|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 11:13:57 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Responsabilidad Objetiva Prueba De Las EximentesJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Prueba de las eximentes
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que ni los demandados ni la citada en garantía han logrado acreditar eximente alguna de la responsabilidad atribuida por el artículo 1113 segunda parte del Código Civil.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Adrián Marcelo Tenca demandó a Jorge Luis Bres y Daniel Fernando Vicario, solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de agosto de 2011, en la intersección de las calles Del Libertador y Virrey del Pino de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”. La Sra. juez de primera instancia rechazó la demanda con costas. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 318/323, cuyo traslado fue respondido a fs. 325/326. II.- Se encuentra fuera de discusión que el día 7 de agosto de 2011 sobre la intersección de la Av. Del Libertador y la calle Virrey Del Pino de esta ciudad se produjo una colisión entre el automóvil marca Volkswagen Suran, dominio IRG 779 de propiedad de Daniel F. Vicario, conducido por Jorge Luis Bres y el vehículo marca Ford Focus dominio HAY 851 al mando de su titular el Sr. Adrián M.Tenca. El actor se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que resulta arbitraria la apreciación de la prueba efectuada por la magistrada ya que descartó los testimonios aportados por su parte en sede penal sin fundamento válido. Afirma que las referidas declaraciones darían cuenta de manera fehaciente que fue el demandado el único responsable del accidente de marras por emprender el cruce sin habilitación del semáforo. El caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder. Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280). Desde esa perspectiva, encontrándose reconocido el contacto entre ambos vehículos, y al no haber deducido los demandados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos o su aseguradora la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas. Con motivo del accidente que originó este juicio se promovió la causa penal sobre lesiones culposas (n° 61.388) que en este acto tengo a la vista. A fs. 11 de dichas actuaciones obra la declaración del Sr. Ríos Ereñu, quien expresó que el día del hecho se encontraba “circulando a bordo de un automóvil de alquiler por la Av. Libertador”; que “llegando a su intersección con la calle Virrey Del Pino de esta ciudad, siente un ruido fuerte no pudiendo precisar de que se trataba, para momentos después notar sangre que le salía de la cabeza”, que luego “desciende del vehículo notando que el vehiculo en el cual se trasladaba había colisionado con un automóvil color azul oscuro marca Ford Focus”. Otro testigo, Humberto F. Linares, manifestó que circulaba como pasajero del automóvil de alquiler junto con el Sr. Ríos Ereñu, que se desplazaban por la Av. Libertador y al llegar a su intersección con la calle Virrey del Pino “ve que rápidamente se acerca un Ford Focus el cual venía por la calle Virrey del Pino, que posteriormente a esto el vehículo en el cual se trasladaba impacta al Ford Focus”. Asimismo aclaró que “el vehículo en el cual se trasladaba pasó correctamente el semáforo que en esos momentos no poseía señal de detención” (fs. 13/vta de la causa penal). Posteriormente depuso en sede criminal el Sr. Palacios, quien señaló que el día del siniestro circulaba como acompañante a bordo del automóvil de su socio Horacio Pitrau, que iban por la calle Virrey Del Pino y delante de ellos, a diez metros, iba el Dr. Tenca en su propio automóvil. Aclaró que iban juntos porque venían de una reunión de trabajo. Sostuvo que “cuando llegaron a Libertador con el semáforo en verde que los habilitaba a cruzar, Tenca cruzó Libertador para tomar la mano que va hacia provincia, y fue embestido por un taxi que lo chocó en la puerta izquierda de su vehículo”. Que ante lo sucedido pararon a mitad de cuadra sobre la Av. Libertador y fueron a ver lo que había ocurrido (fs. 86/87 de la causa penal). También declaró en sede criminal el Sr. Horacio B. Pitrau, quien manifestó que el día