

    2) De la confrontación de los argumentos fundantes de la pieza decisoria recurrida con los agravios propuestos por el quejoso, emerge con nitidez que el núcleo central de la disconformidad se centra en la existencia misma del hecho dañoso, extremo que el judicante de origen estimó no acreditado.-

    Mientras que el actor invoca que en ocasión de estar conduciendo su motocicleta, junto a un acompañante, por la calle Larroque, y al arribar a la calle Mentruyt, fue embestido por el vehículo del demandado, este último expone que encontrándose circulando por la calle Mentruyt, al intentar cruzar la arteria Larroque, fue colisionado por la motocicleta que circulada en contramano. (ver dem.fs.15 y vta. de demanda, y fs.34 vta. de contestación de demanda).-

    Liminarmente cabe poner de relieve que: "quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés" (S.C.B.A., Ac. 74697, S. 23/8/2000, "Toloza c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios"). Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del Cod procesal; esta sala, causa Nº 23.862, S. del 31-10-2000).-

    En la especie no resulta ocioso agregar que de la situación dañosa es menester demostrar, no sólo su existencia, sino también la participación que en ella tuvieron las partes del proceso. La actuación que ellas hayan tenido en el hecho tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal, su legitimación, y así poder extraer la posterior responsabilidad.-

    En este contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el primer escaño para entrar en el litigio, y lo que el juzgador debe observar en el primer momento.-

    La acreditación de los mencionados hechos -cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable.

    Ello es así, toda vez que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba esta que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente culpa.-

    Sobre el punto, el máximo Tribunal provincial ha sostenido que la participación de un accionado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría. La afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en el siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (S.C.B.A., "Ac y Sent.2 1972-I, 449).-

    Tomando entonces como piso de marcha el encuadre jurídico reseñado, y partiendo de la premisa de que el actor soporta la carga de acreditar la producción del siniestro, cabe adelantar desde ya, que disiento con la decisión a la que arribara el sentenciante de la instancia anterior, toda vez que entiendo que el legitimado pasivo resulta ser responsable del hecho dañoso que se discute.-

    3) Para fundar tal decisión he de referirme a la prueba colectada en las presentes actuaciones.-

    En primer término, advierto que de la propia contestación de la demanda del accionado Guido Julián Espósito surge expresamente reconocido el hecho dañoso, vale decir, el contacto del vehículo del demandado con el motociclo. (v.fs.34 y vta.).-

    El contacto de ambos móviles también resulta confirmado por el relato efectuado por el testigo del Sr. Jorge Luis Meza glosado a fs. 298/299, quien confecciona un croquis; y por la pericia elaborada por el perito Ingeniero Mecánico Pedro Mario Olivares, quien dá certeza acerca de la existencia del choque. (v.fs.348/349 vta. y explicaciones de fs. 355 y vta.).-

    En cuanto a ambos elementos, debe ponerse de relieve que si bien dan cuenta de la existencia del evento, ninguno de ellos ha logrado aportar precisión alguna acerca de la mecánica de la colisión: el primero de ellos por no contener afirmaciones claras y precisas, sino por el contrario, bastante confusas; y el segundo por no poder contar con los elementos suficientes para aportar ese dato.-

    No obstante ello, del testimonio de Meza se puede desprender además que el conductor de la moto -Sr. Soraires- no se hallaba solo en su móvil, sino con una acompañante. (v.fs. 298/299 1° pregunta).-

    Por otra parte, los oficios contestados tanto por el Hospital Santamarina a fs.278/281, como por el Hospital Gandulfo a fs.391/393, en los cuales consta la atención de los damnificados Soraires y Petruzello respectivamente, el día del hecho, permiten dotar de verosímil entorno a la circunstancia de que los actores sufrieron lesiones. (cfr.384 y 394 Código Procesal).-

    En estas condiciones, considero acreditado el contacto de la motocicleta con el automóvil del demandado, vale decir, la efectiva ocurrencia del evento lesivo; restando solamente analizar si quien tenía la carga de demostrar el eximente alegado al contestar la demanda, ha logrado cumplir con ella. (cfr. art.1113 -2do párr. “in fine”Código Civil).-

    De esta manera el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (S.C.B.A. causa Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa B. c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.”, Ac. Y Sent. 1986-I-255).-

    Es que quien pretende interrumpir la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, debe demostrar concretamente la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento o, en su caso, si esta actividad concurrió con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián (doctr. art. 1113 Cód. Civil; S.C.B.A., Ac. L. 58.462 del 12-5-98, esta Sala, causa nº 25.729, S. 25-9-2001).-

