|
|
JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad. Vehículo embistente. Titular registral. Eximición. Posesión. Prueba
Se exime de responsabilidad al titular registral del vehículo responsable del accidente de tránsito, pues se acreditó que se había desprendido de la posesión de este con anterioridad al siniestro.
En la Ciudad de Azul, a los 9 días del mes de Febrero de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SCHAMBERGER BRAIAN ALEXISC/ DELGADO CESAR ADRIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-62121-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Debe considerarse desierto el recurso de fs. 282?. 2da. ¿Es justa la sentencia de fs. 268/277 vta. y aclaratoria de fs. 283? 3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION - A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo: Al contestar los agravios del actor (fs. 309/311), la aseguradora citada en garantía manifiesta que la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del CPCC de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas, por lo que pretende se declarare la deserción del recurso de fs. 282. Al respecto, es dable recordar que "la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras). Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que "...el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado; cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas, suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición.” (Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 25, ésta Sala causa n° 52489 del 19-2-2009, “Heim, German Luis y otro c/ Zito Cono y otro s/ Daños y perjuicios”, entre muchas otras). En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución del fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12.; n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12.; n° 56.192, “Cenoz”, del 28.06.12.; n° 59238, “Mendizábal...” del 4.8.15, entre muchas otras). Cabe señalar también, que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane”, del 20.02.2002; nº 49665, “Adami”, del 16.03.2006; nº 51438 “Bonnat”, del 29.11.2007; nº 51278, “Valerio”, del 06.12.2007.; n° 53.567, “Bruni”, del 28.10.2009; n° 58.450, “Enrique”, del 10.04.2014). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A.” del 17.05.2002, entre otras). Si bien se mira le expresión de agravios del actor a la luz de los argumentos anteriores, vemos que la misma cumple con la crítica prevista por el art. 260 del CPCC y la aludida interpretación doctrinaria y jurisprudencial, en tanto el recurrente cuestiona con claridad la interpretación de la prueba que efectúa la Sra. jueza de grado al tiempo que expone cuáles son los elementos que avalan sus dichos. Por tales razones propongo al acuerdo desestimar el planteo de deserción de la citada en garantía. Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo: I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de enero de 2010, aproximadamente a las 21:00 hs. en la intersección de las avenidas Pellegrini y Pueyrredón de la ciudad de Olavarría. Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Betamotor, modelo BK 150 cc, que era conducida por el actor por la avenida Pellegrini en dirección avenida Avellaneda de Olavarría, y una camioneta Toyota Hilux, dominio ... que circulaba al mando del Sr. Delgado por la avenida Pellegrini en dirección contraria a la moto. El pronunciamiento de la anterior instancia, concluye que la conducta imprudente del Sr. Delgado de haber emprendido el giro hacia la izquierda en la avenida Pueyrredón sin respetar la prioridad de paso de la motocicleta, constituyó la causa generadora del accidente, por lo que le atribuye de manera exclusiva la responsabilidad de los daños ocasionados a la parte actora; excluyendo del deber de responder al codemandado Alfio Julián Bella (titular registral de la pick up) por encontrar acreditado que con anterioridad al siniestro se había desprendido de la posesión guarda del vehículo. Seguidamente trata cada uno de los rubros pretendidos por el accionante admitiendo los siguientes montos: $ 57.000 en concepto de daño patrimonial ($ $ 12.000 por reparación de la motocicleta y $ 45.000 por incapacidad física); y $ 28.500 por daño moral. En cuanto a la compañía aseguradora, también la excluye del deber de reparar, en tanto tuvo por probado con la pericial contable que al momento del hecho, la póliza ... se encontraba sin cobertura por falta de pago, agregando que la aseguradora cumplió en término con el pronunciamiento previsto por el art. 56 de la ley 17.418. A fs. 282 apela la parte actora a través de su letrado apoderado Dr. Alomar, recurso que se concede a fs. 283 y se funda a fs. 305/306 vta., obteniendo réplica sólo de la compañía aseguradora a fs. 309/311. El actor se agravia exclusivamente de la exclusión de responsabilidad del codemandado Bella y de la aseguradora La Mercantil Andina S.A. Respecto al codemandado Alfio Julián Bella, sostiene que no ha probado por ningún medio haber realizado la tradición definitiva de la camioneta Toyota Hilux, destacando que además de haber sido oportunamente desconocida la documentación que arrimara al expediente, sin que existan constancias de su reconocimiento por los emisores de la misma, el boleto de compraventa -único elemento tenido en cuenta por el sentenciante para tener por probada la tradición de la pick up-, carece de fecha cierta y fue confeccionado con posterioridad a la indicada como de suscripción del mismo, lo que puede constatarse con el número de teléfono allí introducido que contiene 6 dígitos, siendo que a dicho momento, los teléfonos sólo tenían 5 dígitos; circunstancia que -según afirma-, se mantuvo hasta el 24 de enero de 1999 cuando se adicionó el sexto dígito. Por tales razones (falta de prueba fehaciente del desprendimiento de la posesión del rodado), y la ausencia de denuncia de venta en el registro automotor, considera que debe admitirse el agravio y extenderse la responsabilidad al codemandado. En cuanto a la compañía aseguradora, manifiesta que no han sido correctamente evaluadas las constancias documentales obrantes en autos; concretamente el recibo de pago del seguro agregado a fs. 6 de la IPP 160/10 de fecha a 17/12/2009 firmado por la agente Liliana de la Canal, como así también la respuesta obrante a fs. 79 de la mencionada causa penal en la que el departamento de siniestros de la aseguradora responde que el vehículo dominio ... contaba con seguro vigente al momento del siniestro. Asimismo destaca que el recibo es de fecha anterior al siniestro y que la demora en que hubiera incurrido el mandatario en ingresar los pagos a la compañía, no puede ser opuesta al asegurado que es un tercero ajeno a dicha relación. Por lo tanto, solicita se extienda la condena a la compañía de seguros. Al contestar los agravios La Mercantil Andina S.A., luego de plantear la deserción recursiva resuelta al tratar la cuestión anterior, destaca que la pericia contable que dictamina que la póliza se encontraba sin cobertura por falta de pago, no fue oportunamente impugnada por el actor; y agrega que el recibo de pago agregado a la causa penal con el que el recurrente pretende sostener el agravio y que fue desconocido por la aseguradora, posee fecha de expedición 17/12/2009, anterior a la de emisión de la póliza (23/12/09), por lo que el pago correspondería a un periodo anterior al de vigencia de la póliza en cuestión (23/12/09 - 23/01/10); de modo que no encuentra motivos para apartarse del dictamen pericial. Por otra parte, agrega que el recibo posee un sello de un productor de la compañía LA SEGUNDA, distinta a la citada en garantía, no existiendo prueba que tal pago haya sido efectuado a La Mercantil Andina S.A.; por todo lo cual solicita la confirmación de la sentencia. II.- Vistos los agravios y la contestación, la cuestión a resolver radica en determinar si la magistrada de la anterior instancia ha valorado debidamente la prueba reunida en autos para resolver como lo hizo en la sentencia en crisis respecto a las cuestiones que son motivo de agravios. En efecto, no viene controvertida al “cuestión de derecho” (conf. Art. 266 del CPCC) de que debe quedar exento de responsabilidad quien aparece como titular registral de un rodado siempre que acredite debidamente el desprendimiento de la posesión del mismo con anterioridad al siniestro, sino que la prueba arrimada a tal fin por el codemandado, no resulta suficiente. Del mismo modo, tampoco es motivo de recurso que la falta de pago del premio tenga como consecuencia la ausencia de cobertura, sino que tal erogación no haya sido realizada; pues según sostiene el apelante, el pago del premio se acredita con el recibo agregado a la causa penal. Comenzando con la responsabilidad del titular registral, debo señalar que esta Sala -con primer voto del suscripto-, tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa n° 60.019, “Blanco” del 10/9/15, de la que me permitiré transcribir aquellas consideraciones que resultan útiles para el análisis de la presente. Allí se decía: “... la SCBA -manteniendo esa doctrina legal-, se pronunció por mayoría en la causa C. 107.352, “Copla...” del 28/3/12. Entre los argumentos vertidos en sus votos por los distintos Ministros, merecen destacares por su elocuencia los que a continuación se transcribirán. Allí, el Dr. Pettigiani decía: “...Este Tribunal, por mayoría, ha expresado que "El uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias" (cfr. causas C. 91.373; C. 92.566; C. 89.758; C. 86.572; C. 84.154; C. 85.361; C. 86.939; C. 87.845; C. 89.427; C. 91.092; C. 96.303, todas sents. del 15-VII-2009)...”. Por su parte, decía el Dr. Hitters: “...según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16-XI-1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo. Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que se haga la transferencia (tal como indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, por culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero", por ejemplo, del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-1995). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375, C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades ("Acuerdos y Sentencias", 1990-III-624; causas Ac. 48.502, sent. del 15-X-1991; Ac. 50.839, sent. del 1- XII-1992)...” “...Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, "se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado", conforme a lo editado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva "o" en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquiriente, y si éste recibió legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños. No parece correcto el excesivo apego a "objetivizar" a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre las espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquiriente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa sin tener la posesión de la misma es, a estos efectos, idéntico que no serlo (Salvat, "Derechos Reales", t.1, ed. 1969, p. 17) pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir, no es factible impedir que la misma origine perjuicios...” “...En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del móvil causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si como en autos, esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso... Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido "registral", pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario "M. de Sotham", "El Derecho", t. 156, p. 227) y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular como antes dije el art. 1113 del Código Civil, con el art. 27 de la ley 22.977, para arribar a la conclusión que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil. Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil. Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se colige que el titular que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral, sea por desidia, o por desconocimiento, como sucede en la mayoría de los casos, puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado plenario "M. de Sotham...", rev. cit., p. 229)”. A su turno el Dr. Negri sostuvo: “La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al artículo. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas. Es cierto que al respecto lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 (t.o. por decreto 1114/1997) resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2, dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como los de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños, pero en este último campo estoy convencido que ha de primar sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio" que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro. Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación... En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del decreto ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401, C.C. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y, por consiguiente, no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a probar tales circunstancias...”” De modo entonces que de lo que se trata es de determinar si la prueba rendida para acreditar la transferencia de la posesión y consiguiente guarda del rodado, es suficiente para acreditar tal extremo y exonerar la responsabilidad de quien aparece como titular registral del mismo (Sr. Bella). Al contestar la demanda, el mencionado Sr. Bella, acompañó un boleto de compraventa de la pick up; estados de deuda de patentes de dicho rodado (fotocopias); facturas por renovación de obleas y cambio de válvulas y de regulador de equipo de GNC de la camioneta (fotocopias); y pólizas de seguros a nombre del codemandado Delgado contratados con las siguientes compañías aseguradoras: Federación Patronal, La Segunda y Mercantil Andina. Toda esa documentación fue genéricamente desconocida por el actor al evacuar el traslado de la misma; observando en particular el boleto en cuanto a la falta de fecha cierta, destacando que el mismo fue completado con posterioridad al día allí indicado; y las facturas acompañadas por tratarse de documentación agregada en fotocopias. Nada dice de las pólizas de seguros. Efectivamente, de la compulsa de la documentación traída por el codemandado Bella, puede apreciarse que el número de teléfono consignado como perteneciente al comprador cuenta con 6 dígitos, lo que podría dar cuenta de que el formulario fue llenado con posterioridad al 26 de noviembre de 1996. Además, como quedó dicho, las facturas no son originales y no hay constancias de reconocimiento de su autenticidad por parte de su emisor. Sin embargo, y sin perjuicio de que con excepción de la pericial contable, la restante prueba ofrecida por el Sr. Bella se tuvo por desistida, existen dos elementos que permiten inferir que efectivamente este último se había desprendido de la posesión de la pick up con anterioridad al siniestro. Dichos elementos son: las pólizas