This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 15:26:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un colectivo con una motocicleta cuyos ocupantes resultaron lesionados; así como también un pasajero que era transportado en el ómnibus de propiedad de la empresa de transportes demandada.     En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. 27986/2010; “Romero Juan Carlos y otro c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. 113779/2010 y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- En la sentencia obrante a fs. 392/425 de los autos caratulados “Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por Argentino Efraín Romero contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso. Ambas partes apelaron la decisión en direcciones opuestas. El primero expresa agravios a fs. 462/468, los que no son contestados; a su turno las condenadas fundamentan sus quejas a fs. 470/472, las que son respondidas por el reclamante a fs. 474/475. II.- En la sentencia obrante a fs. 830/863 de los autos caratulados “Romero Juan Carlos y otro c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se hizo lugar a la demanda deducida por Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas -hoy su heredera, María Timotea Fleitas Domínguez- contra El Puente SAT y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas los intereses y las costas del proceso y se la rechazó respecto del demandado Marcos Luis Quintana. Contra ella, apelaron por un lado la parte actora y por otro, la demandada y su citada en garantía. La primera expresa agravios a fs. 924/929, los que no son contestados y la segunda hace lo propio a fs. 931/933, y son respondidos por los reclamantes a fs. 935/938. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad. III.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. IV.- En los autos “Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” la empresa demandada y su aseguradora cuestionan la valoración efectuada por el anterior sentenciante respecto del testimonio de Marcos Luis Quintana, quien no fue demandado en esos obrados y en tal sentido entienden que el error en que se incurrió radicó desestimar la declaración del chofer citado como testigo en virtud de la fecha de la misma, sin tener en cuenta la de su ofrecimiento por parte de la aseguradora el 17 de junio de 2010, esto es con anterioridad a que fuera notificado del traslado de la demanda en el expediente acumulado (5 de septiembre de 2011), aún antes de su iniciación. A partir del análisis de los dichos del deponente, coligen que se encuentra configurada y probada la eximente de responsabilidad invocada al contestar la demanda, es decir la culpa de la víctima. En el expediente “Romero Juan Carlos y otros c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” los actores se quejan por considerar errónea la decisión del anterior sentenciante que consideró que no se ha logrado probar que Marcos Luis Quintana cruzó la intersección de la Av. Independencia y la calle Maza, violando la luz roja del semáforo y que en consecuencia, se lo haya eximido de responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Entienden que la breve transcripción de la declaración testimonial de Rojas Villagomez, efectuada en la decisión recurrida corre el riesgo de cambiarle el sentido a lo expresado por el dicente a los fines de desentrañar la real comprensión de sus dichos, que debe ser evaluada junto a la totalidad de las pruebas. Manifiesta que el hecho que el testigo no haya visto el preciso momento del choque entre la moto y el colectivo, no quiere decir que no haya divisado la señal lumínica en el instante del impacto. Sostiene asimismo que el declarante al momento del accidente se encontraba caminando por la avenida Independencia en dirección hacia la intersección en la que se produjo la colisión, o sea que no se encontraba en situación de espera y/o inmediata disposición a cruzar la calle, por lo que el hecho de no haber visto el color del semáforo en el instante anterior o mismo del hecho es mucho mas factible que lo contrario. Consideran que el a quo desechó sin mas el peritaje mecánico que concluye que fue el colectivo quien cruzó en infracción. Por todo ello es que entienden que existió una conducta negligente e imprudente del conductor del colectivo, a quien solicitan se lo condene en los términos del art. 1109 del Código Civil (v fs. 924/929). A su turno, la demandada y su aseguradora se agravian por la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la demandada en el expediente acumulado por argumentos similares a los allí vertidos (v fs. 931/933). No se encuentra debatido en esta instancia que el día 6 de febrero de 2010 a las 6:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente en la intersección de la Avenida Independencia y la calle Maza, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha, dominio … por la Avenida Independencia cuando, al llegar a la intersección con la calle Maza, se produjo una colisión con el interno 110 de la línea de colectivos 128, dominio …, unidad en la que era transportado Argentino Efraín Romero, en calidad de pasajero. Ahora bien, la discusión en esta alzada se centra en los cuestionamientos efectuados por las apelantes en torno a lo decidido por el anterior sentenciante respecto de la falta de prueba de la responsabilidad que le cupo al chofer de la empresa demandada -Marcos Luis Quintana- por la alegada violación de la luz roja del semáforo, como así también en determinar si fue Juan Carlos Romero, en su calidad de conductor de la motocicleta, quien cruzó la intersección con la señal lumínica en rojo. Por lo tanto, respecto de la colisión entre ambos rodados, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994. En casos como el presente y con criterio que comparto, también se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805). Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde a los demandados acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, en lo atinente a la demanda interpuesta por el pasajero transportado, diré que dado que la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio. Mas como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22). Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría. Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, he de resaltar que en el exp. nro. 113779/2010, los actores sostuvieron que circulaban a bordo de la motocicleta previamente individualizada, por la Avenida Independencia de esta ciudad en sentido este-oeste, cuando al aproximarse a la calle Maza, teniendo expedito el cruce de la vía a su favor, conforme lo señalado por el semáforo, el conductor -Juan Carlos Romero- visualizó repentinamente que, haciendo caso omiso a la luz roja del semáforo de la calle Maza, el colectivo conducido por el codemandado Marcos Luis Quintana, cruzó a gran velocidad. Sostuvieron que a pesar de la acción de frenado que efectuó el motociclista para intentar evitar la colisión, fueron sorprendidos por el impacto del rodado mencionado. En los autos nro. 27986/2010, el reclamante manifestó que el día del hecho viajaba como pasajero en interno 110 de la línea de colectivos 128 por la calle Maza, ubicado en el último asiento, junto a la ventanilla derecha, detrás de la puerta de descenso, cuando al llegar a la intersección con la Avenida Independencia, por circunstancias que desconoció, se produjo una fuerte colisión entre el vehículo y una motocicleta. Indicó que el colectivo circulaba a excesiva velocidad y que, como consecuencia del impacto, estallaron varios vidrios, que la puerta trasera se abrió súbitamente y que detonó la mampara que la separaba del asiento trasero. Por su parte, la citada en garantía Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -con posterior adhesión de las demandadas- en ambos expedientes relató que el colectivo circulaba por la calle Maza a marcha normal, moderada, sin transgredir norma de tránsito alguna, cuando al encontrarse cruzando la intersección de ambas arterias, con la correspondiente habilitación del semáforo, fue imprevistamente embestido por la motocicleta en su lateral derecho, precisamente en la puerta trasera de la unidad. Responsabilizó del accidente al conductor del ciclomotor, por entender que no logró mantener el control del móvil que conducía y hacerlo a excesiva velocidad, sin respetar la habilitación del semáforo correspondiente. El magistrado de grado decidió que en el expediente nro. 27.986/2010 no se logró acreditar la eximente invocada por El Puente S.A. -culpa de un tercero por quien no debe responder-, por lo que hizo lugar a la demanda entablada por Argentino Efraín Romero. Respecto de los autos nro. 113779/2010, decidió que la culpa de la víctima debe ser acreditada de manera contundente y clarificadora y que cualquier duda que se suscite sobre el particular debe ser decidida contra quien invoca la eximente, por lo que decidió admitir la demanda interpuesta contra El Puente S.A. y rechazarla respecto del chofer Marcos Luis Quintana, por considerar que no le son extensibles las reglas de la responsabilidad objetiva, en los términos de los arts. 1109 y 512 del Código Civil, dado que no se ha podido acreditar una conducta negligente o imprudente de su parte. A partir de ello, analizaré las pruebas producidas en la causa. De las constancias de la causa penal nro. 77.006, cuyas copias certificadas se recibieron ad effectum vivendi et probandi, surge que a fs. 1 declaró el Oficial de Policía Mauro Marzcuk, quien concurrió al lugar del hecho comisionado por el Comando Radioeléctrico por un choque con heridos y manifestó que al llegar a la intersección mencionada pudo observar que se encontraba sobre la cinta asfáltica una moto color bordó marca Yamaha YBR, dominio …, que presentaba roturas en su parte delantera y a unos metros de ella, una persona de sexo masculino que se encontraba decúbito ventral, mientras que sobre la senda peatonal de la esquina norte halló a otro hombre que exhibía  una fractura expuesta en su pierna izquierda. Sobre la calle Maza, casi esquina México se encontraba un colectivo de la Línea 128 de la empresa El Puente, interno 110, dominio …; en dicha oportunidad se acercó el chofer del ómnibus quien manifestó que minutos antes había sentido un impacto en la parte trasera y que se detuvo en dicho lugar para no obstaculizar el paso vehicular, refiriendo que un pasajero se encontraba lesionado, a quien identificó como Romero Argentino Efraín. Indicó que la encrucijada posee cinco carriles de circulación, se encuentra en buen estado de conservación, con buena luz natural y con semáforos en perfecto funcionamiento. Dejó constancia asimismo que la senda peatonal que se encuentra en la Av. Independencia antes de cruzar la calle Maza, poseía una marca de frenado de aproximadamente 2 metros de largo, en el segundo carril derecho. Las declaraciones testimoniales brindadas por Argentino Efraín Romero (v fs. 7) y Leonardo Fleitas (v fs. 50) coinciden en las versiones de los hechos narradas al interponer las demandas en sede civil. A su turno se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Del Toro, quien manifestó no recordar el hecho particular (v fs. 93) y de Yhossimar James Rojas Villagomez, quien declaró que el día del infortunio, mientras caminaba junto a un amigo de nombre Sebastián -de quien no pudo aportar mas datos- por la Av. Independencia, por la vereda del lado izquierdo según el sentido del tránsito en dicha arteria, unos metros antes de llegar a la calle Maza, observó que pasó por al lado suyo una motocicleta que circulaba por la mencionada avenida, hizo unos pasos mas y de repente escuchó un fuerte ruido y al dirigir su mirada hacia el lugar vio que la moto había chocado con el colectivo de la línea 128. Refirió que en ese momento, miró el semáforo de la avenida y estaba en verde, es decir que habilitaba el tránsito de Independencia. Manifestó que no vio el preciso momento del impacto, sino que cuando miró la moto ya estaba en el piso y en relación al semáforo precisó que no lo observó antes de la colisión sino que lo hizo cuando dirigió la mirada hacia el lugar del accidente al escuchar el choque (v fs. 136/137). A fs. 145 se dispuso la reserva de las actuaciones penales hasta tanto nuevas probanzas permitieran avanzar en la investigación. Luce a fs. 189 la denuncia de siniestro efectuada por el chofer Marcos Luis Quintana, quien manifestó que la motocicleta cruzó la avenida Independencia con el semáforo en rojo e impactó al colectivo en la puerta lateral trasera. El perito ingeniero mecánico indicó como probable mecánica del hecho que posiblemente el colectivo “...expuso su carrocería en el cruce cuando ya la moto contaba con luz verde para proseguir su rumbo, dada la circunstancia del impacto del motociclo en el final de la carrocería del colectivo, sin signos detectados de maniobra pasiva hacia la izquierda de la carrocería del 128...”