This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:59:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Buenos Aires, a 28 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Salas Daniel Alberto c/ Marticorena Claudio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 222/227 hizo lugar a la demanda entablada por Daniel Alberto Salas contra Claudio Fabián Marticorena, a quien condenó a abonar al actor la suma de $260.000, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena respecto de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y por último fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso. Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y el demandado junto a su citada en garantía. El reclamante expresó agravios a fs. 248/261, los que no fueron contestados. Los condenados elevaron sus críticas a fs. 263/264, las que fueron respondidas por su contraria a fs. 267. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó la suma de $160.000 en concepto de incapacidad psicofísica en favor del actor. El reclamante, mediante su letrado apoderado, se queja porque considera que el monto concedido por tal concepto resulta insuficiente, dadas las graves lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del hecho de autos. En tal sentido sostiene que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médico y psicólogo -que ascienden al 21% de la Total Obrera- son meros indicadores para nada vinculantes para los magistrados, quienes debe atenerse a las consecuencias que el hecho ha generado en la persona de su mandante, dadas sus características y en orden a la alteración de sus condiciones de vida. Destaca que del peritaje médico se desprende la importancia de las lesiones sufridas, como así también el buen estado físico del reclamante con anterioridad al siniestro, lo que entiende, debería ser fundamento suficiente para otorgar una indemnización mayor. A su turno, el demandado y su aseguradora si bien cuestionan la suma otorgada por el rubro en análisis, comprensiva de la incapacidad física como psíquica, al fundamentar sus agravios se refieren únicamente al aspecto psicológico analizado. Expresa que no se ha podido demostrar mediante el peritaje psicológico que el actor padeciera incapacidad, toda vez que al impugnar el informe el experto refirió que no se hizo mención alguna de las alteraciones en las diversas áreas de despliegue vital. Por último indica que no resulta acreditado científicamente que el actor presente dicha incapacidad. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 31 de estos obrados (fs. 3 de la causa penal agregada en fotocopias cetificadas a fs. 26/79), obra la declaración testimonial de Pablo Rodrigo Guzmán, oficial de policía, quien manifestó que el día del hecho (24 de septiembre de 2013) fue comisionado al Hospital Larcade para tomar intervención a raíz de un accidente de tránsito, oportunidad en que se entrevistó con una médica del nosocomio que le informó que el actor ingresó con politrumatismos, que se encontraba fuera de peligro, pero continuaba en observación. Ello se corrobora con el certificado médico precario glosado a fs. 32, cuyo diagnóstico refiere politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, como así también con las copias de la historia clínica de fs. 54/57. Allí se agregó que al día siguiente del hecho, se le efectuó al actor una radiografía donde no se observó lesión ósea aparente, se le indicó reposo absoluto, ingesta de antiinflamatorios y la continuación de la utilización de collar cervical; se señaló que presentó dolor lumbar derecho y excoriación a dicho nivel. A fs. 157/163 luce la contestación de oficio del Hospital Dr. Raúl F. Larcade, que acompañó copia de la historia clínica del reclamante. El perito médico legista presentó su dictamen a fs. 201/203 en base a la entrevista efectuada y los estudios médicos complementarios solicitados (resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbar). La resonancia de columna cervical evidenció una conservación de la lordosis fisiológica, con mantenimiento de los espacios intervertebrales sin protusiones discales significativas ni signos degenerativos. La resonancia de columna lumbar, en cambio, mostró rectificación de la lordosis fisiológica sin otros signos de afectación columnaria. Al momento del examen detectó dolor a la palpación en la región lumbar y músculos paravertebrales, contractura dolora y persistente. Asimismo indicó que el reclamante presentó un síndrome de cervicobraquialgia crónico relacionado temporal, registral y clínicamente con el incidente denunciado, que comenzó sus síntomas inmediatamente después del infortunio de autos. Sostuvo que la mecánica del accidente fue la típica en la producción del síndrome de latigazo cervical que se complicó con un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Puntualizó que el tipo de lesión que presentó el examinado se trata de un esguince, ya que no observó alteraciones discales ni de las articulaciones interapofisarias. Señaló que el reclamante presentó también lumbalgia con rectificación de la lordosis lumbar sin otro tipo de alteraciones. Sintetizó que las consideraciones fundamentales apuntan a lesiones musculares persistentes que ocasionan un síndrome de dolor crónico. Estimó que a causa de la lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente y la pérdida de la lordosis lumbar generan al actor una incapacidad parcial y permanente del 6% de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres, Altube y Rinaldi. Indicó que el síndrome doloroso cervical no alcanza para constituir incapacidad. El informe no fue impugnado por las partes. Desde el punto de vista psicológico, la perito informó que de acuerdo a la evaluación realizada el actor presentó un trastorno adaptativo con ansiedad y depresión (disminución de su autoestima) de grado moderado, con una incapacidad psíquica del 15% de tipo permanente conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, vinculada exclusivamente al accidente. Señaló que el cuadro se integra con sentimientos e ideas depresivas y de minusvalía, ansiedad, inhibiciones y tendencias evitativas. Asimismo concluyó que el reclamante presenta una personalidad organizada, capaz de discernir entre la fantasía y la realidad, con sentimientos y conductas de adecuación. Padece cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de grado moderado, de tipo crónico y grado permanente en base al tiempo transcurrido. A fs. 168/169 luce glosada la impugnación del informe psicológico presentada por la citada en garantía, sin contar con la firma de un experto, sino únicamente con la del letrado apoderado, quien cuestiona la falta de aclaración respecto de las áreas de despliegue vital del actor que se vieron afectadas cotidianamente. La experta respondió la impugnación a fs. 177, oportunidad en la que describió que el cuadro aludido se evidencia por alteraciones en el estado de ánimo, fastidio, tensión, insomnio y trastornos del sueño; a nivel familiar indicó que se siente molesto y demandante, su vida social y sexual se han visto modificadas y a nivel laboral, realiza sus tareas a desgano. Por último, ratificó su peritaje. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196). Desde esta perspectiva, habré de señalar que los dictámenes periciales me impresionan como sólidamente fundados y que para ratificarlo, en el caso de la Lic. Estela Hadid, brindó las explicaciones pertinentes con precisos argumentos científicos. En consecuencia, estaré a las conclusiones de ambos profesionales. Así las cosas, advierto que el actor a la fecha de accidente tenía 20 años de edad, trabajaba como empleado en la fábrica de plásticos García e Hijos como maquinista. Al momento del inicio del incidente de beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, denunció que vivía con su pareja y su hijo de 1 año en un inmueble alquilado de tres ambientes en la localidad de San Miguel, cuyo contrato de locación acompañó (conf. documental agregada a fs. 3/5, declaraciones testimoniales de fs. 7 y fs. 9 y declaración jurada de fs. 49). Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas que presenta el actor resultante del accidente de autos, y las características personales apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad sobreviniente resulta adecuado, por lo que propondré su confirmación. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció por este rubro la suma de $70.000 a favor de actor. Ambas partes se agravian en direcciones opuestas respecto del monto otorgado por considerarlo reducido -actora- y elevado -el demandado y su aseguradora-. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Está acreditado que el demandante padece las secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merecen las propias vivencias del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Por lo tanto, entiendo que el importe de la partida reconocida en la sentencia en crisis es insuficiente y alejado del carácter indemnizatorio que reviste este rubro -y que, de más está decirlo, requiere una reparación integral-, por lo que propongo a mis colegas que sea elevado a la suma de $80.000. No se me escapa que el actor solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal es que propiciaré la elevación de la partida a $80.000 (art. 165 CPCCN). c.- Gastos varios El anterior sentenciante ha fijado por esta partida la suma de $2.000 a favor del actor. La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de la procedencia del rubro, por considerar que no surge constancia alguna de autos que el reclamante hubiera incurrido en tales erogaciones; en virtud de ello solicita su rechazo. Es sabido que los gastos de farmacia y movilidad irrogados por la víctima de un accidente de tránsito deben ser indemnizados aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, pues aquélla concurrió a una dependencia para curaciones y control médico, y a tales efectos, ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas, aun cuando se hubiese atendido en instituciones públicas o por su aseguradora de riesgos del trabajo (esta cámara, Sala F, “Porta, María c/ El Rápido Argentino Cía. de Microómnibus S.A s/ Daños y Perjuicios”, 7/4/2015, La Ley Online AR/JUR/8026/2015) Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentra acreditado que el actor sufrió diversas lesiones, conforme surge de la prueba documental aportada y los informes periciales glosados en autos por lo que no me caben dudas que debió solventar algunos gastos de medicamentos -antiinflmatorios- e insumos médicos -collar cervical-, dado que le fueron recetados oportunamente. Párrafo aparte merecen los gastos de traslado, los que, dadas las lesiones padecidas por el demandante, lógico resulta concluir que debió trasladarse en automóviles de alquiler. Por ende, entiendo que corresponde el rechazo del agravio vertido respecto de la procedencia de la partida en análisis, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. d.- Tratamiento psicológico En la sentencia apelada se concedió por la partida tratamiento psicológico la suma de $28.000 en favor del reclamante, quien apela la decisión por entender que la suma resulta escasa. La perito psicóloga aconsejó al actor la realización de psicoterapia individual de 12 meses de duración, a razón de dos sesiones semanales (v fs. 155), a fin de no profundizar el daño padecido. En tal sentido, tomaré en cuenta que en la actualidad el costo medio de la sesión psicológica ronda a los $400, y que, incluso, el reclamante al contar con el monto total para afrontar el costo total del tratamiento podría obtener mejores precios. Así las cosas, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es reducida para cubrir el costo de los tratamientos en cuestión, por lo que propondré su elevación a las sumas de de $38.400 (art. 165 CPCCN). IV.- El magistrado de grado dispuso la aplicación de la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho. El reclamante en su queja solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el 1 de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”).No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. En ese orden de ideas, de conformidad con lo requerido por la reclamante, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. V.- Propiciaré que las costas de alzada se impongan al demandado y su citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: modificar la sentencia apelada elevando las sumas establecidas para resarcir el daño moral a la de $80.000 y los gastos por tratamiento psicológico a la de $ 38.400. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con costas e intereses en los términos de los considerandos IV y V, respectivamente.- El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Buenos Aires, septiembre de 2018 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar la suma otorgada por incapacidad sobreviniente física a la de $460.000; confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; imponer las costas de alzada al demandado y a la aseguradora. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Alejandro Claudio Boc en la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000), por las tareas desarrolladas en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Christian David Dufour letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), por las tareas desarrolladas en las tres etapas del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: Médico Dr. Alberto José Curci Castro y psicóloga Lic. María Estela Hadid, en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), para cada uno de ellos. IV. En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. e) -según valor UHOM desde 1/5/18-, se establecen en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos cuarenta ($ 17.840) los emolumentos del Dr. Pablo Tomás Mayorga. V. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de las letradas bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajos tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Claudio Alejandro Boc en la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000), equivalente a la cantidad de 89,74 UMA. Los del Dr. Christian David Dufour en la suma de pesos cuarenta y un mil ($ 41.000), equivalente a la cantidad de 65,70 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 13/18 del 03/05/2018 de la CSJN).Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.       035574E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:56:15 Post date GMT: 2021-03-19 18:56:15 Post modified date: 2021-03-19 18:56:15 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:56:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com