JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Responsabilidad. Vehículo embistente. Indemnización. Rubros. Daño estético

     

    Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide y se eleva la indemnización prevista por tratamiento psicológico, daño psicológico y daño moral.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 03 DÍAS del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “DIAZ, DEBORAH SOLEDAD Y OTRA C/ PIGNATARO, SERGIO ALBERTO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4918/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA - TARABORRELLI - PEREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:

    I.- La sentencia apelada:

    A fs. 799/816 la Sra. Jueza de grado dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida por Deborah Soledad Díaz y R. E. D., condenado en consecuencia a Sergio Alberto Pignataro y Adolfo Alberto Pignataro y a la aseguradora citada en garantía “Caja de Seguros S.A”, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez Díaz de quedar firme la misma, la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($293.550), discriminada de la siguiente manera: la suma de $226.400 a favor de Deborah Soledad Díaz; y la suma de $67.150 a favor de R. E. D., con más los intereses calculados dese la fecha de mora (06/10/2003) hasta la fecha del íntegro a la Tasa Pasiva mas alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a los accionados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

    A fs. 817, la Dra. Lesbegueris, apoderada de la actora, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 818.

    A fs. 833 la Dra. Femenia, letrada apoderada de los demandados y la citada en garantía, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 834.

    A fs. 843 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 844 pto. I.

    A fs. 850/857, la demandada y citada en garantía expresan agravios, haciéndolo la parte actora a fs. 859/862 vta.

    Corrido el traslado de ley a fs. 864 pto. III, la actora contestas agravios a fs. 865/867 vta. y los demandados y citada en garantía a fs. 869/813.

    Finalmente, a fs. 875 pto. III se llaman los autos para el dictado de la sentencia, practicándose el sorteo de orden de estudio a fs. 876

    II. Los agravios.

    1. Los agravios expresados por la parte la parte demandada y la citada en garantía.

    En primer lugar se quejan por la atribución de la responsabilidad decidida en la sentencia apelada. Repasan la prueba para afirmar que el demandando poseía prioridad de paso y que se encontraba a punto de finalizar el cruce al momento del impacto. Por otra parte agregan que las actoras no llevaban correctamente colocado el casco de seguridad reglamentario y que el demandado circulaba a baja velocidad, lo que se contradice con las conclusiones de la sentenciante vertida en los considerandos. Asimismo, destacan que la actora carecía de registro habilitante al momento del siniestro, lo que contradice lo que ella misma contesta en la audiencia confesional, al aclarar que poseía registro y que la habilitaba para conducir motocicletas.

    En síntesis, entienden que no se han evaluado pruebas fundamentales que obran en la causa, que de haberse tenido en cuenta la resolución habría sido muy diferente. Solicita se adjudique una justa y equitativa atribución de responsabilidad a cargo de ambas partes, atento que las mismas habrían contribuido positivamente en la misma medida en la producción del infortunio de marras.

    En segundo lugar, se queja por la falta de acreditación fehaciente de lesiones físicas, argumentando que no se encuentra acreditado en nexo causal con el hecho de marras. Se quejan por la ausencia de prueba de donde surjan los datos consignados por el perito médico en su informe, relativos a las lesiones que el describe como derivadas del accidente objeto de litis. Por otra parte, se quejan por la sobrevaloración del punto de incapacidad, argumentando que si bien, la valuación del rubro no puede ajustarse a criterios matemáticos ni estadísticos, la misma ha sido calculada por encima de lo dispuesto en otros fallos de esta jurisdicción y de esta Sala. Solicitan el rechazo del rubro. En subsidio, la reducción equitativa del mismo.

    En tercer lugar se quejan por el rubro Daño psicológico y tratamiento.

    Manifiestan que se ha otorgado una partida indemnizatoria a cada una de las actoras, cuando una de ella ni siquiera ha tenido lesiones físicas. Manifiestan que respecto de la pericia psicológica y lo manifestado por el perito legista, la sentencia no ha zanjado las contradicciones que entre ellas se evidencian ni se ha expedido al menos en tal sentido. En relación a la incapacidad determinada a la actora Débora Díaz, solicitan se establezca el grado de incapacidad relacionado estrictamente con el hecho de marras, puesto que la perito psicóloga consignó la incapacidad como concausal, sin establecer el porcentaje de la misma. Luego, se quejan por la duplicidad que importaría una partida indemnizatoria por el daño y otra por el tratamiento. Finalmente, se quejan por la cuantía del monto otorgado a la incapacidad psicológica de ambas actoras y del extenso y costoso tratamiento al respecto.

    En cuarto lugar, se quejan por la valoración del daño moral, remitiéndose a los argumentos que sustentan el agravio respecto de la incapacidad física. Remarcan que la co-actora R. D. ni siquiera ha padecido lesiones físicas, por lo que la indemnización no guarda relación con las constancias de autos. Solicitan se revoque la parcela apelada, tomándose en cuenta la totalidad de las constancias y pruebas aportadas por las partes a los fines de lograr una justa composición de intereses.

    En quinto lugar se quejan por la cuantificación de los tratamientos futuros y la lesión estética, entendiendo que la contraria no ha aportado prueba alguna que permita acreditar el rubro. Solicitan la reducción sensible del rubro.

    2. Los agravios expresados por las co- actoras.

    En primer lugar y en relación a la coactora Débora Díaz, se queja por el rechazo del daño estético como rubro autónomo. Entiende que el daño estético, como daño a la persona, es bien distinguible de la incapacidad como daño moral, pues se proyecta sobre la vida individual y de relación de la víctima. Argumenta que en la pericia médica, se da cuenta de las cicatrices que padece la coactora y el experto consideró que tales cicatrices configuran daño estético, estimando un porcentaje de incapacidad del 12%.

    En segundo lugar se queja por el monto indemnizatorio otorgado por la incapacidad física sobreviniente en relación a la co-actora Débora Díaz. Entiende que el mismo no resarce el detrimento, ya que no se ha tenido en cuenta para su fijación ni el porcentaje de incapacidad (físico-estético) ni la impotencia funcional que del mismo necesariamente se deriva. Solicita la elevación del rubro.

    Luego, en relación a ambas co-actoras, se quejan por el monto otorgado en concepto de Daño psicológico para cada una de ellas. Entienden que en relación a Débora, no se ha tenido en cuenta el desequilibrio psíquico que le ha generado el evento de marras, lo que amerita que se lo indemnice conforme a la gravedad de la situación. Por otra parte, en relación a R., si bien presenta un cuadro un poco menos grave que el de su hermana, el resarcimiento es insuficiente, en función de lo que se desprende del informe pericial pertinente. Luego se quejan por el monto fijada en concepto de tratamiento, ya que entienden que el mismo impide que puedan afrontar el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la experta. Solicita su elevación.

    Por último, se quejan en relación al Daño moral ya que entienden que no se han considerado las circunstancias de autos para la fijación del mismo. Solicitan su elevación, en consonancia con lo que se desprende de las pruebas de marras.

    3. La contestación de agravios efectuada por las co-actoras

    En primer lugar, manifiestan que la prioridad de paso que alegan no surge de las constancias de marras, sino que por el contrario, la misma era a favor del vehículo de la actora. Repasan la prueba para sustentar sus dichos. En cuanto a la ausencia de casco, la falta de circulación reglamentaria y la velocidad excesiva a la cual supuestamente circulaba la actora, destacan que en ninguna instancia de la causa, han acreditado tales extremos ni la demandada ni la citada en garantía, ni han impugnado la pericia pertinente presentada en autos, consintiendo la misma.

    En relación al agravio por la falta de acreditación del nexo causal entre las secuelas físicas y el accidente, entienden que la pericia médica se encuentra debidamente fundada, las lesiones acreditadas con los estudios complementarios adjuntos a los informes de oficio y todo ello con perfecta correlación con las lesiones denunciadas inicialmente en la demanda, sin olvidar la historia clínica correspondiente. Por ese motivo, no hay dudas de la relación causal entre el hecho de autos y las lesiones de Débora Díaz.

    En relación al agravio por el reconocimiento de las secuelas psíquicas padecidas y el tratamiento psicológico, argumentan que no se puede asegurar el éxito de un tratamiento y que como bien ha quedado aclarado en la pericia psicológica, el mismo es a los fines de evitar el agravamiento del cuadro de cada una de las actoras, el que es irreversible.

    Por último y respecto al daño moral de las coactoras, argumentan que, al contrario de lo que sostiene la contraparte en relación a la exigencia de prueba fehaciente, el daño moral es el sufrimiento espiritual de la víctima.

    4. La contestación de agravios efectuada por la parte demandada y la citada en garantía.

    En relación al rechazo del daño estético como rubro autónomo, manifiestan que el mismo ha sido efectivamente resarcido, motivo por el cual no genera en la contraria perjuicio alguno, con lo cual el agravio debe ser rechazado. Al margen de ello, se remite a lo expuesto al expresar agravios en relación a la consideración de no haberse acreditado el mismo.

    Respecto de la incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y tratamiento y daño moral, argumentan que la contraria no da fundamentos concretos y claros al respecto, sino que se agravia por el bajo monto otorgado. Reitera que no se ha producido prueba idónea para acreditar los padecimientos referidos. Solicita se rechacen los agravios de las actoras.

    III. La solución

    1. La relación de causalidad en la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito.

    Esta sala tiene dicho reiteradamente que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). (Conforme mi voto en los autos caratulados “Mendoza, Roberto Antonio Y Otros C/ Dominijanni, Héctor y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 2026/1. R.S.D. Nro.: 85/11, sentencia del 9 de Agosto del 2011, entre otros).

    Es preciso destacar que todo juzgador debe valorar la totalidad de la prueba producida y aportada al proceso, la cual formará su convicción del caso, y que luego sustentará con aquella prueba que crea respaldatoria siempre bajo el principio de la sana crítica, circunstancia muy alejada de lo que entiende la recurrente en forma netamente subjetiva apuntando a desvirtuar la labor de la sentenciante”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

    En lo pertinente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “...La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. MORELLO, PASSI- LANZA, SOSA Y BERIZONCE, "Códigos...", T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973). (CC0203 LP 111307 RSD-177-9 S 26-11-2009, “Gómez, Mario Daniel C/ Filipe Delia, Luisa Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, JUBA B354742). (Conf. mi voto en “Regalado, Manuel Osvaldo C/ Ruiz, Ángel Roberto y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 2386/1 del 31 de mayo de 2012); (Carraturo, Héctor M. C/ Nuevo Ideal S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012).

    La parte demandada y la citada en garantía apelantes sostienen que la Señora Jueza de grado “ha obviado sin más, elementos de prueba importantes obrantes en autos, que de haberlos considerado hubiesen cambiado seguramente el resultado de este pleito.” Entre los medios de prueba que entienden soslayados, dan como ejemplo: “...A fs. 194/98 obra la contestación de la Municipalidad de la Matanza, que a pedido de esta parte informó en autos que la Avda. San Martín posee 4 carriles de circulación, de doble sentido, con dos carriles por mano. Y que la calle Australia posee dos carriles de circulación, con un único sentido. En el caso de marras el llevado adelante por mi representado.” (Ver expresión de agravios).

    También refieren con relación a la declaración del testigo Errico, citada por la jueza de grado, “en cuanto a que las actoras circulaban momentos previos y al momento del impacto por el carril de la derecha contra el cordón, sumado a las conclusiones de la pericia mecánica, tenemos acreditado que el demandado al momento de tomar contacto con las accionantes, había cruzado ya 3 carriles enteros de la avenida, así como también prácticamente el último completo y que al iniciar el cruce el demandado, poseía prioridad de paso por haberlo iniciado por la derecha respecto del primer sentido de circulación de la Avda. Aún de no tomar esto en cuenta, la realidad es que dado el estado avanzado del cruce del demandado, prácticamente a punto de finalizarlo, y el lugar por donde circulaban las actoras, las mismas debieron haber visualizado al rodado que se encontraba cruzando, ya mucho antes de producirse la colisión. La Avda. no posee boulevard ni ningún elemento que obstaculice la visual, motivo por el cual no le cabe eximente alguno a la actora conductora del biciclo al respecto. Esto se encuentra corroborado una vez más con la prueba informativa rendida en autos, ya citada de fs. 194/98.” (Ver expresión de agravios fs. 850 vta.)

    Afirman también: “En síntesis surge sin dudas que la actora NO se encontraba habilitada para la conducción, que circulaban pegadas al cordón del último carril de circulación, teniendo en cuenta el sentido llevado por el demandado. Que el mismo al momento del impacto se encontraba terminando el cruce de la bocacalle, habiendo ya traspuesto 3 carriles de circulación y el último casi por completo. Que la conductora del biciclo debió necesariamente haber visto el cruce avanzado del vehículo demandado y por tanto con prioridad de paso. Que circulaban sin casco de seguridad colocado. Que el demandado conducía el rodado a baja velocidad y en forma reglamentaria, habilitado para ello, contrariamente a lo estipulado en la sentencia atacada.” (Ver expresión de agravios fs. 850 vta.).

    En concreto la teoría de los apelantes en cuanto a que el demandado tenía prioridad de paso porque se había adelantado en la encrucijada según el carril que había traspuesto, no es atinada para controvertir la sólida prueba que ha valorado la Señora Jueza de grado y en este aspecto los agravios desconocen que la actora tenía paso preferente por las razones indicadas en la sentencia, que no han sido aludidas ni confrontadas en el recurso. A ello debe sumarse que el demandado tiene la condición de agente embestidor mecánico y jurídico en una secuencia del tránsito donde el actor prácticamente había concluido su trayecto en la encrucijada. Aun considerándose el informe municipal que aluden en los agravios con relación a la falta de registro habilitante para conducir motocicletas, tal como ya se dijo, se trata de una infracción a reglamentos que no basta por si sola para atribuir responsabilidad al infractor y en este aspecto acierta la sentencia apelada en cuanto se sostiene que ello no guarda relación causal en el caso concreto.

    2. Los principios generales de la ley de Tránsito aplicables al caso.

    Al respecto, en el caso concreto el hecho controvertido es de fecha 6 de octubre de 2003, de modo que resulta aplicable la Ley Provincial de Tránsito N° 11.430

    Sucede que las encrucijadas plantean estas hipótesis de peligro que ningún experimentado conductor puede dejar de prever al sintonizar su capacidad de manejo con la frecuencia del tránsito.

    Los conductores deben tener el pleno dominio del rodado y circular con cuidado y prevención.

    3. Valor probatorio de las constancias obrantes en la Causa Penal.

    Oportunamente he señalado: “La incorporación de dichas actuaciones al proceso civil, produce el mismo efecto que aquellas pruebas que, incorporadas unilateralmente por una de las partes, pueden ser atacadas como imponibles por la otra, sin perjuicio de la adecuada valoración del juzgador de acuerdo a las características particulares que cada una de ellas presente”.

    “Tal es así, que las diligencias que se han producido en la Investigación Penal Preparatoria, conducentes con el caso traído a estudio, deben ser debidamente valoradas cuando se produce su integración al resto de la prueba producida”. (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

    También expresé: “El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4° del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil).

    Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, N° 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217).

    4. La culpa de la víctima.

    Se ha expresado: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor.” (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “Cruz de Mamani, Severino y otro c/ Rodríguez Pereyra, Carlos Alberto”, citado por PATRICIA BIBIANA BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal.Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 424) - (Conforme el voto del suscripto en los autos “Capurro Maximiliano Hernán c/ Fernández Walter Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” causa 1374/1, RSD: 47/08, Folio 383 del 28 de agosto de 2008).

    Cabe dilucidar, entonces, si la víctima ha obrado contribuyendo a causar su propio daño.

    En este sentido se ha decidido con aplicación al caso concreto: “De conformidad con el art. 1113 2da. parte del Cód. Civil, le cabe al demandado acreditar la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. Tal culpa puede derivarse de circunstancias propias del hecho (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condición física de los conductores, etc.) o de la infracción de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarla (v.gr. circular a contramano, no respetar prioridades, exceder velocidades permitidas)”. (CC0101 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-2000, “Cofone Luis Alberto c/ Undiano José Lucio s/ Daños y perjuicios”, B1352161 JUBA).

    Es de aplicación lo que se ha expresado respecto a que: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor.” (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “CRUZ de MAMANI, Severino y otro c/ RODRÍGUEZ PEREYRA, Carlos Alberto”, citado por PATRICIA BIBIANA BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, Pág. 424) - (Conforme el voto del subscripto en los autos “CAPURRO Maximiliano Hernán c/ FERNÁNDEZ Walter Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” causa 1374/1, RSD: 47/08, Folio 383 del 28 de agosto de 2008). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

    El juez al evaluar la prueba debe dar un juicio fundado. La sentencia desprovista de fundamentos es arbitraria. A su vez el crítico debe esbozar un concierto de quejas razonadas, que se expliquen por si mismas y se adecuen al correlato del fallo, de modo que expresen con suficiente sustento la crítica. La visión opuesta del apelante es insuficiente si no cumple también con un deber de explicarse.

    La culpa de la víctima es de interpretación rigurosa y asimilable al caso fortuito o la fuerza mayor.

    5. Las declaraciones testimoniales en sede civil.

    El testigo Errico, quien también declaró en sede penal (ver fs. 81 IPP 196057) da suficientes precisiones sobre las circunstancias en que se produjo la colisión, datos sobre ambos vehículos, entre otras percepciones.

    El testigo perfecto en cuanto a su percepción de los hechos no constituye la máxima de verosimilitud. El testigo percibe en un lapso efímero secuencias que se fragmentan en su capacidad de observación y en su memoria puesto que no es el atento televidente que sigue cada escena enfrascado en el argumento o en la trama. Tampoco la percepción se reproduce en una fotografía o en un video que el testigo repasa constantemente. La percepción tiene una sola oportunidad y es el instante donde se producen los hechos.

    El lugar de impacto y la localización de los daños en ambos vehículos también es descripta con verosimilitud por el testigo, a punto tal que su declaración coincide con la opinión del idóneo en la IPP y con las conclusiones del perito ingeniero mecánicos en las presentes actuaciones.

    En efecto, de la declaración testimonial del Sr. Errico se desprende que: “yo iba por San Martín hacia Rosas y las chicas iban contra el cordón sobre la mano derecha y cuando estaban terminando de cruzar la calle Australia la chocaron, un Pointer gris, ellas iban hacia Rosas por Av. San Martín. El auto las chocó, yo me acerqué para ver que pasaba el auto frenó a cinco metros de San Martín, estacionó ahí para ver que pasaba, la chica estaba lastimada; bajo el chico (del Pointer). Yo le dí el teléfono. Después me llamaron de la comisaría como a los diez Díaz para ir a declarar. El clima era normal, no llovía no había niebla, era un día común y corriente.” (ver rta. cuarta pregunta fs. 184 y vta.).

    La razón del dicho, se encuentra suficientemente explicada. La demandada y citada en garantía han formulado repreguntas al testigo (ver fs. 184 vta. y 185). No se evidencia cómo la declaración del testigo afirmaría que la prioridad de paso estaba en cabeza del demandado, tal como afirman en su expresión de agravios (ver fs. 850/vta.).

    En consecuencia, deviene firme a esta Alzada, la sentencia apelada en cuanto afirma “Asimismo, no puede pasarse por alto la prueba testimonial rendida en dicha Instrucción, en donde el Sr. Mario Carlos Errico -testigo presencial y no cuestionado en estos actuados en los términos del art. 456 del CPCC- (v fs. 232) dio la misma versión del hecho. (Art. 384 y 456 del CPCC).”

    6. La prueba pericial mecánica y la prioridad de paso.

    Si bien el juez tiene capacidad para seleccionar la prueba y no necesariamente deba hacer un repaso integral para fundar una sentencia válida, la falta de exigencia de una mención puntual de cada medio de prueba, no lo releva de construir un decisorio que explique en forma explícita o implícita, la solidez de la revelación probatoria relevada y la falta de contundencia o de mayor relevancia de aquellas otras pruebas desechadas.

    Vale recordar que no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Conf. Ac. 60.435, sent. de 17-VI-1997; Ac. 82.487, sent. De 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. de 16-VI-2004; Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

    Está demostrado en el caso que la actora tenía prioridad de paso cuando circulaba en motocicleta por la avenida San Martín y que se encontraba atravesando la mitad de la encrucijada con calle Australia cuando fue embestida por el automóvil conducido por el demandado. En este aspecto resultan útiles las conclusiones del perito ingeniero que determina mediante un croquis ilustrativo las secuencias y resultado del hecho controvertido. (Ver croquis obrante a fs. 270, elaborado sobre la base de constancias de la IPP y de las presentes actuaciones). La presunción de embestidor mecánico y jurídico que gravan la responsabilidad del demandado contribuye como un elemento corroborante de toda la prueba producida, con mayor énfasis cuando se ha determinado en doctrina y jurisprudencia que sostiene que la culpa de la víctima debe ser considerada con criterio restrictivo y asimilarse su solución al caso fortuito o la fuerza mayor. En este caso la culpa de la víctima no ha sido probada por el demandado, quien carecía de prioridad de paso y tampoco ha demostrado que embistió al ciclomotor cuando promediaba o finalizaba su trayecto. No es el caso en donde quien carece de prioridad de paso se encontraba prácticamente finalizando su desplazamiento por la encrucijada. Por otra parte tampoco ha probado el demandado que la actora, con prioridad de paso a su favor, haya excedido la velocidad precautoria que debe cumplir aquel que se apresta a afrontar un cruce de calles.

    El perito ingeniero mecánico indica las referencias del croquis ilustrativo, señalando que “1 El automóvil circulando por la calle Australia se dispone a cruzar la Av. San Martín”; “2. El automóvil impacta al ciclomotor”; 2 Posición final del automóvil luego del accidente, estaciona sobre mano izquierda”; “4 El ciclomotor circula por Av. San Martín se dispone a cruzar Australia”; “5 El ciclomotor impactado en su lateral izquierdo”; 6 Posición final del ciclomotor luego del impacto” (Ver pericia mecánica fs. 270).

    En cuanto al derecho de paso que tenía el actor, el perito afirma: “3) En función de los datos que obran en el expediente, el lugar del accidente es sobre la Av. San Martín en su mano derecha yendo de la Av. Crovara hacia la Av. Juan Manuel de Rosas en el momento que el ciclomotor se encontraba atravesando la mitad de la calle Australia”.

    “4) En función de que el ciclomotor circulara por una Avenida y que a su vez, lo hiciera por la derecha respecto del automóvil del demandado le da prioridad de paso al ciclomotor respecto del automóvil”.

    “En función del informe policial y los daños encontrados en ambos vehículos, el ciclomotor resulta ser el embestido y el automóvil el embistente”. (Ver fs. 270 vta.271).

    Cabe presumir la razonabilidad del derecho a paso expedito que tenía la actora puesto que del lugar de los daños que registran los vehículos.

    Resulta evidente que la demandada impactó con la parte frontal de su automóvil el lateral izquierdo de la moto. No obstante, el carácter de embestidor o embestido cede desde el exclusivo punto de vista mecánico, no define por sí solo en todos los casos la responsabilidad de los protagonistas del hecho.

    Con relación a ello he tenido ya la oportunidad de expresar que “Tampoco corresponde generalizar sobre el carácter de embestidor mecánico puesto que el valor de esa presunción de responsabilidad, naufraga tan pronto se ponderen otras pruebas. El embestidor inclusive puede ser un agente pasivo. La jurisprudencia al respecto, ha expresado: “A los fines de la determinación de la culpa en un accidente de tránsito vehicular, no cabe hablar de "embistente" o "embestido", sino de "agente activo en la producción del siniestro".(CC0201 LP 107449 RSD-54-7 S 30-3-2007, “Basualdo, Alejandra y otros c/ Pereyra, Fabián Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, B256453 JUBA) - (“SANTAGELO, Jorge José c/ GOITIA, Rodolfo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2028/1, RSD: 40/11, Sentencia del 5 de Mayo de 2011).” (CC0201 LP 107449 RSD-54-7 S 30-3-2007, “BASUALDO, Alejandra y otros c/ PEREYRA, Fabián Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, B256453 JUBA). (“SANTANGELO, Jorge José c/ GOITIA, Rodolfo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2028/1, RSD: 40/11, sentencia de 5 Mayo del 2011). (ROMANO Teresa c/ PECORARO Nora Noemí s/ Daños y Perjuicios Causa N° 2261/1 RSD:85/12 sentencia del 12 de junio de 2012) (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012).

    En este contexto es importante mantener el control absoluto del vehículo, exigencia que se cumple con velocidades adecuadas y con plena observación de las contingencias del tránsito.

    Expresé en “Romano”: “...La Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires - Ley 11.430 -, prescribe en el Capítulo III - De la conducción -, artículo 51, que los conductores, entre otros recaudos, deben observar: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo” (inc. 3°) - (La Ley Nacional de Tránsito - entre las condiciones para conducir - , prescribe que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Art. 39 inciso b, Ley 24.449).” (ROMANO Teresa c/ PECORARO Nora Noemí s/ Daños y Perjuicios Causa N° 2261/1 RSD: 85/12 sentencia del 12 de junio de 2012).

    En cuanto a las velocidades de ambos vehículos, lo cierto es que no se han comprobado que sean incompatibles con las exigencias legales, de todos modos aun presumiéndose que el demandado pudo haber avanzado en la encrucijada a velocidad reglamentaria, no debe omitirse considerar que en todo caso lo que resulta importante es que el conductor tenga el pleno dominio del vehículo y en este aspecto resulta evidente que el demandado incursionar en la encrucijada no ha estado atento a todas las contingencias del tránsito.

    Resulta lógica la afirmación del perito en cuanto a que “a) Un ciclomotor con dos personas no puede desarrollar gran velocidad”.

    “b) De haber circulado a gran velocidad, luego del impacto no hubiese quedado en la posición en donde quedo luego del mismo” (Ver pericia mecánica fs. 271). Y si bien “2) Un ciclomotor cargado con dos personas puede desarrollar una velocidad máxima de aproximadamente 40 a 50 Km/h dependiente de su estado” (Ver pericia mecánica fs. 271), lo cierto es que tampoco el demandado ha probado que el actor circulara por la Avenida San Martin a esa velocidad.

    7. La infracción a reglamentos debe tener relación causal con el hecho controvertido y debe demostrar el demandado el alcance de su incidencia.

    La eventual infracción a reglamentos no ha incidido causalmente en la producción del hecho controvertido.

    Igual criterio debe sostenerse con relación a la eventual falta del casco puesto que tampoco en este caso la demandada y la citada en garantía apelante han demostrado la incidencia causal de la omisión en utilizar el elemento protector. En todo caso, ello repercutiría en la cuantificación del daño y no tendría incidencia para resolver la responsabilidad.

    Que en este aspecto, mi Colega de Sala Dr. Héctor Pérez Catella, en los autos caratulados “Ibañez Marcelo Fabian y otro c/ Roldan Jorge Abel y otros s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 4462/1, RSD: 43/17, folio 320, 23/03/2017) ha dicho recientemente que: “En éste sentido tiene decidido nuestro Superior Tribunal Provincial: “Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil” (SCBA, M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios, C 117180 S 15/07/2015). Analizando el presente caso a la luz de lo expuesto precedentemente, si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Sr. M. E. I. o Y. no contaba con licencia habilitante por ser éste menos de edad (14 años), atendiendo al modo, forma y circunstancias en que se produjo el evento que hoy se ventila en autos, valorando además los diferentes elementos probatorios producidos en autos, no encuentro acreditado, que dicha infracción administrativa revista la entidad suficiente como para constituirse, ya sea parcial o totalmente, en la causa adecuada del evento lesivo. Quiero decir con esto, que en la especie, dicha violación a las leyes de tránsito vigentes e imperantes al momento del hecho, no constituyen un factor determinante e idóneo para calificar una conducta de la víctima que haya podido influir total o parcialmente en la responsabilidad que le cabe al demandado en autos. Comparto la nutrida jurisprudencia que ha establecido que: “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso. (“SCBA, Ac 84317 S, Fecha: 18/02/2004; Carátula: Ledesma, María Cristina y Otros c/ Manolio, Luis Domingo y Otros s/ Daños y Perjuicios; Mag. Votantes: Negri- Hitters- de Lazzari- Roncoroni- Salas). La misma suerte, ha de correr respecto al agravio que gira en torno a la falta de uso de casco protector. Tiene decidido nuestra Suprema Corte de Justicia que: “La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. (S.C.B.A., M., J. J. y otro contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y perjuicios, C 111721 S 30/09/2014). En éste orden de ideas, amén de no estar acreditada en autos la falta de uso de casco protector, habida cuenta de que las lesiones sufridas por la víctima resultaron ser en la parte inferior de su cuerpo, la no utilización del mismo -en la especie- no resulta un elemento determinante o suficiente para endilgarle algún tipo responsabilidad o que pueda incidir al momento de cualificar y cuantificar las lesiones padecidas por la víctima”.

    En el caso concreto, el perito ingeniero mecánico sostiene “3) No hay dudas al respecto de que el uso del casco de seguridad, utilizado en forma correcta hubiese evitado el traumatismo de cráneo” (Ver pericia mecánica fs. 271).

    En primer lugar, en el caso no hay prueba de que haya lesiones en el cráneo, por lo que los dichos del perito carecen de relevancia para analizar el caso concreto. Por otra parte, entiendo que en el caso los fundamentos dados en la sentencia apelada para sostener que el demandado no ha probado que las demandantes no tuvieran licencia para conducir y que no llevaban el casco protector puesto al momento del hecho, no han sido suficientemente controvertidos por el apelante. La demandada y citada en garantía se limitan a destacar que el perito ingeniero afirma que el casco de seguridad utilizado en forma correcta hubiera evitado el traumatismo de cráneo cuando en realidad se trata de una expresión abstracta que no debe ser interpretada con el alcance que indican los apelantes. El perito ingeniero no afirma que las demandantes circulaban sin llevar puesto cada una de ellas el casco protector.

    En este aspecto deviene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto afirma que ninguna prueba han producido la demandada y la citada en garantía respecto a la alegada ruptura del nexo causal por la falta de circulación reglamentaria, ausencia de casco y velocidad excesiva de la moto. (Ver sentencia apelada fs.804).

    8. La conclusión.

    Finalmente, entiendo que las conclusiones de la sentencia apelada no han sido suficientemente abordadas por la crítica de los demandados y de la citada en garantía en cuanto expresa: “...b) De los medios probatorios colectados en el proceso, que se aprecian conforme las reglas de la sana crítica (Conf. Artículo 384 del Cód. Procesal), cabe concluir -sin hesitación- que fue el vehículo propiedad del demandado quien embistió la motocicleta de la actora en circunstancias de cruzar la Avenida San Martín (desde Australia, sentido hacia Capital, Av Gral. Paz) de la localidad de Lomas del Mirador de este Partido La Matanza, violando la prioridad de paso de aquella (art 384 del CPCC).”

    “Para ello, en primer lugar cabe destacar la prueba informativa producida a fs. 222/238 respecto de las actuaciones labradas en la Comisaría N° 8 de Lomas del Mirador, de donde surge a fs. 229 la inspección in visu del rodado del demandado con rotura en la óptica delantera derecha y signo en el paragolpes y patente; signo de fuerte golpe. En el moto vehículo se observó hundimiento en el lateral izquierdo (a la altura de depósito - cuadro) y signos de rozado). Allí también se informó que ambos vehículos tenían sus frenos en condiciones normales (Arg. Art. 979 del C. Civil; Ley 340 Cfr art. 7 CCCN Ley 26.994; Arts. 384, 374 y cctes de CPCC).” (Ver sentencia apelada fs. 803).

    En consecuencia deviene firme a esta Alzada por falta de crítica suficiente, la sentencia apelada en cuanto establece :”Tampoco puede obviarse la prueba pericial mecánica rendida en autos, -la cual se encuentra consentida por la partes y de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme - el experto señaló que el ciclomotor tenía prioridad de paso, que este resultó tener el carácter de embestido y que no circulaba a excesiva velocidad (V fs. 266/272 y detalle de -"referencias" al croquis del dictamen; Arts. 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc).”

    “También destaco que la versión de los hechos de las accionantes en su demanda y denuncia policial es coincidente con la prueba confesional obrante a fs. 597 y 599 (v. fs. 224 y fs. 226; Cfr. arts. 374, 384 y 402 y ssgtes del CPCC).”

    “Con tal perspectiva y elementos probatorios, no cabe duda que el siniestro fue ocasionado por el imprevisto y negligente obrar del aquí accionado Sergio Alberto Pignataro (arts. 375, 384, 395 y cctes. del Cód. Proc.; 1113 del Cód. Civil).”

    “Y que surge evidente la conducta desaprensiva “del demandado al iniciar el cruce de la avenida sin percatarse del avance del moto vehículo tripulado por las actoras, ello además en clara violación a las disposiciones previstas por los arts. 51 inc 3 y 57 inc 2 de la Ley 11.340 aplicable al caso sobre prioridad de paso (en sentido similar CC0100 SN 8710 RSD-49-8 S 29-4-2008, “Estelrrik Marcela Viviana c/ Ivars Rubén Emilio y otro/a s/ Daños y perjuicios “).”

    “Luego del análisis que precede, entiendo que la demandada y la citada en garantía apelantes no han probado la incidencia causal que le atribuyen al actor en la producción del hecho controvertido.”

    “De este modo, siguiendo el cuadro fáctico y la prueba colectada, entiendo que el demandado no acreditó la culpa de la víctima (Doct. art. 1113 CC). En los agravios procura un examen de la concausa. Las causales de eximente de responsabilidad deben ser apreciadas con criterio restrictivo y en este aspecto está acreditado suficientemente (siguiendo la rigurosidad que prescribe el entendimiento de la responsabilidad objetiva) la total responsabilidad de la parte demandada.”

    “Esta versión de los hechos, reitero, no ha sido probada por la demandada. No surge que la parte demandada haya producido ninguna prueba a esos fines. (Doctrina art. 1113 CC vigente a la época de los hechos).”

    “Finalmente y en virtud del análisis de todas las constancias probatorias, propongo desestimar los agravios de la demandada y citada en garantía. Doct. Arts. 512, 903, 904, 905, 1068, 1069. 1072, 1109, 1111, 1113 y cc Código Civil vigente a la época del hecho.”

    En virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, y entendiendo que los demandados no han logrado controvertir los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad a su cargo, propongo se desestime el agravio expresado por la parte demandada y la citada en garantía y en consecuencia se confirme la sentencia apelada en cuanto le atribuye al accionado la responsabilidad del hecho controvertido. (Doct. Arts. 512, 1111, 1113 párrafo 2° Código Civil; 755, 384, 423, 474, 486 y cc CPCC, Ley Provincial de Tránsito N°11430).

    IV. La indemnización

    1. La indemnización concedida a Débora Soledad Día

    a. Incapacidad sobreviniente y daño estético.

    La Sra. Jueza de grado cuantificó el rubro en la suma de $95.000. La demandada y citada en garantía apelan la cuantificación del rubro por considerarla elevada. La parte actora apela por considerarlo reducido y por no haberse concedido una partida indemnizatoria autónoma al concepto de lesión estética.

    Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Esta Sala ya ha dicho que: “El art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.)” (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa N° 1372/1, RSD N° /08, del 29 de mayo de 2008); “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa N° 1466/1, RSD N° 62/08, del 23 de octubre de 2008).

    La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible - independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” - (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).

    Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 - “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II- síntesis).

    Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida.

