|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 15:26:07 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Responsabilidad Del Titular Del VehiculoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular del vehículo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la colisión entre dos vehículos. Se desestima la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral del automotor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de Mayo de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "FALCON, MARIANO DANIEL C/ GIMENEZ, MAURICIO D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini, aceptándose en este acto las excusaciones formuladas a fs. 1250 y 1273 por los Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi -respectivamente- a mérito de las causales allí invocadas (arts. 30 y 32 del C.P.C.C). El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Debe declararse la nulidad de la sentencia de fs. 1207/1226? 2a.) Caso contrario, es justa? 3a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I) La sentencia de fs. 1207/1226 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 1235. El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIANO DANIEL FALCON contra MAURICIO DAMIAN GIMENEZ, condenando al vencido a abonar la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 217.652) con más sus respectivos intereses y costas. Paralelamente, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado JULIO OSVALDO MARTINEZ, con costas a la parte actora y desestimó las citaciones de los terceros JUAN CARLOS GALANTE y GALANTE AUTOMOTORES S.A. así como la citación en garantía de NATIVA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna. Expresó el sentenciador que encontrándonos frente a un hecho dañoso producto de la colisión entre dos vehículos en movimiento, el litigio ha de encuadrarse en las previsiones del art. 1113 del derogado Código Civil cfr. ley 17.711 y sus modificatorias, normativa aplicable al caso atenta la fecha del suceso constitutivo de la relación jurídica. Consideró también que no habiendo esgrimido el accionado Giménez defensa alguna, la demanda promovida a su respecto debía prosperar. Analizó seguidamente la procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Martínez, quien afirmó haber enajenado el rodado con anterioridad al accidente motivo de autos. Citó la jurisprudencia de los Máximos Tribunales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires admitiendo la posibilidad de que el titular registral del automotor acredite -por medios distintos de la denuncia de venta- haberse desprendido de su posesión y guarda, cuando dicha circunstancia fuera demostrada en forma asertiva y categórica. Puntualizó que según lo informado por el notario Julio César Antollini, con fecha 29 de enero de 1992 (cuatro años y medio antes del accidente) certificó la firma estampada por Martínez en el formulario 08 correspondiente al automotor Fiat Spazio dominio ..., aunque dicho acto unilateral -por sí solo- deviene insuficiente para acreditar el desprendimiento de la guarda y posesión del rodado. Agregó que de acuerdo a lo alegado por Martínez, el citado vehículo fue entregado a la concesionaria Galante con fecha 21 de enero de 1992 en parte de pago de la compra de un automotor marca Fiat Regatta, circunstancia corroborada por los testimonios de fs. 832/33 y 834. La compra de ese último bien fue constatada en la pericial contable producida, no así la entrega del Fiat Spazio. A partir de dichos elementos probatorios, el a quo entendió suficientemente demostrado el desprendimiento de la guarda y posesión del rodado Fiat Spazio interviniente en el siniestro motivo de autos, por lo que desestimó la demanda incoada contra Martínez. Analizó seguidamente la situación procesal de Galante Automotores S.A., Juan Carlos Galante y Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A., que excluyó del proceso en razón de no haber sido demandados por el actor, y cuantificó los daños reclamados fijado en monto total de condena en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 217.652), con más sus respectivos intereses conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. II) El apelante expresó sus agravios a fs. 1253/1260, que fueron respondidos a fs. 1268/1270. Impugnó el rechazo de la pretensión incoada contra el codemandado Martínez. En primer término, alegó que el juez ha resuelto extra petita ya que el accionado nunca interpuso excepción de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 345 inc.3 del C.P.C., por lo que el fallo ha incumplido los recaudos