del hecho se hallaba circulando a bordo de su vehículo junto con el Dr. Palacios. Que “se dirigieron por Arcos hasta la intersección con Virrey del Pino, el Dr. Tenca delante de ellos, aproximadamente a las 10 o 15 metros. Al llegar a la intersección con Virrey Del Pino, doblaron en dirección a la Av. Libertador. Que cruzaron habilitados por el semáforo la calle Luis María Campos, y cuando llegaron a la intersección con Libertador, el Dr. Tenca iba a doblar a la izquierda rumbo a su casa, mientras que ellos iban rumbo a Cañitas y doblarían a la derecha. Que cuando cruzó el Dr. Tenca, habilitado por el semáforo, que se encontraba en verde, fue embestido fuertemente por un vehículo taxímetro que transitaba a alta velocidad por la Av. Libertador, en dirección a la Av. 9 de Julio. Pocos segundos después que Tenca fue embestido, con el mismo semáforo en verde, ellos doblaron a la derecha, y estacionaron a unos cuarenta, cincuenta metros sobre la Av. Libertador” (fs. 88/ vta. de la causa penal). Por su parte, Ernesto f. Neme, declaró que “estaba en la parada de colectivo ubicada en Virrey del Pino y Luis María Campos, cuando vio pasar un automóvil color negro que cruzó Luis María Campos y luego, cuando cruzaba Libertador, fue chocado por un taxi. Dijo que el taxi venía desde la izquierda, es decir hacia capital, y que embistió al automóvil negro en el costado izquierdo”. Sostuvo que “por la ubicación en la que él estaba, pudo ver que el automóvil color negro cruzó la Av. Libertador con semáforo en verde” (fs. 90/vta. de la causa penal). En estas actuaciones declaró nuevamente Linares pero en esta oportunidad relató que el taxi de la demandada llegó a la esquina de Virrey del Pino y luego frenó por la señal del semáforo y que a su lado había un colectivo que obstruía la visual de los autos que circulaban por Virrey del Pino. Que cuando el semáforo se puso en verde el vehículo que estaba a su derecha arrancó e inmediatamente clavó los frenos, apareció un auto por Virrey Del Pino, bastante sorpresivamente y el taxi lo embistió desde el costado (fs. 184/vta.) Luego de analizar los testimonios reseñados considero que asiste razón al recurrente en cuanto a que las circunstancias de haber declarado más de un mes después de la ocurrencia del siniestro y no haber sido individualizados oportunamente por el personal policial interviniente no resultan suficientes como para invalidar las declaraciones de los testigos Palacios, Linares y Neme, pues sus relatos guardan coherencia y además son concordantes entre sí. Por otra parte cuadra señalar que a fs. 103/104 de la causa penal se dejó constancia de que el cabo primero Eduardo Cabrera - que se hallaba presente en el lugar del hecho- manifestó que “hubo un hombre que se identificó como amigo del conductor del automóvil particular” pero que “no se pudieron obtener sus datos debido a que debieron ocuparse de las personas que resultaron heridas”. Tampoco puede soslayarse la disimilitud entre las versiones del accidente relatada por el testigo Linares en sede penal y en este proceso. Nótese que en la primera oportunidad señaló que el taxi en el que se hallaba se desplazaba por la Av. Libertador y al llegar a su intersección con la calle Virrey del Pino “ve que rápidamente se acerca un Ford Focus el cual venía por la calle Virrey del Pino, que posteriormente a esto el vehículo en el cual se trasladaba impacta al Ford Focus”, mientras que en esta sede sostuvo que el taxi de la demandada llegó a la esquina de Virrey del Pino y luego frenó por la señal del semáforo y que a su lado había un colectivo que obstruía la visual de loa autos que circulaban por Virrey del Pino. Que cuando el semáforo se puso en verde el vehículo que estaba a su derecha arrancó e inmediatamente clavó los frenos, apareció un auto por Virrey del Pino, bastante sorpresivamente y el taxi lo embistió desde el costado. Es necesario recordar que rige en esta materia un criterio estricto en lo que hace a la valoración de las eximentes, debiendo estarse, ante la duda, por mantener la presunción que pesa sobre el legitimado pasivo (conf. Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa”, T:II, pág. 143, LA LEY, Buenos Aires, julio de 2007). Es que para liberarse de la responsabilidad establecida en el art. 1113 no basta la mera elaboración de hipótesis, ni tal liberación puede ser sustentada en simples indicios que no acrediten en forma fehaciente alguna de las eximentes (CNCiv. Sala “C”, marzo 6/2001, “Cantero Almirón, Alberto c/ Steinmeier, Enrique A. s/ daños y perjuicios”, L.310.378). Sobre la base de la valoración de los elementos de convicción existentes en autos, juzgo más convincentes las respuestas de los testigos propuestos por el actor. Pero, sin perjuicio de ello, aun en la hipótesis de que ante la contradicción existente entre los testimonios vertidos se excluyera dicha prueba, lo determinante es que ni los demandados ni la citada en garantía han logrado acreditar en la especie eximente alguna de la responsabilidad atribuida por el art.1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, ni siquiera en forma parcial, motivo por el que nada cabe achacarle al actor en el infortunio. Por lo expuesto voto por que se revoque la sentencia declarando que los demandados resultan responsables del accidente de autos. III.- Incapacidad física y psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico futuro: La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, Marña de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901). El perito médico informó que luego del accidente el actor fue trasladado al Hospital Fernández donde recibió atención en la sala de urgencias, descartándose lesiones óseas y articulares. Cumplió, según refiere, una semana de reposo, luego se reintegró a su trabajo. Los síntomas físicos fueron menguando y no necesitó efectuar ninguna consulta médica especializada. Afirmó el experto que el examen físico efectuado al accionante no mostró evidencia objetiva de lesión alguna vinculable al siniestro (fs. 196). En lo tocante al aspecto psíquico el profesional informó que “se constata a través del psicodiagnóstico y los test efectuados evidencia de un cuadro compatible con Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico con manifestación fóbica Grado I-II leve a moderado que genera un 5% de incapacidad, según tabla de evaluación de incapacidades laborales”. Asimismo informó que el actor debería realizar un tratamiento psicoterapéutico de 4 sesiones en total, con objetivos limitados, centrado en las secuelas del accidente (fs. 196/vta. y fs. 198 vta.). En cuanto al reclamo efectuado por incapacidad física, toda vez que no se ha probado que el reclamante presente secuelas derivadas del accidente de marras corresponde su desestimación. Con relación al daño psíquico, teniendo en cuenta el grado de incapacidad verificado por el experto, y considerando que el tratamiento recomendado resultará paliativo de la secuela verificada por el perito, propongo fijar por esta partida la cantidad de $15.000 y por gastos de tratamiento psicológico futuro la cantidad de $2.000. IV.- Gastos de farmacia y traslado: Esta clase de gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen los mismos (conf. CNCiv., Sala “F” en causa libre nº 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otros). Teniendo en cuenta las características del accidente y las constancias obrantes en la historia clínica acompañada por el Hospital Fernández donde se consignó que el Sr. Tenca fue atendido por “accidente automovilístico. Politraumatismo. Presenta dolor torácico izquierdo, sin dificultad respiratoria. Buena entrada de aire bilateral, expansión conservada, Rx torax sin lesiones parenquimatosas ni imágenes patológicas. Se indican pautas de alarma...”(fs. 174/vta.), propongo fijar por esta partida la cantidad de $500. V.- Daño moral: El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). El Dr. Fernando Posse Saguier ha expresado que “en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036). Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la índole del siniestro que motivo este juicio, ponderando asimismo la lesión física padecida, y la secuela psíquica de carácter permanente verificada por el perito médico, propongo fijar por esta partida la cantidad de $7.000. VI.