. Señaló que no existen datos técnicos objetivos suficientes que permitan determinar con certeza las velocidades desarrolladas por los vehículos al producirse el impacto (v fs. 514/515 del exp. nro.113779/2010). El informe no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes en ambos procesos. Ahora bien, cabe analizar la declaración testimonial de Marcos Luis Quintana al ser convocado en el expediente iniciado por el pasajero de la línea 128; en dicha oportunidad manifestó que “... Era un sábado de madrugada pero ya estaba claro porque eran seis y media o siete, era 6 de febrero de 2010, iba por Maza y cuando llego a la Av. Independencia está la parada baja gente y estaba el semáforo rojo y había autos delante mío cuando se pone en verde avanzamos y cuando estoy terminando de cruzar la avenida y siento un golpe, miro por los espejos y veo que había dos muchachos en el piso y una moto, ahí yo paro y me bajo y veo que están lastimados los dos sobre la senda peatonal de la calle Maza y que habían chocado con la ultima puerta de atrás con sus cuerpos porque lo único que estaba chocado de la puerta hasta donde termina el colectivo que serán 40 centímetros había una marquita que debe ser donde toco la rueda, y ellos chocan contra la puerta porque quedo un casco arriba del colectivo que se ve que lo tenían en la mano, cuando se llevo la moto la policía también se llevaron el casco, estaban muy lastimados y ebrios porque se notaba por el olor y porque al costado de la moto vi una de esas botellas o vasos largos de plástico que dan en los boliches y a los dos muchachos se los llevo la ambulancia...” (v fs. 254 y vta. de los autos nro. 27986/2010). Ahora bien, volviendo a las constancias de la causa penal, de los dichos de Marcos Luis Quintana al oficial de policía minutos después del accidente no surge que hubiera hecho referencia alguna a que detectara que los actores se encontraban ebrios, tal como lo sostuvo en sede civil. A ello debe adunarse que tampoco fue consignada tal circunstancia por el mencionado agente en el acta obrante a fs. 1/2. Respecto de la declaración testimonial referida, debo recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”. Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica Asimismo es sabido que el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446). Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial ..., T. III, pág.365 y sus citas). Desde esta perspectiva, y pese al esfuerzo argumental intentado por la empresa de transporte demandada y su aseguradora al expresar agravios, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en la valoración de su testimonio, el que según entiendo debe apreciarse con mayor circunspección, dado que se trata de un codemandado en el expediente acumulado nro. 113779/2010, alcanzado por esta sentencia, ello sin perjuicio de la oportunidad en que fue ofrecida su declaración y de las discordancias entre lo declarado en sedes penal y civil; por lo que los agravios vertidos en tal sentido no habrán de tener favorable acogida. V.- Sentado ello, diré que de acuerdo con la Ley de Tránsito 24.449, cuando se trata de vías semaforizadas, los vehículos deben avanzar con luz verde a su frente; detenerse con luz roja antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja (art. 44, a), 1, 2 y 3). Agrega el inciso d) que la velocidad máxima es la señalada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. Y concluye el inciso e) que debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay paso suficiente para sí. Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciar el cruce en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada la gravedad de la misma. No obstante la rigidez de este principio, el juzgador siempre deberá valorar las circunstancias propias de cada caso (Conf. Areán Beatriz, ob. cit. Pág. 577). Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (Conf. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial - AA161; id. Sala B, 6/12/99, "Pastoriza Javier Omar c/ Bonacossa Ricardo Luis s/ daños y perjuicios", elDial - AA370; SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 - DJBA 161, 275, entre muchos otros). Ante la presencia de semáforos, entra a gravitar un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de tales bocacalles violando la luz que le veda el paso, pues basta intentarlo cuando la señal luminosa lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en infracción. En consecuencia, debe prescindirse de las comunes presunciones de culpa de los conductores, derivadas del derecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, o de la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido, o el lugar de localización del impacto, etc., pues de lo contrario habría una contradicción entre las motivaciones, dejándose a un lado las señales lumínicas, que son prioritarias (CNCiv., Sala F, 30/11/99, GUERENDIAIN, Dino Javier c/ LALIA, Carlos Américo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, elDial - AE1372) . Los coactores Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas han manifestado haber cruzado la avenida Independencia con la luz del semáforo que les habilitaba el paso. A su turno, el reclamante Juan Carlos Romero manifestó que el colectivo circulaba a excesiva velocidad. Contrariamente, la citada en garantía manifestó que fue la motocicleta quien cruzó violando la señal lumínica a su favor para atravesar la Av. Independencia. Lo cierto es que desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs). La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998). Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque depende de la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). Ocurre que en este proceso no hay más prueba que las mencionadas precedentemente pues, si bien existe causa penal, poco es lo que puede extraerse para determinar la mecánica del hecho. Volviendo sobre lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, si bien el segundo párrafo agrega que cada uno de los litigantes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La segunda parte ha recogido la teoría de Rosenberg, en virtud de la cual se prescinde del carácter de actor o demandado que asumen las partes en el proceso, así como de la naturaleza del hecho. Se traslada la cuestión de la carga de la prueba, de los hechos a la norma, contemplando de ese modo todos los problemas posibles, pues el juez al sentenciar necesariamente debe aplicar el derecho (Conf. Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, pág. 82). Frente a hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez aun así, debe llegar a toda costa a una "certeza oficial"; dictará sentencia responsabilizando a la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 317). En el caso, si bien es cierto que la prueba producida no me convence respecto de cuál de los conductores cruzó la intersección en forma indebida, no lo es menos que los demandados y su citada en garantía ninguna probanza idónea produjeron tendiente a desvirtuar la presunción en su contra que emerge del art. 1113 del Código Civil. VI.- En ese orden de ideas, reiteradamente se ha dicho que en el proceso formativo de su convicción respecto a un accidente de tránsito, el sentenciante excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que ocurrió el hecho, pero le basta para fundar su decisión haber alcanzado una certeza moral, debiendo entenderse por tal el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala V, 13-4-87, Boletín CNECC, 2º Bim/87; id. id. 10-7-87, Boletín, 3er. Bim/87). Es decir que el juzgador no debe buscar la certeza absoluta, sino la certeza moral, la que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia. No es la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala IV, 30-7-87, Boletín, 4º Bim/87). El art. 386 del Código Procesal dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Ocurre que esas reglas no están definidas en la ley, pero suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad (Conf. CNCivil, Sala H, 6/11/98, LL, 1999-E-732; SC Mendoza, 26/12/84, elDial - MZ21F5). En este sistema "el libre convencimiento del juez", no significa que la libertad sea discrecional, sino que es reglada. Se trata de un convencimiento racional, que no puede hacer concesiones caprichosas, sorpresivas ni captar, analizar críticamente, combinar o tomar perspectiva en una visión parcializada de la prueba pertinente, porque ella necesariamente debe ser global. Además, debe hacerlo de modo inteligente, interpretando al plexo fáctico, discerniendo lo que es principal y determinante, de lo que puede o debe prescindirse porque no es útil ni aporta eficacia para la mejor formación del juzgador (conf. Morello, Augusto M., “Apreciación de la prueba. Modernidad del tema”, JA - 2000 -II - 876). Siendo ello así, en el expediente nro. 113779/2010, la demanda entablada habrá de prosperar, lisa y llanamente por cuanto los demandados y su aseguradora no han logrado revertir la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, al no haber acreditado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, debiendo en consecuencia, los accionados resarcir los daños ocasionados a los actores en los términos del art. 1113 del Código Civil. En los autos nro. 27987/2010, atento a todo lo antes expuesto, toda vez que tampoco la demandada ni su aseguradora han demostrado la ruptura del nexo causal, esto es el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad, en los términos del art. 184 del Código de Comercio. VII.- En cuanto al agravio concerniente al rechazo de la demanda respecto del codemandado Marcos Luis Quintana, en carácter de conductor del colectivo y dependiente de la empresa codemandada El Puente SAT, habré de disentir con el encuadre jurídico establecido por el anterior sentenciante, En ese orden de ideas, debo señalar que adhiero a la posición que considera que la relación jurídica establecida entre el actor y el aludido codemandado es de naturaleza extracontractual, debiendo encuadrarse el juzgamiento de su responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por lo tanto, se presumirá entonces su responsabilidad en su condición de conductor de la cosa por cuyo riesgo se produjo el daño al pasajero y sólo quedará destruida esta presunción, en tanto logre probar la presencia de una causa de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (Conf. Areán Beatriz, ob. cit. T. 1, pág. 313). En consecuencia, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe analizar si el codemandado ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del nexo causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Siendo ello así y en virtud de las pruebas analizadas precedentemente, es claro también que Marcos Luis Quintana no logró revertir la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, al no haber acreditado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder. En tal sentido, corresponde hacer lugar al agravio vertido por la parte actora en el exp. nro. 113779/2010 y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda contra el chofer, pues reconocido el hecho dañoso, caía en cabeza del demandado y de su aseguradora la carga de probar alguna de las eximentes que pudieran interrumpir el nexo causal entre el hecho y los daños, con costas de ambas instancias a la parte demandada y su aseguradora lo que así propondré al acuerdo. VIII.- Seguidamente procederé a tratar las quejas relativas a los rubros reconocidos en la sentencia en crisis. a.- Incapacidad sobreviniente. Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado. Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima - acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. a.1.- En los autos “Romero Argentino Efraín c/ El Puente S.A.T. Línea y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se otorgó por esta partida la suma de $120.000. El actor se agravia porque considera exiguo el monto otorgado, para lo cual efectúa una relación entre dicho importe, el grado de incapacidad psicofísica del reclamante y sus condiciones socio-económicas. Aduce que a fin de establecer la suma correspondiente debe considerarse la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país frente al innegable envilecimiento de la moneda. A su turno, la demandada y su aseguradora sostienen que la desestimación por parte del anterior sentenciante respecto de las impugnaciones a los peritajes médico y psicológico resultó caprichosa, por ende solicitan la reducción de los montos establecidos para los rubros referidos. No se encuentra discutido que Argentino Efraín Romero sufrió lesiones en el hecho de autos, sino la entidad de las mismas respecto del monto otorgado por este concepto. A fs. 58 de la causa penal que tengo a la vista obra el informe médico legal del actor, donde consta que fue asistido el día del accidente en el Hospital Ramos Mejía por traumatismo de rodilla derecha y no presenta lesiones. Se indicó que la lesión curaría en menos de un mes. Luce agregada a estos obrados, la contestación del SAME, en la que se informó que el día del hecho existió un pedido de auxilio médico para la intersección donde se produjo el accidente, arribando el móvil al lugar a las 07:07 horas y finalizando el auxilio a las 07:10 horas. Allí se consignó que el aquí actor presentó un diagnóstico de traumatismo leve en su miembro inferior y fue trasladado el Hospital Ramos Mejía (v fs. 275/279). A fs. 282/283 obra la contestación de oficio del Hospital Ramos Mejía, que acompañó copia de la foja 270 del libro de Auxilio del Departamento de Urgencia, donde se encuentra asentada la atención del actor con diagnóstico de traumatismo leve de miembros inferioriores. La empresa de medicina laboral PAL S.R.L. acompañó copia de la historia clínica del reclamante, de donde surge que fue atendido el 8 de febrero de 2010 a causa de un accidente acaecido el 6 de febrero de 2010, presentando traumatismos de rodilla derecha y lumbar; obtuvo el alta médica laboral el 17 de febrero de 2010. A fs. 292/294 el perito médico traumatólogo, legista y laboral presentó su informe en base a la entrevista efectuada al reclamante y las constancias de autos. El experto concluyó que el actor presentó como secuela, al momento del informe, cervicalgia postraumática. Estableció que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8%, según el Tratado de Traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa- Sagastume (contusión cervical). La citada en garantía impugnó el peritaje en lo concerniente tanto a la patología indicada como a la secuela funcional a la que se alude, dado que no surgen del examen físico, indicadores signosintomatológicos de patología secuelar postraumática. Destacó que la atención primaria del paciente sólo se limitó al traumatismo de los miembros inferiores y no a su cuello, sin que exista al momento del informe pericial patología alguna a este nivel (v fs.310/313). Al responder el traslado de la impugnación, el perito médico sostuvo que si bien en la primera consulta médica no consta la atención de la columna cervical, el actor refirió que a los días subsiguientes comenzó con molestias por lo que debió realizar un tratamiento. Afirmó que al no estar discutida la ocurrencia del hecho, la causa generadora de la secuela que presentó y el diagnóstico de la afección del reclamante se encuentran sustentados en el informe pericial. Destacó que las consecuencias que presentó el reclamante guardan relación con un hecho traumático y que el accidente de autos es el único antecedente que presenta el actor (v. fs. 316 y fs. 319). A nivel psíquico, la perito psicóloga expresó que en base a los resultados obtenidos a través del psicodiagnóstico y la entrevista clínica efectuados al actor, que se trata de un sujeto de personalidad neurótica de base que, según el Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, de Castex y Silva, presenta un cuadro psicopatológico correspondiente al de Desarrollo Psíquico Postraumático que guarda relación de adecuada causalidad con el hecho de autos. Los resultados obtenidos en la escala de Trastorno por Estrés Postraumático le permitieron inferir que el accidente repercutió negativamente en el área subjetiva del reclamante, en su funcionamiento laboral y social, por lo que concluyó que presenta un cuadro clínico de Trastorno por Estrés postraumático leve y de curso crónico. Al responder el punto de pericia ofrecido por el actor, tendiente a determinar su incapacidad psicológica, no precisó el grado concreto respecto de la misma (v fs. 229/246). El informe no fue impugnado por las partes. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196). De todas maneras, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y, fundamentalmente, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Así las cosas, los peritajes médico y psicológico me impresionan como sólidos y debidamente fundados, señalando por lo demás que la impugnante no hizo uso de su derecho de contar con la asistencia de consultores técnicos, lo cual podría haber brindado sustento científico a sus cuestionamientos, los que así, no pasan de ser meras disconformidades con los dictámenes periciales. En consecuencia, estaré a las conclusiones de las pericias a los fines de establecer los montos indemnizatorios. Asimismo, en cuanto a la falta de precisión respecto del porcentaje de incapacidad psicológica estimada por la experta, cabe recordar que tales porcentajes no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, por ende, si se evalúa la edad del reclamante al momento del hecho (39 años) y su ocupación (chofer de taxi), junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido; entiendo que la suma fijada por daños físico y psíquico resulta escasa, por lo que propondré al acuerdo su elevación a $134.000, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal. a.2.- En los autos “Romero Juan Carlos y otro c/ Quintana Marcos Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, se concedieron las sumas de $720.000 y $172.000 a favor de Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas, respectivamente. Leonardo Fleitas La parte actora se agravia por entender que no existe en el expediente de marras ni en la causa penal prueba concreta que fehacientemente acredite la falta de uso del casco por parte de los accionantes al momento del hecho ni que ambos no estuviesen ajustados. Entienden que de todos modos resulta desmedida la quita de la partida otorgada basada en el deceso de Leonardo Fleitas en enero de 2016. Por último, cuestionan la falta de explicación en la determinación de la indemnización establecida. En el caso de Leonardo Fleitas, tampoco se encuentra discutido que sufrió lesiones en el accidente que nos ocupa. A fs. 59 de la causa penal que tengo a la vista obra el informe médico legal del coactor, donde consta que fue asistido el día del accidente en el Hospital Ramos Mejía por traumatismos múltiples. Obra agregada a fs. 393/394 la contestación de oficio del Hospital Ramos Mejía, que acompañó copia de la foja 387 del libro de Apec Médico del Departamento de Urgencias, donde se encuentra asentada la atención del coactor con diagnóstico de politraumatismo por accidente de moto, se asentó que no perdió conciencia y que se registró aliento etílico; fue trasladado en tabla y con collar. A fs. 634/645 la perito médica especialista en Ortopedia y Traumatología presentó su informe en base a la entrevista efectuada al reclamante, estudios complementarios y las demás constancias de autos. La experta concluyó que a raíz del accidente el coactor Fleitas presentó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fue atendido en el nosocomio antes mencionado, donde se le detectó una fractura de cráneo frontal derecha con compromiso de techo orbitario con hematoma frontal mas etmoidal ipsilateral. Al momento de la evaluación presentó un examen neurológico normal. Se constató asimismo traumatismo de clavícula derecha. Al ser evaluado manifestó dolor y pudo observar una sobrelevación, que se constata con la secuela de fractura de clavícula derecha, con acortamiento de 3 cm. y angulación. Estableció que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 16,70%, que guarda verosimilitud con el accidente denunciado en autos, según los baremos de uso frecuente, como los de A. Basile, E. Defilipis Novoa, etc. La actora impugnó el peritaje en lo concerniente a la falta de respuesta a la pregunta del perito en cuanto a la incapacidad física determinada por la médica (v fs. 648). A su turno, la demandada y su aseguradora hicieron lo propio y sostuvieron que el coreclamante carece de cualquier tipo de incapacidad de orden permanente vinculada con el hecho de autos, dado que los estudios complementarios arrojaron resultados normales. Indicaron asimismo que la experta ha omitido consignar en su informe los factores parciales de incapacidad que le permitieron estimar el porcentaje indicado. Al responder el traslado de la impugnación efectuada por la actora, la perito médica sostuvo que Leonardo Fleitas no requiere tratamiento futuro de rehabilitación y confirmó su informe (v fs. 660). En oportunidad de contestar las objeciones de la demandada y su aseguradora discriminó el porcentaje de incapacidad otorgado respecto de cada lesión y destacó que los estudios complementarios en la clavícula no fueron normales, como lo afirma la impugnante y en virtud de ello confirmó íntegramente su informe pericial (v fs. 662/663). Párrafo aparte merece el agravio de la parte actora referido a la falta de utilización de casco por parte del coactor a raíz del argumento esgrimido al respecto por el anterior sentenciante. Pues bien, liminarmente entiendo que se encuentra acreditado que el codemandado no llevaba puesto el casco al momento del accidente, o bien no lo usaba ajustado correctamente, a partir de las constancias de estos autos y de la causa penal. En efecto, en estas últimas actuaciones, el Oficial de Policía que confeccionó el acta de fs. 1/2, dejó asentado que en el lugar del hecho se encontraban dos cascos los cuales no se pudo determinar si los motociclistas los tenían colocados al producirse la colisión. Ello se corrobora por la localización de las lesiones en la cabeza del coreclamante, conforme surge del informe pericial elaborado. Al respecto se ha sostenido que si bien la falta de utilización del casco reglamentario no opera como eximente de responsabilidad, por carecer de incidencia en la causación del accidente, dicha circunstancia deberá ser ponderada al evaluar los montos indemnizatorios en el caso de que su carencia haya contribuido causalmente en la producción o agravamiento de los daños por los que se reclama (esta cámara , Sala D, 11/11/2008, “Buszko, Fabián c/ Dali, Roger s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/ 16143/2008). Dada le ubicación (cabeza) y la gravedad de la lesiones que sufrió Leonardo Fleitas, no me caben dudas que la no utilización del casco reglamentario, como exige el art. 40 bis, inc. d) de la ley 24.449, tuvo una innegable e importante contribución, al menos, al agravamiento de los daños ya descriptos, por lo que lo tendré en cuenta al valorar esta partida indemnizatoria. Así las cosas, el peritaje médico me impresiona como sólido y debidamente fundado. En consecuencia, toda vez que el anterior sentenciante ha justipreciado en conjunto los daños físico y psíquico del coactor y únicamente se expresaron agravios respecto de los mencionados en primer término, estaré a las conclusiones de la pericia médica a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. Sentado ello, valoraré que el actor era un hombre que a la fecha del accidente tenía 23 años de edad, era soltero, hacía trabajos esporádicos de albañilería, pintura, etc. y vivía con su madre y tres hermanas mayores en una modesta casa alquilada de esta ciudad (ver prueba testimonial de fs. 3 y fs. 4 y demás constancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las lesiones sufridas por el actor, las secuelas resultantes de las mismas, la incapacidad determinada por la perito médica, sus restantes condiciones personales ya indicadas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo elevar el monto reconocido por esta partida al de $250.000. Juan Carlos Romero La demandada y su aseguradora se agravian por entender que el monto conferido para esta partida resulta elevado. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por las recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la queja de las condenadas respecto del rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. En tal sentido, lo cierto es que las apelantes se limitan a indicar que oportunamente impugnaron los peritajes médico y psicológico y que el anterior sentenciante desestimó las objeciones sin fundamento. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconocieron por este concepto las sumas de $20.000 - a favor de Argentino Efraín Romero-, la de $350.000 - a favor de Juan Carlos Romero- y $30.000 - a favor de Leonardo Fleitas-. Los reclamantes de ambos expedientes acumulados se agravian porque consideran que los montos concedidos respecto de Argentino Efraín Romero y Leonardo Fleitas -únicamente- resultan escasos. Ahora bien, la demandada y su aseguradora en los autos nro. 113779/2010 se quejan respecto del quantum fijado por este concepto a favor de Juan Carlos Romero, por entender que resulta elevado. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que los demandantes debieron haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrieron. Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debió haberles provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, estimo que los montos reconocidos por esta partida son reducidos por lo que propiciaré su elevación al de $67.000 a favor de Argentino Efraín Romero y a $100.000 a favor de Leonardo Fleitas -hoy su heredera- (art. 167 CPCCN); asimismo por entender que la suma otorgada para Juan Carlos Romero es adecuada, propongo al acuerdo su confirmación. c.- Lucro cesante El magistrado de grado desestimó la partida en tratamiento por entender que, sin perjuicio de la de la facultad reconocida por el art. 165 del Código Procesal, el demandante Juan Carlos Romero no cumplió con la carga probatoria en tal sentido, que no puede ser suplida por el sentenciante. La apelante sostiene que se encuentra acreditado en autos que el coactor permaneció internado durante tres meses y posteriormente debió guardar reposo dos meses mas; asimismo se logró probar que era dueño de un maxikiosco ubicado en esta ciudad, conforme surge del peritaje contable y de la constancia de inscripción en el régimen del monotributo -categoría D-, que lo habilitaba a tributar bajo un régimen simplificado que no le exigía estados contables. En virtud de ello es que solicita el reconocimiento de la partida solicitada. Cierto es que no se acreditaron los ingresos que percibía el reclamante. Sin embargo, y en razón de lo antes expuesto, no me caben dudas que el actor debió verse privado de percibirlos al no poder concurrir a atender su emprendimiento comercial -maxikiosco-. A fs. 349/350 luce glosado el peritaje contable que indicó que al momento del siniestro, Juan Carlos Romero se encontraba inscripto en AFIP como Monotributista, en la categoría B, que para esa fecha contemplaba un monto de facturación de $24.000 anuales; por ello no resultaba necesario que llevara libros contables. La experta entendió que si se consideraba que el coactor prestaba servicios en forma personal en su negocio, dejó de percibir mientras no pudo acudir, la suma de $2.000 mensuales. En consecuencia, mas allá de la diferencia evidenciada entre lo manifestado en los agravios y lo determinado por la perito contadora respecto del tipo de categoría del monotributo en que estaba inscripto el reclamante y si bien no se acreditaron sus ingresos -como se dijo- es claro que se vio privado de percibirlos. Por lo tanto, corresponde acudir a la facultad que me confiere el art. 165 del Código Procesal a fin de establecer el importe de esta partida. En función de ello, estimo prudente establecer la suma de $10.000 en concepto de lucro cesante a favor del reclamante. d.- Tratamiento psicológico El magistrado de grado otorgó por esta partida, las sumas de $10.400 para Argentino Efraín Romero; $41.600 a favor de Juan Carlos Romero y rechazó el rubro respecto de Leonardo Fleitas, en virtud de su fallecimiento. En los autos nro. 27986/2010 la actora se agravia por entender que el monto establecido resulta escaso. Ahora bien, los agravios vertidos por los reclamantes en el exp. nro. 113779/2010 versan sobre el rechazo de la indemnización respecto del coactor Leonardo Fleitas, por haber fallecido durante el transcurso del proceso. En los autos nro. 27986/2010 la perito psicóloga aconsejó la realización de un tratamiento psicológico durante tres meses a razón de dos sesiones semanales, a un costo de $100 la sesión (v. fs. 244). Ahora bien, para decidir la cuestión también tendré en cuenta que actualmente el costo promedio de la sesión psicológica ronda los $400 en virtud de ello, sin perjuicio que la suma otorgada resulta elevada a mi parecer, en atención al límite del único recurso interpuesto por la parte actora, entiendo que corresponde su confirmación, lo que habré de proponer al acuerdo. En cuanto al agravio vertido en el exp. nro. 113779/2010, respecto del rechazo del rubro en análisis en virtud del fallecimiento del coactor Leonardo Fleitas, cabe destacar que del informe pericial surge que “...En cuanto a si requiere tratamiento: ante todo no se hace preguntas, si supone que puede obtener desde otro ayuda. Diría que podría no requerir tratamiento o a lo sumo 6 meses durante una sesión semanal” (v. fs. 316 vta.). En síntesis, de acuerdo a lo expuesto, no puedo sino concluir que no ha quedado demostrada la realización del tratamiento psicológico indicado en vida del reclamante, por lo que propicio la confirmación del rechazo de la partida en análisis respecto del coactor Leonardo Fleitas. e.- Gastos médicos, de farmacia y de traslados En el exp. nro. 27986/2010, el juez otorgó la suma de $3.000 por gastos de atención médica, kinesiología, farmacia y traslados a favor de Argentino Efraín Romero. En los autos nro. 113779/2010 estableció en concepto de gastos de asistencia médico-farmacéutica la suma de $10.000 para Juan Carlos Romero y la suma de $2.000 para Leonardo Fleitas. El actor Argentino Efraín Romero requiere la elevación de dicho importe y en tal sentido sostiene que tanto los nosocomios públicos como las obras sociales no cubren en su totalidad los gastos de atención médica, medicamentos y traslados. Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social o ART, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. En la especie, dado que se encuentra acreditado que los actores sufrieron lesiones, lo cierto es que resulta altamente verosímil que haya tenido que desembolsar sumas de dinero por tales conceptos. En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que las sumas reconocidas por esta partida son adecuadas para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su confirmación. f.- Gastos de rehabilitación El anterior sentenciante otorgó la suma de $7.250 a favor de Juan Carlos Romero. La parte actora apeló el monto otorgado por este concepto por entender que resulta escaso. Al contestar los puntos de pericia de la parte actora, la perito médica indicó que a raíz de la esplenectomía que padeció, Juan Carlos Romero requiere control preventivo de infecciones y tratamiento de por vida con vacunas preventivas (v fs. 644). En la oportunidad de contestar la impugnación, la experta indicó en relación al tratamiento de vacuna preventiva, luego de la esplenectomía debió aplicarse una dosis a los 14 días para la prevención del Neumococo, Meningococo e Influenza, con refuerzo de cada 3 a 5 años. Estimó el costo de las mismas al momento del informe en $1.000 en farmacias. En virtud de ello, atento a la edad del coreclamante al momento del hecho (42 años), la espectativa de vida establecida por el anterior sentenciante, que se encuentra consentida y aún tomando el valor de las vacunas a la fecha del peritaje, entiendo que la suma otorgada resulta escasa, por lo que propongo su elevación a la de $ 9.000 (conf. art. 165 CPCCN). IX.- En la instancia de grado se estableció que los intereses deberán liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí a la tasa activa. El actor Argentino Efraín Romero solicita la elevación de dicha tasa y las representantes de los coactores Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas -hoy su sucesora-solicitan la aplicación de intereses moratorios. Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor. Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo X.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas a las demandadas y a la aseguradora por haber resultado sustancialmente vencida. XI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- Revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda deducida por Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas contra Marcos Luis Quintana, con costas en ambas instancias a la demandada y su aseguradora; 2.- declarar la deserción del recurso de apelación deducido por Juan Carlos Romero y su aseguradora respecto de la partida concedida por incapacidad sobreviniente respecto del mencionado apelante y firme lo decidido en consecuencia; 3.- modificarla en el sentido que: a) se admita la partida reclamada en concepto de lucro cesante a favor de Juan Carlos Romero y se establezca la suma de $10.000 por este concepto; b) se eleven los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente a las sumas de $134.000 a favor de Argentino Efraín Romero y $250.000 a favor de Leonardo Fleitas -hoy su heredera-; por daño moral a $67.000 a favor de Argentino Efraín Romero y a $100.000 a favor de Leonardo Fleitas -hoy su heredera-y por gastos de rehabilitación a favor de Juan Carlos Romero a la de $ 9.000; 3.- los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IX; 4.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 4.- Imponer las costas de alzada a las demandadas y a su aseguradora. El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhiere al voto que antecede. La Dra. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia (Res. 1790/18 Cámara Civil). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda deducida por Juan Carlos Romero y Leonardo Fleitas contra Marcos Luis Quintana, con costas en ambas instancias a la demandada y su aseguradora; II.- declarar la deserción del recurso de apelación deducido por Juan Carlos Romero y su aseguradora respecto de la partida concedida por incapacidad sobreviniente respecto del mencionado apelante y firme lo decidido en consecuencia; III.- modificarla en el sentido que: a) se admita la partida reclamada en concepto de lucro cesante a favor de Juan Carlos Romero y se establezca la suma de $10.000 por este concepto; b) se eleven los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente a las sumas de $134.000 a favor de Argentino Efraín Romero y $250.000 a favor de Leonardo Fleitas -hoy su heredera-; por daño moral a $67.000 a favor de Argentino Efraín Romero y a $100.000 a favor de Leonardo Fleitas -hoy su heredera-y por gastos de rehabilitación a favor de Juan Carlos Romero a la de $ 9.000; IV.- los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IX; V.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; VI.- Imponer las costas de alzada a las demandadas y a su aseguradora. VII.- Respecto a las regulaciones de honorarios en los procesos acumulados se tendrán en cuenta las siguientes pautas arancelarias: VIII.- Autos caratulados “Romero, Argentino Efrain c/ El Puente S.A.T. Linea 128 s/ daños y perjuicios” (Expte. 27.986/2010): a) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 424 vta./425, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios de los Dres. Ana Graciela Orioni y Esteban Marcos Guidi, letrados apoderados de la parte actora en la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ($ 162.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. María Celeste Ledo en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), por su actuación en la audiencia de fs .169. Los de los Dres. Claudio Damián Miguel Baquero y Analía Verónica Stelmaszewski, letrados apoderados del demandado y de la citada en garantía, en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso. b) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de los peritos: médico Dr. Ricardo Américo Hermida, psicóloga Lic. Sonia Elsa Cabezas y contadora Maia Solange Salgado en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de ellos. c) En cuanto a los honorarios de los mediadores, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En el caso han intervenido los Dres. Bibiana Josefina Cano y Pablo E. Gamba. Resulta de aplicación lo previsto por el art. 3, inc. d) del decreto 2536/2015 que establece “La intervención de múltiples mediadores en un mismo procedimiento no incrementará los honorarios que serán liquidados como a uno solo, en proporción a la respectiva actuación a la labor desarrollada por cada uno”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM 01/05/18-, se establecen en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8400) para cada uno de ellos. d) Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajos tales parámetros se establecen los honorarios de los Dres. Ana Graciela Orioni y Esteban Marcos Guidi en la suma de pesos cincuenta y dos ($ 52.000), en conjunto, equivalente a la cantidad de 30,32 UMA. Los de la Dra. Analía Verónica Stelmaszewski en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), equivalente a la cantidad de 14,57 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. Ac. 27/18 del 04/09/2018 de la CSJN). IV.- Autos caratulados “Romero, Juan Carlos c/ Quintana, Marcos Luis s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 113.779/2010): a) A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 862 vta./863, se tendrán en cuenta las pautas señaladas (pto. III, a). En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios de la Dra. Claudia Fernanda Lombardo letrada apoderada de la parte actora en la suma de pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Juan Carlos Aguado letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000), por su actuación en la primera etapa del proceso y por su intervención en la audiencia de fs. 355. Los de la Dra. Paula Verónica Reborido en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por su intervención como letrada patrocinante de la parte actora. Los de los Dres. Analía Verónica Stelmaszewki y Claudio Damián Miguel Baquero letrados apoderados del codemandado El Puente S.A.T. y de la citada en garantía y letrados patrocinantes del codemandado Quintana en la suma de pesos ochocientos cuarenta mil ($ 840.000), en conjunto, por sus actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Juan Ignacio Alderete en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), por su actuación en las audiencias de fs. 335 y fs. 365. b). En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, b). En razón de ello se regulan los honorarios de los peritos: médica Dra. María Fernanda Oliva, psicólogo Lic. Néstor Givré, ingeniero Daniel Luis Hernández y contadora Nemesia Clementina Sánchez en la suma de pesos doscientos treinta y cinco mil ($ 235.000), para cada uno de ellos. c). En cuanto a los honorarios del mediador, en virtud de lo señalado en el punto III c) precedente, ponderando lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g), -según valor UHOM desde el 1/5/2018- se establece la retribución del Dr. Miguel Ángel Brueño en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000). d) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente, en virtud de lo señalado en el punto III d), regúlanse los honorarios de las Dras. Claudia Fernanda Lombardo y Paula Verónica Reborido en la suma de pesos trescientos setenta mil ($ 370.000), en conjunto, equivalente a la cantidad de 215,74 UMA. Los de la Dra. Analía Verónica Stelmaszewski en la suma de pesos doscientos cincuenta y tres mil ($ 253.000), equivalente a la cantidad de 147,52 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. Ac. 27/18 del 04/09/2018 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   Fdo. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper.     034365E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:56:08 Post date GMT: 2021-03-19 18:56:08 Post modified date: 2021-03-19 18:56:08 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:56:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com