del art. 163 del Código Adjetivo. Planteó también que según lo afirmado por el accionado en su defensa, entregó el Fiat Spazio de su titularidad a la firma Galante Automotores como parte de pago de un Fiat Regatta adquirido en enero de 1992. Sin embargo dicha operación no fue acreditada, pues el comprador de esa unidad no era el demandado Julián Martinez sino su hermano Carlos Alberto, extremo erróneamente interpretado en el fallo. Destacó que no se ha aportado prueba alguna -instrumental ni contable- de la entrega del Fiat Spazio a la firma Galante; que los dos testigos que declararon haber presenciado dicha operación son falaces y que no hay elementos que permitan relacionar la supuesta entrega de ese automóvil con la adquisición del Fiat Regatta por el hermano del accionado con fecha 9 de enero de 1992, es decir, anterior a la firma del formulario 08 correspondiente al vehículo titularidad de Julián Martínez. Cuestionó la interpretación efectuada por el magistrado de primera instancia respecto del art. 27 de la ley 22.977; señaló que la inscripción registral es constitutiva en materia de dominio de automotores, y que la única excepción legal que exime de responsabilidad al titular registral del vehículo generador del daño es la comunicación de haber efectuado la tradición del automotor prevista en el art. 27 de la ley 22.977, norma que debe ser interpretada restrictivamente para garantizar la protección de los derechos de la víctima. Se agravió -por último- por la tasa de interés fijada, peticionando la aplicación de la tasa pasiva BIP conforme lo resuelto en numerosos precedentes de este Tribunal. III) Como es sabido, la validez del fallo está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 163 del C.P.C. que hacen, por un lado, a las formas extrínsecas del pronunciamiento (recaudos de tiempo, lugar y forma), y por otro a su contenido, consistente en el tratamiento particularizado y decisión expresa de las cuestiones que constituyen objeto del juicio (principio de congruencia), consignando los fundamentos y la aplicación de la ley que hicieron a la convicción del magistrado para adoptar la solución de la causa (deber de fundamentación, principio de legalidad) (v. esta Sala, expte. 161.400 S. 16-2-17 Reg. 20-S, entre otros). En efecto, es imprescindible que la sentencia explicite el razonamiento llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio que ella representa, es decir, que describa el desarrollo del razonamiento del juez al analizar los supuestos de hecho admitidos y, en su caso, las pruebas que los verifican, para subsumirlos luego en los preceptos jurídicos. Sólo así es posible determinar si el fallo responde a circunstancias objetivas, si se han respetado las garantías de imparcialidad y debido proceso, y si se adecua al principio de legalidad, esto es, si se han aplicado correctamente las normas vigentes (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 CADH, 11 y 15 CPBA; Sosa G. “Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación”, JA 1981-III-781; SCBA, Ac. 43.436 “Baquero, Eduardo s/ incidente”, S. 21-5-91; esta Sala, Expte. 132.508 S. 11-12-07 RSD. 1116). Trasladando estos conceptos al sub judice advierto que si bien el recurrente no ha formulado un expreso planteo de nulidad del fallo, éste se encuentra implícito en su primer agravio, sustentado en una pretendida violación del principio de congruencia por parte del juez de primer grado. En tal sentido, alegó el apelante que el magistrado desestimó una excepción de falta de legitimación pasiva que el accionado nunca interpuso, pronunciándose extra petita. La detenida lectura del responde presentado por el codemandado Martínez a fs. 263/276, pone en evidencia que aunque el mencionado no interpuso una excepción previa de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 345 inc. 3 del C.P.C., como erróneamente se enuncia en el acápite 1° de la parte resolutiva del fallo (v. fs. 263/276 y 1226 segundo párr.), lo cierto es que adujo su falta de legitimación por haber transferido la posesión y guarda jurídica del vehículo como defensa de fondo, y así fue analizada en el apartado III de los considerandos (v. fs. 1215 vta./1219). En consecuencia, el pronunciamiento -más allá del error material antes indicado- se ajustó estrictamente a los términos en los que quedó planteada la controversia, no configurándose la infracción al principio de congruencia alegada por el recurrente (art. 163 incs. 4 y 6 del C.P.C.). Por los explicitados fundamentos, VOTO POR LA NEGATIVA. LA SEÑORA JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: 