- Daño material: El perito ingeniero mecánico informó que a la fecha de la peritación el valor estimado de reparación del automóvil del actor es de $52.228 (fs. 101). Sin embargo juzgo que ha de estarse al valor peticionado en la demanda que es el que surge de los presupuestos agregados a fs. 2/3, cuya autenticidad fue confirmada a fs. 193 y 189. Consecuentemente propongo fijar por este rubro la cantidad de $23.180. VII.- Desvalorización: El perito ingeniero informó que “las partes estructurales que le confieren resistencia a la carrocería monocasco son: la plataforma o piso, el techo, parantes (delanteros, centrales y traseros), zocalos, largueros delanteros y traseros. Si bien se ha deformado el zócalo izquierdo, en la reparación se reemplaza por uno original. El resto de estas partes no han sido afectadas motivo por el cual no debe considerarse desvalorización de la unidad” (fs. 103). Atento a ello coresponde rechazar el reclamo en análisis. VIII.- Privación de uso: Cabe recordar que la sola privación del rodado averiado en un accidente comporta en sí mismo un detrimento indemnizable, y tiene por finalidad cubrir los gastos en que debió incurrir el actor en el uso de otros medios de transporte. Además, también se ha sostenido que no es necesario acreditar a qué uso estaba destinado el automotor, ya que se trata de un bien que por su naturaleza está destinado al esparcimiento y también a la utilización con fines laborales (conf. CNCiv. Sala “F”, febrero 2/2004, “De Robertis c/ Muscolino s/ daños y perjuicios”, L. 377.122). Toda vez que el perito ingeniero informó que las reparaciones al automóvil de la actora insumirían unos 20 días de labor, propongo fijar por este rubro el importe de $4.000. IX.- Intereses: Los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha en que ocurrió el hecho de autos hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de los intereses correspondientes a los “gastos de tratamiento psicológico” que por ser un gasto futuro se computarán desde que quede firme este pronunciamiento hasta el efectivo pago a la tasa antes referida. X.- Citación en garantía: Toda vez que al contestar el traslado de la demanda “Orbis Compañía Argentina de Seguros” reconoció que a la fecha del siniestro de marras el vehículo del demandado se hallaba asegurado por aquélla bajo la póliza 2516890, la condena se hará extensiva a dicha aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En mérito a lo expuesto voto por que se revoque la sentencia y consecuentemente se haga lugar a la demanda condenando a Jorge Luis Bres y Daniel Fernando Vicario a abonar al actor la cantidad de $51.680, más sus intereses a calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX, en el término de 10 días. La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados y la aseguradora. Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni
///nos Aires, noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoque la sentencia y consecuentemente se haga lugar a la demanda condenando a Jorge Luis Bres y Daniel Fernando Vicario a abonar al actor la cantidad de $51.680, más sus intereses a calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX, en el término de 10 días. La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados y la aseguradora. Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los DRES: ADRIAN MARCELO TENCA y LEANDRO MACCAN, letrado en causa propia y letrado apoderado de la parte actora, respectivamente en PESOS SIETE MIL ($7.000.-) y PESOS CATORCE MIL ($14.000.-), los que incluyen las negligencias resueltas a fs. 235 y fs. 245. Asimismo, se regulan los honorarios de la DRAS: MARÍA SOL TOME; NATALIA PAOLA CAIVANO y JULIA DEVOTO, por la representación letrada de las demandadas y citada en garantía, en PESOS OCHO MIL ($8.000.-); PESOS UN MIL ($1.000.-) y PESOS UN MIL ($1.000.-), respectivamente. En atención a los trabajos realizados por los peritos: DR. JORGE A. GAZZANIGA e ING. EDUARDO R. DOPORTO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165) y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS SEIS MIL ($6.000.-) para cada uno. Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. MACCAN, en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($6.300.-) y los de la DRA. MARÍA SOL TOMÉ, en PESOS TRES MIL ($3.000.-). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 027019E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |