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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana Ester Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “SANCHEZ JOAQUIN ANTONIO Y OTROS C/ RODRIGUEZ CESAR ALBERTO DUEÑO Y/O GUARDIAN DEL AUTOMOTOR CHEVROLET MERIVA DOMINIO ... Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Expte. N° 29152/08 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 623/637 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 6, Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana Ester Magan, respectivamente.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.- En su sentencia N° 74 de fecha 11.04.17 obrante a fs. 623/637 la Sra . Juez “aquo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Cesar Alberto Rodríguez y a Parana Seguros SA a pagar en concepto de indemnización de los daños y perjuicios: a) al actor Joaquin Antonio Sanchez la suma de $ 53.715; b) a la actora Marcelina Monzon la suma de $44724,66; en ambos casos con más los intereses correspondientes a la tasa de interés activa percibida por el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (17 de agosto de 2007) y hasta su efectivo pago. Con Costas a la demandada -art. 68 del CPCC.-. A fs. 658/661 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs.662, es contestado a fs. 663/666, concediéndose el recurso mediante auto N°12551 de fs. 667 libremente y con efecto suspensivo.- Llegados los autos a esta Sala, a fs.690 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales titulares y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana Ester Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.- Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del recurrente en su memorial. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág.412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As. 2000, Serantes Peña - Palma, Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs. As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pág. 203, Bs As. 1969) Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.- A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I.- En estos obrados a fs.2 los actores -Joaquin Antonio Sanchez y Marcelina Elisa Monzón- promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Cesar Alberto Rodríguez y/o dueño o guardián del automotor Chevrolet Meriva Dominio ... y/o quien resulte responsable por la suma de $ 156.615 y lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, citando en garantía a Paraná Compañía de Seguros SA. Expresan que el día 17/08/07 siendo las 16.30 hs. aproximadamente en la intersección de la Av. Independencia y calle Medrano se produce un accidente de tránsito, entre el Sr. Cesar Alberto Rodríguez quien conducía un automotor Chevrolet Meriva dominio ... por la Av. Independencia (sentido EO rotonda de la Virgen de Itatí hacia el puente) banda lateral Norte y el Sr. Joaquin Antonio Sanchez quien conducia su automotor Marca Dodge 1500 dominio ... por la Av. Medrano sentido (Sur-Norte) junto a su esposa Sra. Marcelina Elsa Monzón, quien se ubicaba en el lado del acompañante. Señalan que el Sr. Sanchez circulaba detrás de otros vehículos por la Av. Medrano, con el semáforo en verde, cruzando la Av. Independencia y al llegar a la banda lateral Norte de la misma es impactado brutalmente en la parte central de su rodado por el automotor Meriva, conducido por el demandado, quien no pudo dominar su vehiculo atento a su significativa velocidad. Agregan que tal fue la fuerza del impacto que el Dodge 1500 terminó incrustado contra una columna ubicada en la vereda y la Sra. Monzón quien se encontraba del lado de la colisión quedó atrapada en los hierros retorcidos, debiendo ser asistida por una dotación de bomberos. Exponen que el accionado no respeto los semáforos existentes en el lugar, que todos los vehículos que se hallaban en la Av. Independencia, en la banda lateral Norte, esperando el semáforo en verde, se hallaban aún detenidos cuando se adelantó el Chevrolet Meriva y terminó impactando al automóvil del actor. Como consecuencia del accidente la sra. Marcelina Monzón, sufrió herida contusa cortante en región parietal derecha de 3 cm aprox., fractura de rama izquiopubiana del lado derecho y el Sr. Sanchez sufrió lesiones de consideración en la región cervical, hombro y muslo derecho. Reclaman la reparación de los daños patrimoniales (lesiones, incapacidad sobreviniente, gastos, daño material del vehiculo, privación de uso) y daño extrapatrimonial. El demandado Cesar Alberto Rodríguez contesta demanda, negando los hechos expuestos por la parte actora, asi como los rubros reclamados y opone falta de legitimación del actor para reclamar la reparación de los daños materiales del vehiculo por no