1. Como es sabido, a partir del precedente “Oliva, Enrique contra Fahler, Oscar Alberto s/ daños y perjuicios” (Ac. 81.641 del 16-2-05), la S.C.B.A. modificó su jurisprudencia en lo relativo a la situación del titular registral del automotor que omitió efectuar la denuncia de venta prevista por el art. 27 de la ley 22.977, en consonancia con la interpretación sustentada por el Máximo Tribunal Federal en la causa “Camargo Martina y otros c/Provincia de San Luis y otra” (sentencia del 21-5-2002, Lexis Nexis, "Jurisprudencia Argentina", suplemento del 23-IV-2003, pág. 70 y sgts.). Conforme dicha doctrina, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tenga la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar, liberándose así de responder por los daños causados (v. SCBA, Ac. C. 86.939 “Juárez, Francisco L. c/ Longo, Oscar D. y otro s/ Daños y perjuicios”, S. 15-7-09, voto de la mayoría). En idéntica dirección, la jurisprudencia de los tribunales provinciales admite que el titular registral del automotor se libere de responsabilidad demostrando que se desprendió de la guarda del vehículo (v. esta Sala, exptes. 140.957 S. 12-5-2011 Reg. 51-S, 128.153 S. 14-2-2012 Reg. 16-S, 118.262 S. 9-10-2012 Reg. 267-S, 156.032 S. 3-6-2014 Reg. 155-S, 137.847 S. 16-2-2017 Reg. 17-S; CC2a.LP Sala 3, exptes. 105.641 S. 16-5-2006 RSD-73-6; 96.030 S. 15-6-2006 RSD-101-6, 106.244 S. 14-9-2006 RSD-156-6, entre otros). No obstante, hay consenso en el sentido de que tal situación debe ser fehacientemente acreditada, de forma concluyente o acabada, de modo tal que no quede duda alguna de que el titular registral ha enajenado el automotor o entregado su posesión omitiendo la realización de la transferencia o la denuncia de venta. A contrario sensu, es claro que la sola manifestación de haber enajenado el vehículo deviene insuficiente para eximirlo de responsabilidad (v. esta Sala, expte. 135.560 S. del 17-6-08 Reg. 285-S, con voto de los Dres. Loustaunau, Zampini y Rosales Cuello). Remitiéndome al caso en estudio, discrepo con la solución adoptada en el fallo, pues a mi entender el accionado Martínez no ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que le era exigible (arts. 375 y 384 del C.P.C.). Veamos. En su responde de demanda, el mencionado afirmó que con fecha 21 de enero de 1992 entregó el Fiat Spazio dominio ... en la concesionaria Galante Automotores S.A. de esta ciudad, en parte de pago de un Fiat Regatta dominio ... El sentenciador tuvo por acreditados tales extremos con los testimonios aportados a fs. 832/834, los dichos del gerente de ventas de la concesionaria, la pericia contable producida y el informe notarial de fs. 744/45. Ahora bien, de los indicados elementos probatorios el único que ostenta valor indiciario en relación con la venta del automotor en cuestión es el informe del Notario Julio C. Antollini, que da cuenta de la certificación de firma del Sr. Julián Osvaldo Martínez en el formulario 08 correspondiente al Fiat Spazio dominio ... en la ciudad de Bahía Blanca con fecha 29 de enero de 1992 (v. fs. 744/745), aunque -como el propio a quo señala- dicho acto unilateral no es suficiente para demostrar el desprendimiento de la guarda y posesión del rodado. No existe constancia documental alguna que acredite la entrega y recepción de dicho vehículo en la concesionaria Galante Automotores S.A., entidad que negó tal extremo (v. fs. 550 vta./551). Por su parte, el gerente de ventas de la empresa (cuyos dichos se citaron de forma parcializada a fs. 1219 primer párrafo) declaró haber vendido un automóvil a Martínez sin recordar los detalles de la operación, pero explicó que cuando se tomaba un automóvil usado en parte de pago de un 0 km. “se asentaba en el boleto el auto que se tomaba y la diferencia que se tenía que pagar”, agregando que la transferencia “se hacía en la agencia” (v. fs. 782/783). Nada de ello ocurrió en el presente caso, pues a tenor del dictamen pericial contable y documental de fs. 816 y 877/886 no hay registros de la operatoria denunciada por el accionado. Es más, como advierte el apelante, el automotor que Martínez dijo haber comprado en dicha agencia no fue adquirido por él sino por su hermano Carlos Alberto, en fecha anterior a la denunciada (la factura de compra data del 9 de enero de 1992) y con anterioridad también a la certificación de firma del formulario 08 correspondiente al vehículo Fiat Spazio. Si es difícil suponer que Martínez entregara un automotor de su propiedad en parte de pago de otro adquirido por su hermano sin documentación respaldatoria