    A fs. 548/558 el perito médico presenta su experticia. De la misma se desprende que: “Al examen médico pericial traumatológico, la actora presenta: Pierna izquierda. Cicatrices Las cicatrices que presenta de arriba hacia abajo, son: En cara anterior, a 15 cm del centro de la rodilla, cicatriz transversal de 7 cm. de longitud y hasta 1 cm. de ancho, tejido cicatrizal de características nacarado e hipercrómico. b) Por debajo siempre, en cara anterior, cicatriz adelgazada con respecto a la piel normal, con una pequeña depresión en toda su extensión. A 25 cm. de la rótula, cicatriz transversal de 5 cm. de longitud y hasta 7 mm. De ancho, con el centro nacarado e hipercróminca en sus bordes, aparentemente adelgazada y depresiva con respecto a la piel original. C) en medio de las dos primeras, cicatriz también horizontal, casi endeleble de 6 cm. de longitud y hasta 3 mm. De ancho aproximadamente (no indemnizable) d) En cara interna de la misma pierna (izq) a 2 cm. aproximadamente de la rótula, cicatriz irregular de aproximadamente 2,5 cm. de diámetro, con el centro nacarado y la periferia levemente hipercromática. e) En cara interna de la misma pierna en tercio inferior a 9 cm. por encima del maléolo tibial, cicatriz redondeada de 4 cm. de diámetro con características nacaradas e hipercrómicas y adelgazadas. F) En cara interna de tobillo izquierdo a 2 cm. por debajo del maléolo tibial, cicatriz transversal al eje de la pierna de 7 cm. de longitud y hasta 3 cm. de ancho aproximadamente.” (...) “en síntesis la actora, refiere antecedentes de traumatismos por accidente de tránsito, que a la fecha salvo las cicatrices, no dejaron secuelas de ningún tipo.” (ver fs. 551).

    Luego agrega: “La palpación de las mismas despierta alteraciones de la sensibilidad, (sectores de hipoestesia y sectores de hiperestesia). Las mismas conllevan daño estético evidente” (ver pericia fs. 551 vta.).

    La hipoestesia refiere a un “trastorno de la percepción que consiste en una distorsión sensorial a causa de una disminución de la intensidad de las sensaciones, de tal forma que los estímulos se perciben de una forma anormalmente atenuada” (http://www.cun.es/diccionario- medico/terminos/hipoestesia”, mientras que la hiperestesia “es un trastorno de la percepción que se caracteriza por originar un distorsión sensorial a través de un incremento de la intensidad de las sensaciones.” (https://www.lifeder.com/hiperestesia/).

    Cabe presumir que esas alteraciones podrían incidir en el uso de determinadas prendas de vestir, lo que constituye, considerándose su juventud, una referencia importante para la cuantificación del daño.

    Continuando con el análisis de la peritación médica, de las consideraciones médico legales se desprende que: “Se destaca que desde un punto de vista traumatológico se detecta: Múltiples secuelas cicatrízales que conllevan daño estético (eventual requerimiento de cirugía plástica). Cervicalgia y lumbalgia en cuya etiología pudo hacer actuado o incidido un mecanismo traumático directo o indirecto. Secuela fracturaría a nivel de pelvis (Objetivada en estudio radiográfico anexado a historia clínica). Esguince externo de tobillo izquierdo, que presenta aspecto de cronicidad...” “Parameniscitis interna de tordilla izquierda. Tratamiento requerido en el futuro: Seguramente requerirá tratamiento kinesiológico de los sectores afectados. No se descartan eventuales tratamientos cruentos de acuerdo a la evolución futura. Tratamiento de cirugía plástica de las cicatrices antiestéticas informadas.” (ver fs. 552).

    El perito médico otorgó una incapacidad del 12% por las cicatrices atípicas o viciosas que causan daño estético. (ver pericia fs. 553 y respuesta de fs. 683 a lo ordenado por la Sra. Juezaa a fs. 656/vta.).

    Si bien la incapacidad solamente se otorga respecto de las cicatrices, el perito hace mención de otras secuelas como la lesión en la columbra vertebral y lumbar, cadera, pelvis rodilla, tobillos y pies que no encuentran respaldo en las revisaciones médicas inmediatas al evento dañoso (ver fs. 205 y precario médico IPP fs. 80 de la misma que corre por cuerda), por lo que las mismas no serán contempladas en el presente.

    Aclarada tal cuestión, la que de todos modos deviene firme a esta Alzada por falta de cuestionamiento específico en los agravios de referencia, entiendo que las consecuencias del evento dañoso en el cuerpo de la víctima se revelan en forma de cicatrices en su miembro inferior izquierdo. Al respecto, la pericia y sus explicaciones se encuentran fundadas (Doct. art. 474 CPCC).

    “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA).

    La demandada y citada en garantía se quejan por entender que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las lesiones descriptas y el accidente de marras. Si bien es cierto que el perito no es determinante al respecto, ya que ha establecido que “La patología secuelar que presenta la actora guardaría relación CAUSAL con el accidente de tránsito motivo de la presente litis, de ser demostrados como ciertos los hechos que se invocan” (ver pericia fs. 553), de la integración de la pericia con el resto de los elementos de prueba saber: declaración del testigo Errico en cuanto afirmó que: “tenía la pierna cortada y sangraba un montón” (ver rta. quinta pregunta fs. 185), constancias remitidas por el Policlínico San Justo a fs. 205/209 en donde se consignó como diagnóstico “HERIDA CONTUSA CORTANTES EN MMII IZQUIERDO...” (ver fs. 205), y precario médico de fs. 79 en donde se observaron lesiones en pierna izquierda, se tiene por acreditado el nexo de causalidad entre los hallazgos médicos y los acontecimientos de marras.

    En efecto, esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien fuera mi colega de Sala en su integración original, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa N° 817/1, RSD N° 48/07, del 27 de junio de 2007).

    En consecuencia, no constituyendo una contrapericia los agravios incoados por la demandada y citada en garantía, los mismos no resultan hábiles para controvertir las descripciones médicas que efectuara el perito.

    En relación al agravio sobre la “sobrevaluación del punto de incapacidad físico” que introducen los codemandados (ver expresión de agravios fs. 853/vta.), huelga recordar que en sede civil, el principio de la reparación integral no limita la cuantificación del daño a un porcentaje de incapacidad con una fija y tarifada traducción monetaria como acontece en el fuero laboral, sino que tiene en cuenta, a más de los parámetros brindados por el experto, la incidencia de la incapacidad en la vida de relación, las características concretas del caso y las proyecciones del daño en las diferentes esferas de la vida de la víctima.

    Con relación al sistema de “calcul au point”, este Tribunal que integro tiene dicho con reiteración que "... a efectos de merituar y graduar cual habrá de ser el monto en que deba situarse la indemnización por incapacidad, debe el Juez descartar todo método que se funde exclusivamente en cálculos matemáticos actuariales, los métodos meramente aritméticos son reduccionistas y tienen a la simplificación de lo complejo, lo cual debe indefectiblemente supone la indebida parcelación de lo exuberante de la realidad, en modelos ideales y más aún; en algún supuesto irreal..." (Causa 558/1 in re "Lapiana Francisco c/ Empresa 22 de Septiembre S.A. s/ Daños y Perjuicios" RSD nro. 20/04, 8/7/2004).

    Se ha expresado: “El valor de los porcentajes periciales de incapacidad es relativo, porque si bien los mismos constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, no obligan a éste, a quien en definitiva lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima." (C.Nac.Civ., sala M, 29/12/2000 - López, Rosa del C. C/ Cevallos, Jorge A., J.A. 2003-II-síntesis).

    En efecto, no se desprende del pronunciamiento atacado que se haya calculado la indemnización otorgada en función de criterios matemáticos o estadísticos como manifiesta el apelante a fs. 853.

    Por otra parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010). Que asimismo, no es ocioso recordar que tratándose de una deuda de valor, la misma debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.

    Esta Sala ya ha dicho que-: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100), Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).”“En concordancia, esta Sala se ha expresado: “Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda - y fijarlo en el fallo - ya que esto permite un mayor respeto del “principio integral” inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta” (“Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010, Voto del Dr. Alonso). (“ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 1617/1 RSD N° 68/10 sentencia del 5/08/10).

    Analizados los agravios de los codemandados en relación al rubro en tratamiento y habiendo propuesto su rechazo, pasaré a dar tratamiento a los agravios de la co-actora Diaz.

    El daño estético no constituye un rubro autónomo independientemente de sus repercusiones en el daño moral, se integra al daño físico.

    Se ha señalado: “Cuando el daño estético traduce un perjuicio que deriva en una morigeración de la aptitud psicofísica, constituye un elemento válido para mensurar el rubro de las incapacidades. Esta expresión cabe dentro del moderno y amplio concepto de daño a la salud, de raigambre constitucional. La vida actualmente tiene un valor más amplio que comprende además del valor de la existencia, su entidad hedonística cuyo abanico no desatiende los planos económico, moral y fisiológico, ejercitándose de ese modo toda la trascendencia que se le pueda dar a la vida. Comparto el aporte que formula la Dra. Kemelmajer de Carlucci y con cita de la doctrina mayoritaria italiana, cuando recepta el daño estético subsumido dentro del amplio espectro del llamado daño a la salud. (Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La creación pretoriana de la jurisprudencia italiana”, Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 1, “Daños a las personas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1992, págs. 88 y ss)”. (“PICONE, Liliana Gladys c/ VIVACQUA, Armando s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2117/1, RSD: 161/11, Sentencia del 3 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

    En lo que respecta al daño estético, tal como ya lo he establecido, “...las cicatrices cuando son deformantes y groseras, ya sea por su extensión, visibilidad y que inclusive han determinado la prescripción de tratamientos de reparación, constituyen una morigeración del valor estético y del aspecto del individuo, sin ceñirse tal situación con exclusividad a un sexo determinado o a la incidencia que puede representar el menoscabo considerándose la zona del cuerpo en que se han producido. Debe tenerse en cuenta que si bien las cicatrices más visibles despejan toda duda sobre las consecuencias en todo ámbito del sujeto, aquellas que no se descubren habitualmente por haberse infligido a la víctima lesiones en partes íntimas o cubiertas por la indumentaria, igualmente trascienden porque el sujeto tiene derecho a una vida plena y dinámica que también comprende actividades deportivas y recreativas donde el cuerpo humano queda más expuesto a los ojos de terceros o que se revelan naturalmente en la faz sexual del sujeto. No se olvide que no solo se considera la incapacidad para el desempeño laboral de la víctima sino también para toda su vida de relación. (Mi voto en causa Llave Romero Lidia Y Otros C/ Quispe Mariscal, Gerónimo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios. Causa N° 2681/1 R.S.D. Nro.:219/12 Sentencia Del 22/11/12).

    No caben dudas que el daño estético si bien carece de autonomía, por sus repercusiones se proyecta en la incapacidad física de la actora.

    Ahora bien, respecto del agravio incoado por la co-actora Débora Díaz, entiendo que el daño estético ha sido considerado dentro del rubro incapacidad física, sin generar ello ningún detrimento al principio de reparación integral. Aún en el caso de una eventual cuantificación por separado, sería en virtud de una mejor comprensión de su incidencia en el daño psicofísico, siguiendo la línea trazada por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto no se admite un tercer género de daños (SCBA, Ac. 79.922 del 29-10-2003, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illescas, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, B26968 JUBA), careciendo por lo tanto de autonomía, tal como he expresado en los autos “Peña, Olga B. y Otros c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios“, Causa 1377/1, sentencia del 5 de Junio del 2008 y “Tschopp, Pablo Sebastián c/ Roccasalva, Mariano Esteban y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa 1769/1, sentencia de 01 julio de 2010, entre otros. (Esta Sala, C“SANDOVAL, Domingo Hugo c/ SOSA, Cristian German y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, SARAVIA” SARAVIA, FABRICIO JOSE C/ LA VECINA DE LA MATANZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N° 3996/1 del 16 de febrero de 2017; voto del suscripto) pero que, en virtud de las circunstancias del caso no resulta necesario ya que la única incapacidad que posee la actora se relaciona con las cicatrices en su pierna derecha.

    Propongo se rechace el agravio expuesto por la actora al respecto.

    La edad y el promedio de vida solo son parámetros objetivos que alcanzan su dimensión cuando se los relaciona con las expectativas de los siguientes procesos evolutivos del damnificado. El daño sigue repercutiendo en las escenas sociales y recreativas donde carece de relevancia toda mensura sobre la base de cálculos actuariales. En consecuencia, como ya adelanté, no corresponde establecer fórmulas matemáticas o cálculos financieros para cuantificar la incapacidad física de una persona joven que ha experimentado diversas secuelas puesto que no resultan aplicables los cálculos actuariales y criterios exclusivos del derecho laboral. El juez ha de propiciar las pautas que demuestre la prueba del expediente y ejercer la facultad del artículo 165 del CPCC sin que ello constituya una mera discrecionalidad, debiendo fundarse en las previsibilidades y proyecciones del caso.

    Teniendo en cuenta las características particulares de la víctima, como ser su edad al momento del hecho (23 años), su condición socio-económica (desempleada), su composición familiar (ver declaración jurada de fs.18., declaraciones testimoniales de fs. 37/38, 39, /vta., 55/56 de los autos homónimos sobre BLSG que corren por cuerda), el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (12%) y la copia de la Historia Clínica remitidas por el Policlínico San Justo a fs. 205, propongo RECHAZAR los agravios esgrimidos por la demandada, citada en garantía y actoras apelantes y CONFIRMAR el rubro en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000) (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).

    a. El daño psicológico y su tratamiento.

    La Sra. Jueza de grado cuantificó el rubro en la suma de $40.000 por el daño psicológico y $12.000 por el tratamiento. La demandada y citada en garantía apelaron la cuantificación del rubro por considerarla elevada. La parte actora apela por considerarla reducida.

    El daño a la salud, por derivación de la tutela constitucional, reclama un criterio de amplitud probatoria que no desaloje de los hechos los reflejos de la propia realidad. En ese aspecto la existencia del daño psíquico no está relacionada necesariamente con la determinación de secuelas físicas.

    Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd- 131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).

    “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 885/1, RSD N° 64 FOLIO N° 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 1889/1, R. S. D. N° 120/10, del 30 de noviembre de 2010).

    “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).

    Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.

    Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.

    De la pericia de fs. 741/752 se desprende que la experta ha establecido: “...es indudable que el accidente produjo cambios o consecuencias en la vida de relación, incluso en el aspecto afectivo, y social. La actora presenta al momento de las entrevistas de evaluación psicológica pericial, un trastorno postraumático al cual remite verbal como en las técnicas administradas. Acorde a las referencias de los autores, el daño psíquico que el actor presenta, remite al cuadro descripto en el Baremo para Daño neurológico y psíquico de Castex & Silva: 2.6.7 POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD O DESARROLLO PSIQUICO POSTRAUMATICO- especie en la figura genérica descripta por Freud y por ende claramente diferenciada de esta) moderado, los autores determinan un porcentual entre 10 a 25%. Se estima un porcentual de 25% debido a lo fundamentado en el presente informe. La actora requiere de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal por un año en principio con una frecuencia semanal de una vez por semana. El tratamiento focalizado que se indica, de manera tal, que la actora trabaje en un espacio terapéutico lo acontecido para que su cuadro no empeore ni se profundice, siendo irreversible y permanente el daño de la actora. Los honorarios profesionales, acorde a la formación y trayectoria del mismo, se encuentran actualmente entre $250.- y $700.- por entrevista.” (ver pericia fs. 752).

    En relación al agravio de la demandada y citada en garantía que expresa: “En primer lugar y como se puso de manifiesto al presentar el último pedido de explicaciones (fs. 779/82), respecto de la pericia psicológica presentada en autos (fs. 741/763), el perito MÉDICO LEGISTA, había YA EVALUADO psicológicamente a ambas actoras. Y que del cotejo de ambas pericias presentadas en autos, surgen discrepancias y contradicciones que la sentencia NO ha zanjado, ni se ha expedido al menos en tal sentido. Nada ha dicho. Ni a favor ni en contra. Sin embargo estas incongruencias surgen palmarias de análisis de ambas pericias, oportunamente cuestionadas por esta parte (las dos pericias presentadas en autos).” (ver expresión de agravios fs. 855 vta.), huelga destacar que deviene firme a esta Alzada lo resuelto por la Sra. Jueza de grado a fs. 656/ vta. en donde se ha establecido que: “Por último he de advertir que el perito médico Julio Cesar Moreno delegó en la Dra. Ma. Ángeles Lambert médica psiquiatra y en el Lic. David O. Mazzitelli psicólogo el examen psicológico y psiquiátrico de las accionantes (v. fs. 523/528), lo cual atento la Resolución 569 de fecha 28 de mayo de 2012 de la SCBA (Ac. 2728/96 SCBA), que veda la delegación de la tarea pericial, conlleva a desestimar dicha delegación formulada por el mentado profesional y en consecuencia corresponde desinsacular un experto en la especialidad de psicología clínica. Y consecuentemente deberá expedirse el Dr. Moreno indicando los porcentajes de incapacidad física sobreviniente correspondientes a cada una de las accionantes en su informe pericial (art. 468, 472 y 473 del CPCC).-“(ver medida para mejor proveer fs. 656).

    En este orden de ideas, habiendo establecido que correspondía la intervención de un perito psicólogo, lo que ha sido consentido por ambas partes en su oportunidad, no corresponde integrar ambas pericias como pretenden la demandada y citada en garantía apelantes, por lo que se rechaza el agravio.

    En relación al agravio que transita por la senda de la concausa, si bien es cierto que la experta ha establecido que: “El accidente sufrido ha producido en la actora daño psíquico de manera concausal sobreviniente” (ver pericia fs. 751 vta.), al responder las explicaciones (ver fs. 788/789 vta.) solicitadas por la demandada y citada en garantía a fs. 779/782 ha expresado: “El porcentaje está relacionado con el evento de autos”. “No es posible para la Psicología Forense indicar porcentajes de personalidad previa y formaciones reactivas, ya que no hay forma de medirlo con precisión como en el caso de la medicina (somática-cuerpo concreto) que se vale de estudios por imágenes. Además sólo puedo expedirme sobre el estado psíquico actual de la Sra. Díaz Deborah. El porcentaje está relacionado con el evento de autos.” “La actora posee incapacidad para desempeñarse en sus tareas habituales, se vio afectada su capacidad para relacionarse y gozar plenamente de los vínculos sociales y familiares.” (ver fs. 788 vta/789).

    Ahora bien, entiendo que el grado de incapacidad que otorgó la perito resulta excesivo en el caso concreto. Teniendo en cuenta que de la pericia se desprende que para la incapacidad determinada el porcentaje del baremo utilizado oscila entre el 10 y el 25 %, entiendo que las características particulares que se revelan de la prueba, así como los daños efectivamente acreditados, demuestran que el 25% considerado por la perito resulta a todas luces excesivo.