ser el propietario, impugnando planilla de liquidación. Relata que el día 17 de agosto del año 2007 siendo aprox. las 17.30 hs. circulaba por Av. Independencia en sentido este-oeste por el primer carril lateral derecho a la altura de calle Medrano; que lo hacía con semáforo en verde; que en ese momento advirtió que un automóvil color rojo (Dodge 1500) venía circulando en sentido sur-norte por Av. Medrano cruzando el semáforo en rojo y que al llegar al último carril por el que circulaba el accionado, éste no pudo evitar la colisión. Señala que ya en el carril central de Av. Independencia otros vehículos -un Renault celeste y un Fiat Uno éste último conducido por Eduardo Esquivel- habían logrado esquivar al Dodge 1500 conducido por Joaquin Sanchez, automotor en estado deplorable, que a su criterio no se encontraba en condiciones de circular, atribuyendo culpa exclusiva de la victima. Desconoce la autenticidad de la prueba documental y cita en garantía a Paraná Seguros S.A. La actora contesta el traslado de la falta de legitimación activa, pidiendo su rechazo, e impugna la documental (recorte del diario Época). Se presenta Paraná S.A. Compañía de Seguros y contesta demanda en los mismos términos que el codemandado y atribuye culpa grave a la víctima; rechaza los rubros por improcedentes, ofrece prueba y deconoce la autenticidad de las documentales, impugnando pericial. Producidas las pruebas, la juez a quo dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la demandada. Previa suficiente consideración de la totalidad de las pruebas aportadas a la causa, entiende la sentenciante que al haber sido reconocida la existencia del contacto material con la cosa riesgosa, corresponde al demandado acreditar el eximente de responsabilidad alegado (culpa exclusiva y excluyente de la víctima) al imputar al actor la violación del semáforo que regulaba el tránsito al momento del hecho dañoso en la intersección de las avenidas Independencia y Medrano; que el correcto funcionamiento de los semáforos no fue controvertido por los litigantes, por lo que la causa eficiente del daño estará determinada por la conducta del agente que violó la señal lumínica, prescindiendo de las presunciones de culpa de los conductores derivadas del hecho preferente de paso, de la culpa del embistente o del lugar de los daños, y que correspondiendo al demandado acreditar la eximente de responsabilidad alegada, no ha producido las pruebas ofrecidas. Encontró que la versión de los actores está respaldada por prueba idónea (testimoniales de testigos presenciales y constancias del expediente penal iniciado a raíz de la declaración del demandado), que no existe prueba concluyente de que el actor haya iniciado el cruce de la avenida con el semáforo en rojo, que los testigos se contradicen y la publicación en el diario sólo valdría como indicio al no haberse constatado su fuente, ni fecha de publicación; y que tampoco fue acreditado el deficiente funcionamiento del vehículo del actor. Señaló como hipótesis probable que el actor iniciara el cruce de la avenida estando habilitado por el semáforo sufriendo en el trayecto el cambio de la señal lumínica, y en ese caso el demandado debía permitir que finalizara el cruce y no iniciar el propio, ni con luz verde. Menciona que como era carga de la demandada probar la culpa de la víctima, la deficiencia probatoria sólo perjudica a su parte y no al actor que demostró la configuración de una causal objetiva; de todo ello atribuye responsabilidad al demandado. Teniendo por reconocida la existencia y vigencia de la póliza de seguro, así como el límite de la garantía, halló responsable a la aseguradora en la medida del seguro. Apeló la citada en garantía, señalando que el fallo realiza un análisis parcial de las pruebas rendidas, haciendo una interpretación inclinada a favor de la versión de los hechos del actor; que no surge probado en autos -como afirma el actor- que su asegurado conducía a exceso de velocidad, ergo, tampoco está demostrado que no tuvo el dominio del automóvil; que ninguna prueba se ha rendido sobre la existencia de conducta antirreglamentaria, imprudente o negligente del demandado, lo que resulta esencial para que el actor, pueda eximirse de responsabilidad en el caso, frente a la existencia de la doble presunción legal que surge del art 1113 del CC. Se agravia por que ningún valor probatorio le otorga la juez a la declaración del testigo Saucedo, que con claridad, precisión y seguridad afirmó que Sanchez pasó el semáforo en rojo, y le dio absoluto valor al testigo Farji, que reconoció que no vió la señal lumínica al momento que el actor ingresó a la avenida Independencia, deduciendo lo contrario del hecho que otros autos estaban detenidos. Expresa que tampoco surge probado que los otros autos estaban detenidos, ni siquiera surge eso de la versión de los hechos del actor, sin embargo, los dichos de Saucedo, coinciden con los dichos de los testigos que sirvieron de fuente al recorte periodístico adjuntado y no tenidos en cuenta por el a quo. Menciona que es palmaria la contadicción en que incurre el actor en sus declaraciones en sede penal y en estos autos respecto de la banda que estaba atravesando cuando le dio el semáforo amarillo y que ello no fue valorado en su contra; que el testigo Gutierrez contradice la versión del actor, lo que no fue considerado y que si existía duda sobre cómo ocurrieron los hechos no debió abonar el 100% de lo expresado por el actor sino distribuir proporcionalmente la causación del evento y disminuir la respectiva indemnización. II.- Examinando la cuestión, adelanto que no encuentro razones que permitan apartarme de lo decidido por la juez de grado, ya que coincido en la valoración de las pruebas traídas a la causa y en la atribución de responsabilidad que efectúa, teniendo en claro sobre quien pesa la carga probatoria de la circunstancia aducida para eximirla. En el caso se ha reconocido la existencia del contacto material con la cosa riesgosa, y tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, entiendo que es correcto el encuadre dado al caso dentro de las prescripciones contenidas en el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, quedando en cabeza del demandado la pueba de la eximente alegada por su parte. Así pues, el accionado y la citada en garantía debían no sólo invocar, sino acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra, o sea la culpa de la víctima. Quedaba pues a cargo de los accionados la prueba de tal eximente a fin de fracturar el nexo de causalidad (conf. Brebbia, Roberto, “Accidentes de Automotores”, Ed, Astrea, 1983, I, pág. 134), lo que entiendo no lo han logrado. Este ha sido el razonamiento expresado por la “a quo”, sin que mereciera objeción por parte del apelante, quien focalizó su atención en la crítica a la valoración probatoria, pero no cuestionó que era su parte quien debía probar la culpa del damnificado a fin de tener por configurada la ruptura del nexo causal. Y lo expresado por el recurrente respecto a que no se ha probado que el demandado conducía a exceso de velocidad, o que hubiera perdido el dominio del automóvil, o que existiera alguna conducta antirreglamentaria, imprudente o negligente de parte de éste para eximirse de responsabilidad, no se compadece con lo requerido por la norma que encuadra el caso. Según el esquema legal, es el demandado, como propietario y/o conductor de la cosa riesgosa, quien tenía la carga de la prueba del obrar culposo de la víctima o de otra circunstancia que pudiera eximirlo de responsabilidad. Sabemos que el propio obrar culposo o doloso del dueño del vehículo resulta irrelevante frente a la responsabilidad objetiva que le cabe, por lo que resultan inconducentes para desvirtuar la condena en su contra las consideraciones vertidas, si no se ha demostrado con prueba respaldatoria, la culpa de la víctima. Y al respecto, resalto la afirmación de la sentenciante de que el demandado no ha producido ninguna de las pruebas ofrecidas ya que no realizó actividad probatoria para lograr que sean introducidas al proceso, conclusión que comparto, en atención a las constancias de autos. El art. 377 del CPCC establece que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y el litigante puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (doc. CS, “in re”: “Kopex Sudamericana S.A.I.C.”, del 19/12/95). Así pues, al imputarse al actor la violación del semáforo que regulaba el tránsito al momento del hecho dañoso en la intersección de las avenidas Independencia y Medrano; correspondía al demandado la prueba de tal aserto. Analizando el expediente penal que se iniciara con motivo del accidente, no surge prueba que favorezca su versión de los hechos. El testigo Saucedo (fs.11 de actuaciones penales) quien -según el demandado- con claridad, precisión y seguridad afirmó que Sanchez pasó el semáforo en rojo, aparece contradicho de manera contundente por los demás testigos que, tanto en sede penal (fs. 57 y fs. 60) como en sede civil (fs. 304 y fs.306), afirmaron que el semáforo para Sanchez estaba en verde cuando inició el cruce. Por tanto, no puede asignarse a los dichos de aquél los efectos que pretende el recurrente. El testimonio de Gutierrez (fs. 99 expediente penal) tampoco puede interpretarse que contradiga la versión del actor, si se tiene en cuenta que de sus expresiones también surgía que cambió la luz del semáforo a rojo una vez iniciado el cruce por el actor. Tampoco es cierto que