alguna de dicha operación, más difícil aún es pensar que la concesionaria aceptara dicho vehículo sin contar con el correspondiente certificado 08 (v. fs. 877/886). En cuanto a los testimonios de los Sres. Ekel Ramón Oviedo (amigo del codemandado) y Ana María Bourimborde (cuñada del coaccionado), cabe tener presente las consideraciones que se detallan a continuación. El testigo aludido en primer término (Sr. Oviedo) manifestó que: “presencié la entrega del automóvil y de la documentación a la agencia (...) era enero, recuerdo eso porque tenía una vivienda en la ciudad de Mar del Plata. Y el auto lo fue a entregar el hermano de Martínez, de ahí que yo estuve presente. Y retirando de la agencia un Fiat Regatta (...) era el año 1992 ... era de color blanco ...no recuerdo si era por avenida córdoba. Tengo vaga idea de si era Colón al fondo ...no recuerdo si la esposa no acompañó a la agencia” (textual fs. 832 vta.) Paralelamente, la Sra. Bourimborde atestiguó: “Yo lo acompañé a mi esposo a la ciudad de Mar del Plata, a una concesionaria llamada Galante Automotores, no recordando la calle donde estaba ubicada. Ahí mi esposo entregó el auto de mi cuñado y la documentación correspondiente. Era un Fiat 147, color gris oscuro ...Fue en Enero de 1991, no sé el día. Segura fue en ese mes ...El lugar en la concesionaria que mencioné no recuerdo si era por calle Córdoba ...” (textual fs. 834). Si bien ambos deponentes aseguraron haber presenciado la entrega del Fiat Spazio (y documentación pertinente) en la concesionaria (fs. 832/834), interpreto que en virtud de la vaguedad de sus dichos -no recordaban los detalles de la operación, características particulares del automóvil, circunstancias de tiempo y lugar en que se habría dado la entrega, personas que intervinieron, etc.- sumada a la ausencia de todo soporte documental que corrobore sus afirmaciones, se relativiza el mérito, habilidad así como el grado de verosimilitud de las exposiciones, de allí que se tornen insuficientes para demostrar -de forma concluyente y acabada- el desprendimiento de la posesión y guarda jurídica del vehículo por parte del codemandado Martínez (arts. 375 “ a cont”, 384, 456 del C.P.C.; conf. Jorge Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 319 y ss. Jurisp SCBA, C 117.573 Sent. de 5-III-2014. ). Por dichos fundamentos el agravio merece progresar, debiendo hacerse extensiva la condena al titular registral del automotor Sr. Julián Osvaldo Martínez (art. 1113 2do. párr. del C. Civil cfr. ley 17.711). 2. En cuanto a la tasa de interés fijada en el fallo, lo decidido por el juez de primer grado se ajusta a la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial a partir de los autos “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” (causa B. 62.488 del 18-5-2016) y “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” (causa C. 119.176, del 15-6-2016), por lo que el agravio no merece acogida. ASÍ LO VOTO. LA SEÑORA JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Aceptar la excusación formulada por los Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi, a fs. 1250 y fs. 1273 respectivamente, por las causales allí invocadas (arts. 17 inc. 9, 30, 32 y ccdts. del C.P.C.); II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 1235 por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 1207/1226, desestimando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 263/276 y haciendo extensiva la condena al codemandado JULIAN OSVALDO MARTINEZ con costas a su cargo, confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. III) Propongo que las costas de Alzada sean soportadas por el codemandado vencido (art. 68 1º párr. del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. LA SEÑORA JUEZ NÉLIDA I. ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Aceptar la excusación formulada por los Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi, a fs. 1250 y fs. 1273 respectivamente, por las causales allí invocadas (arts. 17 inc. 9, 30, 32 y ccdts. del C.P.C.); II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 1235 por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 1207/1226, desestimando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 263/276 y haciendo extensiva la condena al codemandado JULIAN OSVALDO MARTINEZ con costas a su cargo, confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. III) Imponer las costas de Alzada al codemandado vencido (art. 68 1º párr. del C.P.C.). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 032942E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |