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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Sosa, Adriana Mabel y otros c/ Hornos Alvarez, Víctor Hugo y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 264/270, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Adriana Mabel Sosa, Juliana Lais Elizabeth Rojas y Mauro Oscar Patricio Rojas y, en consecuencia, se condenó a Víctor Hugo Hornos Alvarez y Caja de Seguros SA a abonarle a la primera la suma de $1.258.000, a la segunda la de $120.000 y al tercero la de $120.000, más intereses y costas, apelaron los actores a fs. 271 y la citada en garantía a fs. 272, recursos que fueron concedidos a fs. 273. A fs. 296/304 expresaron agravios los actores y a fs. 306/308 lo hizo la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, fue contestado por los actores a fs. 310. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II.- Los actores se agravian por el monto otorgado en concepto de valor vida, daño psicológico, tratamiento psicológico y por la tasa de interés fijada. Finalmente, la citada en garantía se queja de la tasa de interés. III.- Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). IV.- Valor vida El Sr. Juez a quo otorgó por este rubro la suma de $400.000 para Adriana Mabel Sosa. De ello se agravia la actora. Sostiene que el Juez a quo erró en la cuantificación del rubro toda vez que “de ninguna manera ha quedado equitativamente enjugada esta partida con tan escasa suma dineraria”. No se trata bajo este acápite de valuar la vida misma -cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria-, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, ha señalado el tribunal que “la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus diversas trascendencias se traduce también en un valor económico(esta Sala, “Galiano Dalmacia c/ Industrias MD S.A; s/Ordinario”, Expte. 81.789/2008, 04/02/2011; “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. 86.864/2004, 12/08/2011; “Transportes Almirante Brown SA c/ Petroff de Rama, Verónica Lilian y otros” s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)”, Expte. 21.248/2000, y “Petroff, Lilian Verónica y otro c/ Surdyn, Julián y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 26.781/2000, del 23/08/2010). La muerte constituye un hecho virtualmente irreparable, pues la pérdida de la vida humana trasciende lo meramente económico o productivo y resulta en esencia, por lo que es, independientemente de lo que tiene o puede generar materialmente. El artículo 1084 y el art.1085 del Código Civil, aplicables al caso en atención a la fecha del hecho, sientan una presunción de daño por homicidio de una persona en favor de la "viuda e hijos del muerto", por lo que los hijos menores del fallecido gozan de una presunción legal; en cambio los mayores o sus padres deberán probar la efectividad del perjuicio patrimonial cuya reparación pretenden (conf. Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV "A", pág. 61; Daray, Accidentes de Tránsito, t.2, pág. 223 y jurisprudencia citada). Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan recibir apoyo del fallecido, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad" (CNCiv., Sala G, 12/06/2006, DJ, 2007-1-107). A los fines de la fijación, debe tenerse en cuenta respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista del que reclama la indemnización, habrá de merituarse el grado de parentesco, la ayuda que recibía de la víctima, número de miembros de la familia, etc., factores todos aquellos que quedan sujetos al prudente arbitrio judicial. No es posible aplicar pautas matemáticas a los fines de cuantificar la indemnización correspondiente al fallecimiento de la víctima de un hecho ilícito, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar el fin de la norma aplicable que, por lo demás, deja librada “a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización” (art. 1084, segunda parte, Código Civil; CNCiv., Sala E, R. 192.502, del 18/07/96). En consonancia con esos criterios, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su inciso a, prevé que para el caso de muerte la indemización debe consistir en lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; y quela indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. Finalmente, dispone que el juez para fijar la reparación debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. Luego, en el inciso b, agrega la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Debo recordar entonces que la víctima tenía 21 años al momento del hecho, trabajaba bajo relación de dependencia en la empresa “Good Cold SA”, desde el 17/7/2013 y hasta el día de su fallecimiento (12/3/2015). Según lo informado a fs. 126, aquél realizaba tareas de instalación eléctrica en unidades de condensadores, percibiendo en el año 2015 la suma de $5168,26, en enero, y la de $7079,30, en febrero. Ahora bien, en este caso quien reclama es la madre de la víctima, de 54 años de edad al momento del hecho, quien, según lo declarado, trabajaba como ordenanza en la empresa “Good Cold SA”, con un sueldo de $2300 por quincena -en agosto de 2015-, era separada y vivía junto con sus 3 hijos mayores de edad -dos de ellos desempleados-, todo ello según surge de las constancias agregadas a fs. 2/3 y 32/37 del beneficio de litigar sin gastos. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se eleve la suma por este ítem a la de $500.000 para resarcir el daño generado a Adriana Mabel Sosa, madre de la víctima. V.- Daño psicológico a.- Adriana Mabel Sosa El Sr. Juez de grado otorgó por esta partida la suma de $200.000. Se agravia la actora del monto otorgado por considerarlo exiguo. Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “). Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) - que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen. Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. Recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido. A fs. 197/210 se encuentra agregada la pericia psicológica. La experta sostiene que, en el caso, pudo objetivar correlato compatible con la fenomenología típica del duelo, lo que importa un profundo desarreglo de la emocionalidad de la actividad y el cuidado de sí, también del mundo de las ideas y las fantasías con que asociaba habitualmente. Señala que es posible que exista una complicación patológica del proceso, debido a la permanencia de los fenómenos de duelo. Concluye que la evaluación psicológica ha resultado positiva en cuanto a la existencia de trastornos psicológicos derivados del fallecimiento de su hijo, duelo patológico severo, con una incapacidad del 30%. La consultora técnica propuesta por la actora coincidió a fs. 213/222 con las conclusiones arribadas por la perito. Y, aunque la citada en garantía impugnó el informe pericial, no lo hizo respecto del diagnóstico ni porcentaje de incapacidad estimado por la experta. En consecuencia, y porque entiendo que el dictamen contiene sólidos fundamentos científicos, estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 del CPCC). En consecuencia, y tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa, que la perito estimó un grado de incapacidad psíquica del 30% y demás circunstancias personales que ya fueron reseñadas, considero que la indemnización otorgada resulta exigua para resarcir este aspecto del reclamo y, en consecuencia, propongo que se eleve a la suma de $250.000. b.- Mauro Oscar Patricio Rojas El Sr. Juez a quo otorgó por este rubro la suma de $100.000. De ello se agravia el actor. Según la pericia psicológica agregada a fs. 197/210, el actor muestra características compatibles con la obstaculización del duelo normal y su trabajo. Aquéllas, indica, son convergentes, indicadores técnicos de represión como mecanismo psíquico defensivo del estado iniciado por la muerte de su hermano. Señala que esa represión condiciona el devenir futuro e implica la debilitación o agravamiento de la personalidad previa. Concluye que, las perturbaciones descriptas pueden considerarse reacciones consecuentes del grave hecho que se presenta en autos y que corresponde asociarlas con un porcentaje de incapacidad psíquica, ya que son de naturaleza tal que implican cambios profundos. Estima una incapacidad relativa al duelo patológico moderado del 20%. En este caso, las partes tampoco cuestionaron lo dictaminado por la perito en su informe. Por todo lo expuesto en el punto anterior, a lo cual me remito en honor a la brevedad, tomando en consideración las particul aridades del hecho que nos ocupa, que la perito estimó un grado de incapacidad psíquica del 20%, que el actor tenía 29 años de edad al momento del hecho, que vive con su mujer y su hijo menor de edad y que trabaja repartiendo pan -conforme lo manifestado a la perito psicóloga a fs. 204vta.-, considero que la indemnización otorgada resulta exigua para resarcir este aspecto del reclamo y, en consecuencia, propongo que se eleve a la suma de $150.000. c.- Lais Juliana Elizabeth Rojas El Sr. Juez a quo otorgó por este rubro la suma de $100.000. De ello se agravia la actora. Luego de entrevistar a la actora, la perito psicóloga señala que aquélla presenta indicadores discordantes, los que pudo interpretar como retroceso, inhibición o menoscabo de las esferas de desarrollo social y personal-intelectual. Sostiene que es posible considerar a esas producciones como efectos reactivos de la posición defensiva, prevalente en el estado actual de la actora y relativa con el hecho de la causa. En este caso, la experta considera que se trata de un trastorno de adaptación moderado (DSM IV), duelo patológico, y estima un porcentaje de incapacidad del 20%. Las partes no cuestionaron este punto de la pericia, por lo que estaré a sus conclusiones. Por todo lo expuesto en el punto anterior, a lo cual me remito en honor a la brevedad, tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa, que la perito estimó un grado de incapacidad psíquica del 20%, que la actora tenía 23 años de edad al momento del hecho, vive con su madre y trabaja y estudia en estética corporal, considero que la indemnización otorgada resulta exigua para resarcir este aspecto del reclamo y, en consecuencia, propongo que se eleve a la suma de $150.000. VI.- Tratamiento psicológico El a quo otorgó la suma de $20.000 para cada uno de los hermanos de la víctima y la de $40.000 para la madre. Los actores critican el monto reconocido como indemnización por esta partida. La perito psicóloga aconsejó, a fs. 208, el tratamiento individual psicológico -psicoanálisis- de los actores a fin de contener las secuelas actuales y no agravarse los cuadros presentes. En el caso de la coactora, Adriana Sosa, recomendó un tratamiento de psiquiatría hasta lograr el cese del insomnio. En cuanto a la duración de los tratamientos, estimó que no debiera ser menor a los dos años, o quizá tres para acompañar la crisis actual, la abreacción y/o exploración de los sentimientos desencadenados con la pérdida y la elaboración de diques de contención que permitiesen a los interesados aceptar la muerte del ser querido y seguir sus vidas. Ello, con un costo de $600 por sesión, de acuerdo a los honorarios que se corresponden con los valores actuales de la sesión privada en estos tratamientos. La citada en garantía impugnó este punto del informe, por considerar excesivos los montos, ya que un tratamiento psicoterapéutico puede realizarse en instituciones públicas, por medio de prepagas/obras sociales, o también en centros de altísimo prestigio. En primer lugar, he de señalar que, aunque los demandantes contaran con cobertura de su prepaga, no están obligados a elegir un profesional que dicha cobertura le ofrece, pudiendo elegir otro del ámbito privado. Con relación al costo del tratamiento, considero que en la actualidad el valor de la sesión de psicoterapia ronda los $300, pero también entiendo que al contar los demandantes con el precio total del tratamiento podrá obtener mejores precios. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es reducida, por lo que propondré que se eleve a la de $30.000 para los coactores Rojas y a la de $50.000 para Sosa. VII.- Tasa de interés El a quo estableció que se aplique la tasa activa de interés, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo Samudio) desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de los correspondientes al tratamiento admitido, por ser una erogación a realizarse. Los actores solicitan que se disponga la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa. La citada en garantía critica la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho ya que, según sostiene, la deuda reclamada en autos es una “deuda de valor” y no una “deuda de dinero”. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor - por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. VIII.- Colofón Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: se eleve a la suma de $500.000 la indemnización concedida a Adriana Mabel Sosa en concepto de valor vida; a $250.000 la indemnización en concepto de daño psicológico para Adriana Mabel Sosa y $150.000 para Mauro Oscar Patricio Rojas y para Lais Juliana Elizabeth Rojas, cada uno; por el tratamiento psicológico se eleve a la suma de $50.000 la partida para Adriana Mabel Sosa y a $30.000 para Mauro Oscar Patricio Rojas y Lais Juliana Elizabeth Rojas, cada uno; y se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago. Con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: elevar a la suma de $500.000 la indemnización concedida a Adriana Mabel Sosa en concepto de valor vida; a $250.000 la indemnización en concepto de daño psicológico para Adriana Mabel Sosa y $150.000 para Mauro Oscar Patricio Rojas y para Lais Juliana Elizabeth Rojas, cada uno; por el tratamiento psicológico elevar a la suma de $50.000 la partida para Adriana Mabel Sosa y a $30.000 para Mauro Oscar Patricio Rojas y Lais Juliana Elizabeth Rojas, cada uno; y aplicar la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago. Con costas de Alzada a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 035635E |
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