    De modo que, cada dueño o guardián tiene a su cargo demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la citada norma (cfr. C.S.N., Empresa Nacional de Telecomunicación c/Pcia de Bs. As. Y O”, del 22-12-87, en L.L. 1988-I-255, nro. 42.946 del 9-IV-1991; C.A.L.Z., Sala II, causas nº 15.605 del 19-9-96 y nº 17.700 del 8-10-1997, entre otras).-

    4) El contraste de los aludidos principios con la situación fáctica que engendrase este litigio, me persuade acerca de haber permanecido indemostrada -con la razonable certeza que la situación exige- la existencia de un obrar reprochable por parte de la víctima y, por consiguiente, tampoco se ha quebrado -siquiera parcialmente- el vínculo de causalidad.-

    Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que el déficit de los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquel que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda.-

    En el contexto anteriormente reseñado, resulta evidente que el móvil del legitimado pasivo tuvo actuación en el accidente, en el presente supuesto éste debía acreditar que la motocicleta guiada por el actor fue quien lo embistió en la encrucijada, verificándose como cierto el eximente alegado en la demanda.-

    Y ello así, ante la indefinición que conforman los elementos probatorios acerca de la forma de producción del evento y la ausencia de evidencias que den pauta acerca de un obrar reprochable por parte de la víctima, no puede dejar de repararse que el imperativo de marras resultó incumplido, por lo que la responsabilidad basada en el riesgo creado emerge con plenitud.-

    Y ello es así, pues aun colocándose en la posición más favorable a la contraparte y, cuando se prescindiera de los medios probatorios producidos, al permanecer ignorada la causa del accidente, mantiene su vigencia la presunción de responsabilidad anteriormente aludida (arts. 375 y 384 del Cód.Procesal).-

    Solo resta agregar que la ausencia de habilitación municipal para conducir se trata de una circunstancia que constituye una infracción a normas de tránsito que no implican necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, porque siendo el Código de Tránsito un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil. (cfr. SCBA Ac. 38873 S.del 14-6-1988; Ac. 45750 S. 31-3-1992; Ac.70399 S.29-12-1999, entre otras).-

    En efecto, si bien la normativa que contempla a aquéllas no constituye letra muerta, obliga a su análisis en plena y armónica concordancia con las demás circunstancias que emergen de los autos, máxime por ser necesario tener en cuenta que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social de la norma, que ha creado factores de atribución que sólo cesan en casos excepcionales, sin conferirles una desmedida extensión. (cfr. Cám.Civ. Sala II Ql. RSD 176-2 S. 17-10-2002).-

    Lo dicho no obsta a que aquellas infracciones sean evaluadas al momento de determinarse las indemnizaciones, en caso de corresponder.-

    Esto sentado me encuentro persuadido de afirmar que ha permanecido indemostrada -con la razonable certeza que la situación exige- el quiebre -ni siquiera parcial- del vínculo de causalidad.-

    Bajo tales pautas interpretativas entiendo, que la tesitura adoptada en la instancia de grado merece modificarse. Es que el rechazo propiciado por el judicante, con fundamento en que el aquí disconforme no satisfizo la carga de acreditar los presupuestos de la acción que deduce, no se compadece con los elementos de autos.-

    Consecuentemente, deberá admitirse la demanda instaurada por Cristian Leonardo Soraires y Fiorella Petruzello contra Guido Juan Espósito, como responsable del hecho dañoso, quedando obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios (cfr. arts. 901, 903, 1113 C.Civ il); y asimismo, será extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado. (cfr. art. 118 ley 17418.).-

    5.- Despejada como quedase la cuestión precedente, cuadra ahora examinar la fundabilidad de la solicitud resarcitoria contenida en el escrito inicial.-

    Cabe comenzar señalando que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).-

    Asimismo, es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424)

    De las opiniones vertidas en la causa, elaboradas por el perito médico Dr. Hugo H. Sansostri a fs. 164/170 y explicaciones de fs. 183/184, surge que el accionante Soraires padece de limitación funcional en columna cervical, en rodilla izquierda, en la muñeca derecha y en la abdoelevación del hombro derecho, concluyendo que posee secuelas incapacitantes del 19,67 %.-

    En lo que respecta a la damnificada Petruzello, indicó que padece síndrome vertebrobasilar grado 1 y cervicalgia, estimando su incapacidad en el 11,72 %.-

    Con respecto a ambas víctimas expresó que la naturaleza de las lesiones y secuelas son de evidente origen traumático, pudiendo corresponderse concausalmente con el accidente.-

    Y recomendó fisiokinesioterapia a modo paliativo y con resultado incierto, estableciendo necesarias 3 sesiones semanales durante 12 semanas.-

    En este sentido, resulta apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).-

    Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, las condiciones personales de los damnificados, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo fijar la suma de $ 160.000 (ciento sesenta mil pesos) para cubrir el daño físico y el respectivo tratamiento del actor Soraires, y $ 100.000 (cien mil pesos), para Petruzello por los mismos conceptos. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-

    6.- Pasando ahora al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.-

    Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.