    En consecuencia, propongo considerar el mínimo del baremo que cita la experta en su peritación. Es por ello que consideraré que la Sra. Deborah Soledad Díaz posee una incapacidad psíquica del 10%. (Doct. art. 474 CPCC).

    En relación al agravio que entiende que al concederse una suma por incapacidad y otra por tratamiento habría duplicidad en el resarcimiento (ver agravios fs. 854), conviene recordar que la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).

    En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15).

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).

    La terapia es paliativa y no curativa, ya que no asegura un resultado, tal como ha establecido la experta a fs. 752. El agravio tampoco prospera.

    Los agravios de la demandada y citada en garantía en análisis no constituyen una crítica concreta y razonada que demuestre los vicios que los apelantes atribuyen al dictamen. (doct. art. 260, 261 CPCC). Tampoco revisten el carácter de contrapericia por lo que no sustenta con argumentos suficientes sus manifestaciones en contra de lo peritado.

    Entiendo que corresponde la aplicación del principio de capacidad restante. Teniendo en cuenta el 100% de capacidad de la actora, del que se descontará el 12% de incapacidad física otorgado por el perito médico, el 10% de incapacidad psíquica atribuido en la pericia psiquiátrica deberá computarse sobre el 88% restante. Es por ello que la incapacidad psíquica queda definida en el 8,8%.

    Sentadas tales premisas, la cuantificación dispuesta para el daño psíquico resulta reducida. Lo mismo sucede con la partida indemnizatoria concedida para el tratamiento psicológico. Estimo que el costo promedio de una sesión de psicoterapia oscila en los $350. Es por ello que propongo la elevación del tratamiento a la suma de $16.800 (12 meses por cuatro sesiones semanales a un costo promedio de $350).

    En consecuencia, los agravios de la demandada y citada en garantía no pueden prosperar, debiendo receptarse parcialmente los agravios esgrimidos por la actora por lo que propio ELEVAR la cuantificación del daño psíquico a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) y PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) por el tratamiento psicológico. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 474 CPCC).

    c. El daño moral

    La Juez preopinante ha establecido que el rubro prosperaría por la suma de $54.000. Tanto la demandada y citada en garantía como la actora apelan la cuantificación del mismo.

    Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.

    El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La víctima experimentó secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes relacionadas con lo laboral, lo recreativo, lo social, lo familiar y lo individual. Las lesiones agrietan la cotidianidad del sujeto porque además de afectar la actividad laboral o las distintas facetas de relación, repercuten en los ámbitos más íntimos de la víctima. El proyecto de vida entra en crisis cuando el cuerpo está lesionado. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales

    El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.

    Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).

    El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño físico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral -reitero- no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.

    En el caso concreto, tanto la parte actora como demanda han entendido erróneo el cálculo de la indemnización por el rubro bajo estudio.

    La jurisprudencia ha dicho que "...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7). (Conforme mi voto en: “Gómez, Lucia Beatriz Y Otro C/ Transporte Ideal San Justo S.A. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios“, Causa Nro 1235/1 RSD N° 07/08, Folio N° 55).

    Ya he establecido que : "...en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador , la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva que da librado a un prudente arbitrio judicial(CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7). (conforme mi voto en la causa citada precedentemente).

    Teniendo en cuenta las características personales de la víctima consideradas precedentemente, propongo rechazar los agravios esgrimidos por la demandada y citada en garantía, receptar los agravios vertidos por la actora y en consecuencia ELEVAR el rubro a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($77.500). (Doct. art. 1078 CC y art. 165 CPCC).

    d. Los gastos por cirugía estética.

    La Sra. Jueza de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $25.000. La actora consiente el rubro, mientras que la demandada y citada en garantía apelantes entienden que no se ha aportado prueba alguna que permita acreditar el rubro.

    En la sentencia apelada se ha establecido: “A tenor de las conclusiones del perito médico, ya analizadas en el apartado 1 de este considerando, donde recomienda sobre tratamiento futuros, cabe señalar lo dicho "Seguramente requerirá tratamiento kinesiológico de los sectores afectados. No se descartan eventuales tratamientos cruentos de acuerdo a la evolución futura. Tratamiento de cirugía plástica de las cicatrices antiestéticas informadas" (v fs. 550/559, explicaciones de fs. 575/576 y 683; art. 384 y 474 del CPCC). Se ha sostenido que "La lesión estética, al igual que el daño psicológico, en tanto incidan en la potencialidad productiva de quien los padece, habrán de ser considerados a la hora de resarcir el prejuicio patrimonial que las secuelas físicas ocasionan. Asimismo formarán parte de la determinación del daño patrimonial los gastos de cirugía reparadora o de tratamiento psicológico que el damnificado deba realizar para disminuir las secuelas de las lesiones sufridas (art. 1068 y 1086 del C.C.). De lo contrario solo cabe la ponderación del daño psicológico o del daño estético a la hora de determinar el resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial que causan los sufrimientos espirituales (art. 1078 del C.C.)". (Cfr. CC0202 LP 94882 RSD-113-1 S 05/06/2001, Carátula: Cavallaro, Hugo c/Bello, Marcelo y ot. s/Daños y perjuicios). Habiéndose puntualizado en autos la necesidad de tratamiento kinesiológico y cirugía plástica para las cicatrices detalladas en la pericia ya analizada, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165 del CPCC estimo que el presente rubro debe prosperar por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) a la fecha de este fallo, comprensiva de los tratamiento futuros -kinesiología y cirugía estética- necesarios para la victima (Conf. arts. 1068 y cctes. Cód. Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. CPCC).” (ver sentencia apelada fs. 810/811).

    Ello da respuesta, con la salvedad que haré a continuación, a lo peticionado por la actora en su demanda a fs. 21 vta. pto. G, oportunidad en la que solicitó una suma de dinero con sustento en que sería necesario efectuarse una cirugía plástica con el fin de atenuar o corregir en lo factible, las cicatrices de carácter estético que han quedado en su pierna.

    En los agravios, los apelantes expresan: “Así es que NO obra en autos prueba alguna que acredite fehacientemente ni que la actora haya efectuado tratamientos de esta índole, ni que deba realizarlos en un futuro. Tampoco respecto de la lesión denominada como estética por parte de la Sentenciante. Sin embargo la misma haciendo uso de las facultades contempladas en el art. 165 del CPCC, determina que la actora necesariamente debe someterse a una cirugía estética y el costo de la misma. Ahora bien, en qué se basó la sentenciante para determinar ambos extremos (necesidad y costo de este procedimiento quirúrgico), esta parte lo desconoce. Y no se desprende tampoco de la sentencia apelada. Por otra parte el perito NO discrimina qué tipo de tratamiento se requiere en forma específica. Y siendo ello así deberá reducirse sensiblemente el monto otorgado por este concepto, teniendo en cuenta que existen lesiones asimismo y como ya se puso de manifiesto que no habrían sido derivadas del hecho de autos.” (ver expresión de agravios fs. 856/vta.) En primer lugar, corresponde señalar que, al haberse otorgado únicamente una incapacidad por las cicatrices, debo apartarme de la pericia en cuanto estima la necesidad de un tratamiento kinésico, por lo que solamente se considerará como daño futuro las eventuales cirugías de las que da cuenta el perito. (Doct. art. 474 CPCC).

    Aclarada tal cuestión, la doctrina ha señalado: “En el Código Civil se reconoce el derecho al pago de “todos los gastos de curación y convalecencia” (art. 1086, Cód. Civil). Quedan incluidos en este rubro los gastos de internación, intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, asistencia sicológica, terapia física y también todos los desembolsos que sean necesarios para cumplir con la finalidad curativa y de rehabilitación del lesionado”.

    “Estos gastos constituyen un típico daño emergente. Pueden ser pasados, actuales o futuros. La doctrina ha señalado respecto de la extensión de su resarcimiento algunos aspectos de interés”.

    “En primer lugar, deben estar vinculados mediante un nexo adecuado de causalidad con el hecho antijurídico. Este criterio guiará la reparación de los gastos futuros que deberán ser consecuencia inmediata o mediata previsible del evento dañoso”.

    “En segundo lugar, deben tener una finalidad curativa, no se pueden admitir las prestaciones de mero lujo”. (LORENZETTI, Ricardo Luis: “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el Lucro cesante”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario N 1 “Daños a la Persona”, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe 1992, pág. 129).

    En efecto, la jurisprudencia ha establecido: “El daño, para que reconozcamos su reparación, debe ser cierto y no eventual o hipotético, esto es real y efectivo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia, en el caso de daño actual; pero debe agregarse que en el supuesto de un daño futuro -eventuales costos de una futura operación a realizarse- basta suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos, de que el mismo llegue a producirse como previsible prolongación o agravamiento de un perjuicio en alguna medida ya existente. El daño futuro será indemnizable cuando el hecho ya ha ocurrido y aún las consecuencias dañosas no han cerrado su ciclo pero se tiene la certidumbre de que las repercusiones futuras van efectivamente a ocurrir.-.” (CC0100 SN 9019 RSD-8-9 S 17/02/2009 Príncipe María Sol y otro c/El Pulqui S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios JUBA B858397).

    Que así las cosas, entiendo que en la sentencia apelada se ha constatado un daño cierto. Si bien no existen referencias en la pericia de los costos de las intervenciones quirúrgicas reparadoras, lo cierto es que tal como lo ha hecho la Sra. Jueza de grado, tal omisión puede ser suplida por la aplicación del art. 165 del CPCC. En este aspecto, la solución que brinda la sentencia apelada sobre una estimación, a mi entender no resulta meramente discrecional puesto que atiende los requerimientos del caso concreto. Debe añadirse que tampoco la demandada y citada en garantía apelantes han demostrado en los agravios que la aplicación del art. 165 del CPCC se haya ejercido de modo de modo arbitrario o irrazonable.

    Debe entenderse que el amplio concepto del daño a la salud es inclusivo, de modo que recepta con mucha amplitud todo deterioro o menoscabo en la capacidad psicofísica de la persona humana.

    El daño, si bien en cierto aspecto puede consolidarse en un determinado porcentaje de incapacidad, a veces, como sucede en el caso, torna previsible ciertas manifestaciones o el requerimiento de tratamientos y cuidados que han de favorecer la mejor evolución del estado de salud. Un claro ejemplo de ello, lo constituyen la cirugía reparadora de la que da cuenta el perito.

    Finalmente, considerando las especiales circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 165 del CPCC, entiendo que los agravios de la demandada y citada en garantía habrán de rechazarse, confirmándose la sentencia apelada al respecto. (Doct. arts. 165 y 474 CPCC).

    2. La indemnización respecto de la co-actora R. D.

    a. El daño psicológico y su tratamiento

    La Sra. Jueza de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ 35.000. La demandada y citada en garantía se quejan por considerar elevada la cuantificación, mientras que la actora la considera reducida.

    En relación a la doctrina y jurisprudencia aplicable al presente rubro, me remito a lo establecido precedentemente en el pto. IV.1.b en relación a la co-actora Deborah Soledad Díaz.

    La perito psicóloga presenta su experticia a fs. 754/763. De las conclusiones de la misma, se desprende que: “...el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en la peritada un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital.” “La actora presenta al momento de las entrevistas de evaluación psicológica pericial, un trastorno postraumático al cual remite verbal como en las técnicas administradas. La Srta. D., R. presenta un cuadro compatible con una neurosis con síndrome depresivo reactivo en periodo de estado moderado. Acorde a las referencias de los autores, el daño psíquico que la actora presenta, remite al cuadro descripto en el Baremo para Daño neurológico y psíquico de Castex & Silva: 2.6.9 Depresiones Neuróticas o Reactivas - moderada, los autores determinan un porcentual entre 10 a 25%. Se estima un porcentual de 20% debido a lo fundamentado en el presente informe. Por lo anteriormente expuesto se estima pertinente, la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión de por lo menos un año en principio, con una frecuencia semanal de una vez por semana. El tratamiento focalizado que se indica, de manera tal, que el actor, trabaje en un espacio terapéutico lo acontecido para que su cuadro no empeore” (ver pericia fs. 762 vta./763).

    A fs. 788/789 vta. la experta responde las explicaciones solicitadas por la demandada y citada en garantía a fs. 779/782. La perito expresa: “El porcentaje está relacionado con el evento de autos”. No es posible para la Psicología Forense indicar porcentajes de personalidad previa y formaciones reactivas, ya que no hay forma de medirlo con precisión como en el caso de la medicina (somática- cuerpo concreto) que se vale de estudios por imágenes. Además sólo puedo expedirme sobre el estado psíquico actual de la Sra. D. R. El porcentaje está relacionado con el evento de autos.” “Psicológicamente la actora antes era una persona psicológicamente sana, y los mecanismos de defensa eran los adecuados a su estructura de personalidad sana” (ver fs. 789 vta.).

    Si bien la pericia y sus explicaciones se encuentran fundadas, entiendo que la estimación del porcentaje de incapacidad aparece desproporcionada con las modalidades el hecho en relación a la co-actora R. D. En efecto, me aparto del porcentaje de incapacidad otorgado, debiendo considerarse el menor porcentaje que contempla el baremo citado por la experta para trastornos como el descripto, es decir, el 10 % (Doct. art. 474 CPCC).

    En relación al agravio de la demandada y citada en garantía en cuanto la improcedencia del presente por no presentar la co-actora secuelas físicas, entiendo que tal argumento no resulta hábil para revertir lo decidido en la instancia liminar. En efecto, la procedencia del rubro atiende a la existencia de un daño concreto que se revela de la prueba, lo que no puede de ningún modo supeditarse a la existencia de un daño físico.

    Los agravios en análisis no constituyen una crítica concreta y razonada que demuestre los vicios que los apelantes atribuyen al dictamen. (doct. art. 260, 261 CPCC). Tampoco revisten el carácter de contrapericia que avale refutar los dichos de la experta.

    Entiendo que la cuantificación dispuesta para el daño psíquico resulta reducida. Lo mismo sucede con la partida indemnizatoria concedida para el tratamiento psicológico. Estimo que el costo promedio de una sesión de psicoterapia oscila en los $350. Es por ello que propongo la elevación del tratamiento a la suma de $16.800 (12 meses por cuatro sesiones semanales a un costo promedio de $350).

    Teniendo en cuenta las características de la víctima al momento del hecho como ser su edad (17 años) su condición socio-económica (desempleada), su composición familiar (ver declaración jurada de fs.18., declaraciones testimoniales de fs. 37/38, 39, /vta., 55/56 de los autos homónimos sobre BLSG que corren por cuerda) y el porcentaje de incapacidad del 10% establecido precedentemente, entiendo que los agravios de la demandada y citada en garantía no pueden prosperar, debiendo receptarse parcialmente los agravios esgrimidos por la actora por lo que propio ELEVAR la cuantificación del daño psíquico a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) por el tratamiento psicológico. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 474 CPCC).

    b. El daño moral

    La Sra. Jueza de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $20.000. Apelan la demandada, citada en garantía y la actora.

    Me remito a lo establecido precedentemente en relación al mismo rubro pero respecto de la co-actora Débora Díaz (ver pto. IV. 1.c).

    La demandada y citada en garantía no han controvertido la sentencia apelada en cuanto afirma: “Bajo tales premisas, estimo que la coaccionante R. E. D. ha sido agraviado moralmente, como consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el demandado (Conf. SCBA, Ac. 69476, S. 9-5-2001, "Cordero, Ramón Reinaldo y O. c/ Clifer s/daños y perjuicios", DJBA, 161, 1). La prueba aportada en autos (arts. 375 y 384 del CPCC), da cuenta de la afección de los legítimos intereses extrapatrimoniales que el accidente aquí ventilado ha generado, alterando en forma disvaliosa el bienestar psíquico de la actora, a tal fin cabe computar el grado de incapacidad psíquica determinado "infra" (art. 374 CPCC), como así el testimonio del Sr. Errico quien vio caer a la coactora sobre la cinta asfáltica; y la prueba informativa dirigida al Policlínico de San Justo que dan cuenta de la atención que recibiera el día del accidente (v fs. 447/453; arts. 384, 395 y ssgtes del CPCC), motivo por el cual corresponde acoger la indemnización por el referido concepto (cfr. art. 1078 Cód. Civil, doctrina cit.).” (ver sentencia apelada fs. 812).

    De los agravios incoados por ambas partes, no se evidencia una crítica suficiente que permita contradecir lo resuelto en la sentencia apelada. (Doct. art. 260 y 261 CPCC). No demostraron los apelantes un vicio en la valoración que configure arbitrariedad o absurdo.

    Entiendo que la cuantificación resulta acorde a las pautas del caso. Propongo rechazar los agravios propuestos por la demandada, citada en garantía y actora, CONFIRMANDOSE la parcela del fallo en crisis al respecto. (Doct. art. 1078 CC y art. 165 CPCC)

    V. Las costas de Alzada

    Propongo se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran en ambos actuados las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:

    Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE DESESTIMEN PARCIALMENTE los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por las co-actoras, y en consecuencia: 1°) SE ELEVE el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) y SE ELEVE el rubro “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) en relación a Deborah Soledad Díaz y SE ELEVE el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y SE ELEVE el rubro “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) en relación a R. E. D. 2°) SE ELEVE el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($77.500) en relación a Deborah Soledad Díaz 3°) SE CONFIRME todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios 4°) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 5°) SE DIFIERAN la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    ASI LO VOTO.

    Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR PARCIALMENTE los agravios incoados por la demandada y citada en garantía B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por las co-actoras, y en consecuencia: 1°) ELEVAR el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) y ELEVAR el rubro “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) en relación a Deborah Soledad Díaz y ELEVAR el rubro “Daño Psicológico” a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y ELEVAR el rubro “Tratamiento psicológico” a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) en relación a R. E. D. 2°) ELEVAR el rubro “Daño moral” a la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($77.500) en relación a Deborah Soledad Díaz 3°)CONFIRMAR todo el resto en cuanto ha sido materia de agravios 4°) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

    025598E