no se valoró lo dicho por Saucedo y que sí se dio valor absoluto a lo expresado por un testigo que reconoció que no vió la señal lumínica al momento que el actor ingresó a la avenida Independencia (testigo Farji de fs. 59 de la causa penal y fs. 305 de estas actuaciones). Estas expresiones del apelante para fundar la supuesta contradicción que atribuye a la “a quo”, no se compadecen con lo realizado al sentenciar. Y el testigo Farji hizo referencia a otras circunstancias propias del hecho que resultaban útiles para ilustrar cómo ocurrió la colisión, aunque no haya referido a la luz del semáforo por la posición en que se encontraba (del lado norte de la avenida Independencia). Lo decisivo es que, la sentenciante señaló que los testigos se contradicen, y no extrajo conclusiones a partir de las declaraciones de unos, sin considerar las de otros, como entiende el apelante. Del material probatorio analizado en su conjunto halló que no existía en la causa prueba concluyente de que el actor hubiese iniciado el cruce de la Avenida con el semáforo en rojo. Este ha sido el razonamiento de la “a quo” para concluir como lo hizo, y no advierto que se esgrima agravio eficaz para desvirtuarlo. Según ha dicho la jurisprudencia, “cuando chocan dos vehículos en la intersección de calles provistas de semáforos, si se prueba que uno de los conductores inició el cruce de la bocacalle indebidamente, es quien pone la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención éste no se hubiera producido” (CNEsp.Civl y Com.Sala VI, “Vilas Juan y otra C/Roquejo Nicanor” La Ley 1978-B-264, jurisprudencia citada por Garrido Andorno, “El art. 1113 del Código Civil Comentado y Anotado” pag.332, Hamurabi, 1983). Esto no se ha probado en la causa por el demandado, a quien incumbía dicha carga, por lo que la culpa de la víctima no aparece respaldada por prueba eficiente. Por otra parte, entiendo que no puede darse a la publicación periodística un valor probatorio distinto al asignado por la judicante de grado, ya que -como bien señala- no se ha podido constatar su fuente, ni la fecha de publicación, y los agravios vertidos al respecto, carecen de entidad suficiente para modificar lo expresado por el fallo. El hecho de que Saucedo fuera la fuente periodística no aparece corroborado por prueba alguna, como tampoco se verificó mediante informativa la fecha de publicación, por lo que no pasan de meros dichos del accionado sin efectiva constatación. Según el recurrente, el fallo realizó un análisis parcial de las pruebas rendidas, haciendo una interpretación inclinada a favor de la versión de los hechos del actor. No encuentro que así sea. Por el contrario, bien señaló quien debía probar la eximente invocada y que no se brinda prueba concluyente del obrar imprudente o antirreglamentario del damnificado. La valoración probatoria se realizó de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica. De la visión global obtenida del examen del material probatorio en su conjunto, expresó la hipótesis más probable de cómo ocurrieron los hechos; conjetura que hallo razonable a la luz de las probanzas traídas a juicio. No puede perderse de vista, al valorar el mérito del material probatorio, que en el ámbito de los accidentes de tránsito, la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, no encontrándose obligado a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por aquéllas y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132). En el caso, coincido con el examen de la prueba que efectuara la sentenciante y con la conclusión a la que arriba, por lo que no encuentro elemento alguno que habilite a modificar la responsabilidad atribuida al demandado, debiendo confirmarse la sentencia que así lo ha establecido. Por todo lo expuesto propicio se rechace el recurso de apelación deducido por la parte accionada a fs. 658/661 ,confirmando la Sentencia N° 74 de fecha 11.04.17 obrante a fs. 623/637, en todas sus partes, con costas de alzada a cargo del recurrente vencido, por expresa aplicación del art. 68 del CPCC. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. ROSANA ESTER MAGAN. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO -Secretario-.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 30 de Mayo de 2018.-
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario SALA II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes
NRO. 44 SENTENCIA CORRIENTES, 30 de Mayo de 2018.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte accionada a fs. 658/661, confirmando la Sentencia N° N° 74 de fecha 11.04.17 obrante a fs. 623/637, en todas sus partes. 2) Imponer las costas de alzada a cargo del recurrente vencido. 3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes 030341E |