    Y así es que la perito Psiquiatra Mirta María Szober en su informe de fs. 209/213 y explicaciones brindadas a fs. 284/286, señala que el Sr. Soraires padece de un estrés postraumático asociado a un síndrome depresivo, lo cual le provoca una incapacidad del 15 %. Sugiere se efectúe un tratamiento psicológico bisemanal, y del al menos 1 año o más.-

    En cuanto a la damnificada Petruzello, la misma profesional especificó a fs. 248/253 y explicaciones de fs. 284/286, que sufre un trastorno por estrés postraumático asociado a un síndrome depresivo, lo cual le provoca una incapacidad del 18%. También le recomienda un tratamiento psicológico bisemanal y de al menos 2 años o más.-

    Teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales de los damnificados, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo establecer para enjugar la incapacidad psicológica y el respectivo tratamiento, la cantidad de $ 25.000 ( veinticinco mil pesos) a favor de Soraires y $ 30.000 (treinta mil pesos) para la damnificada Petruzello. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-

    7.- En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).-

    Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-

    Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo establecer la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos) para cubrir el presente menoscabo en favor del Sr. Soraires, y de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a favor de la accionante Petruzello (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.).-

    8) En cuanto a la solicitud tendiente a determinar un monto por gastos médico-farmacéuticos, es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, interpreto que la cuantía destinada a cubrir este concepto debe ubicarse dentro del margen de razonabilidad que las características del daño ocasionado imponen.-

    Respecto a los gastos de vestimenta y traslado, como bien se sabe y reiteradamente ha sostenido esta Sala, si bien dichos gastos no requieren una prueba fehaciente para que sean reconocidos, la naturaleza del hecho dañoso y las lesiones producidas en las víctimas lo hacen presuponer, considerando las circunstancias de cada caso en particular.-

    Sentado ello, considero atinado fijar la suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) para tales erogaciones, a favor de cada uno de los reclamantes (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).-

    9.- Por último, en cuanto al tema a debatir respecto la tasa de interés, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-

    Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.-

    Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6 % anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg.arts 772 y 1748 del C.C. y C.N). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C.119.176, 15 de junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decidido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C.120.536 del 18/V/2018 “Vera” y C.121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.-

    En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal debe ser aplicada.-

    Como consecuencia de lo expuesto, sobre el monto total por el cual prospera la demanda se adicionarán intereses al 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 1 de marzo del 2013 hasta la fecha del presente pronunciamiento, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif., arts.768 inc.c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.).-

    10.- Las costas de ambas instancias habrá de soportarlas la parte demandada, en su carácter de vencida (cfr.arts.68 y 274 del ritual); y las determinaciones de los honorarios profesionales se diferirá para la oportunidad establecida en el art.51 de la ley 8904.-

    En consecuencia, no resultando justo el pronunciamiento atacado:

    VOTO POR LA NEGATIVA.-

    A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que VOTA EN EL MISMO SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar en todo cuanto decide la apelada sentencia de fs. 405/409, haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por Cristian Leonardo Soraires y Fiorella Petruzello contra Guido Juan Espósito y contra “Caja de Seguros S.A.”, a esta última en la medida del seguro contratado. Consecuentemente habrá de condenarse a los últimos a abonar dentro de los díez días de quedar firme el presente pronunciamiento, al primero de ellos -Soraires- la suma de $ 269.000 (doscientos sesenta y nueve mil pesos), y a la Sra. Petruzello la suma de 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil pesos), con más intereses, los cuales se calcularán al 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 1 de marzo del 2013, a la fecha del presente pronunciamiento, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de ambas instancias deberán soportarlas los demandados condenados (art.68, 274 y conc. del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    S E N T E N C I A

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fojas 405/409 debe revocarse en todo lo que decide.-

    2º) Que las costas de ambas instancias deben soportarlas los demandados condenados.-

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase en todo cuanto decide la apelada sentencia de fs. 405/409, haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por Cristian Leonardo Soraires y Fiorella Petruzello contra Guido Juan Espósito y contra “Caja de Seguros S.A.”, a esta última en la medida del seguro contratado. Consecuentemente habrá de condenarse a los últimos a abonar dentro de los díez días de quedar firme el presente pronunciamiento, a Cristian Leonardo Soraires la suma de $ 269.000 (doscientos sesenta y nueve mil pesos), y a Fiorella Petruzello la suma de 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil pesos), con más intereses, los cuales se calcularán al 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 1 de marzo del 2013, hasta la fecha del presente pronunciamiento, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de ambas instancias a los demandados condenados (art.68, 274 y conc. del C.P.C.C). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-

     

     

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