de seguros en las que Delgado aparece como asegurado al menos desde el año 2000 (ver fs. 68 y sigtes.); y el reconocimiento que este último efectúa respecto de la titularidad del vehículo tanto al contestar la demanda punto II b), como al pedir la restitución del vehículo (refiriéndose a la camioneta Toyota) secuestrado en la causa penal, el cual se le entrega en carácter provisorio en su calidad de propietario (fs. 17 y 18 de la causa 01-02-000160-10). Resulta interesante destacar aquí que el art. 109 de la ley 17.418 referido al alcance del seguro de responsabilidad civil, dispone que: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. Claramente, lo que ha de conservarse indemne es el patrimonio del asegurado; por lo tanto, es el titular dominial del rodado el principal interesado en contratar un seguro que responda frente a terceros ante un eventual siniestro, o que le repare -según el caso-, los daños sufridos por el vehículo o derivados del robo, incendio, etc. del mismo. Por su parte, el art. 21 de la ley 17.418 prescribe que: “Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia...” Teniendo en cuenta lo expuesto, y especialmente que en las pólizas de seguro agregadas por el Sr. Bella y por la citada en garantía, aparece como asegurado el codemandado Delgado, concluyo que Bella se había desprendido de la posesión del vehículo con mucha anterioridad al acaecimiento del siniestro, por lo que no resulta responsable de las consecuencias del mismo a pesar de figurar como titular registral de la camioneta Toyota Hilux que lo protagonizara. Por tales razones, propongo al acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia de grado. Pasando ahora a la consideración del agravio referido a la exclusión de responsabilidad de la citada en garantía dispuesta por la magistrada de la anterior instancia, me adelanto a señalar que comparto tal aspecto del decisorio. En efecto, y tal como lo señalara la anterior sentenciante, el art. 31 de la Ley de Seguros trae como consecuencia de la mora en el pago de la prima, la falta de cobertura. Por su parte, el art. 30 del mismo cuerpo normativo, dispone que en caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada periodo de seguro.- Cotejando la documentación de fs. 6 de la causa penal y 111 de estas actuaciones -según la cual, para la actora acredita el pago de la prima y para la compañía aseguradora el pago allí consignado corresponde al periodo anterior al de ocurrencia del siniestro-, con la agregada a fs. 99/100 por la citada en garantía, observo que asiste razón a esta última.- En efecto, el recibo de fs. 6 de la causa penal y 111 de estos actuados, corresponde a la prima 0007 de la póliza n° ..., con periodo de vigencia 23/11/09 al 23/12/09; mientras que la correspondiente al día del siniestro es la 0008 con vigencia 23/12/09 al 23/01/10 (ver fs. 99/100). Cabe agregar aquí que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- de la contestación de La Mercantil Andina S.A. agregada a fs. 79 de la causa penal, no surge que al momento del siniestro, el demandado Delgado contara con cobertura; allí simplemente se expresa que la póliza poseía una denuncia de siniestro ocurrido el 6/1/10 a las 21 hs. en la intersección de las calles Pellegrini y Pueyrredón, pero ello en modo alguno implica que la cobertura estuviera activa. Dichos extremos -avalados por la pericial contable de fs. 206/208 vta.-, dan cuenta sin más, de que al momento de accidente, la prima no se encontraba paga y por consiguiente el Sr. Delgado carecía de cobertura. En ese sentido, el Máximo Tribunal Provincial tiene reiteradamente dicho que el “no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (S.C.B.A., C.92790 S 18/05/2011, “López Elizabeth c. Aletto Cecilia y ot. s/ Daños y Perjuicios”; Ac. 81557 S 25-6-2003, “Pavón Pedro Ramón c. Cerrato, Eduardo Héctor y otros s/ Daños Perjuicios; C 97868 18/05/2011; “González Horacio Alejandro c. Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios)” (autos “S., A. M. c. L., M. O. y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2014). Por lo expuesto, considero que este aspecto de la sentencia, también debe ser confirmado. Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el planteo de deserción recursiva formulado por la citada en garantía. 2) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravios. 3) Imponer al recurrente perdidoso las costas de Alzada (art. 68, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.- Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1) Desestimar el planteo de deserción recursiva formulado por la citada en garantía; 2)Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravios; 3) Imponer al recurrente perdidoso las costas de Alzada (art. 68, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.- Notifíquese y devuélvase.
Alaniz, Sandra Karina y otros c/Caserta Miriam Graciela y otros s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. San Martín - Sala II - 02/08/2016 025414E |